Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 46 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 18 de Abril de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO PRIMERO. Disposiciones generales
- TITULO II. Organos y competencias
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TITULO III.
De los juegos y los establecimientos para su práctica
- Artículo 12 Establecimientos autorizados
- Artículo 13 Casinos de juego
- Artículo 14 Máquinas de juego
- Artículo 15 Salas de bingo
- Artículo 16 Salones de juego
- Artículo 17 Salones recreativos
- Artículo 18 Establecimientos de hostelería
- Artículo 19 Apuestas
- Artículo 20 Juego de boletos y loterías
- Artículo 21 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias
- TITULO IV. De las empresas titulares de las autorizaciones
- TITULO V. De las personas intervinientes en el juego
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TITULO VI.
Del régimen sancionador
- Artículo 30 Infracciones administrativas
- Artículo 31 Infracciones muy graves
- Artículo 32 Infracciones graves
- Artículo 33 Infracciones leves
- Artículo 34 Infracciones cometidas por jugadores y visitantes
- Artículo 35 Responsabilidades de las infracciones
- Artículo 36 Sanciones
- Artículo 37 Graduación de las sanciones
- Artículo 38 Prescripción y caducidad de las infracciones y las sanciones
- Artículo 39 Organo sancionador
- Artículo 40 Procedimiento sancionador
- Artículo 41 Medidas cautelares
- TITULO VII. De la inspección del juego y las apuestas
- TITULO VIII. Tasa por actuaciones administrativas de juego
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 1/1/2015
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Apartado 3 del artículo 16 redactado por el apartado primero del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Apartado 1 del artículo 18 redactado por el apartado segundo del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Apartado 3 del artículo 18 redactado por el apartado segundo del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Apartado 4 del artículo 18 redactado por el apartado segundo del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Apartado 6 del artículo 18 redactado por el apartado segundo del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra a) del apartado 12 del artículo 18 redactado por el apartado tercero del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Artículo 28 redactado por el apartado cuarto del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra m) del artículo 32 suprimido por el apartado quinto del artículo 54 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
- 30/12/2014
- 1/1/2014
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Letra h) del apartado 1 del art. 10 suprimido por el apartado primero del artículo 38 de la Ley [LA RIOJA] 13/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Apartado 2 del art. 10 redactado por el apartado segundo del artículo 38 de la Ley [LA RIOJA] 13/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Apartado 3 del Art. 10 introducido por el apartado tercero del artículo 38 de la Ley [LA RIOJA] 13/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Apartado 2 del art. 28 redactado por el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley [LA RIOJA] 13/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra q) del art. 32 suprimido por el apartado quinto del artículo 38 de la Ley [LA RIOJA] 13/2013, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
- 1/1/2013
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Número 1 del artículo 14 redactado por el número uno del artículo 85 de la Ley [LA RIOJA] 7/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 («B.O.L.R.» 28 diciembre).
Número 3 del artículo 14 redactado por el número uno del artículo 85 de la Ley [LA RIOJA] 7/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 («B.O.L.R.» 28 diciembre).
- 1/1/2012
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Letra h) del apartado 1 del artículo 10 introducida por el número uno del artículo 40 de la Ley [LA RIOJA] 7/2011, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012 («B.O.L.R.» 28 diciembre).
Apartado 4 del artículo 12 redactado por el número dos del artículo 40 de la Ley [LA RIOJA] 7/2011, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012 («B.O.L.R.» 28 diciembre).
Artículo 44 redactado por el número tres del artículo 40 de la Ley [LA RIOJA] 7/2011, 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012 («B.O.L.R.» 28 diciembre).
- 1/1/2011
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Letra a) del número 2 del artículo 2.º redactado por el apartado uno del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Número 4 del artículo 12 introducido por el apartado dos del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra e) del número 5 del artículo 14 redactado por el apartado tres del artículo 37 de Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Número 1 del artículo 18 redactado por el apartado cuatro del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra i) del art. 31 derogado por el apartado ciinco del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra a) del art. 32 derogado por el apartado cinco del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra l) del art. 32 derogado por el apartado cinco del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra ll) del art. 32 derogado por el apartado cinco del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra o) del art. 32 redactado por el apartado cinco del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra d) del art. 33 derogado por el apartado seis del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Letra a) del art. 33 redactado por el apartado seis del artículo 37 de la Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
Art. 34 redactado por el apartado siete del artículo 37 de Ley [LA RIOJA] 10/2010, 16 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011 («B.O.L.R.» 20 diciembre).
- 27/12/2009
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Letra a) del número 1 del artículo 2 redactada por el número primero del artículo 42 de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre), con efectos desde el 27 de diciembre de 2009.
Artículo 17 suprimido por el número segundo del artículo 42 de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre), con efectos desde el 27 de diciembre de 2009.
Artículo 21 redactado por el número tercero del artículo 42 de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre), con efectos desde el 27 de diciembre de 2009.
Número 2 del artículo 26 redactado por el número cuatro del artículo 42 de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre), con efectos desde el 27 de diciembre de 2009.
