Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
- ÓrganoDEPARTAMENTO DEL DIPUTADO GENERAL
- Publicado en BOG núm. 241 de 19 de Diciembre de 2013
- Vigencia desde 19 de Diciembre de 2013. Revisión vigente desde 09 de Octubre de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único Aprobación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES.
- Primera Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Segunda Modificación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa
- Tercera Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa
- Cuarta Modificación del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
- Quinta Habilitación normativa
- Sexta Entrada en vigor
- ANEXO. Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II. OBLIGACIONES CENSALES
- CAPÍTULO I. -ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO EN LAS DECLARACIONES CENSALES
- CAPÍTULO II. LOS CENSOS TRIBUTARIOS
- Artículo 3 Clases de censos
- SECCIÓN 1. -Formación de los censos tributarios
- Artículo 4 Censo de Obligados Tributarios
- Artículo 5 Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 6 Registro de operadores intracomunitarios
- Artículo 7 Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 8 Registro territorial de los impuestos especiales de fabricación
- Artículo 9 Registro especial de uniones temporales de empresas
- SECCIÓN 2. -Contenido de los censos tributarios
- SUBSECCIÓN 1. Contenido del Censo de Obligados Tributarios
- SUBSECCIÓN 2. -Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y de otros censos
- Artículo 11 Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 12 Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 13 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 14 Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- CAPÍTULO III. DECLARACIONES CENSALES
- Artículo 15 Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 16 Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 17 Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 18 Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal
- Artículo 19 Modelo de declaración, forma y lugar de presentación
- Artículo 20 Exclusión de otras declaraciones censales
- CAPÍTULO IV. ACTUACIONES DE GESTIÓN CENSAL
- TÍTULO III. OBLIGACIONES RELATIVAS AL CAMBIO DEL DOMICILIO FISCAL
- TÍTULO IV. OBLIGACIONES RELATIVAS AL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
- CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
- CAPÍTULO II. -ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
- Artículo 25 Asignación del número de identificación fiscal por el Departamento de Hacienda y Finanzas
- SECCIÓN 1. -Asignación del número de identificación fiscal a las personas físicas
- Artículo 26 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española
- Artículo 27 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera
- Artículo 28 Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria
- SECCIÓN 2. -Asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 29 El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 30 Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 31 Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
- CAPÍTULO III. -ESPECIALIDADES DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
- CAPÍTULO IV. -UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
- TÍTULO V. OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS LIBROS REGISTRO FISCALES
- Artículo 36 Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal
- Artículo 36 bis Opción por la llevanza electrónica de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido
- Artículo 36 ter Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación
- Artículo 36 quáter Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registro
- TÍTULO VI. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
- SECCIÓN 1. -Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
- Artículo 39 Obligados a suministrar información sobre las operaciones con terceras personas
- Artículo 40 Personas o entidades excluidas de la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas
- Artículo 41 Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 42 Cumplimiento de la declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 43 Criterios de imputación temporal de la declaración anual de operaciones con terceras personas
- SECCIÓN 2. -Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
- SECCIÓN 3. -Información sobre cuentas, operaciones y activos financieros
- Artículo 45 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
- Artículo 45 bis Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
- Artículo 46 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
- Artículo 47 Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
- Artículo 48 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
- Artículo 49 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones en entidades de crédito que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
- Artículo 50 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
- Artículo 51 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
- Artículo 52 Obligación de informar sobre reembolsos y transmisiones de aportaciones efectuadas al capital social de cooperativas
- Artículo 53 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
- Artículo 54 Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
- SECCIÓN 4. -Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
- Artículo 55 Obligación de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
- Artículo 56 Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
- SECCIÓN 5. -Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal
- Artículo 57 Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal
- Artículo 58 Contenido y nacimiento de la obligación de declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal
- Artículo 59 Señas distintivas
- Artículo 60 Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables
- Artículo 61 Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación
- Artículo 61 bis Resultados de la información obtenida de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal
- SECCIÓN 6. -Otras obligaciones de información
- Artículo 62 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
- Artículo 63 Obligación de informar acerca de la falta de comunicación de la referencia catastral y del número de finca de los bienes inmuebles
- Artículo 64 Obligación de informar sobre las subvenciones, indemnizaciones y ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
- Artículo 65 Obligación de informar acerca de la percepción de donativos
- Artículo 66 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
- Artículo 67 Obligación de informar de las entidades que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático
- Artículo 68 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
- Artículo 69 Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
- Artículo 70 Obligación de información sobre bienes muebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero o que estén matriculados o consten en registros de países extranjeros
- Artículo 71 Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas
- Artículo 72 Obligaciones de información de las compañías suministradoras de energía eléctrica
- Artículo 72 bis Obligación de informar sobre arrendamientos de fincas urbanas
- Artículo 72 ter Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas para uso turístico
- SECCIÓN 1. -Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
- CAPÍTULO III. -REQUERIMIENTOS INDIVIDUALIZADOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
- TÍTULO VII. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FORMALES
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Definición de empresario o profesional
- Segunda Declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla
- Tercera Expedición de certificado
- Cuarta Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea
- Quinta Obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y cambios de domicilio a Gipuzkoa
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- ANEXO. al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
- Norma afectada por
- 9/10/2021
- LE0000709134_20211009
DF 12/2021, de 5 Oct. Gipuzkoa (modificación de determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria)
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Letra e) del número 4 del artículo 53 redactado por el número Uno del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 5 del artículo 53 redactado por el número Uno del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Párrafo primero del número 6 del artículo 53 redactado por el número Uno del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Letra c) del número 5 del artículo 54 redactada por el número Dos del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 6 del artículo 54 redactado por el número Dos del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 7 del artículo 54 redactado por el número Dos del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Párrafo primero del número 8 del artículo 54 redactado por el número Dos del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 3 del artículo 69 redactado por el número Tres del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 4 del artículo 69 redactado por el número Tres del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 7 del artículo 69 redactado por el número Tres del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Párrafo primero del número 8 del artículo 69 redactado por el número Tres del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Letra a) del número 1 del artículo 70 redactada por el número Cuatro del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 3 del artículo 70 redactado por el número Cuatro del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 4 del artículo 70 redactado por el número Cuatro del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Número 6 del artículo 70 redactado por el número Cuatro del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714Párrafo primero del número 7 del artículo 70 redactado por el número Cuatro del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).
LE0000518808_20210714
- 14/7/2021
- LE0000703100_20210714
DF 9/2021, de 13 jul., Gipuzkoa (se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales).
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Letra h) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Uno del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra i) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Uno del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra u) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Uno del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra f) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra g) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra h) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra q) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra r) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
Letra s) del número 2 del artículo 16 introducida, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2021
- 25/2/2021
- LE0000689868_20210225
DF 4/2021, de 23 Feb. Gipuzkoa (modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales)
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Sección 5ª «Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal» -artículos 57 a 61 bis- introducida en su actual redacción, con efectos a partir del 1 de julio de 2020, por el artículo único del D Foral 4/2021, 23 febrero, de modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 24 febrero).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/7/2020
- 23/12/2020
- LE0000684343_20201223
DF 32/2020, de 22 Dic. Gipuzkoa (Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI)
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Artículo 3 redactado por el número Uno de la disposición final segunda del D Foral 32/2020, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI («B.O.G.» 23 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 5 del artículo 36 redactado por el número Dos de la disposición final segunda del D Foral 32/2020, 22 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI («B.O.G.» 23 diciembre).
LE0000518808_20210714
- 30/12/2019
- JU0006691493
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 1106/2020, 23 Jul. 2020 (Rec. 80/2018)
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Véase Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 2.ª) de 23 de julio de 2020, Rec. 80/2018, que anula por ser contrario a Derecho el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, un nuevo artículo 54 ter, que regula la "Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos", cuyo contenido es idéntico al del presente artículo.
LE0000518808_20210714
LE0000656760_20191230DF 56/2019, de 27 Dic. Gipuzkoa (modifica Reglamentos del IRPF y sobre la Renta de no Residentes, y Reglamento que desarrolla determinadas obligaciones tributarias formales, y aprueba coeficientes de actualización aplicables en 2020)
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Letra a) del número 1 del artículo 48 redactada por el número Uno del artículo 3 del D Foral [GIPUZKOA] 56/2019, 27 diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 («B.O.G.» 30 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 5 del artículo 53 redactado por el número Dos del artículo 3 del D Foral [GIPUZKOA] 56/2019, 27 diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 («B.O.G.» 30 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 6 del artículo 54 redactado por el número Tres del artículo 3 del D Foral [GIPUZKOA] 56/2019, 27 diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 («B.O.G.» 30 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 7 del artículo 69 redactado por el número Cuatro del artículo 3 del D Foral [GIPUZKOA] 56/2019, 27 diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 («B.O.G.» 30 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 6 del artículo 70 redactado por el número Cinco del artículo 3 del D Foral [GIPUZKOA] 56/2019, 27 diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 («B.O.G.» 30 diciembre).
LE0000518808_20210714
- 29/6/2019
- LE0000647742_20190629
DF 18/2019, de 25 Jun. Gipuzkoa (modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y del Reglamento que regula las obligaciones de facturación)
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Letra u) del número 3 del artículo 15 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Letra v) del número 3 del artículo 15 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Párrafo del artículo 36 bis redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Letra e) del número 1 del artículo 36 ter introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Artículo 36 quáter introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Párrafo del número 2 del artículo 51 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Seis del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Letra r) del número 2 del artículo 16 renombrada, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio). Se corresponde con la anterior letra q).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Letra h) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Letra q) del número 2 del artículo 16 introducida, en su actual redacción y con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
- 22/2/2019
- LE0000638339_20190222
DF 3/2019, de 19 Feb. Guipuzkoa (modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales)
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Número 1 del artículo 22 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 3/2019, 19 febrero, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 21 febrero).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Número 1 del artículo 36 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 3/2019, 19 febrero, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 21 febrero).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Número 2 del artículo 36 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 3/2019, 19 febrero, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 21 febrero).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Número 3 del artículo 36 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 3/2019, 19 febrero, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 21 febrero).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
Artículo 72 ter introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Tres del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 3/2019, 19 febrero, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 21 febrero).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2019
- 8/11/2018
- LE0000631137_20181108
DF 27/2018 de 30 Oct. Gipuzkoa (modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación)
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Letra e) del artículo 13 introducida por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Letra p) del número 3 del artículo 15 dejada sin contenido por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Párrafo segundo del número 2 del artículo 17 introducido por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Párrafo cuarto del número 2 del artículo 18 introducido por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Número 3 del artículo 18 redactado por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Letra b') de la letra c) del artículo 25 redactada por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Número 3 del artículo 31 redactado por el número Seis del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Letra e) del número 2 del artículo 34 redactada por el número Siete del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Número 1 del artículo 36 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2018, por el número Ocho del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2018
Artículo 36 ter redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2018, por el número Nueve del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2018
Número 3 del artículo 48 redactado por el número Diez del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Letra e) del artículo 66 redactada por el número Once del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Número 8 del artículo 79 redactado por el número Doce del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714Número 1 del artículo 81 redactado por el número Trece del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).
LE0000518808_20210714
- 1/1/2018
- LE0000600514_20170630
DF 15/2017 de 27 Jun. Gipuzkoa (modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación)
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Letra s) del número 3 del artículo 15 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Letra t) del número 3 del artículo 15 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Letra h) del número 2 del artículo 16 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Letra o) del número 2 del artículo 16 introducida en su actual redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Letra p) del número 2 del artículo 16 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Letra q) del número 2 del artículo 16 renombrada, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Número 5 del artículo 36 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Artículo 36 bis introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Artículo 36 ter introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Letra e) del artículo 40 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Seis del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Artículo 44 dejado sin contenido, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Siete del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714Dispsoición transitoria introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Ocho del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).
LE0000518808_20210714
- 28/12/2017
- LE0000611294_20171228
DF 32/2017 de 27 Dic. Gipuzkoa (modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales)
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Último párrafo del artículo 3 redactado por el número Uno del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra a) del número 2 del artículo 5 redactado por el número Dos del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 1 del artículo 9 redactado por el número Tres del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra c) del artículo 11 redactada por el número Cuatro del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 2 del artículo 14 redactado por el número Cinco del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 4 del artículo 14 redactado por el número Cinco del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra a) del número 2 del artículo 16 redactada por el número Siete del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra n) del número 3 del artículo 15 redactada por el número Seis del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Párrafo tercero del número 2 del artículo 48 redactado por el número Nueve del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra a) del número 4 del artículo 53 redactada por el número Diez del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra a) del número 5 del artículo 54 redactada por el número Once del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Número 1 del artículo 55 redactado por el número Doce del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra b) del número 1 del artículo 56 redactada por el número Trece del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra a) del número 6 del artículo 69 redactada por el número Catorce del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra a) del número 5 del artículo 70 redactada por el número Quince del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Párrafo segundo de la letra a) del número 1 del artículo 71 redactado por el número Dieciséis del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Artículo 72 bis introducido por el número Diecisiete del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra c) del número 1 del artículo 78 redactada por el número Dieciocho del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra f) del número 1 del artículo 79 redactada por el número Diecinueve del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714Letra a') de la letra c) del artículo 25 redactada por el número Ocho del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).
LE0000518808_20210714
- 10/12/2016
- LE0000586580_20201228
DF 25/2016, de 29 Nov. Gipuzkoa (establece obligación de identificar residencia fiscal de personas que ostenten la titularidad o control de determinadas cuentas financieras)
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Sección 5ª «Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea» -artículos 57 a 61- derogada por la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 25/2016, 29 noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.G.» 9 diciembre).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2016
Disposición adicional cuarta derogada por la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 25/2016, 29 noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.G.» 9 diciembre).
LE0000518808_20210714Efectos/ aplicación: 1/1/2016
- 9/7/2016
- LE0000578707_20160709
DF 13/2016, de 28 Jun. (modificación de diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal)
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- Número 1.º de la letra b) del artículo 11 redactado por el número Uno del artículo 2 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2016, 28 junio, por el que se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal («B.O.G.» 8 julio).LE0000518808_20210714
Letra b) del número 2 del artículo 34 redactada por el número Dos del artículo 2 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2016, 28 junio, por el que se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal («B.O.G.» 8 julio).LE0000518808_20210714
Letra b) del número 1 del artículo 51 redactada por el número Tres del artículo 2 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2016, 28 junio, por el que se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal («B.O.G.» 8 julio).LE0000518808_20210714
- 29/5/2015
- LE0000553787_20150529
DF 13/2015, de 19 May. Gipuzkoa (modificación de los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación)
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- Letra f) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Letra o) del número 3 del artículo 15 introducida, en su actual redacción, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Letra p del número 3 del artículo 15 introducida, en su actual redacción, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Letra q) del número 3 del artículo 15 del renombrada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Letra r) del número 3 del artículo 15 renombrada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Letra d) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2015Letra h) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2015
- 18/10/2014
- LE0000537946_20210121
DF 33/2014 de 14 Oct. Gipuzkoa (Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales)
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- Punto 3.º de la letra b) del artículo 11 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 1 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra c) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 2 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra m) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 2 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra h) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 3 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra l) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 3 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra b) del artículo 40 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 4 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Artículo 45 bis introducido por el número 5 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Letra a) del número 1 del artículo 51 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 6 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Número 4 del artículo 51 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 6 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra a) del número 1 del artículo 58 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 7 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra e) del número 1 del artículo 59 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 8 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra f) del número 1 del artículo 59 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 8 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Número 2 del artículo 59 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 9 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Letra h) del artículo 66 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 10 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Artículo 67 redactado , con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 11 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014Número 4 del artículo 80 redactado , con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 12 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).LE0000518808_20210714
Efectos/ aplicación: 1/1/2014
La Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, define en el apartado 4 de su artículo 17 las obligaciones tributarias formales como aquellas obligaciones que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
Por su parte, el artículo 29.2 del mismo texto normativo recoge una relación, no cerrada, de obligaciones tributarias formales que deben cumplir los obligados tributarios.
El cumplimiento de dichas obligaciones tributarias formales resulta imprescindible para una eficaz aplicación de los tributos, pues provee a la Administración tributaria de la información y herramientas necesarias para una aplicación de los tributos con base en los principios de generalidad, igualdad y equidad. Sin dicha información resultaría imposible el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El desarrollo de las obligaciones tributarias formales de la Norma Foral 2/2005 tiene en la actualidad un reflejo normativo disperso, incompleto y, en algunos casos, no debidamente actualizado, pues algunas disposiciones que recogen dicho desarrollo fueron inicialmente aprobadas con anterioridad a la citada Norma Foral 2/2005. Este es el caso de los Decretos Forales 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.
Por otra parte, una regulación sistematizada de las obligaciones formales para la aplicación de los tributos aconseja una labor de integración del desarrollo reglamentario de dichas obligaciones en un texto único, facilitando de este modo su comprensión y aplicación.
A través del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto Foral se sistematiza y codifica la mayoría de las obligaciones tributarias formales ya aprobadas en disposiciones vigentes, además de desarrollar otras que se incorporan de forma novedosa en el ordenamiento tributario guipuzcoano, como es el caso de las obligaciones de información de bienes y derechos sobre los mismos situados en el extranjero.
Señalar, asimismo, que el Reglamento recoge las novedades que, en materia de censos tributarios y de las obligaciones de información sobre las operaciones con terceras personas, se han aprobado en territorio común a través del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, en relación a la implantación del régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Habida cuenta que este nuevo régimen especial se ha establecido con efectos desde 1 de enero de 2014, la entrada en vigor de los preceptos que regulan los censos tributarios se fija también a partir de esa fecha.
El Decreto Foral incorpora, por tanto, el Reglamento que se aprueba en el artículo único, además de una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El Reglamento se divide en siete títulos y cinco disposiciones adicionales.
El título I contiene una única disposición general sobre el objeto del reglamento que no es otro que el desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales, como son las obligaciones censales, las relativas al domicilio fiscal, las relativas al número de identificación fiscal, los libros registro fiscales y las obligaciones de información. Asimismo, el presente Reglamento regula las actuaciones y procedimientos de comprobación de las obligaciones tributarias formales. Hay que aclarar que algunas de las obligaciones de información incluidas en el presente Reglamento se sustentan en normas forales distintas a la Norma Foral General Tributaria.
El título II desarrolla las obligaciones censales tributarias, incorporando el contenido del Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal, en lo que a los censos tributarios se refiere.
El título III desarrolla la obligación de comunicación del cambio del domicilio fiscal de los obligados tributarios, obligación que, si bien hasta ahora se integraba entre las obligaciones censales, pasa ahora a constituir un título específico e independiente.
El título IV desarrolla las obligaciones relativas al Número de Identificación Fiscal, recogiendo el contenido del referido Decreto Foral 64/2008.
El título V desarrolla las obligaciones de llevanza y conservación de los libros registro fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de cada tributo.
El título VI desarrolla las obligaciones de información de carácter tributario, procedentes muchas de ellas de la propia Norma Foral General Tributaria, aunque también se incluyen algunas que derivan de las Normas Forales de los tributos.
En este título se incorporan los contenidos de los Decretos Forales 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y el 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades. En este sentido, entre otras, se incorpora la regulación de la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de informar sobre la constitución, establecimiento o extinción de entidades, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social. También se incluyen las obligaciones de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, sobre préstamos y créditos, así como la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas. No se incorporan, en cambio, obligaciones de información que afectan de forma específica o particular a uno o varios tributos como, por ejemplo, todas las obligaciones de información relativas a retenciones.
En cuanto al desarrollo de las obligaciones de informar recogidas en otras Normas Forales distintas a la Norma Foral General Tributaria, se incluyen, entre otras, las obligaciones de información que afectan a los actos o contratos intervenidos por los notarios, o la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles.
Por lo que se refiere a los requerimientos individualizados para la obtención de información, lo más significativo es su regulación, con carácter general, para todos los procedimientos de aplicación de los tributos, mientras que en la anterior normativa se desarrollaban de forma separada en los Reglamentos de Inspección y de Recaudación. Esto ha obligado a introducir modificaciones en ambos reglamentos, que se incluyen en las disposiciones finales segunda y tercera, respectivamente, del presente Decreto Foral. Igualmente, la sistematización del contenido del Reglamento ha aconsejado «exportar» al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alguna de las obligaciones de información contenidas en el Decreto Foral 117/1999, lo que se ha llevado a cabo a través de la disposición final primera del presente Decreto Foral.
Además, como novedad se desarrollan las obligaciones de información de bienes y derechos situados en el extranjero, reguladas en la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, introducida por el apartado diecinueve del artículo 1 de la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias.
Es importante destacar, por tratarse de una obligación de información nueva, que en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2014 deberán presentarse por primera vez en Gipuzkoa las declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero, en los modelos que a tal efecto apruebe la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Por último, el Título VII desarrolla las actuaciones y procedimientos de comprobación de las obligaciones formales relativas al domicilio fiscal, a las obligaciones censales y a otras obligaciones formales, incluidas la mayoría de ellas en el Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, que es objeto de derogación en la disposición derogatoria del presente Decreto Foral, al igual que los Decretos Forales 94/1996, de 17 de diciembre, y 117/1999, de 21 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo único Aprobación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
Se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral.
Disposición adicional única Remisiones normativas
Todas las remisiones realizadas a los Decretos Forales referidos en la disposición derogatoria única del presente Decreto Foral se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento que se aprueba en virtud de este Decreto Foral.
Disposiciones transitorias.
Primera Obligaciones de información de carácter general
Las obligaciones de información de carácter general contenidas en el título VI del Reglamento que aprueba este Decreto Foral, correspondientes a la información a suministrar del año 2013 y que deban cumplirse durante el año 2014, serán exigibles conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento, con la excepción de la obligación de información prevista en la sección 1.ª del capítulo II, que se cumplimentará con arreglo a lo previsto en el Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013.
Segunda Opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial para el ejercicio 2013
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere la letra a) del apartado 1.1.º del artículo 28 y la letra a) del apartado 3 del artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el ejercicio 2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la correspondiente declaración censal, que se deberá presentar en el mes de diciembre de 2013, teniendo efectos para dicho ejercicio.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento aprobado por el mismo, y en particular:
- - El Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
- - El Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.
- - El Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal, salvo lo dispuesto en su disposición adicional única, que se mantendrá en vigor.



