Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 251 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2019


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TÍTULO III
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 114 Incorporación de créditos
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactada como sigue:
- "b) Los remanentes de créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o mediante transferencias de carácter finalista, hasta el límite de su financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total."

CAPÍTULO II
Medidas sociales en materia de contratación
Artículo 115 Adjudicación a empresas que contraten personas con discapacidad
Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos a aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, justifiquen tener en la plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número no inferior al 2 por 100 de trabajadores con discapacidad, por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que las proposiciones presentadas igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
Artículo 116 Reserva de contratos a centros, entidades de carácter social y empresas
...

CAPÍTULO III
Medidas en materia de medio ambiente
Artículo 117 Criterios de adjudicación
Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos deberán incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los siguientes criterios de adjudicación de los contratos que pretendan celebrar:
- a) La preferencia en la adjudicación de los contratos a favor de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, presenten un adecuado compromiso medioambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la presente Ley, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
- b) Cuando el objeto del contrato deba someterse a las medidas medioambientales previstas en la vigente normativa de protección ambiental, la ponderación de las medidas complementarias que proponga el licitador, sobre las exigidas en aplicación de la citada normativa.
Artículo 118 Criterios de concesión de subvenciones y ayudas públicas
Se modifica la letra g) del artículo 108 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 108
- g) Criterios que se han de aplicar en la concesión de la subvención. Deberán incluirse dentro de los mismos la ponderación del grado de compromiso medioambiental del solicitante. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que proponga ejecutar el solicitante, respecto a las de la citada normativa."

Artículo 119 Reintegro de subvenciones y ayudas públicas
Se añade una nueva letra f) al artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:
- "f) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado."

Artículo 120 Grado de compromiso medioambiental
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la presente Ley, la ponderación del grado del compromiso medioambiental de los interesados, conforme se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Medio Ambiente y Economía y Hacienda, se realizará por el órgano que en cada caso corresponda, atendiendo, entre otros, a factores tales como la certificación de sus sistemas de gestión medioambiental, la información suministrada por aquellos en sus estados contables y otros análogos.
Artículo 121 Espacios Naturales Protegidos
Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 2
1.
Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
- - Parajes Naturales.
- - Parques Periurbanos.
- - Reservas Naturales Concertadas.
- - Zonas de Importancia Comunitaria.
-
a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario. -
b) Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.
Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario. - c) Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.
-
d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea 'Natura 2000' y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios."

CAPÍTULO IV
Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades
Artículo 122 Sometimiento a la legislación administrativa de contratos de entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía
Las entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que tengan la condición de "poder adjudicador" de conformidad con las disposiciones comunitarias, se someterán a la legislación administrativa de contratos para la preparación y adjudicación de contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y de servicios, siempre que la cuantía de los mismos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 123 Facultades del Instituto de Fomento de Andalucía
Se modifica el apartado 1 del artículo 5º de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, quedando redactado de la siguiente forma:
"1. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de Fomento de Andalucía podrá:
- a) Obtener subvenciones y garantías de la Junta de Andalucía y de otras entidades e instituciones públicas, así como conceder subvenciones.
- b) Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de operaciones financieras.
- c) Contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas y emitir obligaciones o títulos similares, que podrán ser computables en el coeficiente de fondos públicos de ahorro institucional, dentro de los límites anuales que establezca a este respecto la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- d) Realizar y contratar estudios y asesoramientos para la promoción económica de Andalucía.
- e) Celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas."

Artículo 124 Reintegro de subvenciones concedidas por el Instituto de Fomento de Andalucía
...

Artículo 125 Actividades de apoyo para el control y verificación de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo al FEOGA-Sección Garantía
A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) núm. 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 729/70 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá ordenar a las empresas de la Junta de Andalucía declaradas mediante Ley o disposición del Consejo de Gobierno medio propio de la Administración la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios en apoyo de las competencias administrativas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se conceden las subvenciones y ayudas financiadas con cargo a la referida Sección, así como del resto de funciones del organismo pagador de las citadas subvenciones.
Artículo 126 Modificación del Decreto 177/1989, de 25 de julio, para la ampliación del objeto social de VEIASA
Se modifica el artículo 5.º del Decreto 177/1989, de 25 de julio, por el que se autoriza la constitución de la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., el cual queda redactado en los siguientes términos:
"1. La sociedad tendrá como objeto social la realización de las actuaciones de inspección y control reglamentario derivados de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y mineras en aquellas materias asignadas bien por el presente Decreto, bien en un futuro por la Junta de Andalucía. Asimismo tendrá como objeto social la realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios públicos en estas materias, que le puedan ser atribuidos por la Administración competente.
Especialmente será cometido de la Sociedad la gestión del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
2. Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., como medio instrumental propio y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar los trabajos que le encomien den la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las corporaciones locales en el ámbito de esta Comunidad que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía, en las materias que sean su objeto social y especialmente aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
3. En las actuaciones en que Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., actúe como medio propio de la Administración y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 194 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, si la ejecución de obras se verifica con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta será inferior a 5.538.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o inferior al importe señalado en el artículo 177.2 del referido Texto Refundido, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles.
4. El importe de las actuaciones realizadas por Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. en virtud de este Decreto, se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.
5. Ni Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., ni, en su caso, sus filiales o participadas mayoritariamente podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de con tratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la empresa podrá realizar actuaciones, trabajos, obras, asistencias técnicas, consultorías, prestación de servicios dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales o participadas, con sujeción a la normativa vigente y particularmente a la relativa a la normativa referente a defensa de la competencia.
6. Se autoriza al titular de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico a adoptar las medidas oportunas al efecto de modificar la escritura pública de constitución y los estatutos sociales de la empresa con el objeto de adaptar su objeto social, y su posterior inscripción en el Registro Mercantil."
Artículo 127 Prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Andalucía
1. Régimen de Prestación del Servicio de ITV en Andalucía.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, la prestación del Servicio de ITV en Andalucía se realizará de manera directa por la Administración en régimen de exclusividad mediante la empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía.
Transitoriamente, las concesiones otorgadas por la Junta de Andalucía seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección técnica de vehículos, durante el plazo de vigencia de cada uno de los contratos actuales de concesión en régimen de exclusividad, por lo que la prestación del servicio por el régimen de autorización a particulares a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, no será de aplicación en Andalucía.
2. Ampliación de la red de ITV en el periodo transitorio.
1.º En los municipios vinculados a zonas geográficas gestionadas directamente por la Administración de la Junta de Andalucía, corresponde a ésta a través de su empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía la ampliación de la red de ITV mediante la instalación de nuevas estaciones o ampliación de las existentes.
2.º Durante el período transitorio, en las zonas geográficas en las que el servicio de ITV viene prestándose por empresas concesionarias, el establecimiento de nuevas estaciones y la ampliación de las existentes se realizará por éstas, ajustándose a las bases que rigieron el otorgamiento de la concesión.
3.º En todos los casos, la implantación de nuevas estaciones o la ampliación de las existentes estarán sujetas a la autorización y aprobación del proyecto por parte de la Consejería con competencia en materia de industria.
CAPÍTULO V
Medidas en materia de expropiación forzosa
Artículo 128 Declaración de urgente ocupación en relación a infraestructuras hidráulicas
...


