Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 46 de 25 de Febrero de 1994 y BOE núm. 113 de 12 de Mayo de 1994
- Vigencia desde 17 de Marzo de 1994. Esta revisión vigente desde 01 de Mayo de 2014


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TITULO III
Junta de Saneamiento
Artículo 22 Creación
Se crea la Junta de Saneamiento como organismo autónomo adscrito a la Consejería competente en la materia, con personalidad jurídica propia e independiente, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y autonomía funcional para el cumplimiento de las funciones que la presente Ley le asigna.
Artículo 23 Régimen jurídico
La Junta de Saneamiento se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, en las restantes leyes del Principado de Asturias que le sean de aplicación y en la legislación reguladora del régimen de entidades estatales autónomas.
Artículo 24 Funciones
Corresponde a la Junta de Saneamiento el ejercicio de las siguientes funciones en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma:
- a) La promoción, orientación, coordinación e información de las actuaciones concernientes a la planificación, ejecución y explotación de las infraestructuras de aguas residuales, estaciones depuradoras y emisarios submarinos, así como de los sistemas de reutilización de las aguas depuradas.
- b) ...
- c) La distribución de los ingresos procedentes del canon, fijando las asignaciones que correspondan a las entidades responsables de la explotación y mantenimiento de las estaciones de depuración de aguas residuales.
- d) El establecimiento de los objetivos de calidad de los efluentes de cada una de las estaciones depuradoras de aguas residuales, así como de los beneficios económicos a otorgar a las entidades responsables de su gestión en función del logro de tales objetivos.
- e) Informar preceptivamente, antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno los planes directores de obras en lo referente a obras de depuración.
- f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del organismo.
Artículo 25 Estructura
La Junta de Saneamiento se estructura en los siguientes órganos de administración y gobierno:
Artículo 26 Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración se compondrá de los siguientes miembros:
Presidente: El Consejero titular de la Consejería competente en la materia de abastecimiento y saneamiento o persona en quien delegue.
Vocales: Un representante de las Consejerías de Hacienda, Economía y Planificación de Medio Rural y Pesca y de Medio Ambiente y Urbanismo, designados por los respectivos titulares de las mismas.
Dos representantes de los concejos y uno de las entidades asociativas de éstos prestadoras de servicios de abastecimiento y saneamiento.
Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en la materia designado por el titular de la misma. El Secretario actuará con voz y sin voto y le corresponderá levantar acta de las reuniones del Consejo, expedir certificaciones de los acuerdos que se adopten y conservar los libros oficiales.
Cuando el orden del día de la reunión del Consejo de Administración incluya la consideración específica de asuntos que afecten a un concejo, se convocará al Alcalde correspondiente. El Alcalde, acompañado de la persona que designe podrá asistir solamente a la deliberación del asunto para el que haya sido convocado y tomar parte en la misma con voz pero sin voto.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
- a) Proponer los planes de actuación del organismo.
- b) Elevar, por medio del titular de la Consejería competente en la materia de abastecimiento y saneamiento, el anteproyecto de presupuestos del organismo.
- c) Informar los planes directores de obras en lo referente a obras de depuración.
- d) Distribuir los ingresos provenientes de la exacción del canon de saneamiento, fijando las asignaciones a abonar a las entidades responsables de la ejecución de las obras o de la prestación de los servicios. La atribución de recursos se podrá hacer por autocompensación cuando la entidad que realice la obra o preste el servicio sea aquella que actúe como recaudadora del canon. En todo caso, el Consejo de Administración podrá comprobar si la inversión de las cantidades asignadas se destina a los fines previstos.
- e) Conocer e informar la memoria anual del organismo.
- f) Todas aquellas funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del organismo no atribuidas expresamente a otros órganos.
3. El régimen de funcionamiento del Consejo de Administración se determinará reglamentariamente, estándose, en su defecto a lo determinado en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El Consejo de Administración contará con la asistencia de una Comisión de participación que informará sobre los asuntos que aquél le someta y, en particular, sobre el anteproyecto de presupuesto anual del organismo, distribución del canon de saneamiento y programa anual de actuación. La composición y funcionamiento de la Comisión de participación se determinará reglamentariamente y en ella deberán estar representados además del Principado de Asturias, los Ayuntamientos y los agentes sociales y económicos.
Artículo 27 Director
1. El Director de la Junta de Saneamiento será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración del organismo.
2. Corresponde al Director:
- a) Dirigir el funcionamiento del organismo bajo las directrices del Consejo de Administración y ejecutar los acuerdos adoptados por éste.
- b) Ejercer la jefatura del personal del organismo.
- c) Preparar y presentar al Consejo de Administración las propuestas correspondientes sobre los asuntos que a éste corresponda decidir o pronunciarse.
- d) Cualesquiera otras funciones que el Consejo de Administración le encomiende o le delegue.
Artículo 28 Servicios administrativos
Para el desarrollo de sus funciones la Junta de Saneamiento contará con la estructura administrativa suficiente, a cuyo efecto por el Consejo de Administración se elaborará el proyecto de plantilla y la relación de puestos de trabajo correspondiente para su aprobación por los órganos competentes de la Administración del Principado.
Artículo 29 Patrimonio e ingresos
La Junta de Saneamiento gozará de patrimonio propio afecto al cumplimiento de sus fines y se nutrirá de los siguientes bienes e ingresos:
- a) Bienes y derechos que le sean afectados por la Comunidad Autónoma.
- b) Ingresos procedentes de la exacción del canon de saneamiento.
- c) Aportaciones del Principado a través de los créditos consignados en sus presupuestos, así como transferencias de cualesquiera otros organismos públicos.
- d) Recursos procedentes de donaciones o cualesquiera otras aportaciones voluntarias de entidades públicas o privadas o de particulares.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los concejos y demás entidades publicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales en la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Consejo de Gobierno se les pagará por los costes de explotación, mantenimiento y conservación que soporten, y por los de inversiones en los casos a que hace referencia el artículo 10.3.
Segunda
El Principado de Asturias podrá establecer acuerdos con la Confederación Hidrográfica del Norte para adecuar la aplicación del canon de vertido regulado en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en los ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico financiero establecidos en esta Ley, a fin de evitar la duplicidad impositiva.
Téngase en cuenta que la Ley 29/1985, 2 agosto, ha sido derogada por el R.D. Leg. 1/2001, 20 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas («B.O.E.» 24 julio).
Tercera
1. Se compensará a los concejos que hayan realizado obras de depuración de aguas residuales a las que se afecta el canon regulado por la presente Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Haber sido iniciadas al amparo de convenios de saneamiento suscritos por el Principado de Asturias o que correspondan a sistemas generales de saneamiento.
- b) Haber estado en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley o haberse iniciado en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2000.
- c) Haber sido financiadas por los respectivos concejos con cargo a aquellos créditos de sus presupuestos que no tuvieran su origen en transferencias percibidas con idéntico fin. A efectos de determinación del importe del pago no se considerarán las posibles devaluaciones o amortizaciones en las instalaciones originadas por el transcurso del tiempo.
2. Las compensaciones se harán efectivas por la Junta de Saneamiento con cargo a los ingresos procedentes del canon de saneamiento en un periodo máximo de quince años. Dichas compensaciones podrán ser revisadas, en concepto de aplazamiento de pago, de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Cuarta
La Administración del Principado promoverá que el uso por las entidades públicas de la alimentación de fuentes ornamentales, bocas de riego y extinción de incendios, así como el riego de parques, jardines y zonas verdes de instalaciones deportivas tenga lugar con agua reutilizada, tras el correspondiente proceso de depuración.
Quinta
La Administración del Principado de Asturias extremará las medidas de control para evitar la realización de vertidos en las redes de saneamiento que pudieran interferir en la depuración posterior de las aguas residuales.
Sexta
...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
...