Disposiciones finales.
Primera Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifican los apartados 1 y 5, y se incluye un nuevo apartado 6 con el contenido del actual apartado 5, del artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar información mensual y anual, de sus afiliados o mutualistas, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos.
- b) Régimen de cotización y período de alta.
- c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas».
«5. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la Administración tributaria, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información.
- b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
6. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos».
LE0000253151_20140101
Segunda Modificación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre:
- Uno. El artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:LE0000435560_20201009
«Artículo 69 Disposiciones generales
1. En el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información establecidas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y en el presente capítulo.
2. El personal inspector, en el desarrollo de actuaciones o procedimientos de inspección, podrá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario que puedan ser, a su juicio, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.
3. Las actuaciones de obtención de información realizadas por la Inspección podrán desarrollarse, directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Inspección de los tributos.
Los requerimientos de información desarrollados al amparo de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria deberán ser autorizados por el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, previa propuesta motivada del personal inspector encargado de las actuaciones, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
4. Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por iniciativa propia de la Inspección de los tributos o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración».
- Dos. Se dejan sin contenido los artículos 70 y 71.LE0000435560_20201009
Tercera Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa
Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo previsto en dichos artículos y en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales».

Cuarta Modificación del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se considerarán, entre otras, alteraciones con trascendencia tributaria, de orden físico, económico o jurídico en los elementos de la actividad, a los efectos del nacimiento del deber de presentar la correspondiente declaración de modificación, las siguientes:
- a) Las variaciones, en más o en menos, superiores al 20% en los elementos tributarios.
- b) La transformación de la personalidad jurídica de la sociedad titular de la actividad.
- c) La decisión de acogerse a una nota distinta a la que esté acogido, o acogerse a alguna en el supuesto de que no esté acogido a ninguna, dentro del grupo o epígrafe en el que esté matriculado.
- d) El cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o especial estatal.
El cambio de opción, respecto de las facultades previstas en las reglas 10, 11 y 12 de la Instrucción, surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente».
«3. Las modificaciones surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquél en que se hubiera debido efectuar la declaración.
En los supuestos señalados en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo, cuando los sujetos pasivos deseen que las facultades previstas por las notas a que se acojan, o por la clase de cuota, les sean de aplicación desde el momento en que realizan la modificación, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que correspondan, no teniendo en esos casos la consideración de modificación».

