Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 215 de 09 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 03 de Enero de 2019


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TÍTULO III
DE LA TESORERÍA, DE LA DEUDA Y DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
CAPÍTULO I
DE LA TESORERÍA
Artículo 80 La Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.
Artículo 81 Funciones de la Tesorería
Son funciones encomendadas a la Tesorería:
- a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma.
- b) Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.
- d) Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero autonómico.
- e) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma.
- f) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Artículo 82 Presupuesto monetario
1. La Consejería competente en materia de Hacienda, al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, podrá aprobar anualmente, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, un Presupuesto monetario al que habrá de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. También contendrá dicho Presupuesto una previsión sobre los ingresos de la Comunidad Autónoma.
2. Para la elaboración del mismo, la Dirección General competente podrá recabar del sector público autonómico cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el Presupuesto mencionado.
3. El Presupuesto monetario podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.
Artículo 83 Criterios de ordenación de pagos
1. Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al Presupuesto monetario, señalado en el artículo anterior.
2. El ordenador de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.
Artículo 84 Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería
1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme a lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, o en otras entidades financieras.
2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados.
El procedimiento para la concertación de estas operaciones se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, aplicándose los criterios señalados en el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo 85 Relación con entidades de crédito
1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Tesorería requerirá previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. La apertura requerirá el informe favorable de la Dirección competente en materia de Tesorería que establecerá la entidad donde se podrá efectuar la misma.
Transcurridos tres meses desde la comunicación y sin que se notifique el citado informe favorable, éste se entenderá desfavorable.
Los contratos de apertura contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar del órgano administrativo gestor, o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
5. La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.


Artículo 86 Medios de pago
En las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, los ingresos y los pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.
CAPÍTULO III
DE LA DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Artículo 87 Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Constituye la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria el conjunto de capitales tomados a préstamo por la misma mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito o préstamo, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera de la Comunidad Autónoma, con destino a financiar sus gastos.
Artículo 88 Habilitación legal para la creación de Deuda
La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma habrá de ser autorizada por Ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá el límite de la variación del saldo vivo de Deuda de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio presupuestario, al que se ajustarán las operaciones financieras que impliquen creación de Deuda.
Artículo 89 Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda
En la sección de Deuda Pública se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos derivados de la Deuda, incluidos, en particular, los de colocación, negociación, administración, gestión y calificación crediticia de la misma.
Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias dentro de los programas de dicha sección presupuestaria, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creación de créditos nuevos.
Artículo 90 Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones
El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de Cantabria, con excepción de:
- a) El producto y la amortización de cualesquiera operaciones de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.
- b) El producto y la amortización de las disposiciones de líneas de crédito que se realicen para la gestión de liquidez de la Tesorería, que se contabilizarán, transitoriamente, en un concepto no presupuestario, traspasándose al Presupuesto de la Comunidad Autónoma el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos seguirán el régimen general de contabilización.
- c) Las operaciones de permuta financiera, cuya contabilización se realizará con cargo al capítulo III del estado de gastos por el importe neto de las cargas financieras que resulten para la Comunidad Autónoma de Cantabria, manteniendo como tercero contable a la entidad prestamista o agente de la operación asegurada.
Artículo 91 Información al Parlamento sobre las operaciones de endeudamiento
La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará, para su remisión al Parlamento de Cantabria en el primer semestre del año, una Memoria anual en la que expondrá la política de endeudamiento del ejercicio precedente.
Dicha memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos, sociedades y demás entidades del sector público de Cantabria. A tales efectos, cada una de las referidas entidades, a través de la Consejería a la que se encuentre adscrita, remitirá a la Dirección General competente en materia de política financiera los datos, información y documentación necesaria para elaborar la citada memoria.
SECCIÓN 2
OPERACIONES RELATIVAS A LA DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 92 Operaciones relativas a la Deuda
1. La creación de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante emisiones de valores u operaciones de crédito o préstamo, en moneda nacional o en divisas, se realizará en los términos señalados en los artículos siguientes, respetando, en todo caso, las limitaciones impuestas por la normativa básica del Estado en la materia.
2. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda autorizar la celebración de los contratos correspondientes a las operaciones señaladas en los artículos siguientes, así como formalizar dichos contratos y establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la presente Ley.

