Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 05 de Abril de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 98 de 06 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 19 de Junio de 2010 hasta 05 de Abril de 2011


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REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
TITULO I
Ambito material, personal y temporal del hecho imponible
CAPITULO I
Rentas exentas
Artículo 1 Exención por indemnizaciones por despido o cese del trabajador
1. La exención prevista en la letra c) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto no será de aplicación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
2. Cuando el sujeto pasivo pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar declaración-liquidación complementaria por el ejercicio en que percibió la misma, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
Artículo 2 Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos
1. A efectos de la exención prevista en la letra g) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2.
1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Tener carácter regional navarro, nacional o internacional.
- b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
- c) Que su anuncio se haga público en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Dicho requisito no resultará exigible en el supuesto de que el premio sea convocado por el Gobierno de Navarra.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:
- a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
- b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.
5.º La solicitud habrá de efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, antes del inicio del periodo reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquella que motivó el expediente.
En el supuesto de que en alguna de las sucesivas convocatorias se modificasen dichos términos o se incumpliese alguno de los requisitos exigidos para aplicar la exención, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo del número 4.º de este apartado 2 declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produjese.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a aquélla, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quien haya resultado beneficiado por el mismo.
Artículo 2 bis Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos
1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
- a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
- b) Que el anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de circulación nacional o bien en la página web de la entidad sin fines lucrativos.
- c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.
3. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
4. Tratándose de becas otorgadas, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que los destinatarios tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 3 Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel
A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, o sean considerados como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.
- b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Artículo 4 Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias
A efectos de lo previsto en la letra m) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las siguientes cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias:
Artículo 5 Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
1. Están exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.ºn) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio «intragrupo» a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria.
- 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 61.000 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
CAPITULO II
Imputación temporal
Artículo 6 Imputación temporal de ingresos y gastos
1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado.
Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3 y 78.8 de la Ley Foral del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2.
1.º Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por períodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
4.º Sin perjuicio de lo señalado en este apartado, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y efectúen operaciones con personas o entidades vinculadas habrán de aplicar respecto de estas operaciones el mismo criterio de imputación temporal que el utilizado en relación con ellas por la persona o entidad vinculada.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el sujeto pasivo podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.