Quinta Habilitación normativa
Se habilita a la Diputada o al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento incluido en su anexo.
Sexta Entrada en vigor
El presente Decreto Foral y el Reglamento anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa, con la excepción del título II y de la sección 1.ª del capítulo II del título VI del citado Reglamento, que entrarán en vigor el 1 enero de 2014.
ANEXO
Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
1. El presente Reglamento desarrolla las siguientes obligaciones tributarias formales:
- - Obligaciones censales.
- - Obligaciones relativas al domicilio fiscal.
- - Obligaciones relativas al número de identificación fiscal.
- - Obligaciones relativas a los libros registro fiscales.
- - Obligaciones de información.
Asimismo, el presente Reglamento regula las actuaciones y procedimientos de comprobación de las obligaciones tributarias formales.
2. El presente Reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante Norma Foral General Tributaria).
TÍTULO II
OBLIGACIONES CENSALES
CAPÍTULO I
-ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO EN LAS DECLARACIONES CENSALES
Artículo 2 Obligados a presentar declaraciones censales en Gipuzkoa
1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Gipuzkoa por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Gipuzkoa actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, así como por aquéllas que, no actuando como empresarios o profesionales, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes que estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, están obligadas a presentar estas declaraciones censales ante la Diputación Foral de Gipuzkoa aquellas personas o entidades que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa y aquéllas que, conforme a las reglas previstas en el Concierto Económico, hayan de presentar ante dicha Diputación Foral alguna de las siguientes declaraciones:
- - Autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- - Autoliquidaciones por los Impuestos Especiales de Fabricación.
- - Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades.
- - Declaraciones por retenciones o ingresos a cuenta.
- - Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas, o no debiendo presentarla por hallarse exento de dicho Impuesto, dispongan en Gipuzkoa de locales para el ejercicio de la actividad.
2. La misma obligación corresponderá a los miembros de las entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas, que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y ejerzan su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.
CAPÍTULO II
LOS CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 3 Clases de censos
La Hacienda Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa dispondrá de los siguientes censos tributarios.
- a) Censo de Obligados Tributarios.
- b) Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Este Censo formará parte del Censo de Obligados Tributarios.
- c) Registro de operadores intracomunitarios.
- d) Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
- f) Registro especial de uniones temporales de empresas.
- g) Registro de Software TicketBAI regulado en el capítulo VI del Reglamento por el que se desarrolla la obligación TicketBAI, aprobado por Decreto Foral 32/2020, de 22 de diciembre.
Los registros mencionados en las letras c) y d) anteriores, formarán parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
A partir de los datos recogidos en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores se llevará en el Departamento de Hacienda y Finanzas el índice de entidades a que se refieren los artículos 119, 120 y 121 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.

SECCIÓN 1
-Formación de los censos tributarios
Artículo 4 Censo de Obligados Tributarios
El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 5 Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cualesquiera de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
- a) Actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional.
No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores:
- a') Quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido), siempre que su realización no constituya actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b') Quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del mencionado impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 25 de dicho Decreto Foral.
- c') Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 26 del mismo Decreto Foral.
- b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Asimismo integrarán este censo:
- a) Las personas o entidades no residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen en territorio guipuzcoano mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere la letra c) del artículo 5 de la citada norma foral.LE0000611294_20171228
Letra a) del número 2 del artículo 5 redactado por el número Dos del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- b) Las personas o entidades con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa que desarrollen actividades empresariales o profesionales fuera de Gipuzkoa y tengan en este territorio obligaciones tributarias como consecuencia del ejercicio de su actividad.
- c) Las personas o entidades con residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este artículo pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas cuyo domicilio fiscal estuviese situado fuera de Gipuzkoa y desarrollen actividades empresariales o profesionales.
Artículo 6 Registro de operadores intracomunitarios
El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 32 de este Reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
- b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 32 de este Reglamento.
La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el artículo 32 de este Reglamento.
- c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.
- d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.
Artículo 7 Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido
El Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en adelante Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Artículo 8 Registro territorial de los impuestos especiales de fabricación
El Registro territorial de los impuestos especiales de fabricación estará integrado por las personas y establecimientos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.
Artículo 9 Registro especial de uniones temporales de empresas
1. El Registro especial de uniones temporales de empresas estará integrado por las uniones temporales de empresas a que se refiere el título III de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, que opten por la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades, y se regirá por lo establecido en las citadas ley y norma foral, en este artículo, y, en lo no previsto en los mismos, por las disposiciones de este reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.

2. El alta, modificación y baja en dicho registro se realizará mediante comunicación a la Administración tributaria.
3. No obstante lo anterior, la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el registro especial de uniones temporales de empresas producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de dichos obligados tributarios.
SECCIÓN 2
-Contenido de los censos tributarios
Subsección 1
Contenido del Censo de Obligados Tributarios
Artículo 10 Contenido del Censo de Obligados Tributarios
1. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:
- a) Nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, estado civil y fecha del estado civil.
- b) Número de identificación fiscal español.
- c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.
- d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
- e) Número de pasaporte, en su caso.
- f) Condición de residente o no residente en territorio español.
- g) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral y el número de finca del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
- h) En su caso, domicilio en el extranjero.
- i) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales para las personas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las personas jurídicas y demás entidades los siguientes:
- a) Razón social o denominación completa.
- b) Número de identificación fiscal español.
- c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.
- d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
- e) Condición de persona jurídica o entidad residente o no residente en territorio español.
- f) Constitución en España o en el extranjero. En este último caso incluirá el país de constitución.
- g) Fecha de constitución y, en su caso, fecha del acuerdo de voluntades a que se refiere el apartado 2 del artículo 31 del presente Reglamento y fecha de inscripción en el registro público correspondiente.
- h) Capital social de constitución.
- i) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral y el número de finca del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
- j) En su caso, domicilio en el extranjero.
- k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales.
- l) La declaración de que la entidad se constituye con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos propios, y de que no realizará actividad económica hasta dicha transmisión.
Hasta ese momento estas entidades no formarán parte de los registros a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 de este Reglamento.
Subsección 2
-Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y de otros censos
Artículo 11 Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
En el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de los datos incluidos en el artículo anterior, para cada persona o entidad, constará la siguiente información:
- a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:
- 1.º La condición de entidad exenta o de entidad parcialmente exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o sus concordantes en la normativa de los restantes Territorios Históricos o del territorio común.
Así mismo, se incluirá la aplicación, en su caso, del régimen especial de consolidación fiscal, así como su condición de entidad representante, dominante o dominada, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades que sea aplicable.
LE0000578707_20160709Número 1.º de la letra b) del artículo 11 redactado por el número Uno del artículo 2 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2016, 28 junio, por el que se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal («B.O.G.» 8 julio).Vigencia: 9 julio 2016
- 2.º La opción o renuncia al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Norma Foral 3/2004, 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- 3.º La modalidad de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo, incluirá la opción, la revocación de la opción o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa.
LE0000537946_20210121Punto 3.º de la letra b) del artículo 11 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 1 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- 4.º La sujeción del obligado tributario al régimen general o a algún régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, la inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del régimen simplificado, del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y del régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 5.º La inclusión o baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
- 6.º La inscripción o baja en el Registro de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 7.º La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad principal.
- 8.º La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la dirección completa, municipio, la referencia catastral y el número de finca de cada uno de ellos, indicando su superficie, y su grado de afectación total o parcial a cada una de las actividades desarrolladas.
- 9.º La condición de persona o entidad sujeta a normativa guipuzcoana del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- c) El número de teléfono, la dirección de correo electrónico y, en su caso, el nombre de dominio o dirección de Internet, a través del cual desarrolle sus actividades.LE0000611294_20171228
Letra c) del artículo 11 redactada por el número Cuatro del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
Artículo 12 Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las personas físicas residentes en España, constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de su domicilio fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español, cuando sea distinto del domicilio fiscal.
Artículo 13 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las entidades residentes o constituidas en España, constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los siguientes datos adicionales:
- a) El domicilio social, cuando exista y sea distinto al domicilio fiscal, la referencia catastral y el número de finca del inmueble.
- b) La fecha de cierre del ejercicio económico.
- c) La forma jurídica o clase de entidad de que se trate.
- d) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de cada uno de los socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución. También se harán constar esos mismos datos, excepto para las entidades que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, para cada uno de los miembros o partícipes que formen parte, en cada momento, de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, con indicación de su cuota de participación y de atribución en caso de que dichas cuotas no coincidan. En el caso de que los socios, miembros o partícipes no sean residentes en España, se deberá hacer constar su residencia fiscal y la identificación de su representante fiscal en España si lo hubiera.
- e) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal de las personas o entidades sucesoras de entidades extintas ya sea por trasformación o en los supuestos mencionados en el artículo 40 de la Norma Foral General Tributaria.LE0000631137_20181108
Letra e) del artículo 13 introducida por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 2018
Artículo 14 Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. En el caso de personas o entidades no residentes o no establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios:
- a) El Estado o territorio de residencia.
- b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.
- c) En su caso, los apellidos y nombre, o razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de su representante en Gipuzkoa.
2. Cuando una persona o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciables y cuya gestión se lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Foral 11/2016, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cada establecimiento deberá inscribirse individualmente en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas o entidades residentes, y, además, cada uno de ellos deberá identificar la persona o entidad no residente de la que dependan, y comunicar los datos relativos a aquélla relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y un número de identificación fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última, y a la referencia catastral y al número de finca del inmueble donde está situado el establecimiento permanente.
Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de la base imponible de cada establecimiento permanente que se constituye en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3. En el caso de que una persona o entidad no residente opere en territorio español por sí misma y por medio de uno o varios establecimientos permanentes, la inscripción en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberá realizarse tanto por la persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas inscripciones, además de los datos exigidos con carácter general en este título, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de este artículo referidos a la persona o entidad no residente.
Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e indicará la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, y la referencia catastral y el número de finca del inmueble.
4. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas con presencia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deben constar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores el nombre y apellidos, razón social o denominación social completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación y de atribución.