3. Las operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 93 Operaciones a largo plazo
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el endeudamiento haya sido, expresamente, autorizado por Ley.
- b) Que el importe del endeudamiento no se destine, en todo o en parte, a gastos corrientes.
- c) Que el importe de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no rebase el veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma previstos en el Presupuesto de cada año.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá modificar, refinanciar y sustituir las operaciones de endeudamiento ya existentes con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen.
Artículo 94 Operaciones a corto plazo
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir títulos de Deuda Pública y concertar operaciones de endeudamiento por plazo inferior a un año, que tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.
La Ley de Presupuestos establecerá anualmente el importe máximo de endeudamiento a corto plazo durante el ejercicio correspondiente.
En la medida en que las referidas operaciones de endeudamiento se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario y no superen el cinco por ciento del estado de gastos del Presupuesto del ejercicio correspondiente podrán ser acordadas por el Consejo de Gobierno sin habilitación legal previa.
Artículo 95 Emisiones de valores
1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, autorizar la emisión de valores de Deuda denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de ésta.
En todo caso, la colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.
Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.
2. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate.
En particular, podrán:
- a) Subastarse las emisiones al público, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
- b) Cederse parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.
Artículo 96 Instrumentos financieros vinculados a la Deuda
1. Las operaciones basadas en instrumentos financieros vinculados a la Deuda tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma que pueda producirse como consecuencia de la evolución de los tipos de interés, así como facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.
2. En las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociadas.
Artículo 97 Otras operaciones relacionadas con la instrumentación de la Deuda
Se faculta a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda a:
- 1. Con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda, adquirir valores negociables de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el mercado secundario con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por la Tesorería.
- 2. Regular el régimen de uno o más tipos de entidades que colaboren tanto en la difusión de la Deuda como en la provisión de liquidez a su mercado.
- 3. Contratar o convenir con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestación a efectuar por los mismos.
- 4. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
- 5. Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.
-
6. Contratar los servicios de una o varias agencias especializadas para obtener la calificación crediticia, bien con carácter general, bien ligada, específicamente, a una emisión de Deuda o a una operación de crédito o préstamo.
En este último caso el contrato correspondiente tendrá una duración idéntica a la de la emisión u operación que califique.
Artículo 98 Procedimiento de concertación de operaciones de la Deuda y demás instrumentos relacionados con la misma
La concertación de operaciones de endeudamiento, así como de otras operaciones relacionadas con la instrumentación de la Deuda a que se hace referencia en esta sección, se realizará de conformidad con los procedimientos que, mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se establezcan, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia, publicidad y concurrencia adecuados al tipo de operación que se trate.
A estos efectos, el principio de concurrencia se garantizará mediante la invitación expresa a un número suficiente de entidades, en función de las características de la operación o servicio a contratar.
SECCIÓN 3
RÉ0GIMEN JURÍDICO DE LA DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Artículo 99 Régimen de los valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria
1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. A los valores representativos de la Deuda les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.
3. A los títulos al portador de la Deuda que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el establecido por la legislación mercantil.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
5. El titular de valores representativos de la Deuda de la Comunidad Autónoma tendrá la consideración de acreedor de la Comunidad Autónoma de Cantabria aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simultáneamente a la compra de los valores, su futura venta.
Artículo 100 Régimen de transmisión de la Deuda
1. La transmisión de la Deuda no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.
2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
Artículo 101 Prescripción
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.
Cuando los capitales llamados a reembolso, se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda de la Comunidad Autónoma se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en el Banco de España, observándose, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 3 del artículo 92 de esta Ley.
5. Los capitales de la Deuda prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Tesorería que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
CAPÍTULO IV
DE LOS AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Artículo 102 Objeto de los avales
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito que no corresponda afianzar al Instituto de Finanzas de Cantabria de acuerdo con su Ley de creación.

Artículo 103 Competencias para autorizar, otorgar y formalizar los avales al sector público administrativo
1. El otorgamiento de avales por la Administración General de la Comunidad Autónoma a deberá autorizarse por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General y de la Dirección competente en materia de Tesorería.
El importe total de los avales concedidos por el Gobierno no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos.
2. Las autorizaciones deberán de contener la identidad de los avalados, el plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales y su importe máximo.
3. Una vez autorizado, el aval será otorgado por Resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo convenirse las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, respetando, en su caso, los límites que pudieran haberse establecido en el Decreto autorizante de acuerdo con la regulación recogida en este capítulo. Con carácter excepcional, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior se podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
4. Los avales serán formalizados por quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, quien autorizará el oportuno instrumento jurídico en el que se recogerán las condiciones de los mismos.

