Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 19 de Junio de 2010).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 133 de 05 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 19 de Junio de 2010


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ANEXO
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TITULO I
La base imponible
CAPITULO I
Amortizaciones
SECCION 1
Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

Artículo 1 Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Normas comunes
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos siguientes:
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 1 redactado por el apartado tres del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).Vigencia: 15 octubre 2009
- a) Tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- b) Porcentaje constante.
- c) Números dígitos.
- d) Plan formulado por el sujeto pasivo.
- e) Justificación por el sujeto pasivo.
2 Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso, el valor residual.
Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos en su caso, los costes de rehabilitación. Si no se conociese el valor del suelo éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición.

3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Tratándose de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.
4. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del periodo de su vida útil entendiéndose por tal el periodo en que, según el método de amortización adoptado debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el residual, excepto que dicho periodo exceda del periodo concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último periodo. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el periodo que medie hasta la gran reparación

5. Cuando un elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se incorpore al inmovilizado material o a la inversión inmobiliaria, tal importe se amortizará durante los periodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada periodo impositivo el resultado de aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada periodo impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del periodo impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Párrafo 1.º del número 5 del artículo 1 redactado por el apartado seis del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).Vigencia: 15 octubre 2009
Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

Artículo 2 Amortización según tablas
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por otro método se aplicará la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos máximos:
Coeficiente Período
máximo máximo
anual años
Edificaciones para oficinas, usos
comerciales y/o de servicios y viviendas 4 38
Edificaciones para uso industrial 5 30
Instalaciones 15 10
Maquinaria 15 10
Mobiliario 15 10
Equipos para procesos de información 25 6
Elementos de transporte (autobuses,
autocamiones, furgonetas, etc.) 20 8
Elementos de transporte interno 15 10
Moldes, modelos, troqueles y matrices 33 5
Utiles y herramientas Depreciación real
Otro inmovilizado material 10 15
2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.
3. Cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el número 1, se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un período impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.
En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el número 1, en los que la amortización contable fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá considerarse como un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable a esos períodos anteriores o al período en que se contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.
De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se hubieran realizado contablemente fuera del período máximo.
4. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos, en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y periodo máximo aplicables no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado periodo.
Párrafo 1.º del número 4 del artículo 2 redactado por el apartado siete del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).Vigencia: 15 octubre 2009
Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un período posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose que corresponde, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos períodos anteriores o al período en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.
Artículo 3 Amortización según tablas. Turnos
Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
- a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y
- b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los edificios.
Artículo 4 Amortización tablas: Bienes usados
1. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, para el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se entenderá por coeficiente máximo el resultante de multiplicar por 2 los establecidos en el número 1 del artículo 2.º.
2. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos a personas o entidades vinculadas en el sentido del
número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, la amortización se realizará tomando como base el precio de adquisición o coste de producción originario, aplicándose los coeficientes máximos de amortización establecidos en el
número 1 del artículo 2.º El periodo máximo de años vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen las tablas y el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado precio o coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al citado precio o coste.
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 4 redactado por el apartado ocho del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).Vigencia: 15 octubre 2009
En el supuesto de que el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, la amortización se realizará sobre el citado precio de adquisición, aplicándose los coeficientes y períodos máximos establecidos en el número 1 del artículo 2.º.
3. A los efectos de este artículo se entenderán por elementos patrimoniales adquiridos usados los que no entren en funcionamiento por primera vez.
Artículo 5 Amortización según porcentaje constante
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal elegido por el sujeto pasivo que podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el coeficiente máximo y el que se deduce del período máximo de amortización previstos en las tablas del artículo 2.º, por los siguientes coeficientes:
- a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
- b) 2 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
- c) 2,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en las letras anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En el último año del período de amortización al que se refiere el párrafo anterior se amortizará la totalidad del importe pendiente.
2. Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los edificios no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.
Artículo 6 Amortización según números dígitos
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
-
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización del artículo 2.º.
- b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.
- c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
2. Los edificios y los elementos patrimoniales adquiridos usados no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
Artículo 7 Amortización según plan propuesto a la Administración
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
- a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.
- b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
- c) Justificación del método de amortización propuesto.
- d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
-
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.
En el caso de elementos patrimoniales en construcción se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo en el Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses siguientes a la entrada en funcionamiento de los elementos afectados.
4. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Párrafo 1.º del número 4 del artículo 7 redactado por el apartado diez del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre; corrección de errores «B.O.N» 11 enero 2010).Vigencia: 15 octubre 2009
La instrucción del procedimiento, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales podrán recabar del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes sean necesarios. Asimismo podrán solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y de los demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que consideren convenientes.
Párrafo 2.º del número 4 del artículo 7 redactado por el apartado diez del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).Vigencia: 15 octubre 2009
La propuesta de resolución, junto con los datos e informes, se pondrán de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud o formular un plan alternativo en cualquier momento del procedimiento.
5. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan formulado por el sujeto pasivo.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.
7. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los números anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
8. Asimismo podrán solicitar un plan especial de amortización para los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias las entidades que, estando sometidas a la normativa de régimen común, pasen a estarlo a la normativa foral navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Económico.
Párrafo 1.º del número 8 del artículo 7 redactado por el apartado once del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).Vigencia: 15 octubre 2009
El Plan deberá solicitarse con anterioridad a la finalización del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo en que resulte aplicable la normativa foral navarra.
SECCION 2
Amortización del inmovilizado intangible