CAPÍTULO III
DECLARACIONES CENSALES
Artículo 15 Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.
2. El modelo de declaración de alta podrá solicitar los datos recogidos en los artículos 10 a 14 de este Reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:
- a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate.
- b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido o renunciar a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000537946_20210121
Letra c) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 2 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- d) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
- e) Proponer el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Optar por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000553787_20150529
Letra f) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).Vigencia: 29 mayo 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.
- h) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la Ley de dicho impuesto, en relación con lo previsto en el artículo 73 de la misma.LE0000703100_20210714
Letra h) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Uno del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- i) Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que se refieren el artículo 68.tres.a) y cinco de la Ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.LE0000703100_20210714
Letra i) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Uno del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el apartado dos.1.º del artículo 103 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- k) Comunicar a la Administración tributaria el período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- l) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- m) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.LE0000537946_20210121
Letra m) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 2 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- n) Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos de la letra b) apartado 5 del artículo 18 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio guipuzcoano consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.LE0000611294_20171228
Letra n) del número 3 del artículo 15 redactada por el número Seis del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- ñ) Optar por el régimen fiscal especial previsto en el título II de la Norma Foral 3/2004, 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- o) Comunicar la condición de empresario o profesional revendedor de los bienes a que se refiere el artículo 84.Uno.2.º g) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000553787_20150529
Letra o) del número 3 del artículo 15 introducida, en su actual redacción, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).Vigencia: 29 mayo 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- p) ...
- LE0000631137_20181108
Letra p) del número 3 del artículo 15 dejada sin contenido por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 2018
- q) Comunicar la fecha de cierre del ejercicio social.LE0000553787_20150529
Letra q) del número 3 del artículo 15 del renombrada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).Vigencia: 29 mayo 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- r) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine la diputada o diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.LE0000553787_20150529
Letra r) del número 3 del artículo 15 renombrada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).Vigencia: 29 mayo 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- s) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.LE0000600514_20170630
Letra s) del número 3 del artículo 15 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).Vigencia: 1 enero 2018Efectos / Aplicación: 1 enero 2018
- t) Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.LE0000600514_20170630
Letra t) del número 3 del artículo 15 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).Vigencia: 1 enero 2018Efectos / Aplicación: 1 enero 2018
- u) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la ley de dicho impuesto, en relación con lo previsto en el artículo 73 de esa ley.LE0000703100_20210714
Letra u) del número 3 del artículo 15 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Uno del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- v) Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.ºa) de la ley de dicho impuesto, siempre que la persona o entidad declarante no se encuentre ya registrada en el censo.LE0000647742_20190629
Letra v) del número 3 del artículo 15 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).Vigencia: 29 junio 2019
4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este precepto.
A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 16 Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
- a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.LE0000611294_20171228
Letra a) del número 2 del artículo 16 redactada por el número Siete del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- b) Comunicar la variación de los datos y situaciones tributarias incluidas en los artículos 10 a 15 de este Reglamento, ambos inclusive.
- c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad.
Asimismo, la declaración de modificación servirá para comunicar el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se haya presentado previamente una declaración censal mediante la que se comunique que el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a aquélla.
- d) Optar por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000553787_20150529
Letra d) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2015, 19 mayo, por el que se modifican los reglamentos de desarrollo de determinadas obligaciones tributarias formales y de facturación («B.O.G.» 29 mayo).Vigencia: 29 mayo 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- e) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas al mismo sin que ello determine su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y las personas o entidades que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o no hayan prestado o sido destinatarios de las prestaciones de servicios a que se refieren las letras c) y d) del artículo 6 de este Reglamento, deberán presentar, asimismo, una declaración censal de modificación solicitando la baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
- f) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la ley de dicho impuesto, en relación con lo previsto en el artículo 73 de la misma.LE0000703100_20210714
Letra f) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- g) Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas a que se refiere el artículo 68.tres.a) y cinco de la ley de dicho impuesto.LE0000703100_20210714
Letra g) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- h) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren las letras d), e), f), o), p) y q) de este apartado, y las letras f), h), s), t) y u) del artículo 15.3 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren las letras g) y r) de este apartado y las letras i), o) y v) del artículo 15.3 de este reglamento.LE0000703100_20210714
Letra h) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- i) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional constituya o no, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:
- 1.º Que ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.º del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 2.º Que en los casos de inicio de actividad que constituya un sector diferenciado, el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su desarrollo y resulte aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del citado artículo 111.
- j) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual, así como la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- k) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- l) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación a efectos de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuesto sobre Sociedades a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores y obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.LE0000537946_20210121
Letra l) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 3 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- m) Renunciar a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el caso de grupos fiscales que hayan ejercitado esta opción.
- n) Optar o renunciar al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Norma Foral 3/2004, 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- ñ) Cambio de la fecha de cierre del ejercicio social.
- o) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.LE0000600514_20170630
Letra o) del número 2 del artículo 16 introducida en su actual redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).Vigencia: 1 enero 2018Efectos / Aplicación: 1 enero 2018
- p) Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.LE0000600514_20170630
Letra p) del número 2 del artículo 16 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).Vigencia: 1 enero 2018Efectos / Aplicación: 1 enero 2018
- q) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la Ley de dicho impuesto en relación con lo previsto en el artículo 73 la misma.LE0000703100_20210714
Letra q) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- r) Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.4.ºa) de la Ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.LE0000703100_20210714
Letra r) del número 2 del artículo 16 redactada, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
- s) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.LE0000703100_20210714
Letra s) del número 2 del artículo 16 introducida, con efectos a partir del 1 de julio de 2021, por el número Dos del artículo 2 del D Foral 9/2021, 13 julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 14 julio).Vigencia: 14 julio 2021Efectos / Aplicación: 1 julio 2021
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de la Administración tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:
- a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, en los que la declaración se presentará de conformidad con éstos.
- b) Las declaraciones a que se refiere el punto 2.º de la letra i) del apartado 2 de este artículo deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad.
- c) La comunicación prevista en las letras k) y l) del apartado 2 de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación.
- d) La solicitud a que se refiere el primer párrafo de la letra e) del apartado 2 de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
- e) Cuando la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 17 Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban y sin que a estos efectos deba darse de alta en el censo.
En los supuestos mencionados en los artículos 39 y 40 de la Norma Foral General Tributaria, se informará de los datos relativos a la identificación de las personas o entidades sucesoras en la declaración de baja.LE0000631137_20181108Párrafo segundo del número 2 del artículo 17 introducido por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 2018
3. Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes desde que se haya realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.
Si no constaran dichos asientos, la Administración tributaria pondrá en conocimiento del Registro Mercantil la solicitud de baja para que este extienda una nota marginal en la hoja registral de la entidad. En lo sucesivo, el Registro comunicará a la Administración tributaria cualquier acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.
Igualmente, cuando le constaran a la Administración tributaria datos suficientes sobre el cese de la actividad de una entidad lo pondrá en conocimiento del Registro Mercantil, para que este, de oficio, proceda a extender una nota marginal con los mismos efectos que los previstos en el párrafo anterior.
4. En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a comunicar en el mismo plazo la modificación de la titularidad de cuantos derechos y obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes con terceros y a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de alta que sean procedentes.
Artículo 18 Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal
1. La asignación a una entidad del número de identificación fiscal provisional previsto en el artículo 31 de este Reglamento determinará su alta en el Censo de Obligados Tributarios y, siempre que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 5 de este Reglamento, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
2. Las variaciones posteriores al alta censal de la entidad, incluidas las relativas al inicio de la actividad, domicilio, nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 16 de este Reglamento. No obstante, no será necesario comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que éstas se inscriban en el registro correspondiente y obtengan el número de identificación fiscal definitivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal aunque estén incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Igualmente, las entidades a que se refiere la letra l) del apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento deberán comunicar en el plazo de un mes desde la fecha de formalización de su transmisión, las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en las declaraciones anteriores, incluidos los relativos a los socios, miembros o partícipes.
En la declaración de baja se comunicarán las personas o entidades sucesoras tal y como se establece en el artículo 17.2 de este reglamento.LE0000631137_20181108Párrafo cuarto del número 2 del artículo 18 introducido por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 2018
3. Las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación o de baja.

Artículo 19 Modelo de declaración, forma y lugar de presentación
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja, previstas en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, se presentarán en el lugar, forma, plazos y modelos que establezca la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, salvo que el plazo esté establecido en este Reglamento.
Artículo 20 Exclusión de otras declaraciones censales
1. La presentación de las declaraciones a que se refiere este capítulo producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el Registro territorial de los impuestos especiales de fabricación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos obligados tributarios.
4. La presentación de la solicitud de baja en el Registro de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además, sustituirá a las declaraciones de baja específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para la actividad de arrendamiento de viviendas cuando se ejerza por personas físicas, cuya baja en el censo específico del Impuesto sobre Actividades Económicas requerirá, en todo caso, la presentación de la declaración de baja a que se refiere el artículo 5 del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CAPÍTULO IV
ACTUACIONES DE GESTIÓN CENSAL
Artículo 21 Gestión de declaraciones censales
Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la formación y el mantenimiento de los censos y registros relacionados en el artículo 3 de este Reglamento. A tal efecto, podrá realizar las altas, bajas y modificaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 80 de este Reglamento.
Artículo 22 Acceso a los datos que figuran en los censos
1. Las personas o entidades incluidas en el Censo de Obligados Tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este título, que figuren en él y concernientes a ellas.

2. Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación o cancelación de sus datos, en particular cuando resulten inexactos o incompletos, previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
TÍTULO III
OBLIGACIONES RELATIVAS AL CAMBIO DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 23 Cambio del domicilio fiscal
1. Las personas físicas que deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, mediante la presentación de la declaración censal de modificación a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca dicho cambio.
2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, la comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación.
No obstante, dichos efectos podrán ser anteriores cuando el obligado tributario lo probara de forma fehaciente o fuera confirmado por la Administración tributaria mediante el correspondiente procedimiento de comprobación.
4. Cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de cualquier índole con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio a un territorio con distinta Administración tributaria, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no obsta para que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del contribuyente.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES RELATIVAS AL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 24 Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Se incluirán, entre otras:
- a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
- b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital riesgo.
- c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.
CAPÍTULO II
-ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Artículo 25 Asignación del número de identificación fiscal por el Departamento de Hacienda y Finanzas
El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa será competente para asignar el número de identificación fiscal en los siguientes supuestos:
- a) Si se trata de personas físicas residentes en territorio español, cuando tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- b) Si se trata de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica domiciliadas en territorio español, cuando su domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- c) Si se trata de personas físicas o entidades no residentes en territorio español:
- a') Si operan en territorio español mediante establecimiento permanente, cuando el domicilio fiscal de éste radique en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.LE0000611294_20171228
Letra a') de la letra c) del artículo 25 redactada por el número Ocho del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- b') Si operan en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, cuando vayan a realizar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración tributaria.LE0000631137_20181108
Letra b') de la letra c) del artículo 25 redactada por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 2018
SECCIÓN 1
-Asignación del número de identificación fiscal a las personas físicas
Artículo 26 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española
1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.
2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un número de identificación fiscal propio. Para ello, podrán solicitar el documento nacional de identidad con carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal. Este último estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:
- a) Una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la L para los españoles residentes en el extranjero y la K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años.
- b) Siete caracteres alfanuméricos.
- c) Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal.
Artículo 27 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera
1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:
- a) Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número.
- b) Siete caracteres alfanuméricos.
- c) Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. La Administración tributaria podrá exigir una traducción al castellano o euskera de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando esté redactada en una lengua no oficial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 28 Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria
1. El número de identificación fiscal asignado directamente por la Administración tributaria de acuerdo con los artículos 26 y 27 de este Reglamento tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de extranjero.
Quienes disponiendo de número de identificación fiscal obtengan posteriormente el documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo número de identificación fiscal. El anterior número de identificación fiscal surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo.
2. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último.
La Administración tributaria deberá notificar al interesado la pérdida de validez del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.
SECCIÓN 2
-Asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
Artículo 29 El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. La Administración tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.
En los términos que establezca, mediante Orden Foral, la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá:
- a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
- b) Un número aleatorio.
- c) Un carácter de control.
2. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.
3. Las distintas Administraciones públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquellas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación fiscal cuando así lo soliciten:
- a) Los centros docentes de titularidad pública.
- b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública.
- c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.
- d) Los registros públicos.
- e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.
- f) Los boletines oficiales cuando no tengan personalidad jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.
Artículo 30 Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
2. Cuando se trate de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitar su número de identificación fiscal antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.
3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 15 de este Reglamento, en la que se harán constar las circunstancias previstas en su apartado 3 en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración.
4. La solicitud de asignación del número de identificación fiscal en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 29 de este Reglamento deberá dirigirse a la Administración tributaria, por la entidad con personalidad jurídica propia interesada o por un departamento ministerial o consejería de una comunidad autónoma. En el escrito de solicitud se indicarán los sectores, órganos o centros para los que se solicita un número de identificación fiscal propio y las razones que motivan la petición.
Estimada la petición, el órgano competente de la Administración tributaria procederá a asignar el número de identificación fiscal.
Artículo 31 Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
1. La Administración tributaria asignará el número de identificación fiscal en el plazo de 10 días.
La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 76 de este Reglamento. Cuando de la comprobación resultara que los datos no son veraces, la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, podrá denegar la asignación de dicho número.
2. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público.
El número de identificación fiscal, provisional o definitivo, no se asignará a las personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento debidamente firmado en el que los otorgantes manifiesten su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad u otro documento que acredite situaciones de cotitularidad.
El firmante de la declaración censal de solicitud deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad o colectivo que se compromete a su creación.
3. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro público correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documentos fehacientes de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el registro correspondiente.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, o vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un número de identificación fiscal provisional, sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, debiéndose indicar por la entidad interesada, en tal caso, el plazo necesario para su aportación definitiva.
La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, previa audiencia de la entidad interesada, la revocación del número de identificación fiscal asignado, en los términos a que se refiere el artículo 79 de este reglamento.

