Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en DOCV núm. 4971 de 22 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 23 de Marzo de 2005. Esta revisión vigente desde 18 de Julio de 2014


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TÍTULO XI
Tasas en materia de bienestar social
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales
Artículo 309 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- 1. La elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.
- 2. La realización de alguna de las valoraciones psicosociales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 312 de esta ley, relativas a la idoneidad para la adopción internacional, así como la emisión del informe correspondiente.

Artículo 310 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa:
- 1. En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.
- 2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, quienes soliciten una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.

Artículo 311 Exenciones y bonificaciones
1. Están exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
2. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el solicitante sea miembro de una familia numerosa de categoría general.
- b) Cuando el solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
3. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 en la cuota a la que se refiere el apartado 2.1 del artículo 312 de esta ley en los siguientes supuestos:
- a) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad, en el mismo expediente, la idoneidad de los solicitantes para la adopción internacional.
- b) Cuando se tramiten simultáneamente dos solicitudes de adopción internacional, y ya se hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de una de ellas.
4. Las bonificaciones previstas en el apartado 3 no serán acumulables entre si. Sí serán acumulables las previstas en el apartado 2, tanto entre sí como con alguna de las restantes recogidas en este artículo.
5. Cuando sean varios los sujetos pasivos de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención o de las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores para que les resulten aplicables aquéllas a todos ellos.

Artículo 312 Tipo de gravamen
La tasa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio | Importe (en euros) |
1. Informes de seguimiento de adopciones internacionales que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados | 183,65 euros por cada uno de los informes de seguimiento |
2. Valoraciones psicosociales: | |
2.1 Valoración psicosocial para la declaración de idoneidad | 734,62 |
2.2 Valoración psicosocial para la actualización del informe psicosocial de idoneidad, requerida por la autoridad del país de origen del menor o motivada por una modificación del proyecto adoptivo de los solicitantes | 367,31 |

Artículo 313 Devengo y pago
1. La tasa se devengará:
- a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, cuando se elabore el informe de seguimiento.
- b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, cuando se emite el informe de valoración.
2. La tasa resultará exigible:
- a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, desde el momento del devengo.
- b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, desde el momento de la solicitud del servicio.