Artículo 8 Amortización del inmovilizado intangible
1. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida deberán amortizarse dentro del periodo de vida útil, entendiéndose como tal el periodo durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
Cuando la vida útil sea inferior a 10 años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
2. La amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida será deducible siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 15 de la Ley Foral del Impuesto.
3. Con arreglo a los trámites y requisitos establecidos en el artículo anterior, los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible.

SECCION 3
Amortización en supuestos especiales
Artículo 9 Amortización de elementos revalorizados
En los supuestos de elementos revalorizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias se aplicarán las normas de amortización que se hubieran dictado a estos efectos en las respectivas disposiciones. En su defecto se aplicará lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.º.
Artículo 10 Amortización en los casos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones
En los supuestos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral del Impuesto, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sometido, salvo que el sujeto pasivo opte por aplicar su propio método, para lo cual deberá formular un plan de amortización en los términos previstos en el artículo 7.º.
CAPITULO II
Coeficientes de depreciación, imputación temporal y cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras

Artículo 11 Coeficientes de depreciación
1. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000 los coeficientes previstos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades serán los siguientes:
AÑO DE ADQUISICION O PRODUCCION DEL ELEMENTO PATRIMONIAL | COEFICIENTES |
1983 y anteriores ............... | 2,030 |
1984 ............................ | 1,829 |
1985 ............................ | 1,703 |
1986 ............................ | 1,618 |
1987 ............................ | 1,568 |
1988 ............................ | 1,502 |
1989 ............................ | 1,427 |
1990 ............................ | 1,367 |
1991 ............................ | 1,317 |
1992 ............................ | 1,271 |
1993 ............................ | 1,216 |
1994 ............................ | 1,166 |
1995 ............................ | 1,105 |
1996 ............................ | 1,050 |
1997 ............................ | 1,025 |
1998 ............................ | 1,012 |
1999 ............................ | 1,005 |
2000 ............................ | 1,000 |
2. A los efectos de aplicar los coeficientes a las amortizaciones fiscalmente deducibles se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 2.º.
Artículo 12 Imputación temporal
1. En los supuestos de gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en que se produjo su imputación temporal o de ingresos imputados contablemente en un periodo impositivo anterior, a los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, corresponderá al sujeto pasivo justificar que no se ha derivado una tributación inferior a la que hubiere correspondido en aplicación de las normas generales de imputación temporal.

2. Efectuada la imputación a que se refiere el número anterior, y en el supuesto de que se deduzca una tributación inferior, se procederá a la rectificación de las liquidaciones de los períodos que proceda, con excepción de los períodos prescritos y de los comprobados cuyas liquidaciones hayan adquirido firmeza.
Artículo 13 No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión
A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, no formará parte de las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto el importe de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.

Artículo 14 Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras
Las entidades obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España, podrán deducir las dotaciones correspondientes a la cobertura de riesgo de crédito hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las citadas normas.

CAPITULO III
Planes especiales
Artículo 15 Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
- a) Descripción de las obligaciones del sujeto pasivo o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente.
- b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar.
- c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación de ese importe.
- d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.
- e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental.
3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental.

Artículo 16 Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
...

