Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 23 de Julio de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 02 de Julio de 2003 hasta 23 de Julio de 2003


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TITULO XIV
Tasas del Departamento de Medio Ambiente
CAPITULO I
Tasa por informes e inspección
Artículo 363 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar programas de restauración e inspección de obras.
Artículo 364 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecta la prestación del servicio.
Artículo 365 Devengo
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.
Artículo 366 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Por informes y evaluación de programas de restauración de las explotaciones extractivas: 179,55 + 35,95 euros. (S)
(S = Superficie en hectáreas.)
- 2. Por inspección de las obras y acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 116,75 euros.
CAPITULO II
Tasa por la obtención del distintivo de garantía de calidad ambiental
Artículo 367 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención y uso del distintivo de garantía de calidad ambiental.
Artículo 368 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.ª y b del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre, modificado por el Decreto 296/1998, de 17 de noviembre, por el que se amplía el ámbito del distintivo de garantía de calidad ambiental a los servicios.
Artículo 369 Devengo
La tasa se devenga por la obtención y uso del distintivo de garantía de calidad ambiental, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 370 Cuota
1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental en concepto de gastos de tramitación es de 370,80 euros. Si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, la cuota de solicitud se reduce del 50%.
2. La cuota anual por el uso del distintivo de garantía de calidad ambiental que han de satisfacer el fabricante de productos o el distribuidor con marca propia o los titulares de servicios se determina por la aplicación del porcentaje del 01% sobre el volumen anual de ventas del producto o servicio con un mínimo de 185,40 euros y un máximo de 741,60 euros anuales.
3. La cifra del volumen anual de ventas a que se refiere el apartado 2 se basa en la facturación del producto o del servicio con distintivo y se calcula a partir de los precios de fábrica cuando el producto que ha obtenido el distintivo es un bien, y a partir del precio de entrega cuando se trata de servicios.
4. La cuota anual de uso puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante mínima y máxima:
- a) Reducción del 50%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996.
- b) Reducción del 10% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 14001.
5. Se deducen del precio de los productos los costos de los componentes que ya hayan estado sujetos al pago de una cuota anual.
6. El cómputo del período de vigencia en la cuota anual se inicia el día siguiente del día de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la resolución de otorgamiento al solicitante del distintivo de garantía de calidad ambiental.
Artículo 370 bis Exenciones
1. Están exentas de pagar las tasas fijadas por el artículo 370 las entidades públicas y las privadas sin ánimo de lucro y las entidades participadas por un organismo autónomo o empresa dependiente de la Generalidad, siempre que esta participación supere el 50% del capital.
2. Están exentos de pagar las tasas correspondientes a las cuotas anuales establecidas por el apartado 2 del artículo 370 los sujetos pasivos que disponen de la etiqueta ecológica para los mismos productos o servicios a los cuales se otorga el distintivo de garantía de calidad ambiental, siempre que se acredite el pago de la cuota correspondiente.
3. Están exentos durante dos años de pagar las tasas fijadas por el apartado 2 del artículo 370 los sujetos pasivos por las categorías de productos o servicios publicados a partir del 1 de enero de 2001 que soliciten el distintivo de garantía de calidad ambiental dentro el primer año de vigencia de la categoría correspondiente.