Segunda
El tipo de gravamen aplicable para la exacción de canon de saneamiento en el presente ejercicio será el siguiente:
Usos domésticos, 30 pesetas/metro cúbico, consumido o equivalente estimado. Usos industriales, 36 pesetas/metro cúbico, consumido y equivalente estimado
Tercera
Las tarifas de cualesquiera tributos establecidos genéricamente por las entidades locales radicadas en el territorio del Principado de Asturias sobre los servicios de saneamiento deberán ser revisadas a la fecha de aplicación del canon para suprimir, en su caso, la incidencia que sobre las mismas pudiera tener la prestación del servicio de depuración, cuya compensación será efectuada en la forma determinada en la disposición adicional primera de la presente Ley.
Cuarta
...

Quinta
Los planes y programas de infraestructuras hidráulicas a que hace referencia la presente Ley tomarán como uno de sus objetivos el cumplimiento antes del año 2005 de las exigencias en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas contenidas en la directiva 91/271/CEE.
Sexta
El Gobierno del Principado analizará la conveniencia de instalar generadores de ozono en los sistemas de tratamiento de agua de consumo de los que sea titular.
Séptima
...

Disposición transitoria octava Industrias que tributen por la modalidad de carga contaminante
1. Las industrias con resolución de carga contaminante en vigor a fecha 31 de diciembre de 2010 deberán aportar la información necesaria para la determinación de los tipos de gravamen según modelo aprobado a tal efecto, en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2011.
En el supuesto de inactividad de la industria, el plazo de tres meses se contará a partir del momento en que la actividad se reinicie.
2. En tanto en cuanto no se dicte resolución de carga contaminante por la que se establezca el tipo de gravamen aplicable, para determinar la cuota variable se aplicarán los tipos vigentes a 31 de diciembre de 2010, teniendo las cuotas ingresadas el carácter de entregas a cuenta.
Una vez dictada la resolución de carga contaminante, el contribuyente deberá ingresar la diferencia entre las entregas a cuenta y las cuotas correspondientes a la aplicación de los tipos de gravamen definitivos, junto con la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se dicte la correspondiente resolución.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por Decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
A través de la ley de presupuestos generales del Principado de Asturias de cada ejercicio podrán modificarse las cuantías correspondientes a consumos mínimos y los tipos de gravamen establecidos en los artículos 16 séptimo y 17 de la presente Ley.

ANEXO I
Dispositivo de abastecimiento de agua a la zona central de Asturias con base en los embalses de Tanes y Rioseco.
Dispositivo de aprovechamiento y conducción de las aguas de los manantiales de la sierra del Aramo y del embalse de los Alfilorios.
Conducción de los manantiales de la «Fuentona de los Arrudos» y «Perancho».
Conducción a La Lleda, estación de bombeo e impulsión del río Magdalena y estación depuradora de La Lleda.
Dispositivo de aprovechamiento del río Aller y estación depuradora de Levinco.
ANEXO II
Grandes colectores de cuenca, estaciones depuradoras y vertido final de las aguas residuales de la cuenca del Nalón entre Pola de Laviana y Trubia.
Grandes colectores de cuenca, estaciones de tratamiento y vertido final de las aguas residuales de las cuencas de los ríos Nora y Noreña, desde Lieres a Llanera, englobando Pola de Siero, Noreña, El Berrón, Colloto, Oviedo, Lugones, Silvota y Posada de Llanera.
Grandes colectores de cuenca, estaciones, depuradoras y vertido final de las aguas residuales de la cuenca de la ría de Avilés y de las cuencas próximas trasvasables.
Grandes colectores de cuenca, bombeos a dichos colectores, estaciones depuradoras y vertidos finales de las aguas residuales de la comarca de Gijón.
ANEXO III
Q = [37500 . P/ (h + 20)]
Donde:
«Q», es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.
«P», es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en Kilovatios.
«h», es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

ANEXO IV
V = I / M
Donde,
«V», es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
«I», es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
«M», es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.

Anexo V
1. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado b.3), letra b), punto 3, artículo 17 de esta ley, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
donde:
- • «T» es el tipo de gravamen expresado en €/m³.
- • «SS», la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg/m³.
- • «DQO», la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg/m³.
- • «NTK», la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg/m³.
- • «Pt», la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg/m³.
- • «Cond», la conductividad media del vertido a 20º C, expresada en S/cm.
