Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 04 de Febrero de 2012).
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 153 de 28 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2012 hasta 04 de Febrero de 2012


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TÍTULO VII
PAGOS A CUENTA
CAPÍTULO I
RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA NORMAS GENERALES
Artículo 98 Ámbito de aplicación
1. Las personas y entidades que están obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta aplicarán lo previsto en el presente Título cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, los mismos deban ser ingresados en la Diputación Foral de Álava.
No obstante, será de aplicación lo dispuesto en este Título cuando a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa alavesa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre:
- - retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos,
- - rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
2. Deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Álava las retenciones o ingresos a cuenta practicadas por los siguientes rendimientos:
-
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Álava.
En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Álava, o en Álava y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Álava, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
- b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria así como las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Álava.
-
c) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en Álava.
Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por Álava en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Álava en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
- d) Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava. En cualquier caso se exigirán por la Diputación Foral de Álava cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.
-
e) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en Álava.
Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones, las retenciones corresponderán a Álava en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
- f) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Diputación Foral de Álava, Ayuntamientos y demás Entes de la Administración territorial e institucional del Territorio Histórico de Álava, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas.
- g) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.
- h) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.
- i) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.
- j) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el perceptor no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Álava.
- k) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en Álava.
-
l) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando radiquen en Álava los bienes objeto de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en Álava y en territorio común o en cualquier otro Territorio Histórico, la Diputación Foral de Álava exigirá la retención prorrateando los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
- m) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, cuando la garantía se inscriba en Álava.
- n) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, cuando el establecimiento se halle situado en Álava o la entidad o persona obligada a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
- ñ) Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava.
- o) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuando el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava. En cualquier caso, se exigirá por la Diputación Foral de Álava cuando correspondan a premios por ella satisfechos.
- p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava.
- q) Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Álava.
3. No corresponderán a la Diputación Foral de Álava las retenciones relacionadas con:
- a) Las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, salvo los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
- b) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración del Estado.
4. Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán de conformidad con lo previsto en el presente Título y se ingresarán en la Diputación Foral de Álava cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Álava.
Artículo 99 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 102 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo siguiente, estarán obligadas a retener e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener e ingresar en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades citadas en el artículo 102 de este Reglamento estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 100 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
- a) Los rendimientos del trabajo.
- b) Los rendimientos del capital mobiliario.
-
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
- - Los rendimientos de actividades profesionales.
- - Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
- - Los rendimientos de actividades forestales.
- - Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 115.6.2º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
-
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
- b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
- c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
Artículo 101 Excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
- a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en el número 25º del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
-
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
- c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
- d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en territorio español.
- e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de sociedades patrimoniales.
-
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito siempre que cumplan los requisitos siguientes:
- 1º. Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
- 2º. Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.
No obstante lo señalado en esta letra f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquéllos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
-
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- - Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- - Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
- - Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
-
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del ar tículo 44.2.a) de la Norma Foral del Impuesto.
No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto.
Letra i) del artículo 101 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el apartado uno del artículo 1 de D. Foral [ÁLAVA] 17/2011, 8 marzo, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, aprobados por Decretos Forales del Consejo 76/2007, de 11 de diciembre y 60/2002, de 10 de diciembre, respectivamente («B.O.T.H.A.» 21 marzo).Vigencia: 22 marzo 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011 - j) Las contribuciones o aportaciones empresariales a Entidades de Previsión Social Voluntaria, planes de pensiones, planes de previsión social empresarial o Mutualidades de Previsión Social, en los términos previstos en el presente Reglamento.
-
k) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Norma Foral del Impuesto no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el
artículo 49 del Regla mento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el
Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.Letra k) del artículo 101 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado doce del artículo 1 de D. Foral [ÁLAVA] 33/2011, 12 abril, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, aprobados por Decretos Forales 60/2002, de 10 de diciembre, y 76/2007, de 11 de diciembre («B.O.T.H.A.» 29 abril).Vigencia: 30 abril 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
-
l) Los dividendos distribuidos por sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen especial de sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario.Letra l) del artículo 101 introducida, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado trece del artículo 1 de D. Foral [ÁLAVA] 33/2011, 12 abril, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, aprobados por Decretos Forales 60/2002, de 10 de diciembre, y 76/2007, de 11 de diciembre («B.O.T.H.A.» 29 abril).Vigencia: 30 abril 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
Artículo 102 Obligados a retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
- a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
- b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
- c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
- d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
- - Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
- - Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
- - Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
- - Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
2. En particular:
- a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en el País Vasco.
