Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 248 de 27 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 14 de Junio de 2016


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO III
TASAS DE CARÁCTER GENERAL
CAPÍTULO I
TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
Artículo 36 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, que se manifiestan en las siguientes actividades:
Artículo 37 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes adquieran el impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y quienes presenten la citada solicitud.
Artículo 38 Devengo
La tasa se devengará, en función de la naturaleza del hecho imponible, en el momento de la adquisición del impreso de solicitud o en el de la presentación de la solicitud.
Artículo 39 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Adquisición de impresos de solicitud: | 0, 64 |
2 | Presentación de solicitudes. | |
2.1 | Técnicos superiores: | 19, 55 |
2.2 | Técnicos medios: | 16, 30 |
2.3 | Bachiller superior, técnico superior de formación profesional o equivalente: | 13, 02 |
2.4 | Graduado escolar, técnico auxiliar de formación profesional o equivalente: | 9, 76 |
2.5 | Certificado de escolaridad: | 6, 51 |
CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 40 Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:
- a) Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.
- b) Diligencias de libros.
- c) Inscripción en registros y censos oficiales.
- d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.
- e) Legalización de firmas.
2.- Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.
Téngase en cuenta que según establece la disposición adicional quinta de la Ley [PAÍS VASCO] 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria («B.O.P.V.» 6 marzo), las entidades de previsión social voluntaria que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi o de la dirección competente en esta materia gozarán de exención en la tasa por servicios administrativos regulados en la presente disposición.
Artículo 41 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 40 anterior.
Artículo 42 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 43 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas. | |
1.1 | Por cada copia: | 3, 19 |
1.2 | Por cada página adicional del documento a compulsar, se incrementará en: | 0, 318899 |
2 | Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: | 3, 19 |
3 | Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: | 3, 19 |
4 | Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: | 3, 19 |
5 | Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: | 3, 19 |
Artículo 44 Exenciones
Gozarán de exención en esta tasa:
- a) El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b) Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.
- c) Los licitadores por los servicios relacionados con expedientes de contratación.
- d) Los empresarios en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.
- e) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las Administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.
- f) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.
- g) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Establecimientos Industriales.
-
h) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a las inscripciones en el registro correspondiente a dichos prestadores
Letra h) del artículo 44 introducida por el artículo duodécimo de Ley [PAÍS VASCO] 5/2011, 22 diciembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.P.V.» 28 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 2011
- i) Las personas obligadas a realizar las inscripciones en los registros regulados en l a Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda. Letra i) del artículo 44 introducida por el artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 4/2016, 7 abril, de modificación del D Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.P.V.» 15 abril).Vigencia: 16 abril 2016
-
j)
Las entidades obligadas a realizar las inscripciones y demás actos y comunicaciones ante el Registro de Fundaciones del País Vasco, el Registro General de Asociaciones del País Vasco y el Registro de Profesiones Tituladas
Letra j) del artículo 44 introducida por la disposición adicional séptima de la Ley [PAÍS VASCO] 9/2016, 2 junio, de Fundaciones del País Vasco («B.O.P.V.» 13 junio).Vigencia: 14 junio 2016
Artículo 45 Liquidación de la tasa
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III
TASA POR REALIZACIÓN DE TRABAJOS FACULTATIVOS DE DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 46 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras de la Comunidad Autónoma de País Vasco realizadas por terceros mediante contrato.
Artículo 47 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio, efectuándose la liquidación de la misma junto con cada certificación.
La tasa será exigible, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.
Artículo 49 Elementos cuantitativos de la tasa
1.- La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de esta tasa, que se acredita según certificaciones. En su caso, formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.
2.- El tipo de gravamen será del 4%.
CAPÍTULO IV
TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Artículo 50 Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Patrimonio de Euskadi en virtud de concesiones y autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.
2.- La utilización privativa o el aprovechamiento especial del citado dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.
Artículo 51 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.
Artículo 52 Devengo
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.
En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.
Artículo 53 Elementos cuantitativos de la tasa
1.- En la utilización privativa de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble.
2.- En los supuestos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% a la base imponible, que tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
3.- En el primer año del otorgamiento de la concesión o autorización, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización.
4.- Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 54 Exenciones
Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:
- a) Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.
- b) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Artículo 55 Liquidación de la tasa
Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por períodos anuales o superiores, se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.
En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo.
CAPÍTULO V
TASA POR LOS BIENES Y SERVICIOS DEL BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO
Artículo 56 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal), en la sección IV (Administración de Justicia) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 57 Sujeto pasivo
1.- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial del País Vasco.
No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración general.
2.- En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.
En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente.

Artículo 58 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la publicación de los textos en el Boletín Oficial del País Vasco, que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se exigirá en un momento anterior a la publicación de aquellos


Artículo 59 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
-
1.- Publicación de documentos.
-
1.1.- General.
-
1.1.1.- Por cada carácter o espacio, publicado en las dos lenguas oficiales por separado (incluyendo título y texto del documento): 0,050108 euros
Apartado 1.1.1 del artículo 59 redactado por el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley [PAÍS VASCO] 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012 («B.O.P.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
- 1.1.2.- Por listados, mapas u otros elementos gráficos de difícil valoración (página DIN-A4 o similar): 174,8288.
- 1.2.- Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por cada anuncio: 434,9447.
- 2.- La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a las de carácter ordinario.

Artículo 60 Exenciones
De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
- a) En la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
- b) En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita

CAPÍTULO VI
TASA POR AUTORIZACIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS CUYO OBJETO SEA UNA LICENCIA DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 61 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

Artículo 62 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas titulares de licencias de comunicación audiovisual que soliciten las autorizaciones citadas en el artículo anterior.

Artículo 63 Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.

Artículo 64 Cuota
La cuantía de la tasa será de 150 euros

Artículo 65 Liquidación de la tasa
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