Artículo 17 Planes de imputación temporal de ingresos y gastos
1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al de devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
- a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.
- b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.
- c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.
- d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.
3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.
Artículo 18 Planes especiales de reinversión
1. Cuando se pruebe que, por sus características especiales, la inversión haya de efectuarse en un plazo superior al previsto en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos podrán proponer planes especiales de reinversión.
2. La solicitud a que se refiere el número anterior habrá de recoger los siguientes extremos:
- a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que vayan a ser transmitidos.
- b) Importe efectivo o previsto del producto de la transmisión.
- c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.
- d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.
- e) Señalamiento de las circunstancias especiales que justifiquen el plan especial de reinversión.
3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:
- a) Tratándose de inversión anticipada, dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevea realizar o dar comienzo a la inversión anticipada. En este caso la reinversión habrá de realizarse o comenzarse antes de que llegue a transcurrir el plazo de un año contado a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión.
- b) Para el resto de los casos, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario. En este caso, al menos un 25 por 100 del total importe del producto de la transmisión habrá de reinvertirse en el plazo establecido en el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral de Impuesto.
Artículo 19 Procedimiento para la resolución de los Planes
1. La competencia para la resolución de los procedimientos de los planes a los que se refiere este Capítulo corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales podrán requerir del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes necesiten. Asimismo podrán solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que consideren convenientes.
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 19 redactado por el apartado veinte del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).Vigencia: 15 octubre 2009
La propuesta de resolución, junto con los datos e informes, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni vayan a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud o formular un plan alternativo en cualquier momento del procedimiento.
2. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido resolución expresa, se entenderá aprobado el plan formulado por el sujeto pasivo.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.
4. Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en este capítulo. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del periodo impositivo en el cual debe surtir efecto dicha modificación.

CAPITULO IV
Determinación del valor normal de mercado y obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas

SECCION 1
Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas
Artículo 20 Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Análisis de comparabilidad
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 28.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en cuanto sean relevantes, las siguientes circunstancias:
- a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
- b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
- c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
- d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
- e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere este número se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el número 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 quinquies de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en la letra b) del número 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto, el método de valoración mas adecuado.

SECCION 2
Requisitos de deducibilidad de los acuerdos de reparto de costes en las operaciones vinculadas
Artículo 20.bis Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas
A efectos de lo previsto en el número 2 del artículo 29 de la Ley del Foral Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del número 1 del artículo 20 quinquies de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.

SECCIÓN
3
Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Artículo 20.ter Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
1. A los efectos de lo dispuesto en LE0000015172_20130430 artículo 28.2 de la Ley Foral del Impuesto , y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el sujeto pasivo deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.
Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la LE0000061998_20130430 Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en los LE0000015172_20130430 artículos 28 y LE0000015172_20130430 32 de la Ley Foral del Impuesto . En su preparación, el sujeto pasivo podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:
-
a)
La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el
LE0000015172_20130430
número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto
, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el LE0000015172_20130430 número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto , la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.
- b) La documentación del obligado tributario.
3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:
- a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VIII del título X de la Ley Foral del Impuesto.
- b) A las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/1982, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1992, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro habilitado al efecto.
- c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
4. El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 20.quater Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el sujeto pasivo
1. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:
- a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.
- b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
- c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
- d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.
- e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario y a sus operaciones vinculadas, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
- f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.
- g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
- h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo cuando afecten directa o indirectamente a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
- i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.
2. Las obligaciones documentales previstas en el número anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan los requisitos establecidos en el LE0000015172_20130430 artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Artículo 20.quinquies Obligación de documentación del sujeto pasivo
1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:
-
a)
Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
- b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 20.2 de este Reglamento.
- c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
- d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 20 bis de este Reglamento.
- e) Cualquier otra información relevante de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.
2. Las obligaciones documentales previstas en el número anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el sujeto pasivo haya realizado la operación vinculada.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
3. Las obligaciones documentales previstas en el número 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades que cumpla los requisitos del artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto o una persona física, y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los sujetos pasivos comprenderán:
- a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del número 1 anterior cuando se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
- b) Las previstas en las letras a) y e) del número 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la LE0000200933_20110701 Directiva 2004/39/CE .
- c) Las previstas en las letras a), c) y e) del número 1 en los supuestos de transmisión de inmuebles o intangibles.
- d) La prevista en la letra a) del número 1 cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales.
- e) La previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.

SECCIÓN 4
Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas
Artículo 20.sexies Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas
1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de esta acta tendrá carácter provisional.
2. Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen opten de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.
3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria.
Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el número 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.
Cuando conforme a lo dispuesto en este número sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas, la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 28.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.
Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el número 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.
4. Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.
En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.4.3.º de la Ley Foral del Impuesto y en el párrafo anterior.
Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en dichos periodos.
Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 130 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.
5. El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto artículo 32.4.4.º de la Ley Foral del Impuesto. Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4.5.º de la Ley Foral del Impuesto.

SECCIÓN 5
Ajuste secundario
Artículo 20.septies Diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas
1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
2. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:
-
a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la renta que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.
La parte de la renta que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial.
3. La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el número 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el dicho número.

SECCIÓN
6
Obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales
Artículo 21 Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales
1. A efectos de lo previsto en el LE0000015172_20130430 artículo 31.1 de Ley Foral del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el LE0000015172_20130430 artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación:
-
a)
Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
- b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 20.2 de este Reglamento.
- c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron su elección, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
- d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 20 bis de este Reglamento.
- e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones.
2. No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en el número anterior respecto de servicios y compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el obligado tributario pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos.
- b) Que el obligado tributario realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias.

Capítulo V
Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas
Artículo 22 Inicio de procedimiento
1. Las personas o entidades vinculadas podrán presentar con carácter previo a su realización, la solicitud de determinación del valor normal de mercado de las operaciones entre ellas realizadas, que contendrá una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de aplicación del citado método respeta el principio de libre competencia. Asimismo podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1 del artículo 38 de la Ley Foral del Impuesto.
La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de valoración.
2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 20 quater y 20 quinquies de este Reglamento en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración y se adaptará a las circunstancias del caso.
3. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:
- a) Cuentas anuales de la entidad.
- b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas, así como su justificación.
- c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.
- d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
- e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
- f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
4. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.
- b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.
- c) Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.
- d) Cualquier otra circunstancia relevante que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.

Artículo 23 Tramitación y órganos competentes
1. La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada, pudiendo requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.
La instrucción del procedimiento, dependiendo las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas.
La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto de él, no eximiendo a los sujetos pasivos de cualesquiera otras obligaciones que les incumban de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.
En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.

Artículo 24 Terminación, efectos del acuerdo y recursos
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
- a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.
- b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
- c) Desestimar la propuesta formulada por el obligado tributario.
2. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá al menos:
- a) Lugar y fecha de su formalización.
- b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los obligados tributarios a los que se refiere la propuesta.
- c) Conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo.
- d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
- e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas.
- f) Periodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor de éste.
3. En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos por los que la Administración Tributaria desestima la propuesta.
4. El plazo de resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir de la recepción de dicha propuesta. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado al interesado una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.
5. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.
6. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección tributaria procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.
7. El desistimiento de cualquiera de los sujetos pasivos determinará la terminación del procedimiento.
8. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

Artículo 25 Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los sujetos pasivos presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, que deberá comprender, entre otra, la siguiente información:
- a) Operaciones realizadas en el periodo impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.
- b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.
- c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo.
- d) Operaciones efectuadas en el periodo impositivo o de liquidación similares a aquellas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo.
No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el sujeto pasivo anualmente será la que se derive del propio acuerdo.

Artículo 26 Modificación del acuerdo previo de valoración
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.
2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:
- a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
- b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:
- a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.
- b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
- c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.
3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación para:
- a) Aceptar la modificación.
- b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
- c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamenten.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:
- a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.
- b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.
- c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.
- d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.
4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá que con anterioridad se cambie el acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 28 de este Reglamento.
5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.
7. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de la propuesta de modificación.
8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.
9. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:
- a) La confirmación de los efectos previstos en el citado artículo 24, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
- b) La extinción de los efectos previstos en dicho artículo 24, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.

Artículo 27 Prórroga del acuerdo previo de valoración
1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.
2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.
3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el número 1 anterior, y para notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.
5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio, no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse.

Artículo 28 Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias
De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto y por los cauces establecidos en el Convenio Económico, la Administración de la Comunidad Foral podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones Tributarias a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones. El procedimiento para la celebración de estos acuerdos se regirá por las normas previstas en este Capitulo con las especialidades siguientes:
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A)
Inicio del procedimiento.
- 1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.
- 2. Cuando la Administración tributaria, en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento de las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.
- 3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 21 de este Reglamento.
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B)
Tramitación.
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1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.
Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.
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2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.
La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de Valoración.
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C)
Resolución. En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra suscribirá el acuerdo con la otra Administración tributaria, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.
Corresponderá al Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o al Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas, iniciar, instruir el procedimiento y establecer las relaciones pertinentes con las otras Administraciones tributarias.
- D) Solicitud de otra Administración Tributaria. Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria de la Comunidad Foral la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en este artículo en cuanto resulten de aplicación.
