Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 215 de 09 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 03 de Enero de 2019


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TÍTULO V
DEL CONTROL DE LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA EFECTUADO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 132 Del control de la gestión económico-financiera del sector público autonómico
1. En su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo del sector público autonómico, en los términos establecidos en la Constitución, en su Ley Orgánica y en las demás leyes que regulen su competencia.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá en los términos previstos en esta Ley el control interno de la gestión económica y financiera del sector público autonómico, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.
Artículo 133 Control de subvenciones y ayudas
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por las entidades del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de subvenciones y la comunitaria.
Artículo 134 Objetivos del control
1. El control regulado en este título tiene como objetivos:
- a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.
- b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
- c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la normativa sobre estabilidad presupuestaria.
- d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
Artículo 135 Ámbito y ejercicio del control
El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los sujetos o entidades del sector público autonómico por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.
Artículo 136 Principios de actuación y prerrogativas
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los órganos de control a que se refiere el artículo anterior.
2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 147 de esta Ley.
En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153 y en el apartado 3 del artículo 159 de esta Ley.
4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones.
5. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Artículo 137 Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica
1. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos legalmente establecidos.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
2. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los responsables de cualquiera de los sujetos o entidades integrantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
4. Los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma prestarán la asistencia que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.
Artículo 138 Informes generales de control financiero y de auditoría pública
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma presentará anualmente al Consejo Gobierno, a través de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del plan anual de control financiero permanente y de auditorías de cada ejercicio.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
Artículo 139 Protección de documentos
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA
Artículo 140 Definición y modalidades
1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público autonómico de los que derive o pueda derivarse el reconocimiento de derechos o la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
3. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto o acuerden movimientos de fondos o valores.
- b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de comprobación de la inversión.
- c) La intervención formal de la ordenación del pago.
- d) La intervención material del pago.
Artículo 141 Ámbito de aplicación
1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus interventores delegados respecto de los actos realizados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad del organismo o algunas áreas de gestión, en aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de las actividades lo justifique.
3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas.
Artículo 142 Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos
1. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrá sustituir por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, y por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.
No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal y material de pago.
2. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.
Artículo 143 No sujeción a la fiscalización previa
No estarán sometidos a la fiscalización previa los siguientes gastos:
-
a) Los contratos menores así como los contratos privados y administrativos especiales cuando no supere las cuantías que fija el
artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Letra a) del artículo 143 redactada por el número cuatro del artículo 17 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
- b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
- c) Los gastos menores de cinco mil euros (5.000,00) cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta Ley.
- d) Las subvenciones nominativas.
- e) Las transferencias nominativas.
-
f) Las aportaciones dinerarias en Entes del Sector Público Autonómico, cuyos Presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
Letra f) del artículo 143 introducida por el número siete de la disposición final primera de la Ley [CANTABRIA] 6/2007, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008 («B.O.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
-
g) Los gastos derivados del levantamiento de escrituras, actas, testimonios y demás documentos públicos u oficiales que eleven los fedatarios públicos y que estén sujetos al pago de sistemas tarifados
Letra g) del artículo 143 introducida por el número siete de la disposición final primera de Ley [CANTABRIA] 8/2008, 26 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009 («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
Artículo 144 Régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos
1. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordar que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:
-
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta Ley con carácter previo a la disposición del gasto.
- b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.
- c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
- d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
- e) La existencia de autorización previa a la celebración del contrato en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones lo requiera.
- f) La existencia de autorización de quien sea titular de la Consejería en los supuestos en que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas lo requiera.
-
g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.
2. En todo caso, el régimen general de fiscalización previa será aplicable respecto de los gastos de cuantía indeterminada y en aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
3. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
4. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos para los gastos de personal docente, sanitario y de atención social.
De igual manera, el Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de Fiscalización e Intervención Previa de Requisitos Básicos para los gastos derivados de las sustituciones del personal como consecuencia de Incapacidad Temporal por causa de enfermedad o accidente, situaciones derivadas de maternidad, paternidad o vacaciones
Segundo párrafo del número 4 del artículo 144 introducido por el
número ocho de la disposición final primera de Ley [CANTABRIA] 8/2008, 26 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009 («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
5. Los acuerdos de los apartados anteriores, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.
Véase Res [CANTABRIA] de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la que se dispone la publicación de la modificación y refundición en un único texto del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 8 de marzo de 2007, por el que se aprueba el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos («B.O.C.» 14 marzo).
Artículo 145 Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.
Artículo 146 Reparos
1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.
2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:
- a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
- b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
- c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
-
e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería o a un tercero.
En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.
De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 144.
Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
Artículo 147 Discrepancias
Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, la Consejería planteará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Secretaría General, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:
- a) Cuando el reparo hubiera sido planteado por una Intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
- b) Cuando el reparo hubiera sido planteado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, o este centro hubiera confirmado el de una Intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, adoptar la resolución definitiva.
Artículo 148 Omisión de fiscalización
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la correspondiente Intervención delegada, que se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones, y que se pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo los siguientes extremos:
- a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
- b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
- c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
- d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno. En estos casos resultará necesario recabar informe de la Intervención General antes de la adopción, por el Consejo de Gobierno, de la resolución que se considere procedente.