- • «Δt», el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.
-
• «MP» la concentración de metales pesados del vertido, expresada en Unidades de Metales Pesados (UMP), calculadas según la fórmula:
donde:
- - «Cd»: concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg/l.
- - «Cu»: concentración media del vertido en cobre, expresada en mg/l.
- - «Ni»: concentración media del vertido en níquel, expresada en mg/l.
- - «Pb»: concentración media del vertido en plomo, expresada en mg/l.
- - «Zn»: concentración media del vertido en zinc, expresada en mg/l.
- - «Hg»: concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg/l.
- - «Cr»: concentración media del vertido en cromo, expresa a en mg/l.
- • «Ecotox» la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.
- • «a», el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente «a» tomará los siguientes valores:
- • «b», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.
- • «c», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.
- • «d», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 €/kg.
- • «e», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 €/kg .
- • «f», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/(S/cm.) m³.
- • «g», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Δt. Su valor es de 0,0040 € /ºC m³.
- • «h», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor 0,0239 €/UMP. m³.
- • «i», el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m³.
2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura «g.Δt» deberán aplicarse los siguientes criterios:
- a) En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura «Δt» corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
- b) En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura «Δt» corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad «f.Cond» deberán aplicarse los siguientes criterios:
- a) En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente «f» tomará valor cero.
- b) En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente «f» tomará valor cero.
- c) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen «Cond» será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.
4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, Δt, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Es decir:
Tes = Kes x T
Siendo:
Parámetro | Coeficiente | Distancia a la costa |
Kes | 1 | Hasta 500 m. |
0,6 | Entre 501 y 800 m. | |
0,3 | Entre 801 y 1.200 m. | |
0,15 | Más de 1.200 m. |
Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.

- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/5/2014
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Título II «Canon de saneamiento» derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 1/2014, 14 abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua («B.O.P.A.» 22 abril).
Letra b) del artículo 24 derogada por la disposición derogatoria única de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 1/2014, 14 abril del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua («B.O.P.A.» 22 abril).
Disposición adicional sexta derogada por la disposición derogatoria única de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 1/2014, 14 abril del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua («B.O.P.A.» 22 abril).
- 1/1/2013
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Artículo 13 redactado por número uno del artículo 50 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2012, 28 diciembre, de Presupuestos Generales para 2013 («B.O.P.A.» 29 diciembre).
Artículo 16 bis redactado por número dos del artículo 50 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2012, 28 diciembre, de Presupuestos Generales para 2013 («B.O.P.A.» 29 diciembre).
Número 2 del artículo 16 séptimo redactado por número tres del artículo 50 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2012, 28 diciembre, de Presupuestos Generales para 2013 («B.O.P.A.» 29 diciembre).
Número 3 del artículo 17 redactado por número cuatro del artículo 50 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2012, 28 diciembre, de Presupuestos Generales para 2013 («B.O.P.A.» 29 diciembre).
Número 1 del artículo 18 redactado por número cinco del artículo 50 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2012, 28 diciembre, de Presupuestos Generales para 2013 («B.O.P.A.» 29 diciembre).
Artículo 19 redactado por número seis del artículo 50 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2012, 28 diciembre, de Presupuestos Generales para 2013 («B.O.P.A.» 29 diciembre).
Disposición transitoria séptima derogada por disposición derogatoria única de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2012, 28 diciembre, de Presupuestos Generales para 2013 («B.O.P.A.» 2d9 diciembre).
- 1/1/2011
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Ley 13/2010 de 28 Dic. CA Asturias de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.
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Letra c del número 3 del artículo 11 introducida por el número uno del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Artículo 16 cuarto redactado por el número dos del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Artículo 16 séptimo redactado por el número tres del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Artículo 17 redactado por el número cuatro del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 18 redactado por el número cinco del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Artículo 19 redactado por el número seis del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Disposición transitoria octava introducida por el número siete del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Anexo V redactado por el número ocho del artículo 5 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 13/2010, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 15/7/2010
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L 5/2010 de 9 Jul. CA Asturias (medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público)
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Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el apartado 1.º del artículo 8 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 5/2010, 9 julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público («B.O.P.A.» 14 julio).
