Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 27 de 10 de Febrero de 2003 y BOE núm. 56 de 06 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 10 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 29 de Diciembre de 2020


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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
1. La presente ley tiene por objeto regular las acciones que permitan hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, previsto por el artículo 47 de la Constitución, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En materia de vivienda, forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad privada el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico en coherencia con la función social que debe cumplir, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda en los términos contemplados en la legislación vigente.

3. El ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadoras en materia de vivienda se constituye en garantía legal del efectivo cumplimiento del derecho a una vivienda digna y adecuada
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Artículo 2 Principios rectores
La intervención de las administraciones públicas canarias en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
- a) Promover y fomentar el acceso de la ciudadanía canaria a una vivienda digna y adecuada, especialmente de aquellos que disponen de menos recursos.
- b) Fomentar y velar por la dedicación efectiva de las viviendas al uso habitacional, de acuerdo con la función social del derecho de propiedad sobre las mismas.
- c) Proteger los derechos de quienes acceden a una vivienda.
- d) Garantizar la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas en las islas.
- e) Integrar la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
- f) Acercar la gestión pública en materia de vivienda a la ciudadanía, con especial atención al hecho insular.
- g) Simplificar y racionalizar la actuación administrativa sobre vivienda

Artículo 2-bis Deber de colaboración
1. Para el correcto ejercicio de sus funciones en materia de vivienda, las administraciones canarias podrán recabar la colaboración de cuantas personas físicas o jurídicas puedan aportar información o apoyo para asegurar la efectividad del derecho a una vivienda digna proclamado por la Constitución.
2. En particular, vendrán obligados a prestar colaboración a las administraciones canarias:
- a) Los notarios, registradores de la propiedad y demás funcionarios públicos en relación con los actos, escrituras o documentos con trascendencia a efectos del ejercicio de las competencias inspectoras o sancionadoras que esta ley reconoce a las administraciones públicas.
- b) Las personas físicas y jurídicas relacionadas con la promoción e intermediación inmobiliaria respecto a la información que resulte relevante para determinar el destino habitacional de las viviendas.
- c) Las empresas y personas jurídicas relacionadas con el suministro de los servicios de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones respecto a la información que resulte relevante para determinar el destino habitacional de las viviendas.
- d) Las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria respecto a la información que permita el ejercicio de la actividad inspectora y sancionadora en materia de viviendas protegidas o de destino efectivo de la vivienda al uso habitacional.
3. El deber de colaboración previsto en el presente artículo deberá ajustarse, en todo caso, a las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal
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