Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 04 de Febrero de 2012).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 153 de 28 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2012 hasta 04 de Febrero de 2012
TÍTULO V
DEDUCCIONES DE LA CUOTA
CAPÍTULO I
DEDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD
Artículo 66 Acreditación del grado de minusvalía
1. La condición de discapacitado a que se refieren los artículos 24 y 84 de la Norma Foral del Impuesto podrá acreditarse ante la Administración tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
No obstante, la referida condición legal de persona con discapacidad se considerará acreditada cuando:
-
a) Sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
A este respecto no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los baremos a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 24 y 84 de la Norma Foral del Impuesto.
- b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de minusvalía o de discapacidad a que se refieren los artículos 24 y 84 de la Norma Foral del Impuesto.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
En todo caso, la declaración judicial de incapacidad por las causas establecidas en el Código Civil determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este Impuesto previstas a favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Para disfrutar de las bonificaciones o deducciones a que se refieren los artículos 24.3 y 84 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad concurren en la fecha de devengo del Impuesto.
No obstante, cuando se trate de minusvalías o discapacidades en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la minusvalía o discapacidad se refiera a la fecha de devengo.
CAPÍTULO II
DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL
Artículo 67 Concepto de vivienda habitual
1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas. Párrafo 2.º del número 1 del artículo 67 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el número dos del artículo único del D. Foral [ÁLAVA] 51/2009, 23 junio, de modificación del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.T.H.A.» 3 julio).Vigencia: 4 julio 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
- a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
- b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.
En el caso de habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
A estos efectos se asimilarán los supuestos en que el contribuyente perciba cantidades para compensar la necesidad de vivienda y además la vivienda adquirida no se encuentre utilizada por personas ajenas a su unidad familiar.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 44.3.b) y 51 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.
Artículo 68 Adquisición de vivienda habitual
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual los siguientes supuestos:
- a) Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
- b) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
- c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
- d) Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de los discapacitados.
Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendatario, subarrendatario o usufructuario por alguna de las personas señaladas en el último párrafo de esta letra.
Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por uno de los órganos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 66 del presente Reglamento como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad.
Las mencionadas obras deberán efectuarse por el contribuyente discapacitado, por el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tengan la condición de discapacitado, por el contribuyente que conviva con una persona discapacitada que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 84 de la Norma Foral del Impuesto, así como por los copropietarios obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual.
2. Si como consecuencia de concurso judicialmente declarado, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, dicho plazo quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación del plazo prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
3. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar, dentro del mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la Administración tributaria la ampliación del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Se entenderán desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.
4. No se considerará adquisición de vivienda:
- a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 42 de este Reglamento.
- b) Las mejoras.
- c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67 de este Reglamento.
5. Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, o normas análogas que lo sustituyan. A partir de: 27 septiembre 2012 Párrafo primero del número 5 del artículo 68 redactado por el número dos del artículo primero del D Foral [ÁLAVA] 45/2012, del Consejo de Diputados, 18 septiembre, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Actividades Económicas («B.O.T.H.A.» 26 septiembre).
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 67 de este Reglamento.
Artículo 69 Cuentas vivienda
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se destinen, antes del transcurso de seis años, a la adquisición de la vivienda habitual.
No obstante no se considerará cumplido este último requisito por la mera imposición en otra cuenta vivienda de las cantidades depositadas.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
- a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
- b) Cuando transcurran seis años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual.
- c) Cuando la posterior adquisición de la vivienda habitual no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas vivienda deberán identificarse separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
- - Entidad en la que se ha abierto la cuenta.
- - Número de la cuenta.
- - Fecha de apertura de la cuenta.
- - Incremento del saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio.
5. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 70 Deducción por adquisición de vivienda habitual y exención por reinversión
En el supuesto de que se opte por la exención por reinversión en vivienda habitual, a efectos de la minoración de la cifra de 36.000 euros prevista en el artículo 89.3 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente vendrá obligado a imputar en el ejercicio de la enajenación de la misma, en primer lugar, el 18 por 100 de la ganancia patrimonial exenta.
Artículo 71 Obligación de satisfacer cantidades destinadas a la vivienda familiar por decisión judicial
1. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el artículo 89.1 de la Norma Foral del Impuesto a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere dicho artículo.
En este supuesto las cantidades deducidas minorarán la cifra de 36.000 euros, a que se refiere el artículo 89 de la Norma Foral del Impuesto, de este contribuyente.
2. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en el artículo 89.4 de la Norma Foral del Impuesto.
3. Cuando un contribuyente satisfaga cantidades destinadas a la vivienda familiar en los términos a que se refieren los apartados anteriores y cantidades destinadas a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará el porcentaje del 23 por 100, con el límite de 2.760 euros. A partir de: 27 septiembre 2012 Párrafo primero del número 3 del artículo 71 redactado por el número tres del artículo primero del D Foral [ÁLAVA] 45/2012, del Consejo de Diputados, 18 septiembre, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Actividades Económicas («B.O.T.H.A.» 26 septiembre).
Asimismo, el contribuyente se aplicará el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DEDUCCIÓN POR DEPÓSITOS EN ENTIDADES DE CRÉDITO PARA LA INVERSIÓN EN EL INICIO DE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 72 Requisitos para la aplicación de la deducción
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica, con arreglo a los requisitos y circunstancias contempladas en los apartados siguientes de este artículo.
2. El saldo de la cuenta a que se refiere el apartado anterior deberá destinarse exclusivamente, antes del transcurso de tres años a partir de la fecha de apertura de la misma, a la puesta en marcha de una nueva actividad económica o a la suscripción de las participaciones de una entidad de nueva creación sujeta al Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de esta deducción, se entenderá que se ejerce una nueva actividad económica cuando el contribuyente no hubiese ejercido con anterioridad, directa o indirectamente, alguna actividad de similar naturaleza a la desarrollada como nueva.
3. Se perderá el derecho a la deducción:
- a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta a que se refiere este artículo que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes a los señalados en el apartado anterior y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
- b) Cuando transcurran tres años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la finalidad prevista en el apartado 2 de este artículo.
- c) Cuando la actividad económica iniciada no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.
4. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta para depositar las cantidades a destinar a la finalidad prevista en el apartado 2 de este artículo y el disfrute de la presente deducción se efectuará una única vez por cada contribuyente.
5. Este tipo de cuentas deberán identificarse separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
- - Entidad en la que se ha abierto la cuenta.
- - Número de la cuenta.
- - Fecha de apertura de la cuenta.
- - Incremento del saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio.
6. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.