CAPITULO III
Tasa por la obtención y uso de la etiqueta ecológica
Artículo 371 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y el uso de la etiqueta ecológica comunitaria.
Artículo 372 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 9.ª) del Decreto 255/1992, de 13 de octubre.
Artículo 373 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la obtención y uso de la etiqueta, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 374 Cuota
1. La cuota por la solicitud de etiqueta ecológica comunitaria en concepto de gastos de tramitación es de 515 euros.
2. Esta cuota puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables:
- a) Reducción del 35%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996.
- b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.
3. La cuota anual por el uso de la etiqueta ecológica comunitaria se determina aplicando el porcentaje del 015% sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea, con el mínimo de 515 euros y el máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del volumen anual de ventas se basa en la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calcula a partir de los precios de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta es un bien, y a partir del precio de entrega cuando se trata de servicios.
4. La cuota anual de uso puede ser objeto de siguientes bonificaciones, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante mínima y máxima, sin exceder, en ningún caso, el 50%:
- a) Reducción del 35%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996."
- b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.
-
c) Reducción del 15% a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 1400.
Estas reducciones restan sujetas a la condición que el sujeto pasivo se comprometa, de forma expresa, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe de incorporarse de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados en el sistema de gestión ambiental. Los sujetos pasivos que disponen de la certificación de conformidad con la norma ISO 14001 han de demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los sujetos pasivos que disponen de la certificación de conformidad con el sistema EMAS han de presentar cada año ante el órgano ambiental competente una copia de su declaración medioambiental validada.
- d) Reducción del 25% a los tres primeros solicitantes que, en el conjunto del Estado, obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos o servicios.
5. Se deducen del precio de los productos los costes de los componentes que ya hayan estado sujetos al pago de una cuota anual.
6. El cómputo del período de vigencia de la cuota anual de uso se inicia el día siguiente del día en que es notifica la resolución de concesión de la etiqueta ecológica al solicitante.
CAPITULO IV
Tasa de la Junta de Residuos
Artículo 375 Hecho imponible
Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Junta de Residuos: A partir de: 1 enero 2004 La Junta de Residuos ha pasado a denominarse Agencia de Residuos de Cataluña, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley [CATALUÑA] 15/2003, 13 junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos («D.O.G.C.» 1 julio).
- 1. Los informes y evaluaciones de proyectos de actividades de gestión de residuos.
- 2. Las funciones de inspección de las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.
- 3. La tramitación de expedientes de inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos.
- 4. La tramitación de expedientes de inscripción y anotación de modificaciones en el Registro de Productores de Residuos Industriales.
- 5. La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:
- 6. Los informes y evaluación de expedientes en materia de residuos para la acreditación de entidades colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 376 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos:
- 1. En los supuestos 1, 3, 5 y 6 del artículo 375, la persona física o jurídica que solicita la ejecución del hecho imponible.
- 2. En el supuesto 2 del artículo 375, la persona física o jurídica que ejerza la actividad o explote la instalación autorizada de gestión de residuos.
- 3. En el supuesto 4 del artículo 375, la persona física o jurídica productora de residuos.
Artículo 377 Devengo
1. La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.
2. Los hechos imponibles descritos en los puntos 1, 3, 4 y 6 del artículo 375 devengan y son exigibles en el momento de la presentación de la solicitud que inicia la actuación administrativa, y el hecho imponible del punto 5, en el momento de la entrega del documento impreso.
Artículo 378 Cuota
