Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 215 de 09 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019 hasta 02 de Enero de 2019


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 166 Principio general
Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.
Artículo 167 Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial
1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:
- a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.
- b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública autonómica sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.
- c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
- d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley.
- e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 76 y 77 de esta Ley.
- f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 166 de esta Ley.
2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.
Artículo 168 Tipos de responsabilidad
1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de las entidades del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será siempre solidaria.
Artículo 169 Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pago
En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Artículo 170 Órgano competente y procedimiento
1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
2. En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 167 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en la correspondiente normativa reguladora, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos a la Consejería competente en materia de Hacienda.
La resolución que, previo informe del servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.
Artículo 171 Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o de la entidad respectiva.
El cobro de estos derechos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos.
2. La Hacienda Pública autonómica o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés previsto en el artículo 15 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
Artículo 172 Diligencias previas
Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el apartado a del artículo 167 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o a la Consejería competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Colaboración entre la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios y otros mecanismos de coordinación y colaboración con los equivalentes órganos de control de las entidades que integran la Administración local en el ejercicio de las funciones contables y de control.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Colaboración en la realización del plan anual de auditorías
Para la ejecución del plan anual de auditorías referido en el artículo 157 de esta Ley, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de medios suficientes. En caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla, contratando la Consejería competente en materia de Hacienda con éstas la realización de los trabajos de auditoría de cuentas que en cada caso se señale. La contratación de dichas empresas se ajustará a la normativa de contratación de las Administraciones Públicas.
En el plan anual de auditorías, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma indicará la existencia o no de medios suficientes, teniendo en cuenta el grado de ejecución del anterior plan anual de auditorías.
...

Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes están sujetos a las incompatibilidades establecidas en la normativa de auditoría de cuentas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Sociedades mercantiles y otras entidades controladas por el sector público
La Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios con el Estado o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público autonómico, la Administración del Estado o las entidades locales o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.
Esta previsión será igualmente de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichas entidades participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes de las Comunidades Autónomas, el Estado o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, y siempre que sus actos están sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de las referidas Administraciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Memoria para la constitución de entidades integrantes del sector público empresarial
Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Sistemas provisionales de control financiero
Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar para determinadas entidades integrantes del sector público autonómico la sustitución, por un período determinado, del sistema de control a que quedan sometidas por otra u otras de las modalidades previstas en el título V de esta Ley.
El referido acuerdo será individualizado para cada entidad y no podrá tener una vigencia superior al año, sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Funciones de control
Lo establecido en el título V se aplicará sin perjuicio del control que las Consejerías, organismos públicos y demás entidades del sector público desarrollan, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre dichas actuaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones
1. En relación con las materias contempladas en esta Ley y en las demás normas que regulen los procedimientos de elaboración, ejecución y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para:
- a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en los trámites internos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos como en las relaciones con terceros, dentro del marco general establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
- b) Reemplazar los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos regulados en esta Ley, siempre que de tal forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.
2. Los documentos que la Administración emita en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los emitidos como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos exigidos por la correspondiente normativa administrativa.
3. Podrán tramitarse mediante medios informáticos los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias. En estos casos la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.
Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
4. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicas, informáticas o telemáticas.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan, en las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y demás recursos de la Hacienda Pública autonómica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Relaciones financieras con la Unión Europea
Las operaciones de tesorería en las que se manejen fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa que corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Servicio Cántabro de Salud y Fundación Marqués de Valdecilla
El control interno en el Servicio Cántabro de Salud y en la Fundación Marqués de Valdecilla se ejercerá conforme establece su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA Actualización de cuantías
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá actualizar las cantidades o coeficientes contenidos en esta Ley mediante la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria que correspondan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma
1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno Derecho, y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la propia Agencia.
2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la misma, salvo que el propio Director o Directora hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.
3. Corresponde al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
El apartado 2 del artículo 131 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado como sigue:
«2. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas corresponderá a la Junta Económico- Administrativa.
No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en aquellos procedimientos en los que la resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA De la Caja General de Depósitos
Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro se creará una caja general de depósitos donde se consignarán los depósitos y garantías que deban constituirse a favor del sector público autonómico, así como de otras Administraciones Públicas previo el oportuno convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA Presupuesto del Parlamento de Cantabria
El Parlamento de Cantabria remitirá al Gobierno el proyecto de su Presupuesto dentro del plazo que se establezca en cada ejercicio para la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con objeto de incorporarle al proyecto de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA
Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control:
- a) Intervención General.
- b) Intervención Adjunta.
- c) Subdirección General de Intervención y Fiscalización.
- d) Intervenciones Delegadas.
Dos. La Intervención Adjunta se configura como un órgano directivo de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, con categoría de Dirección General y dependiente del Interventor General.
Ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General, asumiendo para ello, la dirección de la Unidad de Control Financiero y Auditoría Pública, creada por la Ley 18/2006 de Presupuestos para 2007, agrupando las diferentes Áreas de Control Financiero y Auditoría de la estructura de la Intervención General. A estas unidades se adscriben los funcionarios integrados en las diferentes áreas de Control Financiero y Auditoría. A estos funcionarios adscritos a la Unidad de Control Financiero les corresponde la asistencia a las Mesas de Contratación y de la comprobación de los Contratos de aquellos Organismos Autónomos y entidades sujetos a Control Financiero Permanente.
Tres. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización, ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de fiscalización y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General. Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.
Cuatro. Las Intervenciones delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora. Cada Interventor Delegado podrá contar con un Interventor Delegado Adjunto para el ejercicio de sus funciones.
Cinco. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, la Intervención Adjunta sustituirá al Interventor General. En su defecto, el Interventor General será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo para dicho nivel en el Centro, por este orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para el régimen de suplencias en la normativa general.
Seis. Las sucesivas modificaciones de la organización de la Intervención General se regularán por Decreto de Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMO SÉPTIMA Imputación al Presupuesto de las anualidades de los compromisos de gastos plurianuales
Uno. Las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en años anteriores se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto de dicho ejercicio.
Cuando en el citado presupuesto no hubiera crédito o éste fuera insuficiente para imputar dichas anualidades a los créditos de los órganos con dotación diferenciada y de las entidades que integran el sector público administrativo, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.
Dos. La Oficina de Contabilidad de la Intervención General obtendrá una relación de los compromisos indicados en el apartado anterior que no se hubiesen podido imputar al nuevo presupuesto con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo órgano gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable incluidos en la relación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley 14/2006, de 24 de octubre de Finanzas de Cantabria.
Tres. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el órgano gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.
Cuatro. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el órgano gestor deberá comunicar a la Oficina de Contabilidad de la Intervención General, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de los compromisos pendientes de registro. El órgano gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputados los compromisos pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.
Cinco. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el órgano gestor no hubiere comunicado a la Oficina de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de registro contable, la Oficina de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la Oficina de Contabilidad de la Intervención General determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto a los que correspondan las mismas. La Oficina de Contabilidad de la Intervención General comunicará al órgano gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.
Seis. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a los compromisos pendientes de registro, el órgano gestor podrá solicitar a la Oficina de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del órgano gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a n de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
Siete. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo aprobará las normas reguladoras del procedimiento y operatoria a seguir para la imputación contable al nuevo presupuesto de los compromisos a que se refiere la presente disposición, así como de aquellas otras operaciones contabilizadas en los ejercicios anteriores que deban imputarse a dicho presupuesto.
La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo determinará la información a incluir en las cuentas anuales sobre los compromisos de gasto de carácter plurianual que no se hayan podido imputar al nuevo presupuesto de acuerdo con lo establecido en esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Aplicación progresiva de la presupuestación plurianual
...

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Entidades existentes a la entrada en vigor de la Ley
Las entidades integrantes del sector público autonómico existentes a la entrada en vigor de la Ley se ajustaran a esta Ley sin perjuicio de las especialidades de su normativa reguladora.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley deberán iniciarse los trámites para que las unidades gerenciales se transformen en aquellas entidades con personalidad jurídica que más convenga a su naturaleza. En otro caso, se integrarán de forma indiferenciada en la estructura de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Régimen del personal interino y temporal en centros sanitarios y sociales
Hasta que no se desarrolle el sistema específico de fiscalización para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social del apartado 4 del artículo 144 de esta Ley, el nombramiento de personal interino y la contratación de personal temporal, en centros sanitarios y sociales no estarán sujetos a fiscalización previa
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Sustituciones de personal interino temporal
Hasta que no se desarrolle el sistema específico de Fiscalización para los gastos de personal laboral temporal o funcionario interino del apartado 4, párrafo 2º del artículo 144 de esta ley, el nombramiento de personal interino y contratación de personal laboral temporal incluidos en dicho precepto no estarán sujetos a fiscalización previa

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
1. Queda derogada la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.»