Artículo 104 Devengo de comisión
Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, devengarán a su favor la comisión que, en su caso, determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 105 Naturaleza de los derechos derivados de los avales
Tendrán la consideración de ingresos de Derecho público las cantidades que como consecuencia de la prestación de avales haya de percibir la Comunidad Autónoma, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquiera otra causa, gozando aquélla de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los ingresos de esa naturaleza.
En el caso de que llegue a hacerse efectiva la obligación como avalista de la Comunidad Autónoma o del Instituto de Finanzas de Cantabria, éstos quedarán automáticamente subrogados en la posición del prestamista con respecto a la deuda garantizada, exigiéndose el reembolso de acuerdo con las normas reguladoras de los recursos de Derecho público.

Artículo 106 Limitación de riesgos
La norma que autorice el otorgamiento de los avales establecerá, salvo causas justificadas, mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Asimismo, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales que otorgue.

Artículo 107 De los avales prestados por sociedades mercantiles autonómicas
1. La prestación de avales por sociedades mercantiles autonómicas será autorizada, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General competente en materia de política financiera, por Decreto del Consejo de Gobierno, dentro del límite fijado por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio y sociedad.
2. El órgano competente para la concesión de los avales previamente autorizados será el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica.
3. Las sociedades mercantiles autonómicas informarán a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre los avales otorgados y sus incidencias.
4. El control de las operaciones avaladas corresponderá a la Consejería competente en razón de la actividad económica de la empresa o entidad avalada con la supervisión de la Consejería competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO V
DEL ENDEUDAMIENTO Y LA GESTIÓN DE LA TESORERÍA DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS, ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES, SOCIEDADES MERCANTILES Y OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO
Artículo 108 De las operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público
1. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público pertenecientes al sector público autonómico no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuarán en los términos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.
A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirá la situación de tesorería.
No obstante, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, podrán formalizar operaciones a corto plazo, que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario, para atender necesidades transitorias de tesorería.
2. Las operaciones de endeudamiento concertadas por los sujetos mencionados en el apartado anterior se regularán, en lo no previsto en el presente precepto, por lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.
3. Las competencias para la autorización y formalización de las operaciones relativas a la Deuda se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente.
Artículo 109 De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas
1. Las sociedades mercantiles y las fundaciones pertenecientes al sector público autonómico deberán solicitar la autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo.
No obstante, cuando consoliden sus cuentas con las de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sistema europeo de cuentas, deberán ser autorizadas por norma con rango de ley.
A estos efectos, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio incluirá la relación de sociedades y fundaciones sujetas a lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Para atender necesidades transitorias de tesorería las sociedades mercantiles y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico podrán realizar operaciones de crédito a corto plazo, siempre que se cancelen en el mismo ejercicio en que se hayan formalizado y que se comuniquen a la Consejería competente en materia de Hacienda, en las condiciones que ésta determine.
Artículo 110 Gestión de la tesorería de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de Derecho público
1. Corresponde al presidente o director del organismo autónomo, entidad pública empresarial y demás entes de Derecho público ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 83 de esta Ley.
2. Las entidades a que hace referencia el presente artículo canalizarán sus ingresos y pagos en los términos establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de esta Ley, debiendo depositar sus fondos en entidades financieras legalmente autorizadas para operar en España.
3. Asimismo, comunicarán a la Consejería competente, en los términos que establezca, las posiciones y movimientos de sus cuentas bancarias y demás instrumentos de gestión de su tesorería.
Artículo 111 Información a suministrar por organismos autónomos con presupuesto propio de ingresos y gastos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes del sector público autonómico
1. Los organismos autónomos con Presupuesto propio de ingresos y gastos, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes del sector público autonómico, a través de las secretarías generales de las Consejerías a las que se encuentren funcionalmente adscritos, deberán suministrar a la Consejería competente en materia de Hacienda la siguiente información:
- a) Con carácter trimestral, detalle de la situación de saldos de cuentas corrientes y demás instrumentos financieros de gestión de la tesorería.
- b) Con carácter trimestral, información sobre su endeudamiento, desglosada por operaciones.
- c) En el mes de enero de cada ejercicio, información sobre la previsión de endeudamiento para el ejercicio.
2. Las sociedades mercantiles autonómicas, en el plazo de quince días a partir de su formulación por los respectivos órganos de administración, enviarán las cuentas anuales referidas al ejercicio precedente. Una vez aprobadas por la junta de accionistas se comunicará tal circunstancia indicando, en su caso, las modificaciones que se hayan producido con respecto a la formulación.