Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa
- Órgano JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 52 de 17 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 2018
PREÁMBULO
Han transcurrido ya veinte años desde que se aprobó la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. A lo largo de dicho período la mencionada Norma Foral ha experimentado numerosas modificaciones, algunas de ellas de gran calado. A pesar de ello, la evolución experimentada en la sociedad y, por supuesto, en Gipuzkoa, hacen aconsejable la aprobación de una nueva Norma Foral General Tributaria que es, en definitiva, la Norma Foral en la que se apoya el resto de la normativa tributaria.
Poco tiene que ver la situación de la tecnología actual con la existente hace veinte años y prueba de ello es el cambio experimentado en la gestión de los tributos y en la manera de relacionarse el obligado tributario con la Administración. La generalización del sistema de autoliquidación, la creciente importancia que se viene atribuyendo a los pagos a cuenta, o los impresionantes avances experimentados en los últimos tiempos por la denominada sociedad de la información son solo algunos ejemplos que ayudan a concluir que una nueva Norma Foral General Tributaria, más acorde con los tiempos actuales resultaba necesaria.
El Concierto Económico atribuye a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario y prevé que, a la hora de elaborar la normativa tributaria foral únicamente tiene que adecuarse a la Ley General Tributaria en cuanto a «terminología y conceptos». Es este el momento, por tanto, de aprobar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa una Norma Foral General Tributaria acorde con sus necesidades, moderna, que ponga al día la normativa de acuerdo con la manera actual de gestionar los tributos, dotando al sistema de la agilidad necesaria para una gestión eficaz que, además, permita avanzar en la lucha contra el fraude teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los derechos y garantías de los ciudadanos y la simplificación de los procedimientos tributarios.
La nueva Norma Foral, además de ser más didáctica y estar mejor estructurada que la anterior, supone un gran avance en la sistematización del derecho tributario general. Pero además resulta de especial relevancia porque regula algunos aspectos, que carecían de regulación específica foral.
El texto consta de cinco títulos, que son los siguientes: Disposiciones generales de ordenamiento tributario; los tributos; la aplicación de los tributos; la potestad sancionadora; y revisión en vía administrativa.
El Título I, «Disposiciones generales del ordenamiento tributario», además de establecer los Principios Generales del sistema tributario guipuzcoano, determina su sistema de fuentes, los supuestos de reserva de Norma Foral o el sistema de interpretación, calificación e interpretación de las normas tributarias. En este sentido cabe destacar la inclusión de la figura de la cláusula antielusión, que viene a sustituir a la regulación del fraude de ley, que había generado algunos problemas en su aplicación.
El título II, «Los tributos», define los conceptos clásicos de la obligación tributaria (impuestos tasas y contribuciones especiales, hecho imponible, exención, devengo, base imponible, tipo de gravamen, etc), y distingue entre varias clases de obligaciones tributarias, diferenciando la obligación tributaria principal y otras que, además de aquélla, en el sistema tributario de hoy en día han cobrado especial relevancia, como son la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta y las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
En materia de intereses de demora cabe destacar que no se exigirán en el supuesto de que la Administración incumpla los plazos previstos en la propia Norma Foral para resolver. Con respecto a los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones sin requerimiento previo, se aumenta de tres a seis meses el plazo en el que se pueden presentar con un recargo del 5 por 100 sin intereses ni sanciones. Y en cuanto a recargos del periodo ejecutivo, se establece un nuevo recargo de apremio reducido del 15 por 100 para los ingresos que se realicen en dentro del plazo de pago previsto por la Norma Foral para el pago de las deudas apremiadas. Ambas medidas pretenden incentivar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias.
Por otra parte, el nuevo texto normativo prevé que cuando la Administración tenga que abonar intereses a los ciudadanos, tanto por devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como por devolución de ingresos indebidos, el interés a abonar será el de demora, que es el que exige la Administración en el supuesto de cumplimiento tardío de obligaciones tributarias. Incluso se abonará el interés de demora junto con el reembolso de los costes de garantías.
En la regulación de sucesores, resulta de interés destacar que las sanciones de personas jurídicas y de entidades sin responsabilidad serán exigibles a dichos sucesores hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Resulta de especial relevancia la nueva regulación de los plazos para el pago de liquidaciones. Se sustituye el anterior sistema por el de un mes a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación. Este plazo, además de ser más claro para el obligado tributario, tiene la virtualidad de que coincide con el plazo de recurso o reclamación, lo que facilita la labor del ciudadano.
Por último, en materia de prescripción, se incluyen como supuestos de interrupción de la misma, los de planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, institución prevista en el Concierto Económico.