-
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
-
1º. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
-
2º. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el número anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
- 3º. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
- c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
-
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
- 1º. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
- 2º. En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta.
- 3º. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
- 4º. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
- 5º. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 116, 117 y 118 de este Reglamento.
- e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.
- f) En las operaciones realizadas por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención e ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a lo previsto en el artículo 108.1 de la Norma Foral del Impuesto.
-
g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo de la letra i) del artículo 101 de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:
- 1. En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
- 2. En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE de Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de la Norma Foral del Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
- 3. En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Norma Foral del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.
- 4. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 110, 113.5 y 114.1 de este Reglamento.
Letra g) del número 2 del artículo 102 introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el apartado dos del artículo 1 de D. Foral [ÁLAVA] 17/2011, 8 marzo, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, aprobados por Decretos Forales del Consejo 76/2007, de 11 de diciembre y 60/2002, de 10 de diciembre, respectivamente («B.O.T.H.A.» 21 marzo).Vigencia: 22 marzo 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
3. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Álava, se efectuará de forma directa.
Artículo 103 Importe de la retención o ingreso a cuenta
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 para los rendimientos del trabajo, en el artículo 113 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 117 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.
Artículo 104 Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 114 y 118 de este Reglamento.
Artículo 105 Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPÍTULO II
CÁLCULO DE LAS RETENCIONES
Sección Primera
Rendimientos del trabajo
Artículo 106 Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra de las rentas del trabajo que se satisfagan o abonen el porcentaje que corresponda de los siguientes:
- a) Con carácter general el que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del contribuyente, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
- b) Cuando se trate de retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, el porcentaje de retención será del 35 por 100.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si a determinadas rentas del trabajo les resultasen de aplicación los porcentajes a los que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la Norma Foral del Impuesto, la cuantía íntegra de dichas rentas se obtendrá por la aplicación de los citados porcentajes.
3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.
4. El porcentaje de retención se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles.
No obstante, no formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de retención las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, ni las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en los párrafos anteriores a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.
Artículo 107 Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación
1. Tabla general de porcentajes de retención:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL | NÚMERO DE DESCENDIENTES | |||||||
DESDE EUROS | HASTA EUROS | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | MÁS |
0,01 | 11.560,00 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
11.560,01 | 12.020,00 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
12.020,01 | 12.520,00 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
12.520,01 | 13.070,00 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
13.070,01 | 13.660,00 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
13.660,01 | 14.310,00 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
14.310,01 | 15.030,00 | 6 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 |
15.030,01 | 15.820,00 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 |
15.820,01 | 16.950,00 | 8 | 6 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 |
16.950,01 | 18.330,00 | 9 | 7 | 5 | 2 | 0 | 0 | 0 |
18.330,01 | 19.690,00 | 10 | 9 | 7 | 4 | 0 | 0 | 0 |
19.690,01 | 21.180,00 | 11 | 10 | 8 | 5 | 2 | 0 | 0 |
21.180,01 | 22.650,00 | 12 | 11 | 9 | 6 | 3 | 0 | 0 |
22.650,01 | 24.020,00 | 13 | 12 | 10 | 8 | 4 | 1 | 0 |
24.020,01 | 26.190,00 | 14 | 13 | 11 | 9 | 6 | 3 | 0 |
26.190,01 | 28.650,00 | 15 | 14 | 13 | 10 | 8 | 5 | 0 |
28.650,01 | 31.630,00 | 16 | 15 | 14 | 12 | 10 | 7 | 0 |
