Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 49 de 03 de Abril de 2007 y BOE núm. 101 de 27 de Abril de 2007
- Vigencia desde 03 de Julio de 2007. Revisión vigente desde 28 de Mayo de 2019


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TÍTULO VI
CARRERA ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 62 Carrera profesional
1. La carrera profesional del personal funcionario consiste en la progresión en el seno de la administración conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. La carrera profesional del personal funcionario se hace efectiva a través de la carrera profesional horizontal, de la consolidación del grado personal, de la promoción interna y de la movilidad.

Artículo 62 bis Carrera profesional horizontal
1. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión de nivel o escalón, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo como consecuencia de la valoración del desempeño y la actuación profesional, de la calidad de los trabajos realizados y los conocimientos adquiridos y transferidos. La efectividad definitiva del sistema de carrera horizontal requiere, en todo caso, la implantación previa de sistemas de evaluación del desempeño.
2. La carrera profesional horizontal se estructura en niveles o escalones consecutivos, denominados niveles de carrera, que podrán ser diferentes para cada grupo o subgrupo, y en cada uno de los cuales el personal funcionario tiene que permanecer un periodo de tiempo mínimo para adquirir las competencias necesarias para poder acceder al nivel del escalón superior.
3. La carrera profesional horizontal se inicia desde la toma de posesión como personal funcionario de carrera. Así, la persona funcionaria inicia la carrera en el nivel de entrada después del proceso selectivo, que debe tener la consideración de mínimo y no puede ser retribuido. Una vez adquirido el nivel mínimo, la progresión en la carrera tiene carácter voluntario.
4. El sistema de carrera profesional horizontal se tiene que desarrollar reglamentariamente, previa negociación con las organizaciones sindicales.
5. Los efectos en la carrera profesional horizontal por los cambios de cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de origen a grupos de titulación superior se tienen que determinar reglamentariamente, previa negociación con las organizaciones sindicales.

