Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 153 de 28 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 27 de Octubre de 2011 hasta 01 de Enero de 2012


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TÍTULO IV
BASE LIQUIDABLE GENERAL
Artículo 62 Planes de previsión asegurados
1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 72.5 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se verifique la condición de que el valor de las provisiones matemáticas para jubilación y dependencia alcanzadas al final de cada anualidad representen al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e incapacidad.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de pensiones.
El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral del Impuesto, el tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sea partícipe. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.
A tal fin, el tomador o beneficiario deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, acompañando a su solicitud la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para que ésta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad aseguradora o gestora.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora de origen, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado destinatario del traspaso, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
Las movilizaciones a que se refiere este apartado se podrán efectuar a través del sistema que para ello se autoriza en el penúltimo párrafo del artículo 49.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Para el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1 de este artículo, en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 63 Aportaciones propias del titular de la actividad económica a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial
El titular de la actividad económica podrá reducir, en los términos previstos en el artículo 73.1.b) de la Norma Foral del Impuesto, su base imponible general en el importe de las aportaciones propias que efectúe a entidades de previsión social voluntaria cuando se cumplan los requisitos siguientes: A partir de: 27 septiembre 2012 Párrafo primero del artículo 63 redactado por el número uno del artículo primero del D Foral [ÁLAVA] 45/2012, del Consejo de Diputados, 18 septiembre, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Actividades Económicas («B.O.T.H.A.» 26 septiembre).
- a) Que las aportaciones se efectúen a entidades de previsión social voluntaria de los que a su vez sea socio protector y beneficiario.
- b) Que el titular de la actividad económica tenga personal empleado y realice contribuciones o aportaciones empresariales a entidades de previsión social voluntaria de empleo que afecten al colectivo de trabajadores.
A estos efectos, se considera personal empleado al trabajador por cuenta ajena o asalariado vinculado al socio protector por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial.
Y se entenderá que las contribuciones que realiza el titular de la actividad a entidades de previsión social voluntaria, afectan al colectivo de trabajadores, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- a') Que el titular de la actividad económica sea el socio protector.
- b') Que la totalidad del personal empleado esté acogido o en condiciones de acogerse a una entidad de previsión social empresarial de la que el titular de la actividad sea socio protector, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél.
- c') Las contribuciones empresariales se deberán realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones de la entidad de previsión social voluntaria empresarial de la que el titular de la actividad sea socio protector, y guardarán una proporcionalidad con parámetros cuantificables como el salario, edad, antigüedad, importe de las aportaciones del personal empleado u otros, proporcionalidad que deberá afectar al titular de la actividad económica y a la totalidad del personal empleado en la misma.
Artículo 64 Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de sistemas de previsión social
A efectos de lo previsto en los artículos 72.10, 74.4 y en el apartado 3.c) y en el último párrafo del apartado 4 de la Disposición Adicional Octava de la Norma Foral del Impuesto, las autoliquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en sistemas de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.
Artículo 65 Tratamiento fiscal de los excesos que no han sido objeto de reducción en la base imponible del ejercicio
1. Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en los artículos 73.3, 74.2 y en la Disposición Adicional Octava.3.b) de la Norma Foral del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.
2. La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.
3. Cuando el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector, la determinación de la parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en proporción a los importes de las respectivas aportaciones y contribuciones.
4. La imputación de los excesos se realizará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo. Esta imputación se llevará a cabo respetando las condiciones y los límites establecidos en los artículos 72, 73, 74 y en la Disposición Adicional Octava de la Norma Foral del Impuesto.
5. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con imputaciones de excesos de períodos impositivos anteriores, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.