31.630,01 | 35.290,00 | 17 | 16 | 15 | 13 | 11 | 8 | 0 |
35.290,01 | 38.410,00 | 18 | 17 | 16 | 15 | 13 | 10 | 3 |
38.410,01 | 41.030,00 | 19 | 18 | 17 | 16 | 14 | 12 | 5 |
41.030,01 | 43.930,00 | 20 | 19 | 18 | 17 | 15 | 13 | 7 |
43.930,01 | 47.290,00 | 21 | 20 | 20 | 18 | 17 | 15 | 9 |
47.290,01 | 51.240,00 | 22 | 21 | 21 | 19 | 18 | 16 | 11 |
51.240,01 | 54.580,00 | 23 | 22 | 22 | 21 | 19 | 18 | 12 |
54.580,01 | 58.100,00 | 24 | 23 | 23 | 22 | 21 | 19 | 14 |
58.100,01 | 62.210,00 | 25 | 25 | 24 | 23 | 22 | 20 | 16 |
62.210,01 | 66.970,00 | 26 | 26 | 25 | 24 | 23 | 22 | 17 |
66.970,01 | 72.270,00 | 27 | 27 | 26 | 25 | 24 | 23 | 19 |
72.270,01 | 76.780,00 | 28 | 28 | 27 | 26 | 25 | 24 | 20 |
76.780,01 | 81.880,00 | 29 | 29 | 28 | 27 | 27 | 25 | 22 |
81.880,01 | 87.530,00 | 30 | 30 | 29 | 29 | 28 | 27 | 23 |
87.530,01 | 94.210,00 | 31 | 31 | 30 | 30 | 29 | 28 | 25 |
94.210,01 | 102.000,00 | 32 | 32 | 31 | 31 | 30 | 29 | 26 |
102.000,01 | 111.180,00 | 33 | 33 | 32 | 32 | 31 | 30 | 28 |
111.180,01 | 122.160,00 | 34 | 34 | 33 | 33 | 32 | 32 | 29 |
122.160,01 | 135.540,00 | 35 | 35 | 35 | 34 | 33 | 33 | 31 |
135.540,01 | 152.070,00 | 36 | 36 | 36 | 35 | 35 | 34 | 32 |
152.070,01 | 172.340,00 | 37 | 37 | 37 | 36 | 36 | 35 | 34 |
172.340,01 | 198.860,00 | 38 | 38 | 38 | 37 | 37 | 36 | 35 |
198.860,01 | 235.010,00 | 39 | 39 | 39 | 38 | 38 | 38 | 36 |
235.010,01 | en adelante | 40 | 40 | 40 | 39 | 39 | 39 | 38 |
2. Reglas generales para la aplicación de la tabla.
-
1ª. El número de descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 81 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero del año natural, o el día de inicio de la relación cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
No se computarán los descendientes que vayan a cumplir más de 30 años en el período impositivo en el que sea de aplicación la retención, salvo que dichos descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 84 de la Norma Foral del Impuesto.
-
2ª. El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra, teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural.
La percepción íntegra anual también incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Norma Foral del Impuesto, para el cálculo del porcentaje de retención se computará como rendimiento el resultante de aplicar el porcentaje que corresponda de los señalados en los citados artículos.
-
3ª. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan. Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje de retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el porcentaje que corresponda de los señalados en los citados artículos.
Cuando durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
-
4ª. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.
3. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.
-
1ª. Tratándose de pensiones y haberes pasivos, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a contribuyentes con un descendiente.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales, sin que en este caso proceda la elevación al año.
- 2ª. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario percibido.
-
3ª. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 108 siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
La reducción prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiese fijado judicialmente la pensión.
En los supuestos contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese inferior al 2 por 100, se aplicará este último.
4. Trabajadores activos discapacitados.
A los trabajadores activos discapacitados les será de aplicación la tabla general de porcentajes de retención a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Este porcentaje de retención que resulte de la aplicación de la tabla general se minorará en los puntos que señala la siguiente escala, según que el referido trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.
- b) Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal los que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo.
-
c)
Trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL GRADO DE MINUSVALÍA DESDE EUROS HASTA EUROS APARTADO 4.A) APARTADO 4.B) APARTADO 4.C) 0,01 22.650,00 9 12 12 22.650,01 28.650,00 7 12 12 28.650,01 41.030,00 6 10 10 41.030,01 47.290,00 5 9 9 47.290,01 66.970,00 4 8 8 66.970,01 102.000,00 3 6 6 102.000,01 172.340,00 2 5 5 172.340,01 en adelante 1 3 3 Letra c) del número 4 del artículo 107 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado dos del artículo único del D. Foral [ÁLAVA] 78/2011, 27 diciembre, que modifica los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012 Efectos / Aplicación: 1 enero 2012A partir de: 1 enero 2013Letra c) del número 4 del artículo 107 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el número Dos del artículo único del D Foral [ÁLAVA] 71/2012, del Consejo de Diputados, 11 diciembre, que modifica los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.T.H.A.» 19 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
Artículo 108 Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador el número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 81 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho, al objeto de que le sea aplicable la tabla del apartado 1 del artículo 107 de este Reglamento.