En el título III, «La aplicación de los tributos», es quizá donde mayores novedades se introducen en esta Norma Foral. En primer lugar, se regulan los procedimientos de vinculación administrativa previa, entre los que destaca el de las propuestas de tributación, que pretende una mayor seguridad jurídica para el obligado tributario en aquellos supuestos que sean de una especial complejidad o trascendencia.
Es destacable, también, el capítulo II, que recoge una serie de normas comunes que serán de aplicación a todos los procedimientos tributarios en general, salvo que en su regulación específica se establezca otra cosa. Asimismo resulta relevante, dentro de la lucha contra el fraude, el Plan de comprobación tributaria que elaborará anualmente la Administración tributaria.
Por lo que se refiere a la gestión tributaria, se da cobertura a los procedimientos, con los importantes cambios que han experimentado en los últimos tiempos, sobre todo por la generalización del sistema de autoliquidaciones, y se recogen, además, los últimos avances entre los que destaca el de la propuesta de liquidación.
Asimismo, es especialmente relevante el nuevo procedimiento de comprobación limitada, por medio del cual los órganos de gestión podrán llevar a cabo determinadas actuaciones de comprobación, para lo que podrán, incluso examinar la copia de la contabilidad mercantil del obligado tributario objeto de comprobación.
Dentro de los procedimientos de inspección también se introducen cambios relevantes. Por lo que se refiere al plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación, se reduce su plazo de duración a doce meses hasta la notificación de la liquidación, y no hasta el acta, como se reflejaba en la anterior normativa tributaria. Por otra parte, se prevén otros procedimientos de inspección, además del de comprobación e investigación, que darán cobertura procedimental a todas las actuaciones inspectoras.
Por último, por lo que se refiere a la recaudación de los tributos, además de una mejor sistematización de sus disposiciones reguladoras, cabe destacar la flexibilización del orden de embargo y la regulación del procedimiento frente a responsables y sucesores.
El título IV se refiere a la potestad sancionadora, y regula las sanciones de manera autónoma de la deuda tributaria, tanto en sus aspectos materiales como formales. Se establece la presunción de buena fe de los obligados tributarios, se determinan los supuestos que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y, entre ellos, se desarrollan los casos en los que se entenderá que el obligado tributario ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.
El sistema sancionador se simplifica sustancialmente, suprimiendo la diferenciación entre sanciones simples y graves y manteniendo únicamente cuatro criterios de graduación de las sanciones y una posibilidad de reducción del 40 por 100 de la sanción para los supuestos de conformidad del obligado tributario, tanto a la regularización como a la sanción. Esta reducción se aplica, tal y como venía sucediendo con anterioridad, a las sanciones pecuniarias que con la anterior regulación tenían la consideración de graves. Resulta destacable que también será aplicable la reducción en el supuesto de que el obligado tributario vea íntegramente estimadas sus pretensiones reflejadas en su escrito de alegaciones, recurso o reclamación en vía administrativa.
Asimismo, se tipifican nuevas conductas infractoras que se producen como consecuencia de la evolución producida en el sistema de aplicación de los tributos y que no tenían cabida en la Norma Foral General Tributaria anterior.
Por lo que respecta al procedimiento sancionador se establece, como criterio general, el del procedimiento separado al de aplicación de los tributos. Sin embargo, en las actas de conformidad y en aquellos otros supuestos en los que el obligado tributario lo solicite, el procedimiento será conjunto, en beneficio de la economía procesal.
Constituye también una importante novedad el hecho de que no podrá iniciarse un procedimiento sancionador una vez transcurridos seis meses desde la notificación de la liquidación que ponga fin al procedimiento de gestión o inspección de la que traiga causa, incidiendo con ello la Norma Foral en preservar la seguridad jurídica del obligado tributario.
Por último, la Norma Foral mantiene que en el caso de impugnación de la sanción, su ejecución quedará suspendida sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa.
El título V, relativo a la revisión en vía administrativa, también incluye importantes novedades. En primer lugar, se incluye una mejora sistemática de los procedimientos especiales de revisión y se incorpora a la normativa tributaria la figura de la revocación de los actos de la Administración, prevista para cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales.
Asimismo, esta Norma Foral introduce en la normativa foral la regulación del procedimiento del recurso de reposición y de las reclamaciones económico-administrativas. En ambos casos el plazo se eleva de quince días a un mes, haciéndolo coincidir, como se ha señalado con anterioridad, con los plazos de pago de las liquidaciones tributarias, lo que simplifica las actuaciones del obligado tributario.
Por lo que respecta a las reclamaciones económico-administrativas, cabe destacar que, en determinadas circunstancias, el Tribunal puede actuar de forma individual a través de alguno de sus componentes, lo que simplifica sustancialmente el procedimiento. Asimismo, en determinados supuestos, el interesado puede acudir directamente a la vía contencioso-administrativa sin necesidad de la interposición previa de la reclamación económico-administrativa.
Por último, esta Norma Foral contiene ocho disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y veinte finales, entre las que destaca su entrada en vigor, que se establece para el uno de julio de 2005.
Dada la extensión y complejidad que necesariamente acompaña a una Norma Foral General Tributaria, se considera oportuno incluir un índice de artículos que facilite la localización de los preceptos de la Norma Foral.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Norma Foral establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa y será de aplicación a la Administración tributaria foral.
Asimismo, será de aplicación a las Entidades Locales de Gipuzkoa en los términos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histórico.

2. Esta Norma Foral establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.
A los efectos de esta Norma Foral, se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que la Administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios.


Artículo 2 Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.
Artículo 3 Potestad tributaria
1. La potestad originaria para mantener, establecer y regular el régimen tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa corresponde a sus Juntas Generales, y se ejercerá en los términos previstos en el Concierto Económico.
2. Las Entidades Locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán establecer y exigir tributos con arreglo al ordenamiento jurídico.
3. Las demás Entidades de Derecho Público podrán exigir tributos, cuando una Norma Foral así lo determine.
Artículo 4 Potestad reglamentaria
1. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Entidades Locales en relación con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales.
2. Cuando así lo disponga expresamente una Norma Foral o, en su caso, un. Reglamento, el Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria.
Artículo 5 La Administración tributaria
1. A los efectos de esta Norma Foral, la Administración tributaria estará integrada por los órganos que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.

2. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, salvo que expresamente se hallen atribuidas a otro órgano o entidad de derecho público mediante Norma Foral.
3. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones en todo el territorio del Estado en los términos establecidos en el Concierto Económico.
Igualmente, en relación con los obligados tributarios sometidos a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico, corresponde a ésta el ejercicio de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.
Párrafo segundo del número 3 del artículo 5 introducido por el número Dos del artículo 5 de la N Foral [GIPUZKOA] 5/2013, 17 julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias («B.O.G.» 22 julio).Vigencia: 23 julio 2013
4. Las Entidades Locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes.
5. La Diputación Foral colaborará con el resto de las Administraciones tributarias para la aplicación de los tributos en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre éstas y la Diputación Foral.
CAPÍTULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
SECCIÓN 1
Fuentes normativas
Artículo 6 Fuentes del ordenamiento tributario
1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:
- a) Por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el Concierto Económico.
- b) Por las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos dicte el Parlamento Vasco.
- c) Por la presente Norma Foral, por las Normas Forales reguladoras de cada tributo y por las demás Normas Forales que contengan disposiciones en materia tributaria.
- d) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
2. Serán de aplicación los Tratados o Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, los Convenios para evitar la doble imposición, que formen parte del ordenamiento jurídico interno.
3. Serán de aplicación las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria.
4. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del derecho común.
Artículo 7 Reserva de Norma Foral tributaria
Se regularán en todo caso por Norma Foral:
- a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, con excepción del importe de los pagos a cuenta, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
- b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
- c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del Artículo 35 de esta Norma Foral y de los responsables.
- d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
- e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.
- f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción, así como de las causas de interrupción del cómputo de dichos plazos.
- g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
- h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
- i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
- j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.
- k) La condonación de deudas tributarias y la concesión con carácter general de moratorias y quitas.
- l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
- m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.
Artículo 8 Decreto Foral Norma de urgencia fiscal
...

SECCIÓN 2
Aplicación de las normas tributarias
Artículo 9 Ámbito temporal de las normas tributarias
1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.
2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
La anulación de disposiciones generales y la aplicación de las que, en su caso, se aprueben como consecuencia de dicha anulación, que afecten a hechos imponibles ya devengados, no conllevará efectos desfavorables para los obligados tributarios cuando resulten afectados principios constitucionales.
Artículo 10 Criterios de sujeción a las normas tributarias
Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que, por Norma Foral, se establezcan en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
SECCIÓN 3
Interpretación, calificación e integración
Artículo 11 Interpretación de las normas tributarias
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normas forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Con carácter previo al dictado de las disposiciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.
Artículo 12 Calificación
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Artículo 13 Prohibición de la analogía
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 14 Cláusula antielusión
1. Será aplicable la cláusula antielusión regulada en el presente artículo cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
- a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
- b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar la existencia del supuesto regulado en el apartado anterior se atenderá a lo previsto en el Artículo 163 de esta Norma Foral.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 211 bis de la presente Norma Foral.
Artículo 15 Simulación
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.