Capítulo II
Promoción intracorporativa grado personal
Artículo 63 Disposiciones generales del grado personal
1. Todo el personal funcionario de carrera tiene un grado personal que adquiere y consolida de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. El grado personal se corresponde con alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo, aunque la posesión de un grado personal determinado no implica la ocupación de un puesto de trabajo del mismo nivel.
3. La adquisición, la consolidación y el cambio del grado personal se anotarán en el Registro General de Personal y constarán en el expediente personal.
4. El personal funcionario tiene derecho a percibir como mínimo el complemento de destino correspondiente a su grado personal.
5. A los efectos de adquisición y consolidación de grado, no se computan los servicios prestados como personal funcionario interino, personal eventual ni personal laboral.
6. El personal funcionario que accede por promoción interna a un cuerpo, una escala o una especialidad conserva el grado personal adquirido o consolidado, siempre y cuando esté incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o de la escala de acceso.
7. El grado personal reconocido por otra administración pública tiene efecto en la administración autonómica una vez anotado en el Registro General de Personal.
Artículo 64 Modalidades de adquisición del grado personal
Las modalidades de adquisición del grado personal son:
Artículo 65 Adquisición inicial por nuevo ingreso
1. El personal de nuevo ingreso adquiere, juntamente con la condición de personal funcionario y con carácter automático, un grado personal inicial que corresponde al nivel mínimo del intervalo establecido para el cuerpo o la escala de acceso, con independencia del puesto de trabajo que ocupe y de la forma de provisión del mismo.
2. Se exceptúa de la previsión anterior el personal funcionario que ingresa en un cuerpo, una escala o una especialidad y ya tiene un grado personal consolidado en el cuerpo, la escala o la especialidad de procedencia incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o la escala de acceso.
Artículo 66 Consolidación del grado personal por la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior
1. El grado personal superior al adquirido se consolida por la ocupación de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. El personal funcionario que ocupe un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal consolida, cada dos años, el grado superior en dos niveles, sin que en ningún caso pueda consolidar un grado superior al nivel del puesto.
3. Si durante el tiempo en que el personal funcionario ocupa un puesto de trabajo se modifica su nivel de clasificación, el tiempo de ocupación se computará como del nivel más alto.
Artículo 67 Adquisición del grado personal por la superación de cursos y procedimientos de evaluación del cumplimiento
1. El grado personal puede adquirirse, con independencia del nivel del puesto de trabajo que se ocupa, mediante la permanencia en un puesto con carácter definitivo junto con la superación de cursos y la evaluación del cumplimiento, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Los cursos específicos que se establezcan tendrán como sistema de acceso el concurso de méritos.
Capítulo III
Promoción interna
Artículo 68 Garantía de la promoción interna
1. La administración establecerá los mecanismos que faciliten el acceso del personal funcionario y del personal laboral fijo a otros cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales, mediante la promoción interna.
2. La oferta pública de empleo reservará un porcentaje mínimo del 30% de las plazas para la promoción interna, de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente capítulo y las condiciones y los requisitos que se establecen reglamentariamente. La cuota de reserva de la promoción interna puede desarrollarse en la misma convocatoria que las plazas de turno libre o mediante una convocatoria independiente.
3. A las plazas reservadas a la promoción interna pueden añadirse plazas amparadas en puestos de trabajo que serán objeto de reclasificación, en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 69 Modalidades de promoción interna
1. Las modalidades de promoción interna se desarrollarán reglamentariamente y deben permitir:
- a) El acceso del personal funcionario a cuerpos del grupo inmediatamente superior, siempre y cuando sean de la misma naturaleza, general o especial.
- b) El acceso del personal funcionario de los cuerpos generales a los cuerpos especiales o al revés, del mismo grupo o del grupo inmediatamente superior.
- c) El acceso del personal funcionario de los cuerpos y las escalas de un grupo a otros cuerpos o escalas del mismo grupo, que tengan la misma naturaleza, general o especial.
- d) El acceso de personal laboral fijo a los cuerpos, las escalas o las especialidades de personal funcionario.
2. Cada convocatoria especificará, en su caso, la modalidad de promoción interna.
Artículo 70 Reglas específicas de la promoción interna
1. La promoción interna se realizará a través de un procedimiento selectivo en el que los aspirantes deben tener los requisitos exigidos para el acceso al cuerpo, la escala o la especialidad correspondiente y tienen que haber prestado servicios efectivos como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en el cuerpo, la escala o la categoría profesional desde los cuales se promociona durante un periodo mínimo de dos años.
2. Las convocatorias pueden establecer exenciones de pruebas o reducción de temarios cuando corresponden a conocimientos ya acreditados para acceder al cuerpo, la escala o la especialidad de procedencia. En este caso, las convocatorias determinarán el ámbito subjetivo de aplicación, de acuerdo con las previsiones que se establezcan reglamentariamente.
3. El personal funcionario que acceda por el sistema de promoción interna a otros cuerpos, escalas o especialidades tiene preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de dicho turno.
4. Las convocatorias establecerán que las plazas reservadas a la promoción interna que queden vacantes se añadan a las plazas de acceso libre o al revés. Se exceptúan de esta previsión las plazas a que se refiere el artículo 68.3 de esta ley.
Capítulo IV
Formación y perfeccionamiento
Artículo 71 Formación y perfeccionamiento del personal
1. La administración garantiza la formación y el perfeccionamiento de su personal como instrumento esencial para la mejora de la prestación de los servicios públicos.
2. Los planes de formación incluirán acciones destinadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como cursos específicos destinados a la formación y al perfeccionamiento del personal que ejerce funciones directivas, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. Los cursos de formación y perfeccionamiento pueden establecerse con carácter voluntario u obligatorio. En ambos casos, los efectos de la participación y superación de los cursos se determinarán reglamentariamente.
4. La relación de puestos de trabajo puede establecer como requisito de ocupación de los puestos la superación de determinados cursos.
5. El acceso a los cursos de formación se rige por los principios de igualdad, objetividad y mérito.
6. ...
Artículo 72 Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en materia de formación y perfeccionamiento
1. La Escuela Balear de Administración Pública tiene atribuidas, con carácter general, las competencias de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la administración autonómica y, con este objeto, puede suscribir convenios con otras escuelas de administración pública, con universidades y con otros centros docentes.
2. Asimismo, la Escuela puede llevar a cabo la formación y el perfeccionamiento del personal al servicio de las otras administraciones públicas o entes dependientes mediante la suscripción del correspondiente convenio.