Igualmente, los trabajadores activos discapacitados deberán comunicar y acreditar la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto.
2. La falta de comunicación al pagador de los datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.
4. Los contribuyentes podrán solicitar, en cualquier momento, de sus correspondientes pagadores la aplicación de porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
- a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
- b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3ª del apartado 2 del artículo 107 de este Reglamento, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de porcentajes de retención.
5. La opción por la tabla general de porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
6. El pagador deberá conservar los justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.
Artículo 109 Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sección Segunda
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 110 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.
Artículo 111 Concepto y clasificación de activos financieros
1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta disposición.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será durante cada trimestre natural el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 112 Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
- a) Fecha de la operación e identificación del activo.
- b) Denominación del adquirente.
- c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
- d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 113 Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en el número 25º del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 101.f) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en el artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto les fuesen de aplicación los porcentajes a los que se refiere el artículo 42.3 de la misma, la base de retención se calculará teniendo en cuenta tales porcentajes.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo de la letra i) del artículo 101 de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
Artículo 114 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Sección Tercera
Rendimientos de actividades económicas
Artículo 115 Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
- - Recaudadores municipales.
- - Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
- - Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
- a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades clasificadas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio.
-
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
- 1º. Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
-
2º. Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
- 3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
- 4º. Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
- - Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
- - Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquéllas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
- a) La ganadería independiente.
- b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
- c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
6.
- 1º. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
-
2º. Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Grupo o epígrafe IAE Actividad económica 314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 316.2,3,4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. 453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. 463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 468 Industria del mueble de madera. 474.1 Impresión de textos o imágenes. 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). 504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje. 505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 505.5 Carpintería y cerrajería. 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 722 Transporte de mercancías por carretera. 757 Servicio de mudanzas. -
3º. No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.5 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
- b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
- d) Fecha y firma del comunicante.
- e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
- 4º. El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 119 de la Norma Foral del Impuesto.
- 5º. Cuando la revocación al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el párrafo tercero del artículo 33.2 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en que se presente el correspondiente pago fraccionado o la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sección Cuarta
Ganancias patrimoniales
Artículo 116 Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.
Artículo 117 Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 118 Nacimiento de la obligación de retener
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 119 Importe de las retenciones sobre premios
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19 por ciento de su importe.
Sección Quinta
Otras rentas
Artículo 120 Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 121 Importe de las retenciones sobre otras rentas
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen a que se refiere el artículo 100.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 100 de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPÍTULO III
INGRESOS A CUENTA
Artículo 122 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 62 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje que corresponda de los previstos en el Capítulo anterior de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones, por los tomadores de planes de previsión social empresarial o las cantidades satisfechas por los empleadores a mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general del contribuyente hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
Artículo 123 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la Sección Segunda del Capítulo anterior del presente Reglamento, al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el apartado 8 del artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
Artículo 124 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II del Título VII del presente Reglamento.
Artículo 125 Ingresos a cuenta sobre premios
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 119 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 126 Ingreso a cuenta sobre otras rentas
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 120 y 121 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR, DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA Y DEL RETENIDO
Artículo 127 Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 3 del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 100 del presente Reglamento. No obstante, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Álava, se efectuará de forma directa.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar declaración negativa en los supuestos en que a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno, así como en los supuestos en que el mismo no hubiera satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
2. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en los primeros 25 días naturales del mes de enero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el año inmediato anterior.
En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos.
- b) Número de Identificación Fiscal.
- c) Domicilio fiscal o residencia habitual según se trate de entidades o personas físicas, del socio, partícipe o beneficiario.
- d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las rentas exentas y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción, y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
- e) Porcentajes de integración aplicados con arreglo a lo previsto en los artículos 19, 20, 21 y 42.3 de la Norma Foral del Impuesto.
- f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
- g) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
- h) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
- i) Gastos deducibles correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos.
En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de autoliquidación por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo, se realizarán en los modelos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien, asimismo, podrá determinar cuales de los datos previstos en el apartado 2 anterior deben incluirse en las declaraciones, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y plazos que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Asimismo, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer los supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo por medios telemáticos.