- 1/1/2009
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Número 1 del artículo 16 redactado por número primero del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra b) del artículo 31 redactada por número segundo del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra f) del artículo 31 redactada por número segundo del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra n) del artículo 31 redactada por número segundo del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra n) del art. 32 redactada por número tercero del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra t) del art. 32 redactada por número tercero del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
- 1/1/2008
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Número 1 del artículo 14 redactado por el número primero del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Artículo 18 redactado por el número segundo del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Número 7 del artículo 22 redactado por el número tercero del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Letra b) del artículo 31 redactada por el número cuarto del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Letra n) del artículo 31 redactada por el número cuarto del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Letra n) del artículo 32 introducida, en su actual redacción, por el número quinto del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Letra s) del artículo 32 redactada por el número quinto del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Letra t) del artículo 32 introducida por el número quinto del artículo 43 de la Ley [LA RIOJA] 6/2007, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
- 1/1/2006
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Número 2 del artículo 18 redactado por el número primero del artículo 40 de la Ley [LA RIOJA] 13/2005, 16 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006 («B.O.L.R.» 27 diciembre).
Último apartado del artículo 22 introducido por el número segundo del artículo 40 de la Ley [LA RIOJA] 13/2005, 16 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006 («B.O.L.R.» 27 diciembre). Téngase en cuenta que el citado artículo 40 de la Ley 13/2005 dispone la introducción en el presente artículo 22 de un apartado 7, pese a que el mismo ya tiene un apartado con esa numeración.
- 1/1/2005
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Número 6 del artículo 5 introducido por el número primero del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Número 1 del artículo 7.º redactado por el número segundo del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Artículo 8.º redactado por el número tercero del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Letra c) del número 3 del artículo 14 redactada por el número cuarto del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Número 7 del artículo 29 suprimido por el número quinto del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Número 3 del artículo 37 introducido por el número sexto del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
- 1/1/2004
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Número 3 del art. 14 redactado por número primero del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 2 del art. 17 redactado por número segundo del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 2 del art. 18 redactado por número tercero del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 3 del art. 30 introducido por número cuarto del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra z) del art. 31 redactado por número quinto del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 1 del art. 36 redactado por número sexto del artículo 28 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
- 1/1/2003
- 31/12/2000
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Número 2 del artículo 1 suprimido por el número 1 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 2 redactado por el número 2 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 14 redactado por el número 3 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 14 redactado por el número 3 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 22 redactado por el número 4 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 4 del artículo 22 redactado por el número 4 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 22 redactado por el número 4 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra f) del artículo 31 suprimida por el número 5 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra n) del artículo 31 redactada por el número 6 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra y) del artículo 31 introducida por el número 7 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra j) del artículo 32 redactada por el número 8 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra k) del artículo 32 redactada por el número 8 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra n) del artículo 32 suprimida por el número 9 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra s) del artículo 32 introducida por el número 10 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra b) del artículo 33 redactada por el número 11 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra f) del artículo 33 introducida por el número 12 del artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2000, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
- 31/12/1999
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Número 2 del artículo 5 redactado por el número 1 del artículo 12 de la Ley [LA RIOJA] 7/1999, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Letra c) del artículo 31 redactada por el número 2 del artículo 12 de la Ley [LA RIOJA] 7/1999, 20 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Exposición de Motivos
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo.uno.10, reconoce como exclusiva para la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las Apuestas Deportivo Benéficas.
Dicha competencia viene ejerciéndose desde la entrada en vigor del Real Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre, que establecía la transferencia de la misma a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Una vez señalados los fundamentos legales, para determinar la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para legislar en materia de juego y apuestas, en su ámbito territorial, es preciso decir que esta Ley es el marco legal que, por un lado, define el concepto de juegos permitidos en nuestra Región y, por otro, regula las relaciones jurídicas que con la práctica de estas actividades se establecen.
El objetivo principal de la Ley debe consistir en establecer unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la innovación permanente.
El juego es una realidad social de la que nacen relaciones jurídicas complejas, que es necesario regular a través de normas jurídicas, más aún cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen en las mismas. Esta es una de las razones que obliga a que la Administración deba ejercer un control del juego, delimitando los cauces por los que algunos sectores deben desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y preferencias de los usuarios.
Desde esta perspectiva, del respeto a la libertad de los usuarios, con la experiencia obtenida, así como de la comparación con sociedades similares a la de La Rioja, hace aconsejable la elaboración de una Ley propia que regule y planifique el juego en un marco amplio, determinando los principios y conceptos de lo que deben ser los juegos permitidos y estableciendo las directrices para un posterior desarrollo reglamentario.
De igual manera, el principio de legalidad exige una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones pertinentes, de los criterios básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y transparencia de la actividad y de los intereses colectivos, cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos.
Otra de las aportaciones de la presente Ley es la elaboración de un censo de juegos permitidos a través del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se especificarán sus denominaciones y modalidades, así como los requisitos y reglas esenciales para su desarrollo. A su vez, el Registro General del Juego contendrá las empresas o personas intervinientes en la organización, explotación y gestión de los juegos y apuestas, los establecimientos donde se practiquen, las autorizaciones de explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar, así como las sanciones administrativas que correspondan.
En este marco de control administrativo se encuentra el sometimiento a autorización previa de los juegos con carácter esencialmente reglado, los requisitos mínimos que habrán de cumplir los titulares, los locales y el material del juego, así como aquellas personas que se deba excluir de su práctica. Se establece la creación de una Unidad de Inspección para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, así como la persecución del juego clandestino.
Asimismo, se establecen las bases para una posterior regulación reglamentaria, como el citado Catálogo de Juegos y Apuestas, el régimen de publicidad, los reglamentos específicos de cada juego o apuesta, la planificación de actividad o las funciones que desarrollará la Comisión de Juego de La Rioja, órgano consultivo de estudio, coordinación y consulta de las actividades relacionadas con el juego en el ámbito autonómico.