LEY 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3791 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 25 de Octubre de 2013


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 1 Deducciones en la cuota
Con efectos de 1 de enero de 2003, en la parte correspondiente a la Generalidad de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, las siguientes deducciones:
-
1. Deducción por alquiler de la vivienda habitual
- 1.1. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
-
1.2. Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de 600 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa y cumplan los requisitos establecidos por las letras b y c del apartado 1.1.Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley [CATALUÑA] 19/2010, 7 junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones («D.O.G.C.» 11 junio), establece lo siguiente: «Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, y en el marco de competencias normativas a que se refiere el apartado 1, se modifican los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual que establece el artículo 1.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasan a ser los siguientes:a) Con carácter general, el 6%, excepto los supuestos a que hace referencia el párrafo 2 del mencionado artículo 1.2 de la Ley 31/2002, en que el porcentaje es del 9%. b) Si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a que hace referencia el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no-residentes y sobre el patrimonio, el 12%».
- 1.3. En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra a del apartado 1.1 y por el apartado 1.2, el importe máximo de la deducción es de 600 euros, y el de la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros.
- 1.4. Esta deducción sólo puede aplicarse una vez, con independencia de que en un mismo sujeto pasivo pueda concurrir más de una circunstancia de las establecidas por la letra a del apartado 1.1.
- 1.5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 600 euros. De acuerdo con ello, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 10% del gasto total o el límite máximo de 600 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.
- 1.6. ...
-
1.7. Al efecto de la aplicación de esta deducción, son familias numerosas las definidas por la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Número 1.7 del artículo 1 redactado por el artículo 49 de la Ley [CATALUÑA] 7/2011, 27 julio, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2011
- 1.8. Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su NIF en la correspondiente declaración-liquidación.
- 1.9. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro durante más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.
-
2. Deducción por inversión en la vivienda habitual
En el marco de competencias normativas definidas por el artículo 46.1 de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley del Estado 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:
- a) Con carácter general, el 7,5%, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
- b) Si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a las que se refiere el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, el 15%, con efectos a partir del 1 de enero de 2011.
Número 2 del artículo 1 redactado por el artículo 50 de la Ley [CATALUÑA] 7/2011, 27 julio, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2011 Téngase en cuenta que la disposición transitoria sexta de la Ley [CATALUÑA] 7/2011, 27 julio, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 29 julio/«B.O.E.» 16 agosto), en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual, establece lo siguiente: «Los contribuyentes que no tienen la condición de discapacitados y que han adquirido la vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la presente ley, o han satisfecho, antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican los porcentajes incrementados de las letras a y b del apartado 2.1 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, en los importes aprobados por la disposición adicional tercera de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Para la aplicación de estos porcentajes deben cumplirse los requisitos y las condiciones establecidos por el artículo 1.2 de la Ley 31/2002».
-
3. Deducción por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y de doctorado
Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondiente a los préstamos concedidos mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación para la financiación de estudios de máster y de doctorado.
Número 3 del artículo 1 redactado por el artículo 51 de la Ley [CATALUÑA] 7/2011, 27 julio, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2011
- 4. ...
-
5. Requisitos para la aplicación de las deducciones
Las deducciones establecidas por los apartados 1 a 4 quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 2 Mínimo exento
El importe del mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 500.000,00 euros.


SECCIÓN TERCERA
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 3 Modificación de la reducción del grupo I de la letra a del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
...

Artículo 4 Modificación de la reducción por discapacitados establecida por la letra b del artículo 2 de la Ley 21/2001
...

Artículo 5 Modificación de la letra d del apartado segundo de la letra d del artículo 2 de la Ley 21/2001
...

Artículo 6 Modificación del apartado noveno de la letra d del artículo 2 de la Ley 21/2001
...

Artículo 7 Tarifa
...

Artículo 8 Deducción en la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente
...

Artículo 9 Uniones estables de pareja
...

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
SECCIÓN ÚNICA
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 10 Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes
1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

2. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 11 Modificación de la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:
- «a) Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa, teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.»

Artículo 12 Modificación de la letra c del artículo 7 de la Ley 21/2001
Se modifica la letra c del artículo 7 de la Ley 21/2001, que queda redactada del siguiente modo:

Artículo 13 Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias
1. La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
- a) Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.
- b) Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.
2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.


3. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
4. A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
- a) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación sólo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
- b) La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
- c) En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de la adquisición de la primera parte indivisa.
-
d) Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
- - Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
- - Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto.
CAPÍTULO III
Tributación sobre el juego
SECCIÓN ÚNICA
Máquinas recreativas y de azar
Artículo 14 Cuota: modificación del artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 8 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8 Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar
"Las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar se fijan en las siguientes cantidades:
-
"1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero. De acuerdo con dicha clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
-
"a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: una cuota trimestral de 887,25 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
- "Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a.
- "Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.774 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
-
"b) Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota trimestral de 1.277,50 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
- "Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b.
- "Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 2.555 euros, más el resultado de multiplicar por 383,25 euros el número máximo de jugadores autorizados.
- "c) Para las máquinas tipo grúa con premios en especie, se establece una cuota trimestral de 625 euros.
-
"a) Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: una cuota trimestral de 887,25 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:
- "2. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 887,25 euros a que se refiere el apartado 1.a, debe incrementarse en 16,40 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.»

Artículo 15 Acreditación
Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre en lo que concierne a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se acredita siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado ésta por cualquier causa. En el caso de máquinas de nueva autorización, la fecha de acreditación de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, su pago por adelantado.»
CAPÍTULO IV
Tributos propios
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales
Artículo 16 Modificación del apartado 4 del artículo 17 de la Ley 16/2000, de 28 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 16/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del 1% sobre la cuota. Dicha reducción se pierde en el caso de falta de pago de la deuda tributaria en período voluntario.»

SECCIÓN SEGUNDA
Destino de los ingresos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
Artículo 17 Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 15/2000, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional quinta Criterios de distribución de los ingresos provenientes del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
"Los ingresos obtenidos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, que en ningún caso pueden ser destinados a ayudas específicas para empresas comerciales, deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:
- "a) Un mínimo del 40% debe ser destinado a infraestructuras de equipamiento municipal y de urbanismo comercial.
- "b) Un mínimo del 30% debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación y dinamización comercial en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.
- "c) Un mínimo del 10% debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación medioambientales en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.»

SECCIÓN TERCERA
Canon del agua
Artículo 18 Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y recaudación del canon del agua en los términos establecidos por la presente Ley. Asimismo, responderán solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran debido exigir a los usuarios, en los términos establecidos por los artículos 50 y 52.4. Las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por la presente Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo son los que se desarrollan por reglamento.»

2. Se suprime el parámetro «Incremento de temperatura (IT)», en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 6/1999.

3. Se modifica el párrafo del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de salinidad, que queda redactado del siguiente modo:
«Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2.»

4. Se modifica el párrafo del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999 que regula el coeficiente de vertido a sistema, que queda redactado del siguiente modo:
«Ka: es el coeficiente de vertido a sistema; en relación con vertidos efectuados en redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico determinado en función de la carga contaminante vertida queda afectado por los siguientes coeficientes:
- "- coeficiente 1,5, siempre que este tipo sea inferior al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos en el primer párrafo del artículo 47.1.
- "- coeficiente 1,25, siempre que el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto con carácter general para los usos industriales.»

5. Se suprime el coeficiente de regulación (Cr), en el apartado 7 del artículo 47 de la Ley 6/1999.

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que se hace referencia en el apartado segundo del presente artículo, se efectúa según la siguiente fórmula, desarrollada en el anexo 7 de la presente Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que deben ser declarados por el sujeto pasivo:
"Q = número de plazas por euro / plaza.»

