Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 30 de Abril de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 153 de 28 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 22 de Marzo de 2011 hasta 30 de Abril de 2011


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TÍTULO I
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS
Artículo 1 Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
1. La aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del Capítulo I del citado texto refundido.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas.
- b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el artículo 24.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del Impuesto en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en la letra b) del citado artículo 25, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 102.2.a) de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que éstos obtengan en territorio español.
El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo 127 de este Reglamento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
4. Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo que se apruebe por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de presentar su autoliquidación, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 113 de la Norma Foral del Impuesto.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 24.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 2 Duración
Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5 de este Reglamento.
Artículo 3 Ejercicio de la opción
1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deber realizarse mediante una comunicación dirigida al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de lava, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de las actividades a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto, la cual deber constar en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 109 de este Reglamento.
4. La Diputación Foral de Álava, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de este Reglamento, admitirá la opción ejercitada por aquellos contribuyentes que adquieran la residencia fiscal en Álava procedentes de otro territorio, foral o común y a los que en el período inmediatamente anterior a aquél en que el cambio de residencia a Álava ha surtido efectos les fue de aplicación un régimen equivalente al regulado en este Título, y se cumplan el resto de requisitos previstos en el mismo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento para el cómputo del plazo de aplicación, se deberán tener en cuenta todos los períodos impositivos en los que se haya aplicado un régimen especial equivalente al regulado en el presente Título en cualquier territorio, foral o común.
Artículo 4 Renuncia al régimen
1. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 108 de este Reglamento, quien le devolverá una copia sellada de aquélla.
- b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria el modelo de comunicación previsto en el artículo 6 de este Reglamento y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere la letra anterior.
3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 5 Exclusión del régimen
1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 108 de este Reglamento.
No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en las letras d), e) o f) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que tenga conocimiento del incumplimiento. Párrafo 2.º del número 3 del artículo 5 redactado, con efectos 1 de enero de 2010, por el número dos del apartado segundo del artículo 1 de D. Foral [ÁLAVA] 12/2010, 13 abril, que modifica distintos preceptos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («B.O.T.H.A.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en la regla 3ª del artículo 107.2 de este Reglamento.
4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 6 Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen
1. La opción por la aplicación del régimen se ejercitar mediante comunicación al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, as como una exposición detallada de la actividad que va a desarrollar.
Asimismo, se adjuntar la siguiente documentación:
- a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, el cumplimiento de los requisitos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizar efectivamente en España.
- b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto en la prestación de estos servicios, al que se adjuntar copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizar efectivamente en España.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.
3. Cuando se trate de contribuyentes que adquieren su residencia fiscal en Álava procedentes de otro territorio, foral o común, a los que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento, deberán acreditar que, en el período impositivo inmediatamente anterior al que el cambio de residencia a Álava surta efectos, le fue de aplicación un régimen especial equivalente al previsto en este Título, el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en este Título, así como el territorio foral o común desde el que efectúan el cambio de residencia a Álava.