Valor del coficiente «a» del Anexo V redactado por el apartado 2.º del artículo 8 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 5/2010, 9 julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público («B.O.P.A.» 14 julio).
Valor del coficiente «b» del Anexo V redactado por el apartado 2.º del artículo 8 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 5/2010, 9 julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público («B.O.P.A.» 14 julio).
Valor del coficiente «c» del Anexo V redactado por el apartado 2.º del artículo 8 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 5/2010, 9 julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público («B.O.P.A.» 14 julio).
Valor del coficiente «d» del Anexo V redactado por el apartado 2.º del artículo 8 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 5/2010, 9 julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público («B.O.P.A.» 14 julio).
- 1/1/2010
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L 4/2009 de 29 Dic. CA Asturias (medidas administrativas y tributarias de acompañamiento a los presupuestos generales para 2010)
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Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por por el apartado uno del artículo 2 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2009, 29 diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «a» del anexo V redactado por el apartado dos del artículo 4 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2009, 29 diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «b» del anexo V redactado por el apartado dos del artículo 4 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2009, 29 diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «c» del anexo V redactado por el apartado dos del artículo 4 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2009, 29 diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «d» del anexo V redactado por el apartado dos del artículo 4 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2009, 29 diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2009
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Ley 6/2008 de 30 Dic. CA Asturias (medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los presupuestos generales para 2009)
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Artículo 10 redactado por el apartado uno del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2008, 29 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el apartado dos del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2008, 29 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «a» del Anexo V redactado por el apartado tres del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2008, 29 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «b» del Anexo V redactado por el apartado tres del artículo artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2008, 29 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «c» del Anexo V redactado por el apartado tres del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2008, 29 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «d» del Anexo V redactado por el apartado tres del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2008, 29 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 21/6/2008
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Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por la letra a) del artículo 10.2.uno de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2008, 13 junio, de medidas presupuestarias y tributarias urgentes («B.O.P.A.» 20 junio).
Valor del coeficiente «a» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2008, 13 junio, de medidas presupuestarias y tributarias urgentes («B.O.P.A.» 20 junio).
Valor del coeficiente «b» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2008, 13 junio, de medidas presupuestarias y tributarias urgentes («B.O.P.A.» 20 junio).
Valor del coeficiente «c» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2008, 13 junio, de medidas presupuestarias y tributarias urgentes («B.O.P.A.» 20 junio).
Valor del coeficiente «d» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 10 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/2008, 13 junio, de medidas presupuestarias y tributarias urgentes («B.O.P.A.» 20 junio).
- 1/1/2007
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L 11/2006, de 27 Dic. CA Asturias (medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los presupuestos generales para 2007)
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Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el apartado uno del artículo 11 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 11/2006, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007 («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Valor del coeficiente «a» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 11 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 11/2006, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007 («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Valor de coeficiente «b» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 11 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 11/2006, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007 («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Valor de coeficiente «c» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 11 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 11/2006, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007 («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Valor de coeficiente «d» del Anexo V redactado por el apartado dos del artículo 11 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 11/2006, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007 («B.O.P.A.» 30 diciembre).