4. Para solicitar el número de identificación fiscal definitivo se deberá presentar la declaración censal de modificación, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación, y a la que se acompañará la documentación pendiente.
Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo.
5. La Administración tributaria podrá exigir una traducción al castellano o euskera de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando aquella esté redactada en una lengua no oficial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. La Administración tributaria podrá suscribir convenios con los organismos, instituciones o personas que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la comunicación del número de identificación fiscal, provisional o definitivo, asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio, la Administración tributaria tenga conocimiento por medio de organismos, instituciones o personas de la información necesaria para asignar a una entidad el número de identificación fiscal, podrá exonerar a la entidad de presentar una declaración censal para solicitar la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar las modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con anterioridad.
CAPÍTULO III
-ESPECIALIDADES DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 32 Especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2 siguiente, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este título, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.
Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Administración tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 31 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 de este Reglamento. Si la Administración tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.
2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
- a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.
- b) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.
- c) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro, cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.
- d) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, número 1, y 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se asignará el número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes personas o entidades:
- a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Las indicadas en la letra anterior y las que no actúen como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
- c) Las comprendidas en la letra e) del apartado uno del artículo 5 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2.º, 3.º y 4.º del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26, apartado tres del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros, podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea a los destinatarios de dichas operaciones.
5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes con destino a otros Estados miembros, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de dichas operaciones.
CAPÍTULO IV
-UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Artículo 33 Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 27 y 30 de este Reglamento.
La Administración tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones o escritos en los que no conste el número de identificación fiscal.
Cuando el obligado tributario carezca de número de identificación fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presentación sin que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.
2. Los obligados tributarios deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 34 Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo previsto en este Reglamento o en otras disposiciones.
Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:
- a) Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo, satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores situados o anotados en dicho territorio. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal al pagador o perceptor de los referidos rendimientos.
Se entenderán, en particular, situados o anotados en territorio español aquellos valores o activos financieros cuyo depósito, gestión, administración o registro contable se hallen encomendados a una persona o entidad o a un establecimiento de la misma radicados en España.
- b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación
fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el artículo 315 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
LE0000578707_20160709Letra b) del número 2 del artículo 34 redactada por el número Dos del artículo 2 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2016, 28 junio, por el que se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal («B.O.G.» 8 julio).Vigencia: 9 julio 2016
- c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen.
Cuando se incumpla esta obligación, los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 62 de este Reglamento.
- d) Cuando se contrate cualquier operación de seguro o financiera con entidades aseguradoras españolas o que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. En estos casos, las personas o entidades que figuren como asegurados o perciban las correspondientes indemnizaciones o prestaciones, deberán comunicar su número de identificación fiscal a la entidad aseguradora con quien operen. Dicho número deberá figurar en la póliza o documento que sirva para recoger estas operaciones.
Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de accidentes con una duración temporal no superior a tres meses.
La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá exceptuar otras operaciones con entidades aseguradoras de este deber de identificación, cuando constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y con duración temporal.
- e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a entidades de previsión social voluntaria o a planes de pensiones, o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal a las entidades gestoras de las entidades de previsión social voluntaria, o de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o a los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, a sus entidades gestoras, y deberá figurar aquél en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones.LE0000631137_20181108
Letra e) del número 2 del artículo 34 redactada por el número Siete del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 2018
- f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadoras. El número de identificación fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el apartado 7 del artículo 35 de este Reglamento.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 35 Utilización del número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito
1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria, y en este artículo.
2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la operación.
3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el número de identificación fiscal en el momento de la constitución. La comunicación del número de identificación fiscal deberá efectuarse en el plazo de 15 días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se aporte.
La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos desde el momento en que todos los titulares de aquéllos faciliten su número de identificación fiscal.
Las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria las cuentas u operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal en los términos previstos en el artículo 49 de este Reglamento.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria, las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere dicho apartado en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo, utilizados para controlar estas operaciones de forma que se permita su posterior comprobación.
Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria la información a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento.
Cuando los cheques a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria estuvieran denominados en moneda extranjera, a efectos de determinar si su cuantía excede o no de 3.000 euros, las entidades de crédito calcularán el contravalor en euros utilizando los cambios que apliquen a sus operaciones en divisas.
5. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o incapacitados, así como en los cheques en los que los tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se consignará su número de identificación fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.
6. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares, autorizados o beneficiarios deberá constar el número de identificación fiscal de todos ellos.
7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.
8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
9. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

TÍTULO V
OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS LIBROS REGISTRO FISCALES
Artículo 36 Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal
1. Cuando la normativa tributaria lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan.
Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo que se establezca otro lugar en la normativa tributaria.
Cuando la llevanza de los libros registro se realice mediante la utilización de técnicas informáticas o electrónicas, la obligación de conservación alcanzará a los programas, ficheros y archivos informáticos o electrónicos que les sirvan de soporte, así como a los sistemas de codificación utilizados.
Los obligados tributarios deberán conservar los libros registro durante el plazo previsto en la normativa tributaria o, en defecto de tal regulación, durante el plazo a que se refiere el artículo 69 de la Norma Foral General Tributaria.
En particular, será necesario conservar los libros registro y su justificación documental de ejercicios prescritos cuando constituyan uno de los elementos probatorios del origen de deducciones o compensaciones que se pretenden aplicar en ejercicios no prescritos.

2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, salvo lo dispuesto en la normativa tributaria.

3. Los libros o registros contables, incluidos los de carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento y en la normativa tributaria.

4. La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los libros registro a que se refiere el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, deberán llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios, las empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del citado reglamento.
Además, aquellos empresarios, aquellas empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 47, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 1 del artículo 62, todos ellos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa en los términos establecidos en el artículo 36 bis de este reglamento.
A efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto.
La información enviada a la Administración tributaria en cumplimiento de la obligación TicketBAI servirá de cara al cumplimiento de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica a que se refiere este apartado. No obstante, cuando en virtud de esta obligación deba suministrarse información adicional a la contenida en el fichero de alta TicketBAI enviado, deberá suministrarse la información adicional que, en su caso, proceda, en el plazo fijado en el artículo 36 ter.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que se aprueben por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Las referencias que se realizan en el mencionado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las personas y entidades a las que se refiere su apartado 6 del artículo 62 se entenderán realizadas a las personas y entidades a que se refiere el presente apartado, y las que se realizan a la llevanza a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los libros registro, se entenderán realizadas a su llevanza a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 36 bis Opción por la llevanza electrónica de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido
La opción a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido dicha opción.LE0000647742_20190629Párrafo del artículo 36 bis redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).Vigencia: 29 junio 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la Administración tributaria, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.
El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 163 septies del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determinará, con efectos desde que se produzca aquel, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios, empresarias o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Artículo 36 ter Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación
1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:
- a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por su cliente o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
- b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
- c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
- d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
- e) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.ºB) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se incluya la rectificación del impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por la viajera o el viajero.LE0000647742_20190629
Letra e) del número 1 del artículo 36 ter introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).Vigencia: 29 junio 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.º del apartado Dos del artículo 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.

Artículo 36 quáter Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registro
1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los libros registro del impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 de dicho Reglamento.
Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido, a que se refieren los artículos 63 y 64 del reglamento del impuesto, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que se establezca por orden foral de la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.
3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.

TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37 Puntos de conexión de las obligaciones de información
1. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse en la Diputación Foral de Gipuzkoa, con arreglo a su respectiva normativa, cuando la misma sea competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse.
Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente, vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, deberán presentar los mismos con arreglo a su respectiva normativa ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando ésta sea competente para la comprobación e investigación de dichas entidades.
Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Gipuzkoa deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca la Diputación Foral de Gipuzkoa.
2. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, cuando corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa la competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades empresariales o profesionales.
- b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, cuando estén domiciliados fiscalmente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 38 Principios generales de las obligaciones de información
1. El cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria se realizará conforme lo dispuesto en la normativa que las establezca y en este título.
La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación, así como los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse por medios electrónicos.
2. Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezcan en la normativa específica, en la normativa sobre asistencia mutua y en este título.
3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento o en el Reglamento de Inspección Tributaria, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.
Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante, a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente, o a petición de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua.
Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento o de actuaciones de comprobación o inspección.
4. La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
SECCIÓN 1
-Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas

Artículo 39 Obligados a suministrar información sobre las operaciones con terceras personas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Norma Foral General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la misma Norma Foral, que desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas (en adelante declaración anual de operaciones).
A estos efectos se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 del citado Decreto Foral, con excepción de lo dispuesto en su letra e).
Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal, así como las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.
2. Las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 91 de la Norma Foral General Tributaria, incluirán también en la declaración anual de operaciones a que se refiere el apartado anterior, las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso cuando no realicen actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus Presupuestos Generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.
Las entidades integrantes del sector público presentarán una declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos. En particular, estarán obligadas a dicha presentación las Administraciones de los Territorios Históricos, el resto de Administraciones públicas territoriales, la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales, y las entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales.
Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones a que se refiere este Reglamento, por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.
3. Además, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, vendrán obligados a incluirlos en la declaración anual de operaciones a que se refiere esta sección.
Artículo 40 Personas o entidades excluidas de la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas
No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones:
- a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
- b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas por las actividades que tributen en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
LE0000537946_20210121Letra b) del artículo 40 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 4 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, de sus socios, asociados o colegiados.
- d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.
- e) Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.LE0000600514_20170630
Letra e) del artículo 40 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el número Seis del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 15/2017, 27 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 29 junio).Vigencia: 1 enero 2018Efectos / Aplicación: 1 enero 2018
Artículo 41 Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas
1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 39 de este Reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en la letra a) del apartado siguiente.
Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual por los importes devengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido y las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre la propiedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
- a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
- c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
- e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.Uno.3.ºa) del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20. Tres del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 39 de este Reglamento.
- g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
- h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
- i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en la presente sección y cuyo contenido sea coincidente.
3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 39 de este Reglamento deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que, en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:
- a) Las importaciones de mercancías.
- b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
- c) Las establecidas en las letras e) e i) del apartado anterior de este artículo.
Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción contemplada en la letra i) del apartado anterior de este artículo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 39 del presente Reglamento deberán relacionar en la declaración anual de operaciones los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros durante el mismo período.
5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 39.1 de este Reglamento, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:
- - Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.
- - Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.
- - Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.
6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 39.1 de este Reglamento, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, no incluirá las siguientes operaciones:
Artículo 42 Cumplimiento de la declaración anual de operaciones con terceras personas
1. En la declaración anual de operaciones se consignarán los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal del declarante.
- b) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.
- c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.
- d) En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de este Reglamento. A estos efectos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como la referencia catastral, el número de finca y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
- e) Las entidades aseguradoras deberán consignar separadamente de otras operaciones las de seguros. A estos efectos, consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de este Reglamento.
- f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.
Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional tercera.
- g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de este Reglamento.
- h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
- i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:
- - En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
- - En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.
- k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno.2.º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la determinación del importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios:
- a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho Impuesto.
- b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, y se añadirán las compensaciones percibidas o satisfechas.
En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 84 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.
- c) A efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenidas en los artículos 78, 79 y 80 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar, en consecuencia, el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.
4. De acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado 2 anterior, el importe total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidas y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.
Asimismo, en el supuesto de insolvencias que según lo dispuesto en el artículo 80.3 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de dicho Impuesto, en el mismo año natural a que se refiera la declaración regulada en esta sección, el importe total de las operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 43 Criterios de imputación temporal de la declaración anual de operaciones con terceras personas
1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el periodo en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento contable que sirva de justificante de las mismas.
No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el párrafo tercero de la letra j) del apartado 1 del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.
2. En todos los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 42 de este Reglamento, cuando éstos tengan lugar en un año natural diferente a aquél al que corresponda la declaración anual de operaciones en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
Asimismo, en todos los casos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de este Reglamento, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquél en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas.
3. Los anticipos de clientes y a proveedores y a otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual de operaciones. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el apartado 1 del artículo 41 de este Reglamento.
4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 de este Reglamento, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en la letra h) del apartado 1 del artículo 42 de este Reglamento, no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente.
SECCIÓN 2
-Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Artículo 44 Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
...

