Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 55 de 14 de Julio de 1988
- Vigencia desde 15 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018


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TITULO PRELIMINAR
Objeto, ámbito y conceptos
CAPITULO UNICO
Artículo 1 Objeto
1. La presente Ley regula los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se produzcan por tasas y precios públicos cuyos derechos hayan sido cedidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía junto con bienes de Derecho público, para cuya utilización estuviesen establecidos por otras Administraciones públicas; las que pueden serlo en un futuro y aquéllas que cree la Comunidad, así como también tendrá por objeto los recursos económicos que resulten acreedores para la Comunidad Autónoma Andaluza por la aplicación de precios públicos.
2. .....
Artículo 2 Ambito territorial
Esta Ley será aplicable a las tasas cuyo hecho tributable se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los precios públicos por bienes vendidos o servicios prestados que tengan lugar en el mismo territorio, siempre que la imposición sobre tales hechos sea competencia de la Junta de Andalucía.
Artículo 3 Ambito orgánico
Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:
- a) Todos los Organos de la Administración de la Junta de Andalucía, centrales y periféricos.
- b) Los Organismos autónomos dependientes de ella.
- c) Los Entes cuyos presupuestos se integren en los de la Comunidad Autónoma.
- d) Los Servicios de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 4 Concepto de tasa
1. Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía son las establecidas por la Ley de su Parlamento o transferidas por el Estado o los Entes Locales, cuyo hecho tributable consista en la utilización del dominio público de dicha Comunidad Autónoma, en la prestación de un servicio público o en la realización de una actividad por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3.º de esta Ley, que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular o individual al sujeto pasivo, siempre que la prestación o la actividad no pueda ser realizada por el sector privado, ya sea por su propia naturaleza o por disposición legal.
2. El canon por ocupación de terreno, utilización del dominio público, aprovechamiento de materiales o derechos de ejecución de servicios públicos que sean objeto de concesión administrativa, queda plenamente equiparado a tasa a efectos de esta Ley.
Artículo 5 Concepto de precio público
1. Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los Entes relacionados en el artículo 3.º de esta Ley por razón de:
- a) Entrega de bienes corrientes.
- b) Operaciones comerciales industriales o análogas.
- c) Prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas individualizables, que sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado. Cuando los servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente. La voluntariedad en estos casos viene determinada principalmente por la posibilidad del interesado de utilizar otros medios para la consecución del servicio o actividad de que se trate.
2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho privado.