Artículo 129 Áreas de reserva en suelos desafectados de su destino público
En caso de desafectación de su destino público de terrenos y edificaciones propiedad de las Administraciones Públicas, la facultad prevista en el artículo 73.1.a) de la Ley 7/2002 podrá ser ejercida por la Consejería competente en materia de urbanismo.
CAPÍTULO VI
Medidas en materia de función pública
Artículo 130 Liquidación de derechos económicos por días y cálculo de la paga extraordinaria en determinados supuestos
1. Se añade una nueva letra d) y un último párrafo al apartado 1 del artículo 50 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con el siguiente tenor:
- "d) En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días.
En los supuestos arriba indicados el importe diario será el resultado de dividir el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del mes al que dicha liquidación corresponda."

2. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 50 de la citada Ley 6/1985, quedando redactado como sigue:
- "a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en, que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el período comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre."

Artículo 131 Cálculo del valor hora aplicable a la deducción de retribuciones
Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del artículo 18 de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1996, que queda redactado de la siguiente forma:
"Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día."
Artículo 132 Personal interino que desempeñe cargos electivos
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación al personal interino que acceda a la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, Diputado o Senador de las Cortes Generales y cuando desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía."
CAPÍTULO VII
Medidas en materia de Entidades Locales
Artículo 133 Solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía
Se modifica el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado como sigue:
"Corresponde a los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos en que sea preceptivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente."

Artículo 134 Expedientes de creación, supresión de municipios y de alteración de sus términos
Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 14 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, con la siguiente redacción:
- "e) Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en el que, a la vista de la documentación presentada, se pronuncie sobre el cumplimiento de sus requisitos formales, cuando sean Ayuntamientos o comisiones gestoras los promotores de la iniciativa."

Artículo 135 Competencias para la enajenación, gravamen y permuta
Se modifica el artículo 18 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
"La enajenación, gravamen o permuta será competencia del Presidente de la entidad o del Pleno según la distribución de competencias que establezca la legislación Reguladora de las Bases del Régimen Local."

Artículo 136 Formas de enajenación
Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactada como sigue:
- "c) Cuando en el pliego de condiciones se ofrezca al licitador la posibilidad de abonar parcialmente en especie el precio del bien."

Artículo 137 Procedimiento negociado
Se añade una letra g) al artículo 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
- "g) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las Administraciones Públicas entre sí y entre éstas y las entidades públicas dependientes o vinculadas, se instrumentarán a través de convenios administrativos."

Artículo 138 Permuta de cosa futura
Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
"Cuando la permuta se efectúe con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas dependientes o vinculadas, no será exigible aval."

CAPÍTULO VIII
Medidas en materia de género
Artículo 139 Informe de evaluación de impacto de género
1. Todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género y del respeto a los derechos de los niños según la Convención de los Derechos del Niño. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas.

2. A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el apartado anterior, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el Anteproyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía.

3. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas de desarrollo que regularán dicho informe.
Artículo 140 Composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía
...


CAPÍTULO IX
Medidas en materia de integración de las personas sordas
Artículo 141 Integración en el ámbito educativo
1. Las medidas y actuaciones tendentes a la integración de las personas sordas en el ámbito educativo se adoptarán con la participación de las diferentes Asociaciones y Federaciones representativas de las personas sordas y especialmente de los padres de las mismas en caso de minoría de edad.
2. Dicha integración se procurará con la utilización de las distintas técnicas, recursos y medios que la Administración andaluza y dichas organizaciones sociales pongan -mediante conciertos o convenios- a disposición de la comunidad de personas sordas.
Artículo 142 Dotación presupuestaria para la implantación de la lengua de signos
Las Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas de la Junta de Andalucía llevarán a cabo las actuaciones presupuestarias necesarias para proceder, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y servicios, a implantar progresivamente la utilización de la lengua de signos y de las restantes técnicas de integración de las personas sordas.
CAPÍTULO X
Consejo de la Juventud de Andalucía
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 143 Naturaleza y adscripción
1. Se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de juventud.
2. El Consejo de la Juventud de Andalucía estará adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud.
Artículo 144 Objeto y fines
1. El objeto del Consejo de la Juventud de Andalucía es promover la participación y el asociacionismo juvenil.
2. Son fines del Consejo de la Juventud de Andalucía:
- a) Representar los intereses de los jóvenes asociados de Andalucía ante los organismos públicos, especialmente ante las Administraciones Públicas de Andalucía.
- b) Informar y asesorar a las asociaciones juveniles miembros acerca de los derechos, deberes, modos de financiación, ámbitos de actuación, así como de aquellas otras materias que éstas les demanden.
- c) Propiciar las relaciones del propio Consejo de la Juventud de Andalucía con el resto de consejos de la juventud de otras Comunidades Autónomas.
- d) Proponer medidas para la mejora de la calidad de vida de los jóvenes andaluces.
Artículo 145 Autonomía
El Consejo de la Juventud de Andalucía gozará de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones representativas y de participación de la juventud andaluza.
Sección 2
Composición
Artículo 146 Composición
1. El Consejo de la Juventud de Andalucía estará integrado por las entidades de participación juvenil de ámbito regional y por los Consejos Provinciales de Jóvenes.
2. A estos efectos, se entiende por entidades de participación juvenil de ámbito regional las siguientes:
-
a) Las asociaciones juveniles que, constituidas legalmente, cumplan los siguientes requisitos:
- - Que estén compuestas mayoritariamente por jóvenes andaluces mayores de catorce años.
- - Que carezcan de ánimo de lucro.
- - Que tengan como finalidad el desarrollo de actuaciones y programas encaminados a la plena incorporación de los jóvenes en la sociedad.
- - Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- - Que estén inscritas en el censo de entidades de participación juvenil a que se refiere el artículo siguiente.
- - Que tengan sede social e implantación en al menos cuatro provincias de Andalucía.
- b) Las federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades legalmente reconocidas que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que tengan establecido en los Estatutos que las rigen su autonomía funcional, organización y órganos de gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.
3. Los menores de dieciocho años y los mayores de treinta no podrán formar parte de los órganos directivos y de representación de las asociaciones juveniles a las que se refiere la letra a) del apartado anterior.
Artículo 147 Censo de entidades de participación juvenil
1. Se establecerá en el Instituto Andaluz de la Juventud el censo de entidades de participación juvenil en el que podrán inscribirse las entidades a las que se refiere el artículo anterior.
2. Los requisitos para la inscripción, modificación y baja en el citado censo, así como su forma de organización y funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.
3. Será causa de baja en el censo el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las que se dicten en desarrollo de la misma.
Véase D [ANDALUCÍA] 247/2005, 8 noviembre, por el que se regula el censo de entidades de participación juvenil de Andalucía («B.O.J.A.» 7 diciembre).Artículo 148 Adquisición y pérdida de la condición de miembro
1. Serán miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía las entidades de participación juvenil de ámbito regional inscritas en el censo a que se refiere el artículo anterior, salvo manifestación en contra expresada por la propia entidad.
2. La condición de miembro se perderá:
Sección 3
Organización
Artículo 149 Organización
El Consejo de la Juventud de Andalucía se organizará en:
Artículo 150 Asamblea General
La Asamblea General es el órgano supremo de decisión del Consejo de la Juventud de Andalucía y estará constituida por todas las entidades miembros de éste, representadas del siguiente modo:
Artículo 151 Comisión Permanente
1. Corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La preparación de las reuniones de la Asamblea General, así cómo la instrumentación de los acuerdos de la misma.
- b) Informar los proyectos de disposiciones normativas promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía que afecten a los jóvenes.
- c) Cuantas funciones les sean delegadas por la Asamblea General.
- d) Impulsar y coordinar las labores de los grupos de trabajo o subcomisiones que se puedan crear.
- e) Aquellas otras atribuidas por el Reglamento de Funcionamiento Interno.
2. La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente del Consejo y la integran además dos vicepresidentes y tres vocales elegidos por la Asamblea General de entre sus delegados por un mandato de dos años.
3. El nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente será ratificado por Resolución del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. La Comisión Permanente podrá establecer grupos de trabajo o subcomisiones para trabajos determinados o específicos.
Artículo 152 El Presidente
1. La Presidencia del Consejo de la Juventud de Andalucía tendrá las siguientes funciones:
- a) Ostentar la representación del Consejo.
- b) Acordar la convocatoria, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.
- c) Dirimir con su voto de calidad los empates en las votaciones.
- d) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos de la Asamblea y de la Comisión Permanente.
- e) Adoptar las medidas necesarias para la tramitación de los acuerdos dictados en el seno del Consejo.
- f) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en lo que establezca el Reglamento de Funcionamiento Interno.
2. La Asamblea elegirá de entre los delegados presentes en la sesión correspondiente al Presidente para un mandato de dos años. El nombramiento del Presidente será ratificado por Resolución del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 153 Secretaría del Consejo
1. Actuará como Secretario, tanto de la Asamblea General, como de la Comisión Permanente, un funcionario designado por el Instituto Andaluz de la Juventud, que actuará con voz y sin voto.
2. Corresponde al Secretario:
- a) Preparar, cursar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
- b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, levantando acta de las mismas.
- c) Desarrollar las tareas administrativas del Consejo.
- d) Expedir las certificaciones oficiales de los contenidos de las actas, acuerdos, dictámenes, informes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del Presidente.
- e) Las demás funciones que le encomiende el Reglamento de Funcionamiento Interno.
Artículo 154 Organización territorial del Consejo de la Juventud de Andalucía
1. El Consejo de la Juventud de Andalucía se organiza territorialmente, para el mejor desarrollo de sus fines y funciones, en los Consejos Provinciales de Jóvenes y los Consejos Locales o de Zona. Su organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo.
2. Cada provincia contará con un Consejo Provincial de Jóvenes, actuando estos como órganos de carácter consultivo y de participación de los jóvenes de la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro de su ámbito territorial, y se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Consejo de la Juventud de Andalucía.
Los Consejos Provinciales de Jóvenes estarán compuestos por las entidades de participación juvenil de ámbito provincial y local de cada provincia, que se encuentren legalmente constituidas.
3. Los Consejos Locales o de Zona son los órganos de representación de las organizaciones y entidades juveniles de cada municipio, y se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Sección 4
Funcionamiento
Artículo 155 Reglamento de funcionamiento interno
1. El Consejo de la Juventud de Andalucía se regirá en cuanto a su funcionamiento por lo dispuesto en la presente Ley y lo que disponga el Reglamento de Funcionamiento Interno del propio Consejo en desarrollo de la misma.
2. Corresponde al Consejo de la Juventud de Andalucía la elaboración del Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.
Véase el D [ANDALUCÍA] 6/2007, 9 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento interno del Consejo de la Juventud de Andalucía («B.O.J.A.» 25 enero).Artículo 156 Medios
El Instituto Andaluz de la Juventud facilitará al Consejo de la Juventud de Andalucía los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Artículo 157 Régimen económico de los miembros
El desempeño de las funciones propias de los miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía no supone relación laboral o de empleo con la Administración de la Junta de Andalucía ni será retribuido, sin perjuicio de las percepciones que pudieran corresponderles por dietas, desplazamientos y asistencias, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento Interno.
CAPÍTULO XI
Adjudicaciones en propiedad de explotaciones agrarias
Artículo 158 Adjudicaciones en propiedad de explotaciones agrarias
1. Los titulares de explotaciones agrarias de carácter comunitario constituidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, adjudicadas en concesión administrativa por plazo superior a ocho años y entre cuyas condiciones no figuraba el acceso a la propiedad, podrán, una vez transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesión, solicitar al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca la adjudicación en propiedad de las referidas explotaciones agrarias.
2. Del precio del contrato de adjudicación en propiedad establecido de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, y el artículo 176 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, se deducirá el valor amortizado de todas las obras y mejoras realizadas en la explotación, tanto por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria como por los concesionarios, excluidas las subvenciones y ayudas públicas de cualquier tipo concedidas a tal fin.
Se entenderán incluidas en el concepto de obras y mejoras de la explotación realizadas por los concesionarios las ejecutadas en beneficio de la explotación, siempre que se trate de inversiones con una vida útil superior a ocho años y que redunden en una mejora de la productividad, calidad de los productos, condiciones medioambientales o cualesquiera otras que, a juicio del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se consideren necesarias para la buena marcha de la explotación.
El valor amortizado de las obras y mejoras de la explotación será determinado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en función del período de vida útil de las mismas y de su valor de reposición.
CAPÍTULO XII
Infracciones y sanciones
Artículo 159 Modificación del régimen sancionador de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía
1. Se suprime el número 8 de la letra k) del artículo 92 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

2. Se añade una nueva letra e) al artículo 91 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, pasando la actual letra e) a ser la letra f), manteniéndose ésta con la misma redacción. La nueva letra e) queda redactada como sigue:
- "e) El incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley."

3. Se modifica el número 13 de la letra k) del artículo 92 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:
- "13. La realización de ventas en liquidación fuera de los casos expresamente regulados en el artículo 84 de la presente Ley."

Artículo 160 Modificación del régimen sancionador de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía
1. Se añade un apartado 3 al artículo 36 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. La realización de transportes o de actividades auxiliares y complementarias de los mismos, careciendo de títulos administrativos habilitantes para ellos, exigidos por la normativa estatal; el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, tiempos de conducción y descanso, carencia, inadecuado funcionamiento o manipulación del tacógrafo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y estatal."

2. Se suprimen el párrafo b) del artículo 39, así como las referencias al mismo en los artículos 42.d) y 45.1 y 5; la referencia a "tacógrafo" del artículo 40.g); el párrafo m) del artículo 40, y el párrafo j) del artículo 42, de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

