Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 55 de 14 de Julio de 1988
- Vigencia desde 15 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018


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TITULO VIII
18. Consejería de Educación y Ciencia
CAPITULO PRIMERO
18.01 Tasa por servicios académicos
Artículo 102 Hecho tributable
Constituyen hechos tributables de esta tasa los servicios prestados con motivo de la actividad docente desarrollada por Escuelas, Centros y demás Organos docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y que se detallan en el anexo VII de esta Ley.
Artículo 103 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios.
Artículo 104 Cuotas
Las cuotas de esta tasa son para cada servicio las que se expresan en el anexo VII de esta Ley.
Artículo 105 Devengo
La tasa se devengará al solicitar el servicio.
Artículo 106 Exenciones
1. Se reconocen las exenciones y bonificaciones de las tasas académicas legalmente vigentes en el momento de los traspasos de los correspondientes servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En lo sucesivo cualquier exención nueva de la tasa académica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía sólo se establecerá por Ley de su Parlamento, bien sea específica o en la de Presupuestos.
3. Se eximirá del pago de las tasas por servicios académicos al alumnado matriculado en escuelas superiores de arte dramático, conservatorios profesionales de música y danza y en las escuelas oficiales de idiomas dependientes de la Junta de Andalucía, que resulte beneficiario de las becas incluidas en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio que se realice cada curso escolar.
El alumnado solicitante de dichas becas y ayudas podrá formalizar la matrícula condicionalmente sin el previo pago de las tasas establecidas, acreditando esta circunstancia con la documentación justificativa. Una vez resuelta la convocatoria de becas o ayudas, quienes hayan resultado beneficiarios de las mismas deberán presentar la resolución de concesión en la secretaría del centro. Si la solicitud resultase denegada o, una vez concedida la beca, fuese revocada, habrán de satisfacer las tasas establecidas en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución denegatoria o de revocación, sin que sea necesario requerimiento previo de la Administración. El impago de las tasas supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese notificado la concesión de la beca, se deberán abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la devolución del importe de las mismas a partir de la fecha en que se acreditase la condición de beneficiario o beneficiaria de la beca.
CAPITULO II
18.02 Tasa por servicios administrativos
Artículo 107 Hecho tributable
Constituyen hechos tributables de esta tasa la legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas extendidas en documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero y la expedición de hojas de servicio y tarjetas de identidad, con independencia de los derechos académicos que, en su caso, deban percibir los Centros respectivos, siempre que tales trámites sean realizados por la Consejería de Educación y Ciencia directamente, por medio de sus Organos, Servicios centrales o periféricos, Escuelas o Centros que de ella dependan.
Artículo 108 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el servicio.