7. Se modifica el artículo 50 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las entidades suministradoras quedan obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta de la Agencia Catalana del Agua, el importe del canon del agua mediante la inclusión del mismo en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, mientras la Administración no haga uso de la facultad prevista en el número 5 de este precepto.
"2. El importe del canon del agua debe hacerse constar de forma diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.
"3. La entidad suministradora no está obligada a incluir en el documento el importe del canon del agua cuando se acredite la procedencia de alguna de las exenciones establecidas por la presente Ley.
"4. Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, el importe recaudado en concepto de canon del agua a las entidades colaboradoras determinadas por la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos establecidos por reglamento.
"5. La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
"6. La Agencia Catalana del Agua puede exigir a las entidades suministradoras el importe del canon del agua que no se hubiera incluido en el documento que incorpora la factura emitida por el servicio de suministro de agua.
"7. Las cantidades que, incluidas en el correspondiente documento en concepto de canon del agua, no se hubieran satisfecho por parte de los usuarios deben ser comunicadas y documentadas por las entidades suministradoras a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos que se determinen por reglamento. Estas cantidades deben ser directamente exigibles a los usuarios por la Agencia Catalana del Agua de acuerdo con la legislación tributaria.
"8. La exigibilidad del canon del agua coincide, en el supuesto establecido por el apartado 7, con la fecha de expedición de las facturas o de los recibos por el suministro de agua emitidos pero no pagados. En el caso del apartado 6, la exigibilidad se sitúa en la fecha de emisión de las facturas que se determine por reglamento.
"9. Las acciones para el eventual impago del canon del agua son las que determina la legislación tributaria vigente.
"10. La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.»

8. Se modifican los apartados 2, 4 y 6 del artículo 52 de la Ley 6/1999, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Los sujetos pasivos y los que colaboran en la función de gestión y de recaudación, a los cuales la presente Ley impone obligaciones de carácter material o formal en relación con la percepción de los ingresos que se regulan, quedan sujetos a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria.»

«4. En particular, la falta de inclusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por parte de las entidades suministradoras de agua constituye una infracción de carácter grave sancionable con una multa pecuniaria del 50% al 150% de la cuantía que debería incluirse en el documento, además de tener que satisfacer a la Agencia Catalana del Agua el importe del canon del agua no incluido en el mencionado documento.»

«6. El incumplimiento de las obligaciones que esta normativa impone a los contribuyentes y a los que colaboran en la gestión y la recaudación del impuesto, cuando no es constitutiva de infracción grave, se califica de infracción simple, sancionable con una multa de 6 a 900 euros. En particular, constituyen infracciones simples:
- "a) La omisión en las declaraciones de datos que estén en poder del contribuyente o del obligado a recaudar en nombre de la Agencia, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada dato omitido cuando se trate de datos significativos para la determinación de la deuda tributaria y la identificación del contribuyente, la acreditación o el período de liquidación.
- "b) La exigencia del canon del agua en un documento separado de la factura del suministro, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 60 euros por documento emitido.
- "c) La inclusión incorrecta del canon del agua por parte de las empresas suministradoras, que debe ser sancionada con una multa de 6 a 900 euros por cada factura con un máximo del 3% de la facturación total del agua suministrada en el ejercicio inmediatamente anterior.
- "d) La presentación de recibos impagados de las empresas suministradoras con errores que afecten la identificación de los contribuyentes o la determinación de la deuda tributaria, que debe ser sancionado con una multa de 30 a 60 euros por cada dato omitido o incorrecto.
- "e) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación, que debe ser sancionado con una multa de 150 euros por liquidación.
- "f) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que hacen referencia los apartados 5.ª y 7 del artículo 42, que debe ser sancionada con una multa de 150 a 900 euros. Esta conducta no es constitutiva de infracción cuando el sujeto pasivo haya optado, con carácter previo, por los sistemas de estimación objetiva para determinar la base imponible.»

9. Se modifica el artículo 53 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Tiene también, particularmente, la consideración de ingreso propio de la Agencia Catalana del Agua el canon de regulación y la tarifa de utilización establecidos en el artículo 114 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, si la Generalidad explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, a través de la Agencia, con cargo a su presupuesto.
"2. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son los sujetos pasivos del canon de regulación. Y los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, son los sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.
"3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.»

10. Se modifica el artículo 54 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
"1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que hace referencia el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Los concesionarios de aguas están exentos del pago del canon por la ocupación o la utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
"2. La base imponible de la exacción a que hace referencia el apartado 1 debe ser la siguiente:
- "a) En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
- "b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.
- "c) En el caso de aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilización que proporcione dicho aprovechamiento.
"3. El tipo de gravamen anual es del 5% en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 2, y del 100% en el supuesto establecido por la letra c, que debe aplicarse sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.
"4. La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de aguas.»

11. Se modifica el anexo 3.b de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
- «b) Canales con totalizadores en todos los puntos de vertido, que permitan la medición y el control de forma acumulada de los caudales vertidos. Los canales deben cumplir las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1983) y estar instalados según lo que disponen las mismas; en el caso de que no se cumplan estas normas, hay que disponer de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, es preciso disponer de los certificados de calibración e instalación correcta del canal emitidos por la casa fabricante y por la casa instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.»

12. Se suprime el anexo 5 de la Ley 6/1999.

13. Se modifica el anexo 6 de la Ley 6/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«Anexo 6.
Coeficiente de dilución
"Baremo del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos.
"Valor de dilución inicial: | Coeficiente por dilución (Kd) |
"11.000 o más | 0,60 |
"Entre 7.000 y menos de 11.000 | 0,65 |
"Entre 4.000 y menos de 7.000 | 0,70 |
"Entre 2.000 y menos de 4.000 | 0,75 |
"Entre 1.000 y menos de 2.000 | 0,80 |
"Entre 100 y menos de 1.000 | 0,85 |
"Menos de 100 | 1 ".» |

14. Se añade un anexo 7 a la Ley 6/1999, con el siguiente texto:
«Anexo 7.
Sistemas de determinación de la cuota para los establecimientos ganaderos
"El tipo de gravamen específico por usos ganaderos se afecta con un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la Administración competente.»

Artículo 19 Plazos de pago de cuotas impagadas por los conceptos del canon de infraestructura hidráulica y de incremento de la tarifa de saneamiento
1. Las cuotas impagadas por los sujetos pasivos del incremento de la tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura hidráulica, correspondientes a importes facturados a usuarios domésticos por entidades suministradoras de agua, que han sido debidamente justificadas al organismo gestor con posterioridad a 1 de enero de 1999, deben hacerse efectivas en los plazos establecidos por la normativa vigente de recaudación.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los aplazamientos y los fraccionamientos de pago de la deuda deben tramitarse, de forma excepcional, sin intereses.
3. En el caso de falta de pago o de pago fuera de plazo de alguna de las fracciones, se declaran vencidos los demás plazos, que deben ser exigidos por la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable a los tributos de la Generalidad.
SECCIÓN CUARTA
Tasas
Artículo 20 Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
...

Artículo 21 Modificación del título V de la Ley 15/1997
...

Artículo 22 Modificación del título VII de la Ley 15/1997
...

Artículo 23 Modificación del título VIII de la Ley 15/1997
...

Artículo 24 Modificación del título IX de la Ley 15/1997
...

Artículo 25 Modificación del título XII de la Ley 15/1997
...

Artículo 26 Modificación del título XIV de la Ley 15/1997
...

Artículo 27 Adición de un nuevo título XV a la Ley 15/1997
...

CAPÍTULO V
Normas de gestión
SECCIÓN PRIMERA
Obligaciones formales
Artículo 28 Obligaciones formales del sujeto pasivo en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
...

Artículo 29 Obligaciones formales de las empresas de subastas y las demás entidades que hacen subastas de bienes en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido por la Ley del Estado 230/1963, general tributaria, las entidades que hacen subastas de bienes están obligadas a enviar a la Dirección General de Tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en que han intervenido efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista debe comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
Artículo 30 Obligaciones formales de envío de información
1. Las obligaciones formales de los notarios, establecidas por el artículo 52 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993 y por el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Estado 29/1987, deben cumplirse en el formato que determine una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Esta información puede enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que debe presentarse obligatoriamente.
2. El cumplimiento de cualquier otra obligación legal de suministro regular de información de contenido tributario también debe enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que esta información debe presentarse obligatoriamente.
Artículo 31 Suministro de información relativa al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
1. Los establecimientos de venta al público al detalle a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos, en los términos y las condiciones que se fijen por reglamento.
2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
3. Una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas debe aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que se establezcan en la misma.
Artículo 32 Presentación de declaraciones y otros documentos por vía teleinformática
Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, el Departamento de Economía y Finanzas debe promover la presentación teleinformática de declaraciones, escrituras públicas y otros documentos, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Comprobación de valores
Artículo 33 Acuerdos de valoración previa vinculante
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.
2. Los contribuyentes deben presentar su solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar a la misma una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual deben describirse de manera detallada el bien y sus características.
3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.
4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el cual tiene efectos, en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.
6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la solicitud de valoración previa.
7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad.
8. Por reglamento, el Gobierno debe regular las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por el presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Prescripción
Artículo 34 Prescripción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
...