La cuota por cada hecho imponible especificado en el artículo 375 es:
Euros
1. Hecho imponible 1:
1.1. Informe y evaluación de proyectos de actividades
de gestión de residuos especiales con el
presupuesto de inversión de los proyectos:
Menos de 601.012,10 euros 937,94
A partir de 601.012,10 euros 1.594,50
1.2. Informe y evaluación de proyectos de actividades de
gestión de residuos no especiales o inertes con un
presupuesto de inversión del proyecto de:
Menos de 601.012,10 euros 562,76
A partir de 601.012,10 euros 937,94
1.3. Informes y evaluaciones de proyectos de pequeños
valorizadores o almacenadores de residuos inertes
y no especiales, si la superficie máxima de las
instalaciones es de 500 metros cuadrados y el número
máximo de trabajadores es de cuatro 187,59
1.4. Informe y evaluación de proyectos de gestores de
residuos para su esparcimiento sobre el suelo en
provecho de la agricultura o ecología 187,59
2. Hecho imponible 2 156,32
3. Hecho imponible 3 por vehículo 31,26
4. Hecho imponible 4 24,03
5. Hecho imponible 5:
5.1. Por ficha de aceptación de residuos 41,41
5.2. Por ficha de aceptación de subproductos 41,41
5.3. Por hoja de seguimiento 1,75
5.4. Por hoja de seguimiento itinerante 1,75
5.5. Por hoja de importación de expedición de transportes
transfronterizos de residuos 9.364
6. Hecho imponible 6 937,94
CAPITULO V
Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades
Artículo 379 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
- a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades.
- b) Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental de actividades.
- c) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades y a los procedimientos de autorización ambiental de actividades existentes, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el artículo 37 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
Artículo 380 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados en el artículo 379.
Artículo 380 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 381 Devengo
La tasa se devenga, según la naturaleza del hecho imponible:
- a) En los supuestos 1 y 2, cuando la Administración medio ambiental declara, de acuerdo con el artículo 13.2.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que el proyecto de solicitud de autorización ambiental presentado es adecuado y suficiente.
- b) En el supuesto 3, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización, ya sea de oficio o a petición del titular de la autorización, o cuando, a solicitud del titular, se inicia el procedimiento de autorización ambiental de la actividad existente.
Artículo 382 Cuota
1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fijan las cuotas siguientes:
- a) La cuota de 2.884 euros para los códigos de actividad 11.1 del Anexo I del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
- b) La cuota de 3.836,75 euros para los restantes códigos de actividad del Anexo y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, anteriormente citado.
2. Para la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fijan las cuotas siguientes:
- a) La cuota de 1.442 euros para los códigos de actividad 11.1 del Anexo y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
- b) La cuota de 1.918,40 euros para los restantes códigos de actividad del Anexo y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, antes citado.
3. En el supuesto de que la prestación del servicio incluya la evaluación y declaración del impacto ambiental de la actividad, la tasa debe incrementarse en la cantidad de 1.738,95 euros.
Artículo 383 Exenciones
Quedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.
Artículo 383 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Artículo 384 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 384 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.CAPITULO VI
Tasa por los servicios de acreditación de entidades ambientales de control
Artículo 385 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos siguientes:
- a) Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus centros adicionales y establecimientos complementarios. Queda incluida en este concepto la auditoría preceptiva de gestión de la entidad ambiental de control.
- b) Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus centros adicionales y establecimientos complementarios.
- c) Los relativos al procedimiento de modificación de la acreditación de entidades ambientales de control y, si procede, de sus centros adicionales y establecimientos complementarios.
- d) Los relativos al procedimiento de acreditación de establecimientos complementarios externos a la entidad ambiental de control.