4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE
Artículo 149 Definición
El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de forma continuada, a través de la correspondiente Intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Artículo 150 Ámbito de aplicación
1. El control financiero permanente se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo su posible ámbito de aplicación:
- a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- c) Las entidades de Derecho público a que se refieren los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
- d) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades autonómicas de Derecho público de los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el plan anual de auditoria.
Artículo 151 Contenido del control financiero permanente
1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
- a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
- b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
- c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados a que se refiere el artículo 122 de esta Ley.
- d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la Tesorería.
- e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias reguladoras de la gestión económica del sector público estatal, atribuidas a las intervenciones delegadas.
- f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.
-
g) Verificar, mediante técnicas de auditoria, que los datos e información proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.
Letra g) del número 1 del artículo 151 introducida por número uno del artículo 10 de la Ley [CANTABRIA] 10/2012, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes que se evacuarán en su modalidad de provisional y definitivo, correspondiendo a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma determinar el carácter parcial o anual de los mismos, conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
4. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.
Artículo 152 Informes de control financiero permanente
1. Los informes referidos en el párrafo e) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Los informes establecidos en el artículo anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional.
Parrafo segundo del número 2 del artículo 152 introducido por número uno del artículo 14 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
Artículo 153 Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras
1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo 151, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.
- b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
- c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la Consejería de la que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad de quien sea titular de la Consejería, se elevarán al Consejo de Gobierno a través de la Consejería competente en materia de Hacienda. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
CAPÍTULO IV
DE LA AUDITORÍA PÚBLICA
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Artículo 154 Definición
La auditoría pública tiene por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones dictadas en el ámbito público.
Artículo 155 Ámbito
La auditoría pública se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre:
- a) Todas las entidades integrantes del sector público autonómico.
-
b) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La auditoría se realizará sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada impuestas a las sociedades mercantiles autonómicas por la legislación mercantil.
Artículo 156 Formas de ejercicio
1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:
- a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.
- b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.
- c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.
2. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.
Artículo 157 Plan anual de auditorías
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.
Para la elaboración del plan anual de auditorías y sus posibles modificaciones, las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma cuentas trimestrales provisionales debidamente confeccionadas, en el mes siguiente a la conclusión del trimestre a que se refieren.
Artículo 158 Informes de auditoría
1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a la Consejería de la que dependa o a la que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones del sector público autonómico y resto de entidades públicas autonómicas, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiada similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.
Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional.
Parrafo segundo del número 2 del artículo 158 introducido por número dos del artículo 14 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
3. Lo establecido en el artículo 153 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de esta Ley.
5. Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.
SECCIÓN 2
AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES
Artículo 159 Definición
1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad verificar si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del Presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, además de la finalidad prevista en el apartado 1, comprobarán que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado 3 del artículo 122 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.
3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberán ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a cualquier aspecto de la gestión de las entidades públicas.
Artículo 160 Ámbito de la auditoría de cuentas anuales
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:
-
a) Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo que se hubieran incluido en el plan anual de auditorias, salvo la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Apartado a) del artículo 160 redactado por número tres del artículo 14 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- b) Las fundaciones del sector público autonómico obligados a auditarse por su normativa específica.
- c) Las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público autonómico no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.
SECCIÓN 3
AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICAS
Artículo 161 Auditoría de cumplimiento
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos sujetos o entidades del sector público autonómico que se incluyan en el plan anual de auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico- financiera de los sujetos o entidades auditados.
Artículo 162 Auditoría operativa
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría operativa de aquellos sujetos o entidades del sector público autonómico que se incluyan en el plan anual de auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:
- a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.
- b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.
- c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.
Artículo 163 Auditoría de contratos-programa y de seguimiento de planes de equilibrio financiero
1. En los supuestos en que, en virtud de contratos-programa u otros convenios a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley, las aportaciones a realizar por la Comunidad Autónoma se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras, o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma efectuará una auditoría cuya finalidad será verificar la adecuación de la propuesta de liquidación formulada por el órgano previsto en el convenio al cumplimiento de las referidas condiciones.
2. El plan anual de auditorías contemplará especialmente el control financiero de las entidades del sector público autonómico en los términos previstos en la normativa de estabilidad presupuestaria.
Artículo 164 Auditoría de los Planes iniciales de actuación
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma revisará el cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes iniciales de actuación de los organismos públicos regulados en la normativa administrativa que resulte de aplicación, con el fin de informar sobre la adecuación a la realidad de sus objetivos y sobre la continuidad de las circunstancias que dieron origen a la creación del organismo público.
La misma finalidad presidirá la revisión de las memorias establecidas para las fundaciones del sector público autonómico en su normativa correspondiente, así como para las sociedades mercantiles autonómicas en los términos previstos en la disposición adicional séptima de esta Ley.
Artículo 165 Auditoría de privatizaciones
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que comporte para el sector público autonómico la pérdida del control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.