CAPÍTULO V
PAGOS FRACCIONADOS
Artículo 128 Obligados al pago fraccionado
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a ingresar, y en su caso también a autoliquidar, en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 129 Importe de los pagos fraccionados
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
- a) Con carácter general, por las actividades que determinen el rendimiento neto mediante el método de estimación directa, así como por el método de estimación objetiva, el 5 por 100 de los rendimientos netos derivados de las actividades económicas obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
- b) Los contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, siempre que en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados sus rendimientos de actividades económicas procedieran exclusivamente de aquellas actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, ingresarán semestralmente el 6 por 100 de los rendimientos netos de las actividades desarrolladas obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
2. Los pagos fraccionados se liquidarán de oficio por la Diputación Foral, quien los notificará al contribuyente con la antelación suficiente para que pueda satisfacerlos a su vencimiento.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se deducirán, en su caso, la cuarta parte o la mitad en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, de las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta practicados sobre los rendimientos de actividades económicas, correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
4. En el caso de inicio de la actividad económica, el contribuyente efectuará, el año de inicio, autoliquidación de los pagos fraccionados e ingresará en cada plazo las cantidades siguientes:
- a) Con carácter general el 5 por 100 de los rendimientos netos derivados de la actividad durante el trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
- b) Los contribuyentes que ejerzan exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 6 por 100 de los rendimientos netos derivados de estas actividades durante el semestre a que se refiera el plazo del pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras a) o b) de este apartado, se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas sobre los rendimientos computados a efectos de determinar el rendimiento neto señalado en las citadas letras a) y b).
El año siguiente al del inicio de la actividad, la Diputación Foral practicará liquidación de oficio de los pagos fraccionados. Para la fijación del importe de estos pagos la Diputación Foral tomará como referencia el importe que por todos los pagos fraccionados ingresó el año de inicio y lo elevará al año.
En los años sucesivos se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.
5. ...
6. En los supuestos en que el contribuyente se encuentre en circunstancias excepcionales, tales como obtención de rendimientos a que se refiere el artículo 26.7 de la Norma Foral del Impuesto, distintas de las que se originan por las reglas de la oferta y demanda del mercado y considere que los pagos fraccionados no guardan relación con los rendimientos del período impositivo al que corresponden dichos pagos, podrá solicitar su revisión al órgano gestor de esta materia, que si lo estima oportuno y, de considerarse oportuna la solicitud, previa actuación de la Inspección de los Tributos, determinará la base sobre la que se practicará el cálculo del pago fraccionado. La realización de esta solicitud se referirá únicamente a un ejercicio y su presentación no exime por sí sola del deber de ingresar el correspondiente plazo del pago fraccionado. Esta solicitud no afectará a los pagos fraccionados ya liquidados por la Diputación Foral.
En el supuesto de que el órgano gestor acuerde modificar el importe del pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en este apartado 6, procederá a la correspondiente compensación con los siguientes pagos fraccionados del mismo ejercicio o procederá a ejecutar la actuación pertinente.
Artículo 130 Declaración e ingreso
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a ingresar, y en los casos correspondientes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior a declarar e ingresar, trimestralmente en la Diputación Foral, las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos comprendidos entre el día uno de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, estarán obligados a ingresar, semestralmente, en la Diputación Foral de Álava, en los plazos correspondientes entre el día uno de los meses de julio y enero y el día diez del mes siguiente a los antes citados.
En el supuesto de inicio de la actividad económica a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, el contribuyente deberá presentar autoliquidación por cada pago fraccionado que esté obligado a ingresar, utilizando el modelo que a tal efecto determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
Artículo 131 Entidades en régimen de atribución de rentas
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los herederos, socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Parejas de hecho
A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Segunda Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de acciones sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas
El régimen de diferimiento previsto en el artículo 50.1.b) de la Norma Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Tercera Movilización entre planes individuales de ahorro sistemático
En el supuesto de movilización total o parcial de la provisión matemática de un plan de ahorro sistemático a otro, se seguirá, en cuanto le sea de aplicación, lo dispuesto en el artículo 62.3 y en la Disposición Transitoria Quinta de este Reglamento, relativos a los planes de previsión asegurados.