Artículo 161 Modificación del régimen sancionador de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección
Se modifican los artículos 26 y 27 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 26
A los efectos de esta Ley, las infracciones administrativas en materia de espacios naturales protegidos se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Tendrán la consideración de infracciones leves:
- a) Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.
- b) Encender fuego en sitio no autorizado.
- c) Acceder o transitar por reservas naturales o por zonas con limitaciones al respecto o lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
- d) Estacionar o circular con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales protegidos fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.
- e) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.
- f) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.
- g) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.
- h) El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.
- i) Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño a sus valores naturales.
- j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando no hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.
- k) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves:
- a) Las conductas señaladas en las letras a), b) y c) del apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989.
- b) La conducta señalada en la letra d) del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
- c) La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.
- d) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.
- e) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodécima de la Ley 4/1989.
- f) La alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 segunda de la Ley 4/1989.
- g) Las acciones que directa o indirectamente atenten contra la configuración geológica o biológica de los terrenos produciendo su deterioro.
- h) Los actos de menoscabo o deterioro de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
- i) La vulneración de las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales.
- j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.
- k) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales sin llegar a alterar las condiciones de habitabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
- l) La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de emisiones, vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 primera de la Ley 4/1989.
- b) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, cuando ello tenga como consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.
- c) La destrucción total o parcial de un espacio natural protegido o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en peligro la continuidad del espacio en las mismas condiciones existentes hasta entonces.
- d) La destrucción o alteración significativa de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.
- e) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.
- f) La ejecución de edificaciones en lugares donde se halle expresamente prohibido."
"Artículo 27
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
- a) Las infracciones leves, con multa desde 60,10 hasta 601,01 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa desde 601,02 hasta 60.101,21 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:
- a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente: Hasta 60.101,21 euros.
- b) Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente: Desde 60.101,22 euros hasta 150.253 euros.
- c) Al Consejo de Gobierno: Las superiores a 150.253 euros.
3. Las sanciones se graduarán en función del daño. irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia y beneficio obtenido.
4. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al doble del beneficio obtenido por el infractor."

CAPÍTULO XIII
Medidas en materia de eficiencia energética
Artículo 162 Medidas en materia de eficiencia energética
Por la Consejería de Obras Públicas y Transportes se elaborará la correspondiente instrucción para que en los proyectos de rehabilitación de viviendas que se redacten como actuación protegida, al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, se incluya, en las que técnicamente sea posible, unidades de obra que contribuyan a la optimización y eficiencia energética de las citadas viviendas.
CAPÍTULO XIV
Fiscalización de subvenciones electorales
Artículo 163 Fiscalización de subvenciones electorales
Las referencias hechas por los artículos 48 y 49 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, al Tribunal de Cuentas se entenderán realizadas a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

CAPÍTULO XV
Medidas en materia de urbanismo
Artículo 164 Modificación de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía
Se añade una nueva disposición adicional (séptima) a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada de la siguiente forma:
1. Durante el período de vigencia del Plan Energético de Andalucía 2003-2006, a los actos de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluido su transporte y distribución eléctricas, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 52.4 de la presente Ley. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización.
2. En las autorizaciones de dichas actuaciones a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, se incluirán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 52, entre ellas la necesaria prestación de garantía por una cuantía igual al importe de los gastos de restitución de los terrenos a su estado original, para lo que se deberá presentar proyecto de desmantelamiento y restitución.
3. Las actuaciones indicadas en el párrafo primero requerirán, además de las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de las normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.
4. A los expedientes de otorgamiento de licencia urbanística municipal en tramitación, les será de aplicación lo establecido en esta disposición, para lo cual los titulares de las construcciones o instalaciones deberán presentar ante la Consejería con competencias en materia de energía un proyecto de desmantelamiento y restitución de los terrenos, a fin de dictar resolución sobre el importe de la garantía mencionada en el párrafo segundo, antes de dicho otorgamiento."

CAPÍTULO XVI
Medidas sobre sostenibilidad y calidad del turismo
Artículo 165 Modificación de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
1. Se añade una nueva letra g) al artículo 2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando las actuales g) y h) a ser las letras h) e i), respectivamente, manteniéndose con la misma redacción. La nueva letra g) pasa a tener la siguiente redacción:
- "g) Modalidad: La clasificación de un establecimiento turístico en función de su localización, en establecimiento de playa, rural, de ciudad, de carretera u otra delimitada reglamentariamente."

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
"1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos podrán ser clasificados por grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos."

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
"3. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan."

4. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 6, manteniéndose con la misma redacción. Los nuevos apartados 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos:
"4. Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos de calidad para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en función de su tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.
De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, podrán establecerse requisitos de calidad turística consistentes en:
- a) La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.
- b) La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento."
"5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia turística al tramitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, así como por los Ayuntamientos al tramitar las correspondientes licencias."

5. Se modifica el apartado 7 del artículo 60 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
"7. Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la previa modificación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía."

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Instalación de medidores del caudal
1. Las instalaciones industriales que en virtud de la normativa vigente estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas deberán instalar aparatos medidores del caudal.
2. Las instalaciones industriales que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley a las que resulte de aplicación lo establecido en el apartado anterior deberán instalar aparatos medidores del caudal dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición adicional segunda Especialidad de Ciencias Ambientales
Se autoriza al Consejo de Gobierno a reordenar las diversas opciones en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, incluido en el Grupo A-2, de las señaladas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con la finalidad de adaptarlas a las nuevas titulaciones, concretamente en el caso de la especialidad de Ciencias Ambientales.
Disposición adicional tercera Integración de funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas en los cuerpos y especialidades de funcionarios de la Junta de Andalucía
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuyos sistemas de provisión ordinaria sean el concurso de méritos o la libre designación, y se encuentren en situación de servicio activo o asimilada podrán solicitar en los plazos y conforme al procedimiento que se establezca por la Consejería de Justicia y Administración Pública, su integración en los cuerpos y especialidades de funcionarios de la Junta de Andalucía que correspondan de acuerdo con sus cuerpos de procedencia, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- - Haber ingresado en sus cuerpos o escalas de procedencia mediante uno de los sistemas establecidos en el artículo 39.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, para sus funcionarios.
- - Haber desempeñado puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía durante al menos dos años continuados o cuatro con interrupción.
Disposición adicional cuarta Extinción del Consejo de la Juventud de Andalucía creado en virtud de la Ley 8/1985, de 27 de diciembre
El Consejo de la Juventud de Andalucía creado en virtud de la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, queda extinguido desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena. Los medios personales y materiales y los recursos del citado Consejo se integrarán en la estructura administrativa del Instituto Andaluz de la Juventud, que se subroga en todas las relaciones jurídicas en que el Consejo de la Juventud de Andalucía sea sujeto activo o pasivo.

Disposición adicional quinta Modificación de la normativa de referencia y del plazo de resolución y notificación del procedimiento sancionador en materia de carreteras
Se modifica la normativa de referencia y el plazo de resolución y notificación del procedimiento número 8.1.1 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, quedando redactado de la siguiente forma:
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Número: 8.1.1.
Procedimiento: Sancionador en materia de carreteras.
Normativa de referencia: Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía; art. 81.2 (BOJA núm. 85, de 26.7.2001).
Plazos de resolución y notificación: 12 meses.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Declaración de comienzo, modificación y cese de actividades
Dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los sujetos pasivos de los impuestos creados por la misma deberán presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda la declaración correspondiente a que se hace referencia en el artículo 20 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda Pago de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales en el primer ejercicio de entrada en vigor de la Ley
El primer pago fraccionado a cuenta de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales se realizará dentro del plazo de los veinte primeros días naturales del mes de julio del año 2004, abonándose el importe correspondiente desde el 1 de enero al 30 de junio, siempre que en esta última fecha, para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, se hubieran notificado los nuevos parámetros a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Disposición transitoria tercera Método transitorio de cálculo
Hasta que en las instalaciones industriales a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley se instalen los medidores del caudal obligatorios, se calcularán los datos correspondientes para la determinación de la base imponible por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental mediante una metodología aprobada por dicha Consejería, que los correlacione con parámetros relevantes de su producción.
Disposición transitoria cuarta Notificaciones de parámetros para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales
La Consejería de Medio Ambiente notificará a los sujetos pasivos con valores autorizados los nuevos parámetros para la aplicación del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.
Hasta que se notifiquen los nuevos parámetros, no serán exigibles los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.
Una vez notificados los nuevos parámetros, los sujetos pasivos deberán efectuar los pagos fraccionados a cuenta vencidos y no satisfechos, junto con el pago fraccionado a cuenta correspondiente al trimestre en curso, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
Disposición transitoria quinta Repercusión de los impuestos sobre depósito de residuos radiactivos y sobre depósito de residuos peligrosos
Hasta que se aprueben las órdenes de la Consejería de Economía y Hacienda a que se refieren los artículos 62.2 y 73.2 de la presente Ley, la repercusión que los titulares de la explotación de los vertederos de residuos están obligados a efectuar sobre el contribuyente en los impuestos sobre depósito de residuos radiactivos y sobre depósito de residuos peligrosos deberá reflejarse documentalmente, debiendo constar, como mínimo, los siguientes datos:
- a) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio, tanto del contribuyente como del titular de la explotación del vertedero.
- b) Cantidad o volumen de residuos depositados, medidos en metros cúbicos cuando sean radiactivos, o en toneladas cuando sean peligrosos.
- c) Tipo de gravamen aplicable y cuota tributaria que se repercute.
- d) Lugar y fecha de emisión.
El documento en el que se refleje la repercusión constará de dos ejemplares, uno de los cuales se entregará al contribuyente, y el otro deberá quedar en poder del titular de la explotación del vertedero, estando ambos obligados a conservarlos durante el plazo de prescripción del correspondiente impuesto.
Disposición transitoria sexta Residuos peligrosos valorizables
Hasta que se apruebe la Orden de la Consejería de Medio Ambiente a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley, se considerarán residuos peligrosos susceptibles de valorización a efectos de la aplicación de dicho artículo los que figuran en el Anexo II de esta Ley.
Disposición transitoria séptima Zonas de Especial Protección para las Aves
Las Zonas de Especial Protección para las Aves ya designadas quedan incluidas en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, debiéndose inscribir como tales en el Registro creado por el Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su Registro, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria octava Adaptación de la composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía
El Consejo de Gobierno promoverá o adecuará, en su caso, la adaptación de la composición de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía existentes al objeto de garantizar la aplicación del criterio de paridad establecido en el artículo 140 de la presente Ley.
Disposición transitoria novena Constitución del Consejo de la Juventud de Andalucía
El Consejo de la Juventud de Andalucía deberá constituirse de conformidad con lo previsto en la presente Ley dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor. Hasta la sesión constitutiva del Consejo de la Juventud de Andalucía se mantendrá la composición del extinguido Consejo de la Juventud de Andalucía creado por Ley 8/1985, de 27 de diciembre.
Disposición transitoria décima Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de la Juventud de Andalucía
Dentro del plazo de seis meses a partir de su constitución, el Consejo de la Juventud de Andalucía elaborará el Reglamento de Funcionamiento Interno, que será sometido a aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición transitoria undécima Infracciones y sanciones
Lo dispuesto en el capítulo XII del título III de la presente Ley y en el artículo 165.5 no será de aplicación a las acciones u omisiones acaecidas antes de su entrada en vigor, salvo que resultara más favorable para el presunto infractor.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en concreto:
-
1. El
artículo 61 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y los artículos 26
a 29 del Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales, quedando suprimido el canon por autorización de vertidos regulado en dichos preceptos.
-
2. La
Ley 8/1985, de 27 de diciembre, de creación del Consejo de la Juventud de Andalucía, así como la disposición adicional 14.ª de la Ley 2/1990, de 2 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990. En todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente Ley, se mantiene la vigencia del Decreto 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes y se regula su composición.
- 3. La Orden de 26 de marzo de 2003, por la que se modifica parcialmente la de 15 de julio de 1985 de la Consejería de Economía e Industria.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor y aplicación
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2004 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.»
ANEXO I
(Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales)
Parámetros característicos de los vertidos.
-
A)
Parámetros característicos de los vertidos por sectores de actividad.
Aguas residuales urbanas: DQO, sólidos en suspensión. En caso de vertidos en zonas declaradas sensibles por la Administración competente, se incluirá nitrógeno total y fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán de acuerdo con los requisitos y métodos de los Anexos del
Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Párrafo 1.º de la letra a) del anexo I redactado por la Disposición Final 1.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 8 junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 22 junio).Vigencia: 22 septiembre 2010
Piscifactorías: COT, sólidos en suspensión, nitrógeno total, fósforo total. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios anuales restando el valor de los parámetros en el agua de aporte.
Aguas de refrigeración: Temperatura, cloro residual total. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios mensuales.
La temperatura se medirá como incremento o decremento térmico respecto al agua de captación. Se utilizará el valor en el medio receptor o en el vertido dependiendo del valor que esté limitado en la autorización, preferentemente este último.
Si se detectara en las aguas de refrigeración el aporte neto de algún otro contaminante en cualquier concentración se incluirán éstos en el cálculo del nivel de contaminación.
Resto de vertidos: COT, sólidos en suspensión y todos aquellos parámetros de la Tabla B de este Anexo que contenga el vertido a partir del 7 inclusive. Quedan excluidos aquellos cuya concentración, una vez corregida, en su caso, con el factor de dilución que proceda, sea inferior al 5% de los valores de referencia expresados en las unidades de la tabla. Las unidades contaminantes se evaluarán sobre los valores medios mensuales.
En aquellos casos en que el agua de aporte a la instalación contenga valores superiores al 25% de los valores autorizados de los parámetros característicos del vertido, éstos se podrán fijar como incremento entre la entrada y la salida. Para ello se deberá realizar el seguimiento adecuado, tanto del agua de entrada, como la de vertido.
-
B)
Tabla de parámetros, unidades en que se miden y valores de referencia.
NÚM. PARÁMETRO UNIDAD VALOR DE REFERENCIA 1 DQO mg/l 450 2 Carbono orgánico total (COT) mg/l 150 3 Sólidos en suspensión mg/l 300 4 Temperatura: incremento en medio receptor ºC 750 5 Temperatura: incremento en vertido °C 2500 6 Cloro residual total mg/l 200 7 1,2-dicloroetano (EDC) mg/l 2,5000 8 Aldrín y derivados mg/l 0,002 9 Aluminio mg/l 3 10 AOX mg/l 15 11 Arsénico mg/l 0,20 12 Benceno, tolueno, etibenceno, xilenos (como BTEX) mg/l 10 13 Cadmio mg/l 0,20 14 Cianuros mg/l 5 15 Cinc mg/l 3 16 Cloroalcanos (C10-13) mg/l 1 17 Cloroformo mg/l 1 18 Cobre mg/l 0,50 19 Compuestos órgano estánnicos mg/l 1 20 Conductividad mS/cm 200 21 Cromo mg/l 0,50 22 DDT mg/l 0,20 23 Diclorometano (DCM) mg/l 1 24 Difenileter bromado mg/l 1 25 Fenoles mg/l 1 26 Fósforo total mg/l 15 27 Hexaclorobenceno (HCB) mg/l 1 28 Hexaclorobutadieno (HCBD) mg/l 1,50 29 Hexactororciclohexano (HCH) mg/l 2 30 Hidrocarburos aromáticos (HAP) mg/l 0,20 31 Mercurio mg/l 0,05 32 Níquel mg/l 3 33 Nitrógeno total mg/l 55 34 Pentaclorofenol mg/l 1 35 Plomo mg/l 0,50 36 Selenio mg/l 0,05 37 Tetracloruro de carbono mg/l 1,50 38 Tricloroetilerio (TRI) mg/l 0,50
Anexo II
Relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización
CÓDIGO LER (2) | DESCRIPCIÓN | VALORIZABLE (3) |
03 | RESIDUOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y DE LA PRODUCCIÓN DE TABLEROS Y MUEBLES, PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTÓN | |
0301 | Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles | |
030104 | Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que contienen sustancias peligrosas | X |
04 | RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS DEL CUERO, DE LA PIEL Y TEXTIL | |
0401 | Residuos de las industrias del cuero y de la piel | |
040103 | Residuos de desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida | X |
0402 | Residuos de la industria textil | |
040214 | Residuos del acabado que contienen disolventes orgánicos | X |
040216 | Colorantes y pigmentos que contienen sustancias peligrosas | X |
05 | RESIDUOS DEL REFINO DE PETRÓLEO, PURIFICACIÓN DEL GAS NATURAL Y TRATAMIENTO PIROLÍTICO DEL CARBÓN | |
0501 | Residuos del refino de petróleo | |
050102 | Lodos de desalación | X |
050103 | Lodos de fondos de tanques | X |
050105 | Derrames de hidrocarburos | X |
050106 | Lodos oleosos procedentes de operaciones de mantenimiento de plantas o equipos | X |
050109 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas | X |
050112 | Hidrocarburos que contienen ácidos | X |
06 | RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS INORGÁNICOS | |
0613 | Residuos de procesos químicos inorgánicos no especificados en otra categoría. | |
061302 | Carbón activo usado (excepto la categoría 06 07 02) | X |
07 | RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS ORGÁNICOS | |
0701 | Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de productos químicos orgánicos de base | |
070101 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos | X |
070104 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos | X |
070108 | Otros residuos de reacción y de destilación | X |
0702 | Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales | |
070201 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos | X |
070204 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos | X |
0703 | Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto los del subcapítulo 06 11) | |
070301 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos | X |
070304 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos | X |
070308 | Otros residuos de reacción y de destilación | X |
0705 | Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos | |
070501 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos | X |
070513 | Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas | X |
0706 | Residuos de la FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos | |
070601 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos | X |
070604 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos | X |
070608 | Otros residuos de reacción y de destilación | |
0707 | Residuos de la FFDU de productos químicos resultantes de la química fina y productos no especificados en otra categoría | |
070701 | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos | X |
070704 | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos | X |
070708 | Otros residuos de reacción y de destilación | |
08 | RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN (FFDU) DE REVESTIMIENTOS (PINTURAS, BARNICES Y ESMALTES VÍTREOS), ADHESIVOS, SELLANTES Y TINTAS DE IMPRESIÓN | |
0801 | Residuos de la FFDU y del decapado o eliminación de pintura y barniz | |
080111 | Residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánica u otras sustancias peligrosas | X |
080113 | Lodos de pintura y barniz que condenen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas | X |
080115 | Lodos acuosos que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas | X |
080117 | Residuos del decapado o eliminación de pintura y barniz que condenen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas | X |
080119 | Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras | |
080121 | Residuos de decapantes o desbarnizadores | X |
0803 | Residuos de la FFDU de tintas de impresión | |
080312 | Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas | X |
080319 | Aceites de dispersión | X |
0804 | Residuos de la FFDU de adhesivos y sellantes (incluyendo productos de impermeabilización) | |
080409 | Residuos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas | X |
080415 | Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas | X |
080417 | Aceite de resina | X |
09 | RESIDUOS DE LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA | |
0901 | Residuos de la industria fotográfica | |
090101 | Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua | X |
090102 | Soluciones de revelado de placas de impresión al agua | X |
090103 | Soluciones de revelado con disolventes | X |
090104 | Soluciones de fijado | X |
090105 | Soluciones de blanqueo y soluciones de blanqueo-fijado | X |
090106 | Residuos que condenen plata procedente del tratamiento in situ de residuos fotográficos | X |
10 | RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS | |
1002 | Residuos de la industria del hierro y del acero | |
100211 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites | X |
1003 | Residuos de la termometalurgia del aluminio | |
100327 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites | X |
1004 | Residuos de la termometalurgia del plomo | |
100409 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites | X |
1005 | Residuos de la termometalurgia del zinc | |
100508 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites | X |
1006 | Residuos de la termometalurgia del cobre | |
100609 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites | X |
1007 | Residuos de la termometalurgia de la plata, oro y platino | |
100707 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites | X |
1008 | Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos | |
100819 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites | X |
1010 | Residuos de la fundición de piezas no férreas | |
101013 | Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas | X |
11 | RESIDUOS DEL TRATAMIENTO QUÍMICO DE SUPERFICIE Y DEL RECUBRIMIENTO DE METALES Y OTROS MATERIALES; RESIDUOS DE LA HTDROMETALURGIA NO FÉRREA | |
1101 | Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales (por ejemplo, procesos de galvanización, recubrimiento con zinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación, desengrasado alcalino y anodización) | |
110113 | Residuos de desengrasado que contienen sustancias peligrosas | X |
12 | RESIDUOS DEL MOLDEADO Y DEL TRATAMIENTO FÍSICO Y MECÁNICO DE SUPERFICIE DE METALES Y PLÁSTICOS | |
1201 | Residuos del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos | |
120106 | Aceites minerales de mecanizado que contienen halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones) | X |
120107 | Aceites minerales de mecanizado sin halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones) | X |
120108 | Emulsiones y disoluciones de mecanizado que contienen halógenos | X |
120109 | Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos | X |
120110 | Aceites sintéticos de mecanizado | X |
120112 | Ceras y grasas usadas | X |
120114 | Lodos de mecanizado que contienen sustancias peligrosas | X |
120118 | Lodos metálicos (lodos de esmerilado, rectificado y lapeado) que contienen aceites | X |
120119 | Aceites de mecanizado fácilmente biodegradables | X |
1203 | Residuos de los procesos de desengrase con agua y vapor (excepto el capítulo 11) | |
120301 | Líquidos acuosos de limpieza | X |
120302 | Residuos de desengrase al vapor | X |
13 | RESIDUOS DE ACEITES Y DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (EXCEPTO LOS ACEITES COMESTIBLES Y LOS DE LOS CAPÍTULOS 05, 12 Y 19) | |
1301 | Residuos de aceites hidráulicos | |
130104 | Emulsiones cloradas | X |
130105 | Emulsiones no clorados | X |
130109 | Aceites hidráulicos minerales clorados | X |
130110 | Aceites hidráulicos minerales no clorados | X |
130111 | Aceites hidráulicos sintéticos | X |
130112 | Aceites hidráulicos fácilmente biodegradables | X |
130113 | Otros aceites hidráulicos | X |
1302 | Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes | |
130204 | Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes | X |
130205 | Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes | X |
130206 | Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes | X |
1302207 | Aceites fácilmente biodegradables de motor, de transmisión mecánica y lubricantes | X |
130208 | Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes | X |
1303 | Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor | |
130306 | Aceites minerales clorados de aislamiento y transmisión de calor, distintos de los especificados en el código 13 03 01 | X |
130307 | Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor | X |
130308 | Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor | X |
130309 | Aceites fácilmente biodegradables de aislamiento y transmisión de calor | X |
130310 | Otros aceites de aislamiento y transmisión de calor | X |
1304 | Aceites de sentinas | |
130401 | Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales | X |
130402 | Aceites de sentinas recogidos en muelles | X |
130403 | Aceites de sentinas procedentes de otros tipos de navegación | X |
1305 | Restos de separadores de agua/sustancias aceitosas | |
130501 | Sólidos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas | X |
130502 | Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas | X |
130503 | Lodos de interceptores | X |
130506 | Aceites procedentes de separadores de agua/sustancias aceitosas | X |
130507 | Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas | X |
130508 | Mezcla de residuos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas | X |
1307 | Residuos de combustibles líquidos | |
130701 | Fueloil y gasóleo | X |
130702 | Gasolina | X |
130703 | Otros combustibles (incluidas mezclas) | X |
1308 | Residuos de aceites no especificados en otra categoría | |
130801 | Lodos o emulsiones de desalación | X |
130802 | Otras emulsiones | X |
130899 | Residuos no especificados en otra categoría | X |
14 | RESIDUOS DE DISOLVENTES, REFRIGERANTES Y PROPELENTES ORGÁNICOS (EXCEPTO LOS DE LOS CAPÍTULOS 07 Y 08) | |
1406 | Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes de espuma y aerosoles orgánicos | |
140602 | Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados | X |
140603 | Otros disolventes y mezclas de disolventes | X |
140604 | Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados | X |
140605 | Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes | X |
15 | RESIDUOS DE ENVASES; ABSORBENTES, TRAPOS DE LIMPIEZA; MATERIALES DE FILTRACIÓN Y ROPAS DE PROTECCIÓN NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA | |
1501 | Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal) | |
150110 | Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas | X |
1502 | Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras | |
150202 | Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas | X |
16 | RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA | |
1601 | Vehículos de diferentes medios de transporte (incluidas las máquinas no de carretera) al final de su vida útil y residuos del desguace de vehículos al final de su vida útil y del mantenimiento de vehículos (excepto capítulos 13, 14 y subcapítulos 1606 1608) | |
160104 | Vehículos al final de su vida útil | X |
160107 | Filtros de aceite | X |
160113 | Líquidos de frenos | X |
160114 | Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas | X |
1602 | Residuos de equipos eléctricos y electrónicos | |
160209 | Transformadores y condensadores que contienen PCBs | X |
160210 | Equipos desechados que contienen PCBs, o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el código 16 02 09 | X |
1603 | Lotes de productos fuera de especificación y productos no utilizados | |
160305 | Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas | X |
1606 | Pilas y acumuladores | |
160601 | Baterías de plomo | X |
1607 | Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento y de la limpieza de cubas (excepto los de los capítulos 03 y 13) | |
160708 | Residuos que contienen hidrocarburos | X |
17 | RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) | |
1702 | Madera, vidrio y plástico | |
170204 | Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están contaminados por ellas | X |
1703 | Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados | |
170301 | Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla | X |
170303 | Alquitrán de hulla y productos alquitranados | X |
19 | RESIDUOS DE LA INCINERACIÓN O PIRÓLISIS DE RESIDUOS | |
1902 | Residuos mezclados previamente, compuestos por al menos un residuo peligroso | |
190205 | Aceites y concentrados procedentes del proceso de separación | X |
190207 | Residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas | X |
190208 | Residuos combustibles sólidos que contienen sustancias peligrosas | X |
1908 | Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas | |
190808 | Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias aceitosas que contienen aceites y grasas comestibles | X |
190810 | Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias aceitosas distintas de las especificadas en el código 19 08 09 | X |
190811 | Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales | X |
190813 | Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales | X |
1911 | Residuos de la regeneración de aceites | |
191101 | Arcillas de filtración usadas | X |
191103 | Residuos de líquidos acuosos | X |
1912 | Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación, trituración, compactación, peletización) no especificados en otra categoría | |
191206 | Madera que contiene sustancias peligrosas | X |
20 | RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES), INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE | |
2001 | Fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 1501) | |
200113 | Disolventes | |
200117 | Productos fotoquímicos | X |
200126 | Aceites y grasas distintos de los especificados en el código 20 01 25 | X |
200127 | Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas | X |
200129 | Detergentes que contienen sustancias peligrosas | X |
200133 | Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías | X |
200137 | Madera que contiene sustancias peligrosas | X |
Anexo III
(Tasa para la prevención y control de la contaminación)
TABLA 1. DESCRIPCIÓN DE LAS TIPOS DE INSPECCIONES SIN TOMA DE MUESTRAS |
VALORACIÓN (EN EUROS) |
|
1. Sin toma de muestras, inspección básica | INSPECCIONES SIN TOMA DE MUESTRAS Inspección básica incluyendo preparación de cuestionario, una visita a la instalación de un técnico, elaboración de los documentos y evaluación del proceso en función de las Mejoras Técnicas Disponibles y de la Autorización Ambiental Integrada en actividades sometidas a la Ley 16/2002 (IPPC). | 750,00 |
2. Sin toma de muestras, inspección especial | INSPECCIONES SIN TOMA DE MUESTRAS Inspección especial, incluyendo preparación de cuestionario, dos visitas a la instalación de dos técnicos, elaboración de los documentos y evaluación del proceso en función de las Mejoras Técnicas Disponibles y de la Autorización Ambiental Integrada en actividades sometidas a la Ley 16/2002 (IPPC). | 1050,00 |
TABLA 2. DESCRIPCIÓN DE LAS TIPOS DE TRABAJOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS | CÓDIGO |
VALORACIÓN (EN EUROS) |
|
MUESTREO BÁSICO, EMISIÓN, Inspección reglamentaria en foco de emisión con analizador de gases, de acuerdo con la O.M. de 18 de octubre de 1976, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Matm-em | tipo 1 | 900,00 |
MUESTREO COMPLETO, EMISIÓN Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo isocinético y analizador de gases, de acuerdo con la O.M. de 18 de octubre de 1976, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Matm-em | tipo 2 | 950,00 |
MUESTREO ESPECIAL, EMISIÓN Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo isocinético incluyendo dioxinas y furanos, COV's y HAP y analizador de gases, de acuerdo con la O.M. de 18 de octubre de 1976, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Matm-em | tipo 3 | 2500,00 |
MUESTREO BÁSICO, INMISIONES Inspección de partículas con captadores PM-10 (de acuerdo con la norma UNE-EN 12341), en tres puntos simultáneamente, acondicionamiento de filtros, incluyendo desplazamientos, dietas e informe. | Mi(inm) | 700,00 | |
MUESTREO BÁSICO, RUIDO Inspección reglamentaria de ruidos en emisiones o inmisiones, de acuerdo con la Orden de 23 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento de la Calidad del Aire, actividad parada y en marcha en horarios diurno y nocturno. | Mi(rui) | 900,00 | |
MUESTREO BÁSICO, AGUAS, Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestras (2) puntual, medidas de parámetros in situ y parámetros generales, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 1 | 950,00 |
MUESTREO BÁSICO, AGUAS. Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestras (2) compuestas, medidas de parámetros in situ y parámetros generales, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 2 | 1100,00 |
MUESTREO COMPLETO, AGUAS Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestras (2) puntual medidas de parámetros in situ, parámetros generales, metales, COV, HAP, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 3 | 1500,00 |
MUESTREO ESPECIAL, AGUAS Inspección reglamentaria de aguas con toma de muestra compuesta medidas de parámetros in situ y parámetros generales, incluyendo desplazamientos. | Mi(aguas) | tipo 4 | 1900,00 |
MUESTREO BÁSICO, SUELOS Toma de muestras de suelo (tres puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales. | Mi(suelos) | tipo 1 | 900,00 |
MUESTREO COMPLETO, SUELOS Toma de muestras de suelo (cinco puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetro generales y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(suelos) | tipo 2 | 1400,00 |
MUESTREO ESPECIAL, SUELOS Toma de muestras de suelo (diez puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(suelos) | tipo 3 | 1900,00 |
MUESTREO BÁSICO, RESIDUOS Toma de muestras de residuos (tres puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales. | Mi(res) | tipo 1 | 900,00 |
MUESTREO COMPLETO, RESIDUOS Toma de muestras de residuos (cinco puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(res) | tipo 2 | 1400,00 |
MUESTREO ESPECIAL, RESIDUOS Toma de muestras de residuos (diez puntos y tres submuestras), preparación, digestión y análisis de parámetros generales, y metales, incluyendo desplazamientos. | Mi(res) | tipo 3 | 1900,00 |
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BOJA 29 Marzo 2004. Corrección de errores L 18/2003 de 29 Dic. CA Andalucía (medidas fiscales y administrativas)BOJA 14 Enero 2005. Corrección de error L 18/2003 de 29 Dic. CA Andalucía (medidas fiscales y administrativas)
- Afectaciones recientes
-
- 25/7/2019
- 1/1/2018
- 24/10/2017
- 1/1/2017
- 1/1/2016
- 1/1/2013
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Artículo 56 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 57 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 58 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 58 bis dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 59 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 60 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 60 bis dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 61 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 62 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 63 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
Artículo 64 dejado sin efecto por la disposición adicional decimoquinta de la L [ANDALUCÍA] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014 («B.O.J.A.» 31 diciembre), desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible.
- 1/1/2011
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L 11/2010, 3 Dic. CA Andalucía (medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad)
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Artículo 61 redactado, con efectos de 1 de enero de 2011, por artículo 5 del D Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 6 julio, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad («B.O.J.A.» 9 julio) y por el artículo quinto de Ley [ANDALUCÍA] 11/2010, 3 diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad («B.O.J.A.» 15 diciembre)..
D-L 4/2010 de 6 Jul. CA Andalucía (medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad)
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Artículo 61 redactado, con efectos de 1 de enero de 2011, por artículo 5 del D Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 6 julio, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad («B.O.J.A.» 9 julio) y por el artículo quinto de Ley [ANDALUCÍA] 11/2010, 3 diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad («B.O.J.A.» 15 diciembre)..
- 22/9/2010
- 10/8/2010
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Artículo 128 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 8 junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 22 junio); se reitera la derogación por la Ley [ANDALUCÍA] 9/2010, 30 julio, de Aguas de Andalucía («B.O.J.A.» 9 agosto).
Párrafo 1.º de la letra a) del Anexo I redactado por la Disposición Final 1.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 9/2010, 30 julio, de Aguas de Andalucía («B.O.J.A.» 9 agosto).
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Artículo 128 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [ANDALUCÍA] 4/2010, 8 junio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 22 junio); se reitera la derogación por la Ley [ANDALUCÍA] 9/2010, 30 julio, de Aguas de Andalucía («B.O.J.A.» 9 agosto).
- 10/9/2009
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DLeg. 1/2009 1 Sep. CA Andalucía (aprueba el Texto Refundido de las disposiciones en materia de tributos cedidos)
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Artículos 1 a 10, que componen el Título I, derogados por letra b) de la disposición derogatoria única de DLeg [ANDALUCÍA] 1/2009, 1 septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos («B.O.J.A.» 9 septiembre).
- 1/1/2009
- 12/12/2008
- 7/6/2008
- 31/1/2008
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Artículo 140 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 9/2007, 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 31 octubre). Se reitera la derogación por la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2007, 26 noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).
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Artículo 140 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 9/2007, 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía («B.O.J.A.» 31 octubre). Se reitera la derogación por la disposición derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2007, 26 noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía («B.O.J.A.» 18 diciembre).
- 1/1/2007
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Artículo 1 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2006, 27 diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Artículo 2 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2006, 27 diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
Sección 4.ª del Capítulo I del Título II redactada por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2006, 27 diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).
- 1/1/2005
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Artículo 6 redactado por el artículo 5 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.
Letra b) del artículo 24 redactada por el número 1 del artículo 11 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.
Letra a) del número 2 del artículo 27 redactada por el número 2 del artículo 11 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.
Párrafo 2.º del número 3 del artículo 45 introducido por el número 1 del artículo 12 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.
Párrafo 2.º del número 3 del artículo 52 introducido por el número 2 del artículo 12 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre), siendo de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir de 1 de enero de 2005.
Número 2 del artículo 139 redactado por el artículo 37 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre).
Artículo 124 derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre).
- 1/1/2004
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L 23/2007 de 18 Dic. CA Andalucía (creación de la Agencia Tributaria de Andalucía y aprobación de medidas fiscales)
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Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en los artículos 8.1, 9.1, 10.1, 16, 17 de la presente norma.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en los artículos 8.1, 9.1, 10.1, 16, 17 de la presente norma.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en los artículos 8.1, 9.1, 10.1, 16, 17 de la presente norma.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en los artículos 8.1, 9.1, 10.1, 16, 17 de la presente norma.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en los artículos 8.1, 9.1, 10.1, 16, 17 de la presente norma.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en la primera referencia de los artículos 20,36.3 y 53.3 de la presente norma.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en la primera referencia de los artículos 20,36.3 y 53.3 de la presente norma.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en la primera referencia de los artículos 20,36.3 y 53.3 de la presente norma.
Recurso de inconstitucionalidad núm. 2102/2004 (contra determinados preceptos de la L 18/2003 de 29 Dic. CA Andalucía, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Artículo 56 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 57 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 58 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 59 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 60 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 61 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 62 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 63 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
Artículo 64 suspendido de vigencia y aplicación por Recurso de inconstitucionalidad n.º 2102-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.E.» 18 mayo 2004).
- (2)
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Codificación procedente de la lista europea de residuos. Los diferentes tipos de residuos de la lista se clasifican mediante códigos de seis cifras, y mediante códigos de cuatro y dos cifras los subcapítulos y capítulos, respectivamente (Orden del Ministerio de Medio Ambiente 304/2002, de 8 de febrero).
- Ver Texto
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Codificación procedente de la lista europea de residuos. Los diferentes tipos de residuos de la lista se clasifican mediante códigos de seis cifras, y mediante códigos de cuatro y dos cifras los subcapítulos y capítulos, respectivamente (Orden del Ministerio de Medio Ambiente 304/2002, de 8 de febrero).
- Ver Texto
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Codificación procedente de la lista europea de residuos. Los diferentes tipos de residuos de la lista se clasifican mediante códigos de seis cifras, y mediante códigos de cuatro y dos cifras los subcapítulos y capítulos, respectivamente (Orden del Ministerio de Medio Ambiente 304/2002, de 8 de febrero).
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