SECCIÓN 3
-Información sobre cuentas, operaciones y activos financieros
Artículo 45 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
- a) La identificación completa de las cuentas.
- b) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas.
- c) Los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
- d) Cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
3. La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
Artículo 45 bis Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 35.1 de la Norma Foral General Tributaria y 38.2 de este Reglamento, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. Respecto de las cuentas a que se refiere el párrafo anterior, y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a las normas de diligencia debida que resulten de aplicación.
3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas citadas en el párrafo anterior.
4. Cuando en la norma sobre asistencia mutua que resulte de aplicación se prevea la posibilidad de aplicación de otra distinta por resultar ésta última más favorable, la declaración de concurrencia de esta circunstancia deberá realizarse previamente al momento en que haya de cumplirse con la obligación de información a que se refiere este artículo.
5. Mediante Orden Foral de la Diputada o del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas se aprobará el correspondiente modelo de declaración.
LE0000537946_20210121

Artículo 46 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
- a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.
- b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de este Reglamento.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 47 Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 48 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.LE0000656760_20191230
Letra a) del número 1 del artículo 48 redactada por el número Uno del artículo 3 del D Foral [GIPUZKOA] 56/2019, 27 diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 («B.O.G.» 30 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2019
- b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva.
Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre.
Igualmente, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 11/2016, del 17 de mayo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición adicional.LE0000611294_20171228Párrafo tercero del número 2 del artículo 48 redactado por el número Nueve del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras, incluidas las domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores o las tomadoras de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 49 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones en entidades de crédito que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de este Reglamento, las entidades de crédito deberán comunicar, trimestralmente, a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, o lo haya comunicado transcurrido el plazo indicado en dicho apartado.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
Artículo 50 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 35 del presente Reglamento, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a:
- a) Los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta bancaria.
- b) Los cheques que abonen en efectivo y no en cuenta bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o, que habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
- b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Artículo 51 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
1. Estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:
- a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de inversión, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por las demás normas que contengan disposiciones en esta materia.LE0000537946_20210121
Letra a) del número 1 del artículo 51 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 6 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.LE0000578707_20160709
Letra b) del número 1 del artículo 51 redactada por el número Tres del artículo 2 del D Foral [GIPUZKOA] 13/2016, 28 junio, por el que se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal («B.O.G.» 8 julio).Vigencia: 9 julio 2016
- c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable a que se refiere el apartado 1.a) anterior o entidades mencionadas en el apartado 1.b) anterior, junto con fedatarios o intermediarios financieros a los que se refiere apartado 1.a), la declaración que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
Respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, a la intermediaria financiera o al intermediario financiero, o a la fedataria pública o al fedatario público que haya intervenido en la operación.LE0000647742_20190629Párrafo del número 2 del artículo 51 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, por el número Seis del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 18/2019, 25 junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 28 junio).Vigencia: 29 junio 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
3. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación.

5. La obligación de información prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
Artículo 52 Obligación de informar sobre reembolsos y transmisiones de aportaciones efectuadas al capital social de cooperativas
1. Las cooperativas que reconozcan el derecho al reembolso de sus aportaciones a socios personas físicas, así como cuando sus socios personas físicas transmitan las aportaciones, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones.
Además, en la citada declaración las cooperativas deberán informar respecto a los socios personas físicas que constituyan o cedan derechos reales sobre sus aportaciones.
2. A estos efectos, las cooperativas deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los socios respecto de los que se ha reconocido el derecho al reembolso de sus aportaciones o que transmiten aportaciones o constituyen o ceden derechos reales sobre las mismas.
- b) Tipo de operación: Reembolso, transmisión o constitución o cesión de derecho real.
- c) En el caso de reembolso de aportaciones sociales, la cuantía del derecho al reembolso reconocido. En el caso de transmisión de aportaciones o constitución o cesión de derechos reales, la valoración de las referidas aportaciones en la fecha de transmisión o constitución o cesión de derechos reales.
- d) Carácter de la operación de reembolso o transmisión: Por acto «inter-vivos» o sucesión «mortis-causa».
- e) Identificación de las operaciones que supongan el traslado de una a otra cooperativa de la aportación de un socio realizado con arreglo a lo previsto en el artículo 24.d) de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, de Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Artículo 53 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
- a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.
- b) La identificación completa de las cuentas.
- c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
- d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales, deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
- a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000611294_20171228
Letra a) del número 4 del artículo 53 redactada por el número Diez del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
- c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
- d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 45 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
- e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) anterior no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 de este artículo, respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere que, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hayan sido incluidas en una declaración informativa anterior sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
LE0000709134_20211009Letra e) del número 4 del artículo 53 redactado por el número Uno del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2021
5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

6. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta.LE0000709134_20211009Párrafo primero del número 6 del artículo 53 redactado por el número Uno del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2021
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren los apartados 2.c) y 2.d) anteriores, así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3 anterior, para cada cuenta.
Artículo 54 Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real a 31 de diciembre de cada año:
- a) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
- b) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
- c) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, pese a carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
A efectos de este artículo, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
- b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
- c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
- d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La obligación de información también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren las letras b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real.
La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.
La obligación de información regulada en este apartado se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante una declaración anual sobre:
- a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
En los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.
5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000611294_20171228
Letra a) del número 5 del artículo 54 redactada por el número Once del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad o cuando sea un establecimiento permanente de no residentes, que tenga registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.
- c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.a), 1.b) y 1.c), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 3, el valor de rescate a que se refiere el apartado 4.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 4.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.
No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 de este artículo, respecto de las acciones y participaciones a las que el mismo se refiere que, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hayan sido incluidas en una declaración informativa anterior sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
LE0000709134_20211009Letra c) del número 5 del artículo 54 redactada por el número Dos del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2021
6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

7. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

8. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren los apartados 2.a), 3 y 4.LE0000709134_20211009Párrafo primero del número 8 del artículo 54 redactado por el número Dos del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2021
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas en los apartados anteriores para cada tipo de elemento patrimonial individualizado conforme a lo que a continuación se indica:
- a) En el apartado 2.b), por cada clase de acción y participación.
- b) En el apartado 2.c), por cada clase de valor.
- c) En el apartado 2.d), por cada clase de valor.
- d) En el apartado 3, por cada clase de acción y participación.
- e) En el apartado 4.a), por cada seguro de vida.
- f) En el apartado 4.b), por cada renta temporal o vitalicia.
También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 2, por cada clase de valor, y el último párrafo del apartado 3, por cada clase de acción y participación.
SECCIÓN 4
-Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
Artículo 55 Obligación de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
1. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 51 de este reglamento deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias. La información a suministrar será la contenida en el apartado 4 del artículo 51 de este reglamento referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.

2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 51 de este Reglamento.
Artículo 56 Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
1. Se establece la obligación de informar a la Administración tributaria, en los términos dispuestos en el presente artículo, sobre los siguientes rendimientos:
- a) Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.
- b) Intereses de los valores regulados en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras medidas tributarias, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en estas disposiciones emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.LE0000611294_20171228
Letra b) del número 1 del artículo 56 redactada por el número Trece del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
2. Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:
- a) No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
- b) Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
- c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, las Entidades Gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:
- a) Identificación de los valores.
- b) Importe total de los rendimientos.
- c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
- d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en el apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.
4. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en el apartado 3 anterior, por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.
Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 se abonarán igualmente por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.
5. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.
6. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
7. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 6 anterior, determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.
Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
8. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.
SECCIÓN 5
-Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal
Artículo 57 Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal
1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de este artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando se dé alguna de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
2. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.
a) Tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronteriza en el que concurran los requisitos exigibles que obliguen a su comunicación.
A estos efectos, un mecanismo incluirá también una serie de mecanismos y un mecanismo podrá estar constituido por más de una fase o parte.
No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración que no tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.
b) Requisitos que obligan a la comunicación.
1.º Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales se dé alguna de las señas distintivas a las cuales se refiere el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE en los términos desarrollados en este reglamento.
2.º Tendrán la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal cuando se dé cualquiera de las condiciones siguientes:
- A) Que no todas las personas o entidades participantes del mecanismo sean residentes fiscales en la misma jurisdicción.
- B) Que una o más de las personas o entidades participantes en el mecanismo sean simultáneamente residentes fiscales en más de una jurisdicción.
- C) Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente.
- D) Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad en otra jurisdicción sin ser residentes a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad económica.
- E) Que dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.
3.º Tendrá la consideración de seña distintiva cualquiera de las referidas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los términos desarrollados en este reglamento.
3. Ámbito material de la obligación de información.
La obligación de información regulada en este artículo solo será aplicable respecto de los impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
4. Personas o entidades obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias.
a) Estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de personas o entidades intermediarias, cuando se cumpla alguno de los supuestos recogidos en el apartado 6.a) de este artículo:
- 1.ºToda persona o entidad que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.
- 2.ºToda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
b) No estarán obligadas a presentar la declaración aquellas personas o entidades intermediarias en las que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:
- 1.º Cuando la cesión de la información vulnere el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, las que, con independencia de la actividad desarrollada, hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
En este caso, la persona o entidad intermediaria eximida deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a las otras personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo y a los obligados tributarios interesados a través de la comunicación a la que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.
- 2.º Cuando existiendo varias personas o entidades intermediarias la declaración haya sido presentada por una de ellas.
La persona o entidad intermediaria eximida deberá conservar prueba fehaciente de que la declaración ha sido presentada conforme a las reglas legalmente aplicables por otras personas o entidades intermediarias obligadas.
A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La persona o entidad intermediaria que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a las otras personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.
5. Obligadas u obligados a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados.
a) Estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados cualesquiera personas o entidades a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o que se dispone a ejecutar o ha ejecutado la primera fase de tales mecanismos, siempre que no exista persona o entidad intermediaria obligada a la presentación de la declaración.
b) Cuando exista más de un obligado tributario interesado con el deber de presentación de la declaración, ésta se efectuará por la persona o entidad que figure primera en la siguiente lista:
- 1.º Quien acordó con la persona o entidad intermediaria el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información
- 2.º Quien gestiona la ejecución de dicho mecanismo.
c) El obligado tributario interesado que esté obligado a presentar la declaración conforme a lo dispuesto en la letra b) de este apartado, quedará exento de la obligación si prueba que dicha declaración ha sido presentada por otro obligado tributario interesado.
A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros obligados tributarios interesados en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.
6. Competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
El obligado u obligada a informar, sea la persona o entidad intermediaria o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando ésta sea competente por razón del territorio en virtud de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el apartado 2 del artículo 37 de este reglamento.
En particular, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados tributarios, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando la obligada a informar sea la persona o entidad intermediaria, ésta deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando además de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:
- 1.º Que la persona o entidad intermediaria sea residente fiscal en territorio español.
- 2.º Que la persona o entidad intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.
- 3.º Que la persona o entidad intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.
- 4.º Que la persona o entidad intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.
Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 3 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, la persona o entidad intermediaria estará exenta de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.
- b) Cuando la persona o entidad obligada a informar sea el obligado tributario interesado, éste deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando, además de lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de este apartado 6, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:
- 1.º Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en territorio español.
- 2.º Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en territorio español que se beneficie del mecanismo.
- 3.º Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en territorio español estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.
- 4.º Que el obligado tributario interesado realice una actividad en territorio español estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.
Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 7 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el obligado tributario interesado estará exento de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

Artículo 58 Contenido y nacimiento de la obligación de declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal
1. En la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación deberán constar, según proceda, los siguientes datos:
- a) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.
A estos efectos, tendrán la consideración de «empresas asociadas» aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
- b) Información pormenorizada sobre las señas distintivas existentes que figuran en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en el artículo 59 de este reglamento, que determinan la obligación de declaración del mecanismo. Así como, en su caso, el número de referencia asignado al mecanismo por la Administración tributaria ante la que se haya declarado por primera vez.
- c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con trascendencia tributaria.
Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes.
En ningún caso, se deberán comunicar los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor y la intimidad personal y familiar, así como aquellos de carácter confidencial que den lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.
- d) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, así como la fecha de nacimiento de la obligación de información conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
- e) Información pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
- f) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a información.
Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 59 de este reglamento.
- g) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
- h) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 1 anterior, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.
3. Nacimiento de la obligación.
a) La obligación de información nacerá en los términos que se establecen a continuación:
- 1.º Cuando se dé la seña de identidad de mecanismos normalizados a la que se refiere el apartado 3 de la letra A de la parte II del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.
Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando la persona o entidad intermediaria transmita y el obligado tributario interesado acepte de forma definitiva la prestación de servicios que ha determinado la consideración de la primera como persona o entidad intermediaria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 21) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En particular, los documentos tales como hojas de encargo y aceptación, informes y facturas, entre otros.
- 2.º En el caso de aquellos mecanismos que cuenten con documentación o estructura sustancialmente normalizada pero que requiera de una modificación relevante para su ejecución, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable.
Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando, una vez efectuada la modificación relevante a que se refiere el párrafo anterior de este número, se hubiera puesto a disposición del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1.º de la letra a) de este apartado.
- 3.º En el caso de aquellos mecanismos que no se encuentren en ninguno de los supuestos a que se refieren los anteriores números de esta letra, el momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o económico.
b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior de este apartado, en el caso de personas o entidades intermediarias a las que se refiere el número 2.º del artículo 57.4.a) de este reglamento, la obligación nacerá el día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.
c) En el caso de que la persona o entidad obligada a la presentación de la declaración lo fuera por concurrir la circunstancia a la que se refiere el número 1.º del artículo 57.4.b) de este reglamento, se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando reciba la comunicación en plazo a que se refiere dicho precepto.
4. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como cualquier otro dato relevante.

Artículo 59 Señas distintivas
1. Las señas distintivas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 57 de este reglamento se regularán por el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo con las especialidades establecidas reglamentariamente.
2. Criterio del beneficio principal.
Se entenderá satisfecho este criterio cuando el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, sea la obtención de un ahorro fiscal.
A estos efectos, será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.
Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de este apartado se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.
El criterio de beneficio principal deberá concurrir en señas distintivas generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d) del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.
3. Señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal.
a) En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría A del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a la percepción de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se entenderá que concurre la misma con independencia de que la vinculación de los honorarios con el ahorro fiscal sea total o parcial.
b) En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la categoría A del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, tendrá la consideración de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable definido en el apartado 24) del artículo 3 de dicha Directiva.
4. Señas distintivas específicas vinculadas a operaciones transfronterizas.
a) En las señas distintivas específicas del apartado 1 de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre deducibilidad de los pagos transfronterizos entre empresas asociadas, el término «pagos transfronterizos» incluirá los gastos transfronterizos con independencia de que se hubiera realizado el pago.
También se considerará que el pago se realiza entre dos empresas asociadas en los términos de la seña distintiva cuando, cumpliendo el resto de los requisitos exigidos por la normativa, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a través de una o varias personas o entidades interpuestas.
Se reputará destinataria del pago transfronterizo la persona o entidad perceptora indirecta de los pagos, si los mismos hubieran sido fiscalmente atribuidos o imputados a la persona o entidad perceptora en virtud de regímenes tributarios de transparencia fiscal, imputación de rentas o equivalentes.
b) La seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso i) de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que la persona o entidad destinataria no aplica ningún impuesto sobre sociedades o aplica el impuesto sobre sociedades al tipo cero o casi cero, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.º Tendrá la consideración de impuesto sobre sociedades, todo aquel impuesto idéntico o análogo al impuesto sobre sociedades exigido en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- 2.º Se entenderá que se aplica un tipo cero o casi cero cuando el país o territorio de residencia del destinatario determina un nivel impositivo efectivo inferior al 1 por 100.
c) A efectos de la seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso ii) de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que la persona o entidad destinataria resida en una jurisdicción no cooperadora de acuerdo con las normas de la OCDE, se considerarán como «jurisdicciones de terceros países no cooperadoras» aquellos países, territorios y regímenes a los que se refiere como «jurisdicciones no cooperativas» la normativa tributaria.
d) En relación con la seña distintiva del apartado 1, letra d) de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, no tendrá la consideración de régimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por la Unión Europea.
e) La seña distintiva específica del apartado 4 de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las jurisdicciones implicadas, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.º No se incluirán las diferencias significativas que se hayan producido como consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no fiscales.
- 2.º Tendrá la consideración de diferencia significativa aquella diferencia superior a un 25 por 100 entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.
5. Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y titularidad real.
a) El régimen jurídico de las señas distintivas de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se interpretará de acuerdo con las normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
b) Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que pueda tener por efecto menoscabar la obligación de suministrar información sobre cuentas financieras establecida en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa; en el Decreto Foral 25/2016, de 29 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua; o en cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio automático de información sobre «cuentas financieras» entre los Estados miembros de la Unión Europea o con terceros países, o que aproveche la inexistencia de tal legislación o de tales acuerdos. Estos mecanismos incluirán al menos alguna de las características a las que se refiere el mencionado apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.
La característica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se entenderá referida a la utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicas que eliminan o pretenden eliminar la información acerca de uno o varios titulares de cuentas o personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras».
c) Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.
6. Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia.
En relación con la seña distintiva a que se refiere el apartado 3 de la categoría E del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a un mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos y activos entre personas del mismo grupo que supongan una disminución del resultado de explotación, tendrán la consideración de personas del mismo grupo aquellas personas a las cuales se refiere el apartado 11) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo que tuvieran la consideración de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23) del artículo citado.

Artículo 60 Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables
1. Las personas o entidades intermediarias deberán presentar una declaración trimestral de actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.
La presentación de la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de la obligación de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 57 de este reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.
2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:
- a) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.
- b) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.1 de este reglamento.
- c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha de puesta a disposición del mecanismo comercializable.
- d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
- e) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.
3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2, en relación con cada una de las actualizaciones relativas a un mecanismo que deban ser objeto de declaración.
4 La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

Artículo 61 Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación
1 El obligado tributario interesado deberá presentar ante la Diputación Foral de Gipuzkoa una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa sea competente por razón del territorio en virtud de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el apartado 2 del artículo 37 de este reglamento.
2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:
- a) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.1 de este reglamento.
- b) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.
- c) La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.
- d) Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo respecto de los que se hubieran contenido en la declaración originaria del mismo.
- e) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la declaración.
Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido en territorio español, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 59 de este reglamento.
3. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras del apartado 2, en relación con cada utilización de mecanismo que deba ser objeto de declaración.

Artículo 61 bis Resultados de la información obtenida de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal
La Diputación Foral de Gipuzkoa publicará en su sede electrónica, a efectos meramente informativos, los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados y, en su caso, la información relativa al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

SECCIÓN 6
-Otras obligaciones de información
Artículo 62 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes circunstancias:
- a) Que no hayan comunicado su número de identificación fiscal.
- b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes precedente.
Artículo 63 Obligación de informar acerca de la falta de comunicación de la referencia catastral y del número de finca de los bienes inmuebles
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad deberán comunicar a la Administración tributaria la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de comunicar la referencia catastral y el número de finca del inmueble correspondiente, en las escrituras o documentos por ellos autorizados o inscritos, respectivamente, en los que se exija dicha comunicación.
Artículo 64 Obligación de informar sobre las subvenciones, indemnizaciones y ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
1. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante el órgano competente de la Administración tributaria una declaración anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
2. En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
- b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Artículo 65 Obligación de informar acerca de la percepción de donativos
La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, deberá constar la siguiente información referida a los donantes y aportantes:
- a) Nombre y apellidos, razón o denominación social.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Importe del donativo o aportación. En caso de que estos sean en especie, valoración de lo donado o aportado.
- d) Referencia a si el donativo o la aportación se perciben para las actividades prioritarias de mecenazgo.
- e) Información sobre las revocaciones de donativos y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
Artículo 66 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
- a) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, relacionando de forma individualizada los socios ordinarios o de número dados de alta en las mismas, así como la cuantía de las aportaciones realizadas bien por estos últimos o por los socios protectores.
- b) Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, relacionando de forma individualizada los socios de número u ordinarios por los que hayan efectuado aportaciones, así como la cuantía aportada por cada socio de número u ordinario.
- c) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
- d) Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada partícipe.
- e) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, sus entidades gestoras, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.LE0000631137_20181108
Letra e) del artículo 66 redactada por el número Once del artículo 1 del D Foral [GIPUZKOA] 27/2018, 30 octubre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación («B.O.G.» 7 noviembre).Vigencia: 8 noviembre 2018
- f) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, excluidos los planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
- g) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos o por los tomadores de los citados planes.
- h) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tengan la consideración de gasto deducible o puedan ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto.LE0000537946_20210121
Letra h) del artículo 66 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número 10 de la disposición final primera del D Foral [GIPUZKOA] 33/2014, 14 octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- i) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas, ya sean satisfechas directamente por ellos o por personas autorizadas.
- j) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas satisfechas.
Artículo 67 Obligación de informar de las entidades que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático
Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración informativa anual conteniendo los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los tomadores.
- b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha de pago de la primera prima.
- c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
- d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimosegunda de la Norma Foral señalada, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.

Artículo 68 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
- b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
- c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
- d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
- e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses, demás gastos de financiación e importe de la retribución en especie.
- f) Año de constitución del préstamo u operación y período de duración.
- g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
- h) Referencia catastral y número de finca.
- i) Valor de tasación del inmueble.
- j) Saldo del préstamo a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 69 Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real a 31 de diciembre de cada año.
A efectos de este artículo, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología.
- b) Situación del inmueble: País o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.
- c) Fecha de adquisición.
- d) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta.
6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:
- a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000611294_20171228
Letra a) del número 6 del artículo 69 redactada por el número Catorce del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
- c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
- d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.
7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
En los años sucesivos podrán no presentar la declaración cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) no hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será obligatoria la presentación cuando, aun no superando la citada cantidad de 20.000 euros, los obligados tributarios a que hace referencia el apartado 1 de este artículo vengan obligados a cumplimentar cualquiera de las declaraciones de información sobre bienes y derechos en el extranjero previstas en los artículos 53, 54 y 70 de este reglamento.
En todo caso, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

8. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4.LE0000709134_20211009Párrafo primero del número 8 del artículo 69 redactado por el número Tres del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2021
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:
- a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles.
- b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.
- c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos.
- d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.
Artículo 70 Obligación de información sobre bienes muebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero o que estén matriculados o consten en registros de países extranjeros
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los siguientes bienes muebles o derechos sobre los mismos, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real a 31 de diciembre de cada año:
- a) Aquéllos cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y se hayan encontrado en el extranjero a dicha fecha o en algún momento del año.
En el caso del dinero efectivo, de las monedas virtuales y de las piedras y metales preciosos, será el valor conjunto de tales categorías de bienes el que deberá superar la cifra de 50.000 euros.
LE0000709134_20211009Letra a) del número 1 del artículo 70 redactada por el número Cuatro del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2021
- b) Los matriculados o que consten en registros de países extranjeros, cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros.
No se considerarán comprendidos en la letra a) los bienes y derechos sobre los mismos que estén matriculados o que consten en registros españoles. Tampoco estarán comprendidos en dicha letra los bienes o derechos sobre los mismos a que se refieren los artículos 53 y 54 de este Reglamento.
A efectos de este artículo, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación del bien mueble con especificación, sucinta, de su tipología.
- b) Ubicación del bien mueble: País o territorio en que se encuentre situado.
- c) Registro en que figure inscrito o matriculado: Registro y país o territorio en que se encuentre inscrito o matriculado.
- d) Fecha de adquisición.
- e) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes muebles situados en el extranjero o sobre bienes muebles matriculados o que consten en registros de países extranjeros, además de la información señalada en las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del bien mueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1 anterior, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del bien mueble o derecho y la fecha de ésta.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 4, respecto de los bienes muebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre que, en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hayan sido incluidos en una declaración informativa anterior sobre bienes y derechos situados en el extranjero.»