Artículo 386 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios especificados en el artículo 385.

Artículo 387 Pago de la tasa
El pago de la tasa se realiza mediante una cuota base en el momento de la presentación de la solicitud correspondiente a la primera fase del devengo para alguno de los hechos imponibles del artículo 385 y una cuota complementaria en el momento en que se haya realizado el estudio de la documentación presentada y emitido el informe previo correspondiente a la segunda fase del devengo.

Artículo 388 Cuotas
Por la prestación del servicio de los hechos imponibles del artículo 385 las cuotas que se fijan son las siguientes:
1. Hecho imponible del artículo 385.a: procedimiento de acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus establecimientos complementarios.
1.1 Cuota base: 1.262,85 euros.
1.2 Cuota complementaria
1.2.1 Para la acreditación de la entidad ambiental de control, que depende del número de tipologías y de los niveles solicitados:
Solicitud para una sola tipología:
Tipología 1, actividades industriales.
Para el nivel 1: 13.575,60 euros.
Para el nivel 2: 6.945,70 euros.
Tipologías 2, 3, 4 y 7, actividades mineras, agrícolas y ganaderas, energéticas y de gestión de residuos.
Para el nivel 1: 9.471,35 euros.
Para el nivel 2: 6.093,25 euros.
Tipología 5, actividades comerciales y servicios.
Para el nivel 1: 9.471,35 euros.
Para el nivel 2: 5.272,40 euros.
Tipología 6, actividades recreativas, espectáculos y ocio.
Para el nivel 2: 5.272,40 euros.
La cuota complementaria por la acreditación de la entidad ambiental de control debe reducirse en un 45% siempre que se demuestre la acreditación previa y vigente por la norma de la serie EN 45000 correspondiente.
Solicitud para más de una tipología
En el caso de solicitar la acreditación para más de una tipología, además de la cuota base, la cuota complementaria se determina, por un lado, con el importe correspondiente a la cuota complementaria de valor superior de las tipologías que se solicitan, y por otro, con el 50 % de los importes correspondientes a las cuotas complementarias del resto de las tipologías solicitadas.
1.2.2 Por la acreditación de cada uno de los centros adicionales: 1.655,35 euros.
1.2.3 Cuota para el reconocimiento de cada uno de los laboratorios de análisis que forman parte de la entidad ambiental de control.
Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 6.629,95 euros.
Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 631,45 euros.
2. Hecho imponible del artículo 385.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades ambientales de control y, si procede, de sus establecimientos complementarios.
El procedimiento de pago de la tasa, la cuota base y las cuotas complementarias son los mismos que en el caso del hecho imponible del artículo 385.a.
3. Hecho imponible del artículo 385.c: procedimiento de modificación de la acreditación de entidades ambientales de control y, si procede, de sus establecimientos complementarios consistente en la ampliación del número de tipologías o la modificación de la acreditación para pasar del nivel 2 al nivel 1.
La cuota base y la cuota complementaria deben abonarse tal y como fija el artículo 387, y son las mismas que en el caso del hecho imponible del artículo 385.a, excepto en lo referente a la modificación de los centros adicionales, que se fija en 827,70 euros para cada centro adicional, y en lo referente a la modificación del reconocimiento de los laboratorios de análisis o establecimientos complementarios que forman parte de la entidad ambiental de control que se fija según:
- Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 2.525,70 euros.
- Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 631,45 euros.
4. Hecho imponible del artículo 385.d: procedimiento de acreditación de establecimientos complementarios externos a la entidad ambiental de control.
4.1 Cuota base: 1.262,85 euros.
4.2 Cuota complementaria para el reconocimiento y renovación de la acreditación de cada uno de los establecimientos complementarios se aplica según:
- Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 8.199,95 euros.
- Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 2.841,45 euros.
En el caso de modificación de la acreditación la cuota complementaria es:
- Sin acreditación previa EN 45001 o equivalente: 4.061,60 euros.
- Con acreditación previa EN 45001 o equivalente: 2.210 euros.

CAPITULO VII
Tasas de la Agencia Catalana del Agua
Artículo 389 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios siguientes de la Agencia Catalana del Agua:
- a) La elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y otras actuaciones facultativas que se deben de hacer en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Agencia Catalana del Agua, o cuando se deben de efectuar como consecuencia de disposiciones en vigor o de los mismos términos de las concesiones o las autorizaciones otorgadas. No son sometidos a esta tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, para ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a cien mil pesetas. Se exceptúan de esta tasa, los informes que tienen señalada específicamente una tasa especial.
- b) Los trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones.
- c) Las actuaciones derivadas del procedimiento de oficio para determinar el tipo del canon del agua, en los casos en que no se presente la declaración del uso y la contaminación (DUCA) o la corrección de oficio de los datos de la DUCA presentada.

Artículo 390 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos:
- a) En el supuesto definido por la letra a del artículo 389, las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.
- b) En el supuesto definido por la letra b del artículo 389, los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Agencia Catalana del Agua.
- c) En el supuesto definido por la letra c del artículo 389, las personas físicas o jurídicas a las cuales afecta la prestación del servicio.

Artículo 391 Exenciones
Están exentos de las tasas que gravan la prestación de servicios relacionados en los apartados a y b del artículo 390:
- a) Los organismos y las entidades integrados en la estructura del Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos territoriales o institucionales cuando la solicitud del servicio gravado la presenten dichos entes en el marco de la prestación de un servicio público.
- b) Los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que es gravado la presenten en relación con actuaciones que, a criterio de la Administración hidráulica, permitan mejorar el estado cualitativo ambiental de la zona y ordenar hidráulicamente este ámbito fluvial, o bien puedan ser calificadas de modelo de explotación forestal sostenible, de acuerdo con la normativa vigente.


Artículo 392 Devengo
1. La tasa se devenga mediante la prestación del servicio, pero en el supuesto definido por la letra a del artículo 389, puede ser exigida por adelantado des de el momento en que se formula la solicitud.
2. El hecho imponible definido por la letra b del artículo 389 es exigible:
- a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que la persona interesada acepta el presupuesto formulado por el servicio.
- b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto de que ha de ser objeto.
- c) En el caso de tasación, cuando el servicio admite la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulan esta materia.
3. El hecho imponible definido por la letra c del artículo 389 se acredita con la prestación del servicio.


Artículo 393 Base imponible
En el supuesto definido por la letra b del artículo 389, constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones y, en el caso de tasación, el valor que resulta de ello.

Artículo 394 Tipo de gravamen
El importe de la tasa que corresponde al hecho imponible definido por la letra b del artículo 389 se obtiene multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula:
t= c p 2/3
donde p = presupuesto del proyecto y c = coeficiente, con los siguientes valores:
- a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c=2,7. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 112 euros.
- b) En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c=0,8. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 56 euros.
- c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c=0,5. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 47 euros.
- d) En el caso de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c=0,3. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 37 euros.

Artículo 395 Cuota
1. La cuota por el hecho imponible definido por la letra a del artículo 389 es:
- 1. Por el informe de carácter facultativo para cuya redacción no es necesario tomar datos del campo: 26
- 2. Por el informe de carácter facultativo para cuya redacción es necesario tomar datos del campo: 111
2. La cuota por el hecho imponible definido en la letra c del artículo 389 es:
- 1. Levantamiento de acta de una inspección puntual: 80,32 euros
- 2. Levantamiento de acta de una inspección de larga duración: 278,03 euros
- 3. Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 71,67 euros
- 4. Analítica de materias en suspensión (MES): 18,54 euros/unidad
- 5. Analítica de DQO decantada: 18,54 euros/unidad
- 6. Analítica de DQO no decantada: 18,54 euros/unidad
- 7. Analítica de sales solubles (SOL): 18,54 euros/unidad
- 8. Analítica por cada parámetro complementario: 18,54 euros/unidad
- 9. Analítica nutrientes: 43,25 euros/unidad
- 10. Analítica de materias inhibidoras: 59,16 euros/unidad
- 11. Determinación de disolventes por cromatografía: 118,56 euros/unidad
- 12. TOC: 32,93 euros/unidad
- 13. AOX: 98,85 euros/unidad


CAPITULO VIII
Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 396 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza del territorio de Cataluña.
Artículo 397 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas a las que se adjudican los permisos correspondientes para cazar dentro de las reservas nacionales de caza y las reservas de caza.
Artículo 398 Acreditación
La tasa se acredita en los siguientes términos:
Artículo 399 Cuota
La cuota fija o de entrada se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1.1. Caza menor y jabalí: 6 eurosA partir de: 12 octubre 2004Cuantía expresada en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre).
-
1.2. Pájaros acuáticos: 120 eurosA partir de: 12 octubre 2004Cuantía expresada en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre).
-
1.3. Corzo:
Caza selectiva: 30 euros
Caza de trofeo: 150,25 euros.
A partir de: 22 julio 2004Apartado 1.3 del artículo 399 redactado por el número 9 del artículo 14 de la Ley [CATALUÑA] 7/2004, 16 julio, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 21 julio). -
1.4. Rebeco:
Caza selectiva: 60 euros.
Caza de trofeo: 120 euros.
A partir de: 22 julio 2004Apartado 1.4 del artículo 399 redactado por el número 10 del artículo 14 de la Ley [CATALUÑA] 7/2004, 16 julio, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 21 julio). -
1.5. Cabra montés:
Caza selectiva:
De hembras y crías: 30 euros
De machos: 270 euros.
Caza de trofeo: 360 euros.
A partir de: 12 octubre 2004Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre). -
1.6. Ciervo:
Caza selectiva:
De hembras: 6 euros.
De machos: 60 euros.
Caza de trofeo: 300,50 euros.
A partir de: 22 julio 2004Apartado 1.6 del artículo 399 redactado por el número 10 del artículo 14 de la Ley [CATALUÑA] 7/2004, 16 julio, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 21 julio).
2. La cuota variable o complementaria se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
2.1. Corzo
Caza selectiva:
Por pieza cobrada o herida: 60 euros
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 150 euros
Por pieza cobrada:
puntos euros puntos euros De 95 hasta 100 150 119 631 101 168 120 667 102 186 121 703 103 204 122 739 104 222 123 775 105 240 124 811 106 258 125 847 107 276 126 883 108 301 127 956 109 325 128 1.028 110 349 129 1.100 111 373 130 1.172 112 403 131 1.244 113 433 132 1.316 114 463 133 1.388 115 493 134 1.460 116 523 135 1.533 117 559 más de 135 1.533, 118 595 más 90 por punto A partir de: 22 julio 2004Apartado 2.1 artículo 399 redactado por el número 11 del artículo 14 de la Ley [CATALUÑA] 7/2004, 16 julio, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 21 julio). -
2.2. Rebeco
Caza selectiva:
Por pieza cobrada: 90 euros
Si la pieza supera los 75 puntos debe valorarse como trofeo
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 120 euros
Por pieza cobrada:
puntos euros puntos euros Hasta 75 120 91 457 76 132 92 493 77 144 93 529 78 156 94 565 79 168 95 601 80 180 96 649 81 192 97 697 82 204 98 745 83 216 99 793 84 228 100 841 85 240 101 902 86 276 102 962 87 313 103 1.022 88 349 104 1.082 89 385 105 1.142 90 421 más de 105 1.142, más 72 por punto A partir de: 12 octubre 2004Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre). -
2.3. Cabra salvaje
Caza selectiva de hembras y crías:
De hembra o cría cobrada: 30 euros
De hembra o cría herida y no cobrada: 30 euros
Caza selectiva de machos selectivos (más de 5 años y hasta 204 puntos):
Por pieza herida y no cobrada: 270 euros
Por pieza cobrada:
puntos euros puntos euros 165 o menos 301 185 481 166 307 186 493 167 313 187 505 168 319 188 517 169 325 189 529 170 331 190 541 171 337 191 553 172 343 192 565 173 349 193 577 174 355 194 589 175 361 195 601 176 373 196 631 177 385 197 661 178 397 198 691 179 409 199 721 180 421 200 751 181 433 201 781 182 445 202 811 183 457 203 841 184 469 204 871 205 o más Según tarifas de trofeo Caza trofeo
Por pieza herida y no cobrada: 360 euros
Por pieza cobrada:
puntos euros puntos euros 204 según o menos tarifas macho selectivo Bronce 205 962 233 3.366 206 1.007 234 3.486 207 1.052 235 3.606 208 1.097 236 3.756 209 1.142 237 3.907 210 1.187 238 4.057 211 1.232 239 4.207 212 1.277 240 4.357 213 1.322 241 4.508 214 1.367 242 4.658 243 4.808 Plata 215 1.442 244 4.958 216 1.533 245 5.109 217 1.623 246 5.259 218 1.713 247 5.409 219 1.803 248 5.559 220 1.893 249 5.710 221 1.983 250 5.860 222 2.073 251 6.010 223 2.164 252 6.160 224 2.254 253 6.311 254 6.461 Oro 225 2.404 255 6.611 226 2.524 256 6.761 227 2.644 257 6.912 228 2.765 258 7.062 229 2.885 259 7.212 230 3.005 260 7.362 231 3.125 261 7.362, más 301 232 3.245 en adelante por punto A partir de: 12 octubre 2004Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre). -
2.4. Ciervo:
Caza selectiva de machos:
Por pieza cobrada: 150 euros
Por pieza herida y no cobrada: 60 euros
Caza selectiva de hembras:
Por pieza cobrada: 36 euros
Por pieza herida y no cobrada: 12 euros
Caza de trofeo:
Por pieza herida y no cobrada: 120 euros
Por pieza cobrada:
puntos euros puntos euros Hasta 140 301 152 445 141 313 153 457 142 325 154 469 143 337 155 481 144 349 156 493 145 361 157 505 146 373 158 517 147 385 159 529 148 397 160 541 149 409 161 565 150 421 162 589 151 433 163 673 164 697 189 1.683 165 721 190 1.743 166 745 191 1.839 167 769 192 1.935 168 793 193 2.031 169 817 194 2.128 170 841 195 2.224 171 865 196 2.344 172 950 197 2.464 173 974 198 2.584 174 998 199 2.705 175 1.022 200 2.825 176 1.046 201 3.005 177 1.070 202 3.185 178 1.094 203 3.366 179 1.118 204 3.546 180 1.142 205 3.726 181 1.250 206 3.967 182 1.298 207 4.207 183 1.346 208 4.447 184 1.394 209 4.688 185 1.442 210 4.928 186 1.503 Más de 210 4.928, más 187 1.563 301 por punto 188 1.623 A partir de: 12 octubre 2004Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la O [CATALUÑA] MAH/324/2004, 14 septiembre, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda («D.O.G.C.» 22 septiembre).

