Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 01 de Enero de 2012


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TITULO IX
Consejerías competentes en materia de agricultura, industria y energía

CAPITULO I
Tasa por licencias de pesca
Artículo 389 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.
Artículo 390 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.
2. No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.ª clase, que acrediten la condición de jubiladas.
Artículo 391 Cuantía
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo a las siguientes tarifas:
Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 PTA
Licencia de pesca submarina: 2.000 PTA
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 PTA
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.
Tarifa relativa a «Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora» del artículo 391, introducida por el número 1 del artículo 5 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.
Tarifa relativa a «Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros» del artículo 391 introducida por el número 1 del artículo 5 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007

Artículo 392 Devengo
Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 392 bis Tasa por campeonato de pesca
1.º Hecho imponible.-
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.
2.º Sujeto pasivo.-
Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.
3.º Cuantía.-
- Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas.
- Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas.
- Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.
4.º Devengo.-
Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo 392 ter Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional
1.º Hecho imponible.-
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.
2.º Sujeto pasivo.-
Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.
3.º Cuantía.-
1. Derechos de examen:
- 1.1Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:
2. Expedición de títulos y tarjetas:
- 2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náuticopesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas.
- 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
- 2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.
- 2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.
- 2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.
- 2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.
4.º Devengo.-
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
Artículo 392 quater Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
Por cada certificado: 14,94 euros.
4º. Devengo
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 392 quinquies Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
3º. Cuantía
Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.
4º. Devengo
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.
Artículo 392 sexies Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo
1. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.
2. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.
3. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.
4. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
CAPITULO II
Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
Artículo 393 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.
Artículo 394 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.
Artículo 395 Cuantía
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
-
a) Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
Capital de instalación o ampliación:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
-
b) Por traslado de industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.
-
c) Por sustitución de maquinaria.
Valor de la nueva maquinaria instalada:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
-
d) Por cambio de titularidad de la industria.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.
-
e) Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.
- f) Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
Artículo 396 Devengo
1. En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.
2. En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.
CAPITULO III
Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 397 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.
La inscripción en registros oficiales.
La inspección fitosanitaria de productos vegetales.
La inspección de fabricación, comercialización y utilización.
La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.
La emisión de informes y certificados por solicitud.
La realización de tomas de muestras y análisis.
En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
Artículo 398 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.
Artículo 399 Cuantía
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
I. Inscripción en registros oficiales.
-
1. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 ptas.
Registro LOM: 2.120 pesetas.
-
2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
-
3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:
Inscripción: 3.710 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
- 4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:
Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.
Transferencia: 4.030 pesetas.
-
II. Laboratorio.
-
1. Análisis de tierra:
Análisis físico (textura): 530 pesetas.
Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
-
2. Análisis de fertilizantes:
Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.
Análisis abono simple: 425 pesetas.
Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
-
3. Análisis de agua de riego:
Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
- 4. Análisis de material vegetal:
Análisis básico: 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
- III. Inspección facultativa.
1. Emisión de informes y certificados:
Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.
Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.
2. Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.
Artículo 400 Devengo
Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.
CAPITULO IV
Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 401 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.
Artículo 402 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 403 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:
-
A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:
Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:
- A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.
-
A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.
Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:
- A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.
-
A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.
Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:
- A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.
-
A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.
Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:
- A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.
- A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.
- B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:
- C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.
-
D) Por la inspección y comprobación anual de los instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:
Almacenes distribuidores.
Comerciales detallistas.
Botiquines de urgencia.
Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.
Elaboración de piensos medicamentosos.
Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.
- E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.
- F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.
- G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.
- H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.
-
I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:
- I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.
- I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.
- I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.
- I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.
- I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.
- I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.
- I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.
-
J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:
Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.
Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.
Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.
- K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.
- L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.
- M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.
Artículo 404 Devengo
La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.
CAPITULO V
Tasas por servicios industriales y de energía
Artículo 405 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:
- 1. Verificación de contadores de electricidad y gas.
- 2. Contrastación de medidas.
- 3. Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.
- 4. Instalaciones de alta y baja tensión.
- 5. Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.
- 6. Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.
- 7. Expedición del documento de Calificación Empresarial.
- 8. Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.
- 9. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.
- 10. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.
- 11. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.
Artículo 406 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 407 Cuantía
La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:
- 1. Verificaciones y mediciones
-
2. Inspecciones y comprobaciones
- 2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00
- 2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00
- 2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00
- 2.4. Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.
-
3. Autorizaciones y puestas en servicio y registros
-
3.1Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones
-
3.1.1 INSTALACIONES LIBERALIZADAS:
Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
-
3.1.1.2. Instalaciones para usos domésticos:
- 3.1.1.2.1. Tramitación UDIT: 55,11 euros A partir de: 1 enero 2012Apartado 3.1.1.2.1 del artículo 407 redactado por el número 24 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 3.1.1.2.2. Tramitación telemática: 28,50 euros A partir de: 1 enero 2012Apartado 3.1.1.2.2 del artículo 407 redactado por el número 24 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
3.1.1.3. Instalaciones para otros usos:
- 3.1.1.3.1. Tramitación UDIT: 66,77 euros A partir de: 1 enero 2012Apartado 3.1.1.3.1 del artículo 407 redactado por el número 24 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 3.1.1.3.2. Tramitación telemática: 34,53 euros A partir de: 1 enero 2012Apartado 3.1.1.3.2 del artículo 407 redactado por el número 24 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
3.1.2 INSTALACIONES NO LIBERALIZADAS:
Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.
- 3.1.3INSTALACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN RÉGIMEN ESPECIAL
- 3.1.4 CAMBIO DE TITULARIDAD DE INSTALACIONES: 11,00
- 3.2Autorizaciones de suspensiones temporales
- 3.3Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros
- 3.4Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros
- 3.5Documentos de calificación empresarial
- 4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00
- 5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00
- 6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00
- 7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
Artículo 408 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.
Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.
CAPITULO VI
Tasa por servicios en materia de aguas, minas y voladuras

Artículo 409 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:
- 1. Verificación de contadores de agua.
- 2. Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.
- 3. Cambio de titularidad de derechos mineros.
- 4. Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.
- 5. Permisos de palistas.
- 6. Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.
- 7. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras
Artículo 410 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.
Artículo 411 Cuantía
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:
- 1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración
- 2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección
- 3. Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00
- 4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00
- 5. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
- 6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):
- 7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00
- 8. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00
- 9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras
Artículo 412 Devengo
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.
CAPITULO VII
Tasa por servicios administrativos
Artículo 413 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:
- 1. Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.
- 2. Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.
- 3. Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.
- 4. Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.
- 5. Derechos de examen.
- 6. Otros certificados, copias e informes.
- 7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.
Artículo 414 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.
Artículo 415 Cuantía
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:
- 1. Expedición de certificados
- 2. Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados
- 3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00
- 4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00
- 5. Derechos de examen: 8,00
- 6. Otros certificados, copias e informes
- 7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00
Artículo 416 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.
Capítulo VIII
Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso
Artículo 417 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.
Artículo 418 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 419 Cuantía
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
Artículo 420 Devengo y pago
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.