- 1/1/2006
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L 7/2005 de 29 Dic., CA Asturias (medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006)
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Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por apartado Uno del artículo 9 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria séptima redactada por apartado Dos del artículo 9 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «a» del Anexo V redactado por apartado Tres del artículo 9 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «b» del Anexo V redactado por apartado Tres del artículo 9 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «c» del Anexo V redactado por apartado Tres del artículo 9 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «d» del Anexo V redactado por apartado Tres del artículo 9 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2005
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Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el número uno del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2004, 28 diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria 7.ª redactada por el número dos del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2004, 28 diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Anexo V redactado por el número tres del artículo 12 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2004, 28 diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005 («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2004
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Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el número 1 del artículo 21 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria 7.ª redactada por el número 2 del artículo 21 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «a» del Anexo V redactado por el número 3 del artículo 21 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Valor del coeficiente «b» del Anexo V redactado por el número 3 del artículo 21 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Coeficiente «c» del Anexo V redactado por el número 3 del artículo 21 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Coeficiente «d» del Anexo V redactado por el número 3 del artículo 21 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2003
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Número 2 del artículo 17 redactado por el número 1 del artículo 20 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 15/2002, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria 7.ª redactada por el número 2 del artículo 20 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 15/2002, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Anexo V redactado por el número 3 del artículo 20 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 15/2002, 27 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2002
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Número 2 del artículo 15 redactado por el número 1 del artículo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 14/2001, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 16 bis introducido por el número 2 del artículo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 14/2001, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 18 redactado por el número 3 del artículo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 14/2001, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Artículo 19 redactado por el número 4 del artículo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 14/2001, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Artículo 21 redactado por el número 5 del artículo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 14/2001, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria 7.ª redactada por el número 6 del artículo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 14/2001, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
Anexo V redactado por el número 7 del artículo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 14/2001, 28 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2001
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Disposición Adicional 3ª redactada por el artículo 2 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 11 redactado por el número 1 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 11 introducido por el número 1 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 15 redactado por el número 2 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 16 redactado por el número 3 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 16 séptimo introducido por el número 9 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 16 sexto introducido por el número 8 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 16 quinto introducido por el número 7 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 16 cuarto introducido por el número 6 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 16 tercero introducido por el número 5 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 16 bis introducido por el número 4 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 17 redactado por el número 10 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 19 redactado por el número 12 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 20 redactado por el número 13 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Disposición Adicional 6.ª redactada por el número 14 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Anexo IV introducido por el número 17 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Anexo III introducido por el número 16 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Disposición Final 2.ª redactada por el número 18 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 18 redactado por el número 11 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 18 renumerado por el número 11 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.
Número 2 del artículo 18 introducido, en su actual redacción, por el número 11 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Disposición Transitoria 7.ª introducida por el número 15 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Anexo V introducido por el número 18 del artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Disposición Transitoria 4.º derogada por la Disposición Derogatoria 1.ª de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2000, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A.» 30 diciembre).
- 1/1/2000
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Disposición Transitoria 1.ª derogada por la Disposición Derogatoria 1.ª de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A» 31 diciembre).
Disposición Adicional 6.ª introducida por el artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 18/1999, 31 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A» 31 diciembre).
- 17/3/1994
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L 6/1997 de 31 Dic. CA Asturias (presupuestos generales para 1998)
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A estos efectos téngase en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/1997 («B.O.P.A.» 31 diciembre), de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1998, que establece: «Artículo 40. Canon de saneamiento.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la citada Ley, el tipo de gravamen aplicable para la exacción del canon de saneamiento en el año 1998 será:a) Para aplicar como base imponible el volumen consumido o estimado:Usos domésticos, 35 pesetas/m consumido o equivalente estimado.Usos industriales, 42 pesetas/m consumido o equivalente estimado.b) Para aplicar como base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada:10 pesetas/m de agua vertida.75 pesetas/Kg. de DBO5 vertido.45 pesetas/Kg. de sólidos en suspensión vertidos.125 pesetas/Kg. de NTK vertido.2. Sin perjuicio de lo anterior, se establece para el ejercicio 1998 el tipo de gravamen directamente aplicable en la exacción del canon de saneamiento para usos domésticos en un tercio del establecido en el párrafo anterior (12 pesetas/m consumido o equivalente consumido)».
L 10/1996 de 31 Dic. CA Asturias (presupuestos generales para 1997)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta la Disposición Adicional Cuarta de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10/1996, 31 de diciembre («B.O.P.A.» 31 diciembre), que establece: "Transitoriamente y hasta el momento en que se desarrolle lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, la dirección y gestión de la Junta de Saneamiento será desempeñada por la Dirección Regional de Medio Ambiente, de la Consejería de Fomento".
- Otras afectaciones anteriores
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- Disposición Adicional 6.ª introducida por el artículo 6 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 18/1999, 31 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales («B.O.P.A» 31 diciembre).