Artículo 400 Bonificaciones
1. Los cazadores locales tienen una bonificación del 50% de la cuota fija o de entrada, excepto en la de la caza menor y la caza del jabalí.
2. Los cazadores locales tienen una bonificación del 80% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas por la caza selectiva de todas las especies y una bonificación del 40% de las tarifas de la cuota variable o complementaria establecidas para la caza de trofeo de todas las especies.
3. Son cazadores locales, a efectos de la aplicación de esta tasa los que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a que pertenece la correspondiente reserva.
Artículo 401 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las reservas nacionales de caza y de las reservas de caza, y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.
CAPITULO IX
Tasa por la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad adscritos al Departamento de Medio Ambiente
Artículo 402 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos forestales propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente en virtud del otorgamiento de las concesiones o autorizaciones pertinentes.
Artículo 403 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los terrenos forestales.
Artículo 404 Acreditación
La tasa se acredita en el momento que se otorga la concesión o autorización por la ocupación respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades la acreditación se produce a 1 de enero de cada año.
Artículo 405 Cuota
1. Por las ocupaciones de hasta treinta años debe pagarse una cuota anual, y, por las ocupaciones de una duración superior a treinta años, se satisface una cuota única.
2. La cuota de la tasa de las ocupaciones de hasta treinta años se determina aplicando los siguientes criterios de valoración:
- - Valoración del suelo: debe tenerse en cuenta el valor de sustitución del suelo según el precio de mercado del metro cuadrado correspondiente al terreno concreto en que se sitúa el monte y debe tenerse en cuenta el valor de los terrenos contiguos de acuerdo con el uso actual que tengan.
- - Valoración de los daños y perjuicios de los productos forestales madereros y no madereros, como consecuencia de la ocupación de los terrenos.
- - Valoración cuantitativa del impacto ambiental derivado de la ocupación de los terrenos: debe tenerse en cuenta la estimación del impacto en la vida silvestre, el valor de protección y los valores paisajísticos y recreativos.
- - Rendimiento económico previsible de la explotación que debe permitir la ocupación.
El establecimiento y la modificación de los parámetros a utilizar para fijar los criterios de valoración para determinar la cuantía de la cuota de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden, debe constar una memoria económica, en la cual debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado precedente y que cumplen el principio de equivalencia a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. No obstante lo regulado en el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación de hasta treinta años sea inferior a 1.000 euros, debe satisfacerse una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.
4. La cuota de la tasa de las ocupaciones de duración superior a treinta años se determina aplicando los criterios de valoración de la Ley de expropiación forzosa.
5. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los correspondientes gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
Artículo 406 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente o al Fondo Forestal de Cataluña.
CAPITULO X
Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 407 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
No están sujetas a esta tasa las actuaciones que están sometidas también a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Artículo 408 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las cuales afecta la prestación del servicio.
Artículo 409 Acreditación
La tasa se acredita mediante la prestación del servicio y es exigible por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.
Artículo 410 Cuota
La cuota de la tasa es la siguiente:
Por la emisión de una declaración de impacto ambiental: 200 euros + 40 euros (S o bien L) + (cuantía estándar del coste de información pública en el DOGC del estudio de impacto: 90 euros) + (cuantía estándar del coste de publicación en el DOGC de la declaración de impacto: 300 euros)
Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de un proyecto del anexo II: 120 euros + 25 euros (S o bien L) + (cuantía estándar del coste de publicación en el DOGC: 165 euros)
S = superficie en hectáreas afectada por la actuación en hectáreas.
L = longitud en kilómetros.
La aplicación de uno u otro criterio depende de la naturaleza lineal o no de la actuación.

Artículo 411 Afectación
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la Dirección General de Bosques y Biodiversidad para la realización de las siguientes actuaciones:
- a) Estudios con la finalidad de poder determinar y caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a efectos de lo establecido por el artículo 1.2 in fine del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001.
- b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de actividades realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental.
