Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo último.
- Órgano
- Publicado en GACETA de 25 de Julio de 1889
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1889. Esta revisión vigente desde 22 de Julio de 2014


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TÍTULO V
De la permuta
Artículo 1538
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Artículo 1539
Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Artículo 1540
El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1541
En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.