Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOCM núm. 149 de 29 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 30 de Noviembre de 2002. Revisión vigente desde 26 de Septiembre de 2017
Título Quinto
Del Control Interno

Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 91 Funciones de la Intervención General
La Intervención General con plena autonomía respecto a los órganos y Entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 92 Definición del control interno
1. El control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de la actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que lo integran, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia

2. Este control se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias mediante la función interventora y el control financiero.
3. Además de las funciones de control interno que se regulan en la presente Ley, la Intervención General podrá ejercer el control financiero, en la forma que reglamentariamente se establezca respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.
Los funcionarios de la Intervención General, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y obligaciones contempladas en la normativa estatal sobre subvenciones
Párrafo segundo del número 3 del artículo 92 introducido por el número uno del artículo segundo de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/2006, 21 diciembre 2006, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de modificacion del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones («D.O.C.M.» 30 diciembre).Vigencia: 19 enero 2007
Artículo 93 Características del control interno
1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. El control a que se refiere este título será ejercido por la Intervención General, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas, con plena autonomía respecto del órgano o entidad sometido al mismo. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen, y ajustarán su actuación a las instrucciones impartidas por la Intervención General.

3. La Intervención General y sus Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos técnicos y jurídicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando los asesoramientos que hayan de recabarse procedan de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración Regional o su sector público, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General.

4. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

5. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público regional y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

6. En el ejercicio de las facultades de control, el órgano competente de la Intervención General, previo requerimiento, podrá recabar de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle

7. La Intervención General podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Capítulo II
De la Función Interventora
Artículo 94 Concepto y ámbito de aplicación
1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación de sus recursos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. ...

2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo. Para ello, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ejercitarse sobre una muestra, estableciendo los procedimientos de selección, identificación y tratamiento de dicha muestra.
Artículo 95 Modalidades de ejercicio
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
- b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
- c) La intervención formal de la ordenación del pago.
- d) La intervención material del pago.

Artículo 96 Exclusión de fiscalización previa
1. No estarán sometidos a fiscalización previa:
- a) Los contratos menores.
- b) Las subvenciones con asignación nominativa.
- c) Los gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
- d) Los gastos satisfechos a través del sistema de anticipos de caja fija, regulado en el artículo 65 de esta Ley.
-
e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
Letra e) del apartado 1 del artículo 96 introducido por el apartado nueve del artículo segundo de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/2013, 12 diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2014 («D.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014
2. La fiscalización previa de derechos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control financiero en la forma en que determine la Intervención General, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material correspondiente a devoluciones de ingresos

Artículo 97 Fiscalización previa
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que el ejercicio de la función interventora a que se refiere el artículo 95 se límite a comprobar los siguientes extremos esenciales en la gestión del gasto público:
-
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple al respecto lo preceptuado en el artículo 48 de la presente ley.
- b) Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente.
- c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Intervención General.

2. Los extremos no verificados en fiscalización limitada previa serán objeto de comprobación en el marco del control financiero conforme a las normas y directrices que resulten de aplicación

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación para los gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en los que la fiscalización previa se extenderá a la totalidad de las actuaciones que forman el correspondiente expediente.
Artículo 98 Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija
En la fiscalización previa de las órdenes de pagos «a justificar» y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.
Artículo 99 Reparos y observaciones complementarias
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
No obstante, si los requisitos o trámites incumplidos no son esenciales, se podrá emitir informe de fiscalización favorable condicionándose su eficacia a la subsanación de los defectos observados. Los órganos gestores darán cuenta de dicha subsanación a la respectiva Intervención.
2. El reparo suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- b) Cuando el gasto se genere por un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago ó no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales o documentales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
- e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.
3. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en que sustente su criterio.
4. En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella. Si el reparo procediera de la propia Intervención General o este órgano hubiere confirmado el formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva

5. En el régimen de fiscalización previa que establece el artículo 97.1, los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren oportunas sobre aquellos extremos que no sean de obligatoria comprobación en esta fase de fiscalización previa, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Artículo 100 Omisión de fiscalización
1. Cuando la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la Intervención General. Este informe, no tendrá naturaleza de fiscalización y pondrá de manifiesto, como mínimo, las infracciones del ordenamiento jurídico detectadas y la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes

Capítulo III
Del Control Financiero
Artículo 101 Objeto
1. El control financiero tiene por objeto comprobar la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de las entidades que forman parte del sector público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. El control financiero podrá realizarse en régimen permanente o posterior:
- a) El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público regional en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
- b) El control financiero posterior consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público regional, mediante la aplicación de técnicas de auditoría conforme a las normas e instrucciones que dicte la Intervención General.
3. En los casos a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta ley, el control financiero se realizará sobre los beneficiarios o entidades colaboradoras, y tendrá por objeto comprobar la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas percibidas, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos.
Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio del control financiero, en los términos previstos en la normativa básica estatal.

Artículo 102 Ámbito
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma están sometidas al control financiero permanente en la forma que se determine por la Intervención General.
2. Las empresas públicas regionales, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional estarán sometidas a control financiero posterior.
3. Las entidades y empresas públicas, así como las fundaciones y consorcios que integran el sector público regional deberán someterse a la auditoría anual de sus cuentas. Los correspondientes informes de auditoría deberán ser facilitados a la Intervención General.
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a dichos informes.
4. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, y a iniciativa de la Intervención General:
- a) La sustitución de la función interventora en determinados órganos o servicios por el control financiero permanente.
- b) La sustitución del control financiero permanente en determinados organismos autónomos o entidades de derecho público por el control financiero posterior.

Artículo 103 Procedimiento
1. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta ley y en sus disposiciones complementarias.
2. Las actuaciones de control financiero a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en los correspondientes planes anuales de control financiero elaborados por la Intervención General, que podrán ser modificados cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
3. La Intervención General podrá acordar la realización de controles financieros específicos sobre ámbitos materiales determinados, cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
4. Para la ejecución de los programas de control financiero se podrá acudir a la contratación de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.
5. Reglamentariamente se determinará el contenido y las formas de ejercicio de las distintas modalidades de control financiero.
En todo caso, en las entidades no sometidas a control financiero posterior, habrá de comprobarse que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, a fin de verificar la inexistencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria. La Intervención General establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

Artículo 104 Informes de control financiero
1. Los resultados de cada actuación de control financiero se documentarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las instrucciones que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración y tramitación de los mismos.
2. Los informes se remitirán a los responsables de los órganos o entidades controlados y al titular de la Consejería del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, a fin de que en su caso, adopten las medidas oportunas. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
La Intervención General dará cuenta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda de los resultados más relevantes de los controles desarrollados.
3. La Intervención General podrá formular informes de actuación, derivados de las recomendaciones y de las propuestas para los órganos gestores contenidas en los informes de control financiero, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
- b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
- c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
4. La Intervención General presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe-resumen de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero de cada ejercicio.
No obstante, la Intervención General podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento

Artículo 105 Medidas cautelares
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de subvenciones o fondos públicos, los funcionarios encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General, acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas u otros documentos relativos a las operaciones objeto del control.
No obstante, no se adoptarán tales medidas cuando se estime que pueden producir perjuicios de imposible o difícil reparación.