5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes bienes muebles o derechos sobre bienes muebles, situados en el extranjero o matriculados o que consten en registros de países extranjeros:
- a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000611294_20171228
Letra a) del número 5 del artículo 70 redactada por el número Quince del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
- c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

7. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 de la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, en relación con cada uno de los bienes muebles a los que se refiere el apartado 1 anterior y en relación con cada uno de los bienes muebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refiere el apartado 3 anterior.LE0000709134_20211009Párrafo primero del número 7 del artículo 70 redactado por el número Cuatro del artículo 6 del D Foral 12/2021, 5 octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria («B.O.G.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2021
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:
- a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras d) y e) del apartado 2 anterior en relación con cada uno de los bienes muebles.
- b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.
- c) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los bienes muebles.
Artículo 71 Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:
- a) Identificación, y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.LE0000611294_20171228
Párrafo segundo de la letra a) del número 1 del artículo 71 redactado por el número Dieciséis del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
- 1.° Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
- 2.° Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
- 3.º Para el supuesto de las entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones hayan adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición o suscripción de las mismas, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
- c) Bases de las deducciones.
- d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
- e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio, e importe del volumen de operaciones.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 72 Obligaciones de información de las compañías suministradoras de energía eléctrica
Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquéllos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
- b) Referencia catastral y número de finca del inmueble, y su localización.
- c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.
- d) Ubicación del punto de suministro.
- e) Fecha de alta del suministro.
Artículo 72 bis Obligación de informar sobre arrendamientos de fincas urbanas
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá presentar una declaración informativa anual referente a los datos contenidos en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y al depósito de fianzas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 42/2016, de 15 de marzo, del depósito de fianzas y del Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, especificando la fianza depositada.
2. Así mismo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los ayuntamientos y demás entes públicos dependientes de los mismos que gestionen el arrendamiento de fincas urbanas deberán presentar una declaración informativa anual referente a los contratos de arrendamiento de fincas urbanas en las que intervengan en calidad de arrendadores, así como cuando actúen como mediadores en el alquiler, indicando la renta anual efectivamente abonada.
3. Además de la información a suministrar en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, se deberá consignar, entre otros, los datos identificativos de los bienes inmuebles arrendados, relación nominativa de los arrendadores y de los arrendatarios, así como la información que se determine para cada caso por la orden foral de aprobación del modelo correspondiente.

Artículo 72 ter Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas para uso turístico
1. Las personas y entidades que intermedien entre personas y entidades cedentes y cesionarias de viviendas para uso turístico situadas en territorio español, en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.
2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas para uso turístico la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.
Quedan excluidos de este concepto:
- a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma ley.
- b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.
A estos efectos, no tendrán la consideración de excluidas las viviendas para uso turístico, ni los espacios donde se preste el servicio de alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, regulados en los artículos 53 y 54 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo, o en disposición análoga de otros territorios.
- c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
- d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones de alojamientos turísticos no excluidos en la letra b) anterior.
3. Tendrán la consideración de intermediarias todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre persona o entidad cedente y cesionaria del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.
En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestadoras de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a las personas o entidades cedentes o cesionarias tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.
4. La declaración informativa contendrá, con carácter general, los siguientes datos:
- a) Identificación de la persona o entidad titular de la vivienda cedida para uso turístico, así como de la titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda para uso turístico, si fueren distintas.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos de la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos, se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.
- b) Identificación del inmueble mediante la indicación de su dirección completa, con especificación del número de referencia catastral o número fijo, o en los términos de la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
- c) Identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda para uso turístico deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.
- d) Importe percibido por la persona o entidad titular cedente del derecho de uso de la vivienda para uso turístico, o en su caso, indicar su carácter gratuito.
5. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.



CAPÍTULO III
-REQUERIMIENTOS INDIVIDUALIZADOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 73 Disposiciones generales
1. Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:
- a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información.
- b) El período de tiempo a que se refiere la información requerida.
- c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.
2. En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente.
Artículo 74 Requerimientos a determinadas autoridades sometidas al deber de informar y colaborar
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los requerimientos individualizados de información que se efectúen a las entidades y órganos a que se refiere el artículo 91.3 y 4 de la Norma Foral General Tributaria, deberán ser autorizados por el Director o la Directora General de Hacienda.
En estos casos, el órgano actuante que pretenda obtener la información dirigirá una solicitud debidamente justificada al Director o la Directora General de Hacienda.
Artículo 75 Procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio
1. Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que se refiere el artículo 90.3 de la Norma Foral General Tributaria, los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.
Para requerir directamente la información a que se refiere el párrafo anterior a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la autorización del Director o de la Directora General de Hacienda o el consentimiento del obligado tributario. La solicitud de autorización deberá estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el requerimiento directo a la entidad.
La autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe.
2. El requerimiento deberá ser notificado a la entidad requerida y en él se precisarán las cuentas u operaciones objeto del requerimiento, los obligados tributarios afectados y, en su caso, el alcance en cuanto al período de tiempo a que se refiera.
Los datos solicitados podrán referirse a las operaciones activas o pasivas de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo en que vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente y podrá solicitarse la aportación de los datos en soporte informático de acuerdo con los formatos de uso generalizado.
3. Las actuaciones de obtención de información previstas en este artículo podrán desarrollarse mediante requerimiento a la entidad para que aporte los datos o antecedentes objeto del mismo o mediante personación en su oficina, despacho o domicilio para examinar los documentos en los que consten.
La entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo otorgado para ello que no podrá ser inferior a 10 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento. Ese mismo plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del requerimiento y la iniciación, en su caso, de las actuaciones en las oficinas, despacho o domicilio del obligado a suministrar la información.
4. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades, en los depósitos de titularidad plural y en otros supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares o autorizados implicará la disponibilidad de todos los movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular o autorizado sin obtener la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior o el consentimiento del obligado tributario.
TÍTULO VII
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I
-ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN CENSAL
Artículo 76 Actuaciones de comprobación censal
1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 15 a 17, ambos inclusive, del presente Reglamento, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración tributaria, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa sobre entrada y reconocimiento de fincas.
2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.
3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 siguientes.
4. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, de las personas o entidades incluidas en ellos mediante acuerdo motivado, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.
- b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
- c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de este Reglamento.
Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, la Administración tributaria denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión.
5. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior y en el artículo 78 de este Reglamento no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.
Artículo 77 Procedimiento de rectificación censal
1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración tributaria para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal, o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Cuando los hechos a que se refiere el apartado 4 del artículo 76 de este Reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar.
2. En la tramitación del procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 76 anterior.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración tributaria, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria.
3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:
- a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
- b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario, sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.
- c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.
- d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal.
Artículo 78 Rectificación de oficio de la situación censal
1. La Administración tributaria podrá rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo 77 anterior en los siguientes supuestos:
- a) Cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.
- b) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 31 de este Reglamento o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
- c) Cuando concurran los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 120 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en el registro de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del impuesto sobre el valor añadido y en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación.LE0000611294_20171228
Letra c) del número 1 del artículo 78 redactada por el número Dieciocho del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
- d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
- e) Cuando conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de este Reglamento proceda la rectificación censal.
2. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que durante un periodo superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado.
Artículo 79 Revocación del número de identificación fiscal
1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 76 de este Reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Las previstas en las letras b), c) o d) del apartado 1 del artículo 78 de este Reglamento.
- b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos 15 y 16 de este Reglamento se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas a las efectivamente realizadas.
- c) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
En el supuesto regulado en la letra l) del apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento, el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos previstos en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 18 de este Reglamento.
- d) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
- e) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
- f) Que la persona física o entidad no residente a quien se haya asignado un número de identificación fiscal no comunique el cambio de representante a que se refiere el artículo 10 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o bien, en el supuesto de haber obtenido dicho número para realizar actos o trámites para los que no se requiera nombrar tal representante, cuando posteriormente realice actos o trámites para los que sí se requiere su nombramiento sin que haya comunicado la designación de representante alguno.LE0000611294_20171228
Letra f) del número 1 del artículo 79 redactada por el número Diecinueve del artículo único de D Foral [GIPUZKOA] 32/2017, 27 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales («B.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2017
2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo 77 de este Reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa y notificarse al obligado tributario.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria.
5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
6. Procederá la denegación del número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar la revocación.
7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.

CAPÍTULO II
-ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 80 Comprobación del domicilio fiscal
1. El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se iniciará de oficio.
2. La comprobación del domicilio fiscal se realizará con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en la Administración, con los datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario o que designe el mismo.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios. Durante el mismo serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 95 de la Norma Foral General Tributaria. En este procedimiento podrán ser tenidos en cuenta otros datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El órgano competente para tramitar el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal podrá solicitar informe a otros órganos de la misma Administración o de otra Administración pública.
4. Una vez instruido el expediente, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico, se remitirá al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación del domicilio fiscal regulado en el presente artículo podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa previo, en su caso, recurso potestativo de reposición.
CAPÍTULO III
-ACTUACIONES DE CONTROL DE OTRAS OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 81 Control de otras obligaciones formales
1. El procedimiento para la comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias formales distintas de las reguladas en los capítulos anteriores se iniciará de oficio.
La Administración tributaria podrá realizar las actuaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 130.2 de la Norma Foral General Tributaria.

2. Una vez concluidas las actuaciones de comprobación, se dará audiencia al obligado tributario, por un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
3. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación en diligencia que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
- a) Obligación tributaria o elementos de la misma comprobados y ámbito temporal objeto de la comprobación.
- b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
- c) Relación de hechos que motivan la diligencia.
4. La diligencia se incorporará al expediente sancionador que, en su caso, se inicie como consecuencia del procedimiento, sin perjuicio de la remisión que deba efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación de otro procedimiento de aplicación de los tributos.
5. El procedimiento de comprobación de otras obligaciones formales terminará de alguna de las siguientes formas:
- a) Por diligencia.
- b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, sin haberse formalizado la diligencia que pone fin al procedimiento.
- c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento.
6. Finalizado el procedimiento de comprobación de otras obligaciones formales mediante diligencia, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha diligencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Definición de empresario o profesional
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
Segunda Declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla
Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Reglamento. No será aplicable lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 42 del presente Reglamento a este tipo de operaciones. A estos efectos se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.
Todas las referencias contenidas en la sección 1.ª del capítulo II del título VI del presente Reglamento al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas, respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.
A los efectos de la exclusión del deber de presentación de la declaración anual de operaciones, no será aplicable para las operaciones realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla el requisito de inclusión en uno de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en la letra b) del artículo 40 de este Reglamento.
Tercera Expedición de certificado
A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:
- a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.
- b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
- c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
El certificado, que será válido por un periodo de tres años, se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.
Cuarta Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea
...

Quinta Obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y cambios de domicilio a Gipuzkoa
Los obligados tributarios que trasladen su domicilio a Gipuzkoa vendrán obligados a cumplir ante la Administración tributaria guipuzcoana con las obligaciones de información previstas en los artículos 53, 54, 69 y 70 del presente Reglamento, aun cuando con anterioridad a dicho traslado de domicilio hubieran presentado la información en otra Administración tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Suministro de información correspondiente al mes de enero y a la primera quincena de febrero de 2018
No obstante lo dispuesto en el artículo 36 ter de este reglamento y a los efectos de posibilitar una adecuada implementación de los sistemas informáticos correspondientes por parte de los obligados tributarios, los plazos para el suministro de la información que concluyan durante el mes de enero de 2018 y durante los primeros quince días naturales del mes de febrero de 2018, se entenderán prorrogados hasta el día 20 de febrero de 2018.

ANEXO
al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
Modelo de declaración a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 56 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
D. /D.ª (nombre), con número de identificación fiscal (1) (.............................), en nombre y representación de (entidad declarante), con número de identificación fiscal (1) (............................) y domicilio en (...............) en calidad de (marcar la letra que proceda):
(a) Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
(b) Entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero.
(c) Otras entidades que mantienen valores por cuenta de terceros en entidades de compensación y liquidación de valores domiciliadas en territorio español.
(d) Agente de pagos designado por el emisor.
Formula la siguiente declaración, de acuerdo con lo que consta en sus propios registros:
1. En relación con los apartados 3 y 4 del artículo 56:
1.1. Identificación de los valores ................... .
1.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) ..................... .
1.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar, en todo caso, si son valores emitidos al descuento o segregados) ................... .
1.4. Importe de los rendimientos correspondiente a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora .............................. .
1.5. Importe de los rendimientos que conforme al apartado 2 del artículo 56 deben abonarse por su importe íntegro (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados). .............................. .
2. En relación con el apartado 5 del artículo 56.
2.1. Identificación de los valores ................................... .
2.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) .................... .
2.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados) ...................... .
2.4. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero A.
2.5. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero B.
2.6. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero C.
Lo que declaro en ................ a .... de ..................... de ....... .
(1) En caso de personas, físicas o jurídicas, no residentes sin establecimiento permanente se hará constar el número o código de identificación que corresponda de conformidad con su país de residencia.