Cuarta Renta del ahorro y rendimientos obtenidos por la cesión a entidades vinculadas de capitales propios
A efectos de lo establecido en el artículo 65.b) de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas con el contribuyente se integrarán, en todo caso, en la renta del ahorro, cuando se trate de rendimientos percibidos de entidades financieras y no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y que hubieran estado afectos a una actividad económica
En los supuestos de transmisión de elementos patrimoniales que hayan sido objeto de desafectación previa a su transmisión en los términos establecidos en el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto y hubieran sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, las ganancias patrimoniales se reducirán de acuerdo con lo establecido en el apartado Uno de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral del Impuesto, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de los citados elementos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las transmisiones a las que se refiere el apartado Dos de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral del Impuesto.
Segunda Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales
1. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
Tercera Exención de ayudas públicas prestadas al amparo de lo previsto en el Capítulo VI del Decreto 329/2003
Están exentas aquellas ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar concedidas al amparo de lo previsto en el Capítulo VI del Decreto 329/2003, de 23 de diciembre, por el que se regulan las ayudas al empleo.
Cuarta Exención de ayudas públicas prestadas a deportistas promesas
Están exentas aquellas ayudas concedidas al amparo de la Orden Foral 95/2006, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Convocatoria de ayudas a deportistas aficionados para su promoción hacia la élite, durante el año 2006.
Quinta Movilizaciones entre planes de previsión asegurados
Las solicitudes de movilización de la provisión matemática entre planes de previsión asegurados formuladas hasta la entrada en vigor del artículo 62.3 de este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el artículo 56.3 del Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sexta Compensación fiscal aplicable a los contratos individuales de vida o invalidez
Uno. Tendrán derecho a la deducción de la cuota íntegra regulada en esta disposición los contribuyentes que en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007 integren en la base imponible del ahorro rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a las que se refiere el artículo 39.1.a) de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de integración del 60 y 25 por 100 previstos en el artículo 38.2.b) y del 25 por 100 previsto en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
- a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al período impositivo 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
- b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al período impositivo 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado, lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, y la cuota resultante de aplicar lo señalado en dicho artículo a la base liquidable general.
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- - En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- - En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la Disposición Transitoria Décima de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Séptima Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras
Para los períodos impositivos 2012 y 2013, el porcentaje a que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 30 de este Reglamento, será del 35 por ciento.
Octava Determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal afectada por la ciclogénesis explosiva Xynthia
Uno. Los contribuyentes que desarrollen actividad forestal afectada por la ciclogénesis explosiva Xynthia y determinen el rendimiento neto de dicha actividad mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, calcularán el referido rendimiento neto de acuerdo con las siguientes reglas especiales:
- a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 90 por ciento a los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
- c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.
- d) La diferencia a que se refiere la letra anterior recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del Impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de gene-ración sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
- e) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra d) anterior, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el contribuyente no se haya deducido en períodos impositivos anteriores gastos correspondientes a la actividad forestal a la que resulte de aplicación lo dispuesto en este apartado.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable únicamente y exclusivamente a los rendimientos procedentes de las cortas motivadas por la ciclogénesis explosiva Xynthia autorizadas por el Departamento correspondiente de la Diputación Foral y estará condicionado a que el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas en el plazo de dos años desde la concesión del permiso de corta.
La repoblación se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Álava.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al año en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en la letra b) del apartado Uno del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del presente Reglamento y estará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera Derogación
A la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta disposición, y en particular, el Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante lo anterior, lo previsto en los artículos 6 y 51 del citado Decreto Foral 111/2001 seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007.
Igualmente, y hasta que no se proceda a su regulación por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, mantendrán su vigencia, en tanto no contradigan lo establecido en el presente Reglamento, las normas reguladoras de la modalidad de signos, índices o módulos contenidas en el citado Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre.
Segunda Vigencia de otras normas reglamentarias
Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo del Decreto Foral 111/2001 derogado, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en el Reglamento aprobado en el presente Decreto Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del Reglamento aprobado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y será de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo dispuesto en sus artículos 13, 55 y 62.3, que surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2008.
Segunda Remisiones normativas
Todas las referencias contenidas en la normativa foral al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 111/2001, de 18 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral.
Tercera Desarrollo
Por Orden Foral del Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se determinarán tanto los plazos de presentación de las obligaciones formales, como los signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los sectores de actividad económica, límites cuantitativos, instrucciones para su aplicación y, en general, de todos aquellos aspectos que sean necesarios para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento.