Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y Medidas Tributarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 48 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 18 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 27 de Junio de 2018


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TITULO III
La gestión territorial
CAPITULO I
Principios generales de la gestión territorial
Artículo 79
1. Esta ley vincula la actuación de todas las administraciones públicas en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias de cada una de ellas.
2. El Gobierno de las Illes Balears deberá emitir informe vinculante, previamente a la aprobación de un plan de la Administración General del Estado o de sus entidades autónomas, siempre que éste tenga incidencia en el territorio de las Illes Balears, sobre la conformidad del plan con estas directrices.
Artículo 80
1. En las Illes Balears la gestión territorial se regirá por los principios de coordinación, de programación y de colaboración entre las administraciones públicas competentes.
2. El Gobierno de las Illes Balears desarrollará, en coordinación con los consejos insulares y los ayuntamientos, un sistema de información territorial.
Artículo 81
En la redacción de los instrumentos previstos en estas directrices, así como en su ejecución, el Gobierno de las Illes Balears deberá garantizar la participación efectiva de los ciudadanos y de las ciudadanas, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente.
Artículo 82
1. El Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears una memoria relativa a la aplicación de estas directrices, dentro del tercer año desde su promulgación y, a partir de esta primera memoria, lo hará cada cuatro años. Juntamente con la memoria se propondrán las medidas necesarias para corregir las disfunciones que se hayan detectado.
2. Los ayuntamientos y los consejos insulares deberán facilitar los datos, cumplimentando los cuestionarios que les remita el Gobierno sobre licencias de edificación y uso del suelo otorgadas, superficie construida y de nuevo suelo, número de habitantes potenciales, plazas de alojamientos, y aquellos que puedan determinar los instrumentos de ordenación territorial, con la finalidad de elaborar la memoria citada en el punto anterior.
Artículo 83
Los planes de reconversión territorial (PRT) se ejecutarán mediante cualquiera de los sistemas de actuación que establece la legislación urbanística, y podrán delimitar unidades de actuación discontinuas que contengan el área territorial sujeta a la reconversión y otros suelos de futuro desarrollo urbano.
CAPITULO II
Redacción del planeamiento de desarrollo de las Directrices
Artículo 84
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los planes territoriales Insulares deberán ser aprobados en los siguientes plazos:
- a.- El de Menorca en cuatro años.Véase Acuerdo [BALEARES] 29 abril 2003, de Aprobación definitiva del Plan territorial insular de Menorca («B.O.I.B.» 16 mayo).
- b.- El de Mallorca en seis años. Véase Acuerdo [BALEARES] del Pleno del Consell de Mallorca, de aprobación definitiva del Plan Territorial Insular de la isla de Mallorca y publicación del mismo («B.O.I.B.» 31 diciembre 2004).
- c.- El de Eivissa y Formentera en seis años.Véase Acuerdo [BALEARES] del Pleno del Consell Insular d'Eivissa y Formentera 21 marzo 2005 de aprobación definitiva del Plan Territorial Insular d'Eivissa y Formentera y publicación del mismo («B.O.I.B.» 31 marzo).

2. La prioridad de los planes de ordenación del medio natural será la establecida por los correspondientes planes territoriales parciales.
Artículo 85
Todos los instrumentos previstos en estas directrices contendrán un estudio de acuerdo con la normativa específica de evaluación de impacto ambiental y usarán la cartografía elaborada por el Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 86
Los instrumentos de ordenación territorial previstos en estas directrices deberán contener una valoración económica de los recursos naturales afectados. Específicamente se analizará el coste de las medidas necesarias para evitar, con carácter preventivo, los daños previsibles sobre la calidad ambiental, el paisaje y los recursos naturales, y para establecer la adecuada implicación de los procesos económicos terciarios con la conservación y el mantenimiento del patrimonio natural y paisajístico.
CAPITULO III
Adaptación del planeamiento territorial a las Directrices de Ordenación Territorial
Artículo 87
1. El planeamiento territorial se modificará según lo que dispone esta ley, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
- a) Los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales tienen el mismo rango jurídico y vinculan a los aprobados con anterioridad.
- b) Cuando la aprobación de un plan suponga la modificación de un plan anterior, debe determinar de forma expresa los aspectos concretos que se modifican.
- c) Un plan de ordenación del medio natural sólo podrá ser modificado por otro plan del mismo tipo, excepto cuando otro instrumento de ordenación territorial suponga un aumento en las medidas de protección establecidas.
- d) Para la modificación de un plan, el plazo de información pública y emisión de informes será de un mes.
2. En cualquier caso, las tramitaciones a que se refiere el punto anterior se regirán de forma supletoria por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Illes Balears.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Todos los criterios establecidos en esta ley para la redacción de los instrumentos de ordenación territorial se interpretarán de acuerdo con los aprobados por el Parlamento de las Illes Balears, según la disposición transitoria única de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Illes Balears.
Segunda
El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones necesarias para llevar a cabo los planes y los proyectos para las áreas de reconversión territorial (ART) del capítulo 7 del título I de esta ley, sin perjuicio de que se puedan realizar actuaciones demostrativas de forma inmediata a su entrada en vigor.
Tercera
...

Cuarta
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de tres meses, evaluará el coste económico de la aplicación de las Directrices y preverá en los proyectos de presupuestos generales de las Illes Balears correspondientes los recursos anuales, propios o externos, necesarios para llevarla a cabo.
Quinta
En el plazo de tres meses, el Gobierno de las Illes Balears determinará y aprobará, por acuerdo del Consejo de Gobierno, los indicadores de sostenibilidad para la redacción de la memoria que establece el artículo 82 de la presente ley.
Sexta
El Gobierno de las Illes Balears aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del sistema de información territorial previsto en el artículo 80.2 de esta ley.
Séptima
El Gobierno de las Illes Balears promoverá la regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general.
Octava
El Gobierno de las Illes Balears aprobará las medidas necesarias para favorecer:
- 1. La aplicación, antes de un año, de la Agenda Local 21 en los municipios y núcleos de las Illes Balears, de acuerdo con el Programa 21 de la Conferencia de Río (1992).Véase D [BALEARES] 123/2002, 4 octubre, sobre la implantación de la Agenda Local 21 en los municipios de las Illes Balears («B.O.I.B.» 12 octubre).
- 2. Las actuaciones de educación ambiental destinadas a sensibilizar la población en cuanto a las necesidades de protección del medio ambiente, a la conservación de la naturaleza, al uso responsable de los recursos naturales, a los tratamientos adecuados de los residuos, de la energía, de las aguas y, en general, a la promoción de las prácticas respetuosas con el medio ambiente.
- 3. La creación de incentivos para la conservación y mejora de los recursos naturales y de medidas para la generación de rentas en compensación de aquellas fincas que, por sus excepcionales valores ecológicos y paisajísticos, están afectadas por las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears.
-
4. Dispondrá, en cumplimiento y sintonía con las modificaciones estatales del procedimiento administrativo común en relación con la obligación de resolver, los plazos máximos de obtención de una resolución y tratamiento del silencio administrativo, la actuación pertinente para su regulación en las Illes Balears en un período que no excederá de seis meses.
En cualquier caso, se promoverá, con el rango que corresponda, la regulación de las autorizaciones relativas a las actividades del sector primario, a las industrias de transformación agraria y a los equipamientos agrícolas, forestales o pecuarios, que deban desarrollarse en suelo rústico, en todo lo relativo a competencias de tramitación, procedimiento y resolución. En esta regulación se dispondrá el plazo máximo para notificar la resolución y que el silencio administrativo deberá tener efecto positivo.
- 5. El fomento de las actividades complementarias, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y con la política agraria común (PAC), con la finalidad de conseguir mejoras para las rentas rurales.
- 6. Los nuevos usos compatibles con el modelo territorial y la conservación de construcciones, bancales, caminos y otros elementos etnológicos, para las fincas que han abandonado la actividad agraria.
- 7. El fomento y la captación de recursos, así como la elaboración de los instrumentos de colaboración entre administraciones públicas y los propietarios de fincas rurales para potenciar una gestión económica activa que permita su mantenimiento. Específicamente, se promoverá la creación de los instrumentos previstos en el artículo 23 de esta ley.
Novena
Queda prohibida la publicidad en suelo rústico, exceptuando los rótulos de carácter informativo ubicados en la misma finca donde se desarrolla la actividad anunciada, que serán objeto de regulación reglamentaria específica, los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y las indicaciones de orden general.
Décima
Las administraciones autonómica y local preverán medidas y actuaciones que favorezcan la adquisición de la primera vivienda para aquellas personas residentes más de cinco años en las Illes Balears que se comprometan a mantener su propiedad por un período no inferior a cinco años.
Undécima
Para reducir al máximo los niveles de riesgo de desprendimiento, de erosión, de inundación, de contaminación de acuíferos o de incendio, los diferentes instrumentos urbanísticos incluirán la documentación necesaria para hacer frente a estos riesgos.
Duodécima
A la entrada en vigor de esta ley, quedan automáticamente clasificados como suelo rústico, con la categoría que corresponda, los terrenos de uso residencial, turístico o mixto siguientes:
- 1. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado por un plan general de ordenación urbana con vigencia superior a doce años.
-
2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para la urbanización, que no tengan un proyecto de urbanización aprobado definitivamente y que se encuentren en una de las dos situaciones siguientes:
- a) Que formen un núcleo aislado, incumpliendo alguna de las condiciones a), b) o c) del artículo 32.2 de esta ley.
- b) Que se encuentren en la franja de 500 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y de 100 metros para la isla de Formentera. Se exceptúan los terrenos que queden dentro de la proyección ortogonal posterior a la ribera del mar, en una de las siguientes circunstancias:
Asimismo, se exceptúan los terrenos que a la entrada en vigor de esta ley dispongan de planeamiento parcial definitivamente aprobado cuyo desarrollo haya resultado afectado por una suspensión judicial del acto de aprobación definitiva del plan parcial, siempre y cuando el inicio de la tramitación del proyecto de urbanización se realice en el plazo de seis meses desde la notificación de la resolución judicial firme favorable a los promotores.
- 3. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado, y que, incumpliendo los plazos establecidos, no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial.
- 4. Los terrenos clasificados como suelo apto para la urbanización, que tengan una vigencia igual o superior a cuatro años y que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial.
Decimotercera
...

Decimocuarta
1. Se modifica el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«Por declaración de interés general podrán autorizarse nuevos usos a las edificaciones a que hace referencia el párrafo anterior así como a otras edificaciones del medio rural.»
2. Se añade un tercer párrafo al artículo 18 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«En ausencia del planeamiento de ordenación del espacio, se aplicarán los usos legalmente previstos.»
3. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, que queda redactada de la siguiente manera:
«Las disposiciones de la presente ley tienen carácter de mínimas y, en consecuencia, prevaldrán las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción, ello no obstante, los planes de ordenación territorial podrán fijar unos límites de restricción, en función de las características de cada territorio y del nivel de protección que se requiera, que vincularán el planeamiento urbanístico municipal.»
Decimoquinta
Se añade un punto 5 al artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta ley para ambos tipos de actividades.»
Decimosexta
Se modifica el punto 2 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Sólo tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta ley los necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias o de conservación y defensa del medio natural, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el resto de los casos deberá acudirse a la declaración de interés general de la actividad que, cuando suponga el uso de la vivienda unifamiliar, deberá someterse a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.»
Decimoséptima
1. Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que tengan por objeto su adaptación a las determinaciones de un instrumento de ordenación territorial, se realizarán de acuerdo con la siguiente tramitación:
- a) El proyecto de revisión o modificación se someterá a la aprobación inicial del pleno del ayuntamiento, sin ningún trámite previo que no venga regulado en la normativa de régimen local.
- b) Seguidamente, el proyecto se someterá a información pública y a audiencia simultánea del resto de administraciones públicas competentes en la materia, por un plazo máximo de un mes. El anuncio se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en un periódico de la isla.
- c) Agotado el período de información pública, el pleno del ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un mes para la aprobación provisional y su presentación a la comisión insular de urbanismo correspondiente.
- d) La comisión insular de urbanismo deberá resolver sobre la aprobación definitiva, en el plazo de tres meses desde la presentación del expediente completo en su registro; transcurrido este plazo, si el ayuntamiento no hubiera sido notificado de ninguna resolución al respecto, la aprobación definitiva se entenderá otorgada por acto presunto estimatorio. En este caso, el ayuntamiento dispondrá la publicación de la aprobación definitiva en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. En el caso de incumplirse el plazo fijado por el instrumento de ordenación territorial para la adaptación de los instrumentos de planeamiento general, ésta deberá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte sin la cual no podrá aprobarse.
Decimoctava
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Illes Balears, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición Adicional tercera
1. Previamente a la formulación de instrumentos de ordenación territorial podrán dictarse por el Gobierno de las Illes Balears o por el consejo insular debidamente facultado por éste, normas territoriales cautelares que regirán hasta la aprobación de aquéllos; cuyos ámbito, finalidad y contenido serán los definidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno que inicie su formulación o que faculte al consejo insular para su redacción.
2. Su tramitación será la siguiente:
- a) La aprobación inicial la realizará el órgano que las haya redactado.
- b) Este mismo órgano abrirá un plazo de información pública de 15 días. En este plazo, solicitará informe a los ayuntamientos afectados y al Gobierno de las Illes Balears, en el caso de que sean redactadas por un consejo insular, o a éste en caso contrario.
- c) La aprobación definitiva deberá realizarse por este órgano en un plazo máximo de tres meses desde la aprobación inicial.
3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares supondrá la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones que, una vez aprobadas definitivamente, prevaldrán sobre las de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados.»
Decimonovena
Para el mantenimiento de la unidad territorial determinada por las possessions, llocs o fincas tradicionales, ubicados en áreas naturales de especial interés, se permitirá la agrupación de las posibilidades edificatorias destinadas a los usos y a las actividades que la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico prevé para el sector primario, de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. Las edificaciones y los terrenos adscritos a estas agrupaciones constituirán una unidad indivisible durante un período no inferior a 20 años, con el compromiso de mantenimiento de la actividad. La indivisibilidad se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Vigésima
Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11
A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, el organismo que haya cursado la orden de ejecución concederá al propietario un plazo acomodado a la envergadura de las medidas a adoptar para que proceda al cumplimiento de lo ordenado. Transcurrido el cual, si no lo hubiera ejecutado podrá concederse un último e improrrogable plazo para la ejecución ordenada que, si no se cumple, se llevará a efecto por el organismo requirente, a costa de lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.».
Vigesimoprimera
En las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas:
- 1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica, se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal.
- 2. En los casos no comprendidos en el punto anterior, se realizarán con piedra arenisca o caliza en muros de pared seca y queda expresamente prohibido el enfoscado de los mismos. La altura máxima del cerramiento macizo será de un metro, y se admitirá sobre su coronación y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona.
Vigesimosegunda
Los instrumentos de ordenación territorial para la isla de Formentera, en uso de la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral en el ámbito de las Illes Balears, determinarán los elementos, las características y las circunstancias físicas que deban concurrir para que un bien pueda ser incluido como uno de los que integran la ribera del mar.
En ningún caso podrá considerarse que formen parte de la ribera del mar los terrenos edificados de conformidad con la normativa que les era de aplicación a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas .
Disposición Adicional vigésimosegunda, levantada la suspensión de vigencia y aplicación por auto del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1999 («B.O.E.» 24 diciembre).Vigesimotercera
El Gobierno de las Illes Balears creará una red de parques y reservas naturales que contemplarán una representación significativa de los hábitats insulares, que incluirá, como mínimo, los espacios previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears,
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los planes territoriales parciales y los planes directores sectoriales en elaboración en el momento de la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears.
Segunda
Los planes directores sectoriales aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptarse a las determinaciones de estas directrices en el plazo máximo de dos años desde su vigencia. Los planes que se aprueben posteriormente a esta ley podrán prever las adaptaciones de los planes vigentes.
Tercera
En ausencia de plan territorial parcial, el Gobierno de las Illes Balears podrá ordenar diversas áreas de especial protección mediante un único plan de ordenación del medio natural.
Cuarta
1 Hasta la entrada en vigor de los planes territoriales parciales, los instrumentos de planeamiento general o parcial que impliquen crecimiento de suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial, turístico o mixto, existente a la entrada en vigor de esta ley, sólo podrán tramitarse cuando este crecimiento, en cada municipio, no supere el menor de los siguientes valores:
- a) El que resulte de aplicar un 3% del suelo urbano existente, en el término municipal, en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
- b) El que resulte de aplicar un 2% del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en el término municipal, existente a la entrada en vigor de esta ley.
En cualquier caso, este crecimiento correrá a cargo de quien finalmente autorice el plan territorial parcial cuando se apruebe.
2. Por causas excepcionales expresadas en la memoria que debe presentar el Gobierno al Parlamento de las Illes Balears o por otras justificadas, y a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar las modificaciones de los porcentajes del punto anterior para uno o más municipios.
3. Se exoneran de lo que se dispone en el punto 1 de esta disposición los suelos que se amparen en la disposición transitoria sexta.2 de esta ley.
Quinta
1 Hasta que se aprueben los planes territoriales parciales correspondientes, por lo que se refiere a las áreas de transición (AT), éstas estarán formadas por la franja de 350 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización del núcleo según el instrumento de planeamiento general vigente, de acuerdo con lo previsto en estas Directrices de Ordenación Territorial.
2. Los instrumentos de planeamiento general, para su ordenación, preverán medidas encaminadas a obtener un adecuado grado en la intensidad de las actividades, de los usos y de las actuaciones para favorecer la adecuada integración paisajística de los núcleos en su entorno.
3. Sin perjuicio de lo que dispone el punto anterior, y en lo referente a los crecimientos de los núcleos urbanos situados a menos de 500 metros del límite interior de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y 100 metros para la isla de Formentera, que no se encuentren en zonas en las que sea de aplicación el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística, éstos podrán efectuarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Las condiciones de contigüidad del artículo 32 de esta ley.
- b) Que la proyección ortogonal de los nuevos urbanizables sobre la línea de la ribera del mar no sobrepase la proyección ortogonal definida por el actual suelo urbano.
- c) Los espacios comprendidos entre el suelo urbano y la zona de dominio público marítimo-terrestre, deberán mantener su clasificación como suelo rústico.
Sexta
1 Excepcionalmente mantendrán la clasificación urbanística de suelo urbanizable o apto para la urbanización los terrenos que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
- a) Que no se encuentren a una distancia inferior a 500 metros de la ribera del mar, para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y a 100 metros para la isla de Formentera.
- b) Que el ayuntamiento así lo declare, mediante acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.
- c) Que el sector urbanizable o apto para la urbanización se destine preferentemente a la construcción de establecimientos de alojamiento turístico de máxima categoría y con una ratio mínima de 100 m²; de suelo por plaza turística.
- d) Que las edificaciones se integren paisajísticamente en el entorno y tengan correspondencia con las tipologías de la zona en cuanto a morfología, colores y materiales.
- e) Que el Consejo de Gobierno así lo apruebe, previo informe vinculante de la Comisión Insular de urbanismo, y oída la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
2. Asimismo, mantendrán su clasificación de suelo urbanizable o apto para la urbanización, con independencia de las condiciones fijadas en la disposición adicional duodécima de esta ley, los polígonos o sectores siguientes:Asimismo, mantendrán su clasificación de suelo urbanizable o apto para la urbanización, con independencia de las condiciones fijadas en la disposición adicional duodécima de esta ley, los polígonos o sectores siguientes:
- a) Los terrenos destinados a innovación tecnológica, según lo que dispone la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
- b) Los terrenos que disponen de plan parcial aprobado definitivamente, en los cuales se hayan realizado, en ejecución del planeamiento, obras de urbanización que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de:
-
c) Los terrenos colindantes con la ribera del mar que los planes territoriales insulares determinen --y con las condiciones de desarrollo que en éstos se definan-- de entre aquellos en los que concurra la totalidad de las siguientes circunstancias:
- 1. Constituir enclaves de discontinuidad en áreas costeras con desarrollo urbano consolidado.
- 2. Limitar con un área de desarrollo urbano en más de un 50% de su perímetro.
- 3. No intersecarse la ribera del mar en ninguno de sus límites con suelo rústico.
- 4. Resultar necesario su desarrollo urbanístico para permitir la continuidad de los sistemas estructurantes del tejido urbano y dotarlo de coherencia.
- 5. Tener una superficie inferior a 20 hectáreas.
Letra c) del número 2 de la disposición transitoria sexta introducida por el número 2 del artículo 1 de la Ley [BALEARES] 8/2003, 25 noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears («B.O.I.B.» 4 diciembre). Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 1 de la Ley 8/2003 citada, ha sido derogado por el número 3 de la disposición derogatoria de la Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 mayo) el 18 de mayo de 2008.Vigencia: 5 diciembre 2003
Séptima
1 En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos, por acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta, comunicarán al Gobierno de las Illes Balears y a la Comisión Insular de Urbanismo los terrenos que consideren prioritarios a los efectos de que tengan la clasificación de urbanizables o aptos para la urbanización, en los límites establecidos en la disposición transitoria cuarta de la presente ley. En ningún caso, estos suelos pueden ser los incluidos en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de esta ley.
Vista la petición de los ayuntamientos y los informes previos de la Comisión Insular de Urbanismo y de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, el Gobierno de las Illes Balears acordará los terrenos, cuya tramitación urbanística podrá llevarse a cabo a los efectos de lo que dispone la disposición transitoria cuarta de esta ley.
2. El Gobierno de las Illes Balears determinará los terrenos cuya clasificación queda suspendida hasta que se apruebe el plan territorial parcial.
Octava
Hasta que se aprueben los planes territoriales parciales correspondientes, se considerarán áreas de interés agrario (AIA) las siguientes:
-
1.
En relación con la isla de Mallorca:
- a) La zona cerealística del centro de la isla, formada por los 18 municipios de Muro, Santa Margalida, Llubí, María de la Salut, Ariany, Petra, Sineu, Costitx, Sencelles, Santa Eugènia, Lloret de Vistalegre, Sant Joan, Manacor, Vilafranca de Bonany, Montuïri, Algaida, Porreres y Felanitx.
- b) Las zonas de regadío.
- c) Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.
- d) Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano.
- e) Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10%.
- f) Superficies destinadas a cultivos de forrajes.
- g) Superficies cuyos cultivos están ligados a una denominación de calidad.
- 2. En relación con la isla de Menorca:
-
3.
En relación con las islas de Eivissa y de Formentera:
- a) Las zonas de regadío.
- b) Las áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas.
- c) Superficies cultivadas con pendientes superiores o iguales al 10%.
- d) Superficies catalogadas como cultivo frutal-secano.
- e) Superficies cuyos cultivos estén ligados a una denominación de calidad.
Novena
En ausencia del plan territorial parcial, quedan sometidos a informe vinculante de la Comisión Balear de Medio Ambiente, previo a su aprobación definitiva, los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan delimitaciones de las áreas que proponga el instrumento de planeamiento general como áreas de prevención de riesgos (APR).
Décima
Hasta que se apruebe definitivamente el Plan Territorial Parcial de Mallorca, la Consellería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears podrá otorgar las autorizaciones previa y de apertura para actividades turísticas, y los ayuntamientos podrán otorgar las licencias de edificaciones y usos del suelo correspondientes a las áreas de la Sierra de Tramuntana excluidas del Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, previo informe de la administración competente en materia medioambiental.
Undécima
Durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, para la ejecución de las actuaciones demostrativas a que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley, podrá delimitar áreas de actuación y aprobar proyectos, lo cual supondrá la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación.
Duodécima
La delimitación de las zonas definidas por las proyecciones ortogonales a que hace referencia esta ley, se realizarán, en ausencia de plan territorial parcial, mediante orden del conseller de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, a propuesta de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
En el procedimiento del párrafo anterior se dará audiencia a los ayuntamientos y a los propietarios.
Decimotercera
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 4.2 de la presente ley y mientras no se adapten los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento general a esta ley, la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico del anexo I y sus definiciones, cuando sean de aplicación al sector primario, tendrán los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Illes Balears.
Decimocuarta
1 Todos los ayuntamientos de las Illes Balears, en el plazo de 60 días contados desde la entrada en vigor de esta ley, deberán comunicar, a través de certificación municipal, a la Comisión Insular de Urbanismo y al Archivo Central de Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, las siguientes superficies expresadas en hectáreas, individualizadas para cada núcleo, polígono o sector y reflejadas en un plano general del término municipal, indicando su uso global y su población:
- a) De los núcleos urbanos.
- b) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial inicialmente aprobado.
- c) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial definitivamente aprobado respecto de los cuales se indicará si cuentan o no con proyecto de urbanización definitivamente aprobado y con qué fecha.
- d) De los urbanizables con programa de actuación urbanística definitivamente aprobado.
- e) Del resto de urbanizables o aptos para la urbanización.
- f) De los terrenos clasificados como suelo rústico protegido como consecuencia de las determinaciones de inmediata y directa aplicación de esta ley.
2. No podrán aprobarse definitivamente revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general en aquellos municipios que no hayan cumplido el deber de comunicación que se establece en el punto 1 de esta disposición, o que no se hayan adaptado a la normativa autonómica sobre regulación de capacidad de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial.
Decimoquinta
...

Decimosexta
En aquellos municipios sin instrumento de planeamiento aprobado definitivamente serán de aplicación las siguientes normas urbanísticas:
- 1. En estos municipios se clasificará como suelo urbano lo que determine la legislación vigente.
- 2. Concesión de licencias de edificación y uso del suelo en suelo rústico: mientras no se apruebe el planeamiento que legalmente corresponda y no haya plan territorial parcial, la concesión de licencia en suelo rústico se regulará por lo que establece la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y las categorías de suelo rústico serán las definidas en los artículos 19 y 20 de esta ley; y tendrán la consideración de suelo rústico protegido los ámbitos definidos por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears. El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico común y les será de aplicación lo que dispone el artículo 25.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
-
3.
Las normas urbanísticas en suelo urbano serán las siguientes:
-
a)
Zona de núcleo antiguo e intensiva.
Forman parte de este ámbito las zonas de suelo que puede considerarse urbano y que corresponden al núcleo original de la población y sus ampliaciones con una tipología de edificación entre medianeras. Las edificaciones que quieran construirse respetarán las alineaciones existentes y cumplirán las siguientes determinaciones:
- Parcela mínima: 150 m²
- Fachada mínima: 10 m
- Tipo de ordenación: Alineación vial
- Altura reguladora: La general de la vía con un máximo de 3 plantas y 10 m
- Separación de la alineación oficial: La general de la vía
- Separación de las medianeras: 0 m
- Profundidad edificable: 12 m por edificio principal y 25 m por edificaciones secundarias.
- Se podrá redactar un estudio de detalle que determine la profundidad edificable de la manzana con una ocupación global del 70%.
- Indice de intensidad de uso: 1 vivienda/100 m² de parcela.
-
b)
Zona extensiva.
Forman parte de estas zonas las áreas de suelo que puede considerarse urbano en las cuales se ha adoptado una ordenación aislada. Las construcciones que quieran edificarse en estas zonas deberán cumplir las siguientes determinaciones:
-
4. Condiciones de integración estética y ambiental: para ambas zonas, se mantendrá el carácter tradicional e histórico de la zona, respetando las características y los valores ambientales del núcleo.
No se concederá licencia de edificación y uso del suelo a los proyectos ni a las obras que no respeten este carácter, y tanto los proyectos de obra nueva como los de reformas y acciones de rehabilitación deberán cumplir las siguientes determinaciones:
-
a)
Fachadas: Los colores, materiales y acabados de las fachadas deberán corresponder a los de las edificaciones tradicionales, teniendo en cuenta sobre todo estos aspectos:
- a.1) La composición de la fachada procurará el predominio de los macizos sobre las aperturas. El diseño de los bajos comerciales quedará integrado en la composición general de la fachada.
- a.2) El color de la fachada será de la gama de ocres-tierra. Se prohíben los acabados de ladrillo visto y los muros pantalla.
- a.3) Las ventanas serán, en general, más altas que anchas, y de madera. Las persianas serán de postigo o listón.
-
b)
Cubiertas: Las cubiertas serán preferentemente de teja arábiga de color ocre.
En la cubierta deberán quedar integrados todos los elementos que deban instalarse en la parte superior del edificio de manera que no sean visibles desde la vía pública ni a larga distancia.
-
c)
Elementos salientes: Sólo se permitirán los siguientes:
- c.1) Los voladizos de cubierta, las cornisas y otros elementos decorativos clásicos y tradicionales.
- c.2) Los balcones tradicionales abiertos y descubiertos de 60 cm de ancho como máximo, siempre que la calle tenga más de 8 m de ancho. Estos elementos deberán separarse de las medianeras un mínimo de 60 cm, ocupar como máximo un 50% de la fachada y estar situados a 3,50 m por encima de la rasante de la vía pública. Las barandillas de los balcones serán de hierro. Se prohíbe el uso de balaustradas y de otros elementos prefabricados.
- 5. Usos permitidos. En ambas zonas los usos permitidos serán los siguientes:
- 6. Rehabilitación y reforma. En los edificios existentes que no cumplan estas normas se podrán realizar obras de reforma o rehabilitación mientras no estén afectados por alguna norma sectorial que los sitúe fuera de ordenación. También se podrán realizar obras de ampliación si no sobrepasan la edificabilidad permitida. Estas ampliaciones deberán cumplir las determinaciones de estas normas.
- 7. Documentación a presentar. Para los edificios que se quieran reformar, rehabilitar o derribar se deberá aportar la información planimétrica, fotográfica y descriptiva suficiente para poder apreciar las características de la edificación existente, sus valores arquitectónicos y para poder determinar los elementos que conviene conservar y proteger. La nueva construcción, las reformas y las rehabilitaciones mantendrán, en la medida de lo posible, el carácter del antiguo edificio y conservarán los elementos arquitectónicos que lo caracterizaban.
-
8.
Definición de los elementos urbanísticos. Alineaciones oficiales: son las líneas que fijan el límite entre las vías o los espacios públicos y las parcelas o los solares edificables.
Alineaciones de fachadas: son las línea que señalan el límite a partir del cual podrán o deberán, según los casos, levantarse las construcciones.
Rasante: es la línea que define el perfil longitudinal del pavimento de un vial o de un espacio libre público.
Profundidad edificable: es la distancia máxima, tomada perpendicularmente a la alineación de fachada, que determina el límite interior del espacio edificable.
Separaciones a los límites de la parcela o del solar: se medirán perpendicularmente a estos límites hasta los elementos sobresalientes del edificio, incluyendo los voladizos; se excluirán aquellos aleros y cornisas de cubierta no practicables y de vuelo inferior a 1 metro.
Las separaciones regirán también para las edificaciones situadas por debajo del terreno natural o, en su caso, por debajo de la rasante de la calle; igualmente regirán para las piscinas y los algibes.
En los casos de edificación entre medianeras, cuando la edificación deba separarse de las vías o de las áreas públicas, la separación se medirá hasta la alineación de fachada, excluyendo los voladizos que la ordenanza autorice sobre la zona de separación. Estos voladizos deberán separarse de las medianeras una distancia mínima, en todos sus puntos, igual al vuelo y como mínimo se separarán 60 cm.
Superficie de ocupación de la parcela o del solar: es la superficie comprendida entre los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas exteriores de toda la edificación, incluida la subterránea.
Todos los voladizos de la edificación, exceptuando los vuelos o aleros de cubierta de dimensión máxima de 1 metro, se contabilizarán como superficie de ocupación. En las zonas de tipología de edificación continua, con alineación de fachada coincidente con la alineación oficial, los voladizos sobre el espacio público no contarán como superficie de ocupación del solar o de la parcela.
Edificabilidad de una parcela o de un solar: es el cociente que resulta de dividir el volumen o la superficie edificable máxima por el área de la parcela.
Superficie total edificada: es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas del edificio de más de 1,80 m de altura, medidas dentro de los límites definidos por los contornos perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores y, en su caso, por los ejes de las paredes medianeras.
Los elementos salientes: balcones, terrazas, galerías, porches y escaleras que estén cubiertos por otros elementos formarán parte de la superficie edificada de acuerdo con los siguientes criterios:
- - Si están abiertos menos de un tercio de su perímetro, contarán íntegramente.
- - Si están abiertos más de un tercio de su perímetro, contarán un 50%.
No contarán, a efectos de cálculo de la superficie edificada, los sótanos y semisótanos que se destinen a aparcamientos o a alguna instalación de servicios para la edificación, como son: maquinarias, aire acondicionado, depósitos de líquidos o gases, cámaras de basuras, contadores, centros de transformación, trasteros, y usos análogos.
Altura de la edificación:
Número de plantas: se computarán todas las plantas exceptuando los sótanos y el cuerpo sobre la cubierta de las cajas de escalera. No se considerarán plantas diferentes aquellas que tengan una diferencia de nivel de techo inferior a 1,5 m incluidas en un mismo volumen o ambiente habitable. No computarán los espacios no habitables (con una altura útil inferior a 1,8 m) aunque sean registrables.
Altura reguladora en la edificación según alineación vial: se efectuará desde la rasante de la vía pública, en medio de la fachada de la parcela o solar, hasta la línea de intersección de la cara inferior del forjado de cubierta con el plano de fachada.
En el caso de que la fachada del solar con la vía o con el espacio público sea superior al doble del mínimo establecido en la normativa, se podrá dividir la fachada en módulos iguales o superiores a la fachada mínima y escalonar la construcción. Este escalonamiento será obligatorio cuando existan diferencias de altura en la rasante de la vía pública superiores a 1 m.
Si el solar da frente a dos o más vías, formando chaflán o esquina, que tengan asignada la misma altura reguladora, ésta se medirá aplicando el sistema anterior con el conjunto de fachadas desplegadas como si fuera una sola. Si las calles tienen asignada una altura reguladora diferente, podrá prolongarse la edificación más alta por la fachada de la otra calle hasta el límite de la profundidad edificable.
En los solares que tengan fachadas opuestas a dos calles, se tomará como altura reguladora la correspondiente a cada calle y la edificación situada en la cota más alta podrá llegar hasta la mitad del solar, sin sobrepasar la profundidad edificable.
La cota de la planta baja podrá situarse como máximo a 1 m por encima del punto de referencia de la rasante de la vía pública y a 60 cm por debajo de la misma.
Ningún voladizo podrá volar sobre el vial o espacio público a una altura inferior a 3,50 m por encima de la rasante de la vía pública.
Por encima de la altura reguladora se permitirán los elementos relacionados más adelante.
Construcciones permitidas sobre la altura reguladora: se permitirán las siguientes construcciones:
- - El último forjado, las cubiertas con punto de arranque en la línea definida anteriormente para la altura y pendiente inferior al 35% y las estancias no habitables que permitan la inclinación de estas cubiertas hasta una altura máxima de coronamiento que no supere en más de 2 m la altura reguladora o máxima. También se permitirán cámaras de aire en los casos de terrados o cubiertas planas, con una altura útil máxima de 40 cm.
- - Un cuerpo de acabamiento final por cada escalera de uso comunitario del edificio que puede contener las cajas de escalera, maquinaria de ascensores, cámaras de depósitos de agua y maquinarias de aire acondicionado, con una dimensión lineal máxima de la planta de 5 m y una altura máxima de 3,5 m, de forma que todo el cuerpo de edificación quede incluido en el plano de 45º que se sustenta en la intersección del plano de fachada con la cara inferior del último forjado. Se exceptúan de esta posibilidad los edificios de viviendas unifamiliares.
- - Los conductos de chimeneas y ventilaciones, la antena colectiva, los pararrayos y las barandillas de los terrados hasta una altura máxima de 1,2 m.
- - En los edificios públicos representativos y de interés colectivo podrán sobresalir de la altura establecida las torres, las cúpulas, los campanarios y otros, tal y como es tradicional en este tipo de edificaciones.
Adaptación al terreno y movimientos de tierras: la edificación, en parcelas con pendiente muy acusada, deberá situarse en las áreas de menos desnivel de tal forma que se eviten grandes nivelaciones y desmontes que tienen un gran impacto paisajístico, por lo cual se prohíbe la edificación en las parcelas o en las zonas de éstas en que la pendiente del terreno sea igual o superior al cien por cien.
Las nivelaciones exteriores del terreno para terrazas o jardín no podrán situarse a más de 1,50 m por encima y de 2,20 m por debajo del terreno natural.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas todas las actuaciones y disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta ley.
2. En particular, quedan derogadas:
- a) La Ley 6/1998, de 23 de octubre, de medidas cautelares hasta la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial.
- b) La disposición adicional quinta de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
- c) El Plan Provincial de Ordenación de Baleares, aprobado el 4 de abril de 1973.
- d) El artículo 15 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Illes Balears.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones oportunas para la aplicación de esta ley.
Segunda
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
ANEXO I
Matriz de Ordenación del Suelo Rústico
SECTOR PRIMARI | SECTOR SECUNDARI | EQUIPAMENTS | ALTRES | |||||||||
Actividades |
extensivas |
Actividades intensives |
Activitats complementàries |
Industria transformación agraria |
Industria general |
Sin construcción |
Resto equipamientos |
Actividades extractivas |
Infraestructuras |
Vivienda unifamiliar aislada |
Protección y educación ambiental |
|
Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria |
Resto de actividades complementarias |
|||||||||||
AANP | 1 | 2 | 2-3 | 2-3 | 2-3 | 3 | 2-3 | 3 | 3 | 2-3 | 3 | 2 |
ANEI | 1 | 2 | 2 | 2 | 2-3 | 3 | 2 | 3 | 2-3 | 2 | 3 | 1 |
ARIP | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2-3 | 1 |
APR | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2-3 | 2 |
APT | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 3 | 2-3 | 2 | 3 | 1 |
AIA | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
AT | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 3 | 2 | 2 | 1 |
SRG | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
Categorías del suelo
Regulación de los usos
- 1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.
- 2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular. (2).
- 2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes (2).
- 3. Prohibido.
Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
Normas específicas
-
(1)
Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Quedan exceptuados del citado informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.
Párrafo primero del punto 1 del anexo I redactado por el apartado 2 del artículo 2 de D Ley [BALEARES] 2/2016, 22 enero, de modificación del D. Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística («B.O.I.B.» 23 enero).Vigencia: 23 enero 2016
A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
Asimismo:
- a. En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.
- b. En las áreas de prevención de riesgos de erosión:
-
c. En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:
- a. El sistema de tratamiento de las aguas residuales deberá cumplir con lo establecido en el Plan Hidrológico de las Islas Baleares.
- b. Durante la ejecución de las obras se deberán adoptar las máximas precauciones para evitar el vertido de substancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.
- (2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.
- (3) Las actividades en el sector primario estarán condicionadas a que no supongan la construcción de nuevas edificaciones.
DEFINICION DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS EN LA MATRIZ DE ORDENACION DEL SUELO RUSTICO
A. PROTECCION Y EDUCACION AMBIENTAL
Son las actividades propias de la protección y la educación ambiental.
Comprende las instalaciones necesarias para llevarlas a cabo: habilitación de caminos y accesos, instalaciones de observación, centros de interpretación, aulas de la naturaleza, granjas escuela, pasos sobre arroyos o torrentes, miradores, y similares.
B. ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIMARIO
La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.
Entre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:
- 1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
-
2. Actividad complementaria, que comprende:
- a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
- b) La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
- c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
- d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.
- e) Las actividades cinegéticas y artesanales.
- f) La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.
- 3. Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.
- 4. Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.
- 5. Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
-
6. Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
- 7. Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.

C. ACTIVIDADES DEL SECTOR SECUNDARIO
1. Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.
2. Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.

D. EQUIPAMIENTOS
1. Equipamientos sin construcción
Se refiere a equipamientos situados en terrenos no afectos a explotaciones agrarias, los cuales se definen en el punto B.3.
Consiste en la adaptación de un espacio, sin implicar transformación de sus características iniciales, para actividades de ocio y tiempo libre de distinta clase, de carácter concentrado o no, como son: áreas recreativas, embarcaderos, varaderos, anclajes, actividades de temporada ligadas a la playa.
Se incluirán las instalaciones de mesas, bancos, barbacoas, fuentes, servicios sanitarios desmontables y socorrismo, juegos de niños, papeletas, aparcamientos y la red viaria interna destinadas a tareas de mantenimiento, servicios y vigilancia, así como las derivadas de las concesiones de temporada en el litoral.
2. Resto de equipamientos
Consiste en la transformación de las características de un espacio para permitir la realización de una actividad, o para instalaciones y construcciones de nueva planta destinadas a las actividades de ocio, recreativas, científicas, culturales, comerciales y de almacenamiento, educacionales, socio-asistenciales, y al turismo de cierta dimensión que, por sus características, necesariamente se tienen que situar en suelo rústico.
Se incluyen, a manera de ejemplo, los campings, refugios de animales domésticos y/o de compañía, parques zoológicos o circuitos deportivos.
Los refugios de animales domésticos y/o de compañía en riesgo, maltrato o en situación de abandono son un equipamiento de uso admitido de hasta 70 unidades, de las cuales un máximo de 20 pueden ser canes. En cualquier caso, no se considerarán refugios de animales domésticos y/o de compañía cuando los animales sean destinados a actividades deportivas, lucrativas, recreativas o de ocio.

E. INFRAESTRUCTURAS
Son un conjunto amplio de instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas, de carácter local o supramunicipal con alternativas de localización restringidas, necesarias para la creación y el funcionamiento de una organización cualquiera.
- 1. Pequeñas infraestructuras: torres, antenas y estaciones de telecomunicaciones, de navegación y demás instalaciones de comunicación de impacto parecido, así como también infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie no superior a 200 m² ;.
- 2. Vías de transporte: incluyen autopistas, autovías, carreteras, ferrocarriles y sus instalaciones complementarias.
- 3. Conducciones y tendidos: son el conjunto de redes de transporte o distribución de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones, saneamiento y similares, y otras líneas de tendido aéreo o enterrado, junto con los soportes y las instalaciones complementarias a la red.
- 4. Puertos y puertos deportivos: se incluyen las instalaciones destinadas al atraque de embarcaciones para el transporte de pasajeros y mercancías y las instalaciones necesarias para la carga y descarga, almacenamiento y tratamiento de mercancías, áreas de reparación y movimiento y todas las demás superficies, construcciones, emplazamientos y servicios asociados a este tipo de infraestructuras, así como los puertos deportivos, de ocio y de pesca, y sus superficies anexas.
- 5. Grandes Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal, como grandes superficies de estacionamiento de vehículos al aire libre, infraestructuras hidráulicas, energéticas y de tratamiento de residuos, de superficie superior a 200 m² ;, aeropuertos y cualquier otra instalación de interés general o de impacto semejante sobre el medio físico.
F. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA
Se trata de la construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a la explotación agraria.
G) ALBERGUES, REFUGIOS Y SIMILARES
Los albergues, casas de colonias, refugios o similares que no tengan la consideración de actividad complementaria de la actividad agraria, participan de la consideración de otros equipamientos y de actividades de educación ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado en todo tipo de suelo rústico.
La autorización del uso condicionado no podrá implicar la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo ello sin perjuicio de que el planeamiento territorial o ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule sus condiciones de edificación.
Estos equipamientos tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; dicha administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones de ejercicio.


ANEXO II:
Representación gráfica de las determinaciones reguladas en el artículo 19 y en la disposición adicional duodécima de esta ley
1. Representación de las aristas exteriores de la explanación para medir el área de protección territorial (APT) de las carreteras, definida en el artículo 19.1.e).2 de esta ley.
2. Representación del área de protección territorial (APT) costera de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta ley.
3. Representación del área de protección territorial (APT) costera de la isla de Formentera, definida en el artículo 19.1.e).1 de esta ley.
4. Representación de la prevalencia de la excepción sobre el área de protección territorial (APT) costera definida en el artículo 19.3 de esta ley.
5. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definida en la disposición adicional duodécima de la presente ley: situación anterior a la entrada en vigor de esta ley.
6. Representación del cambio de clasificación del suelo urbanizable o apto para la urbanización a suelo rústico, con la categoría que corresponda, definido en la disposición adicional duodécima de la presente ley: aplicación de esta ley.
- Norma afectada por
-
- 27/6/2018
- 1/1/2018
- 23/1/2016
-
DL 2/2016, de 22 Ene. CA Illes Balears (modificación del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística)
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-
Párrafo primero del punto 1 del anexo I redactado por el apartado 2 del artículo 2 de D Ley [BALEARES] 2/2016, 22 enero, de modificación del D. Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística («B.O.I.B.» 23 enero).
Apartado G del anexo I introducido por el apartado 3 del artículo 2 de D Ley [BALEARES] 2/2016, 22 enero, de modificación del D. Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística («B.O.I.B.» 23 enero).
- 14/1/2016
- 12/1/2015
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-
Matriz de ordenación del suelo rústico del Anexo I redactada por el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 23 diciembre 2014).
Apartado B del anexo I redactado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 23 diciembre 2014).
Apartado C del anexo I redactado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears («B.O.I.B.» 23 diciembre 2014).
- 1/1/2015
- 29/6/2014
-
L 4/2014, de 20 Jun. CA Illes Balears (transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears)
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-
Número 1 del artículo 58 redactado por la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 4/2014, 20 junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 junio).
Capítulo II del Título II redactado y artículos 64 y 65 dejados sin contenido por la disposición final segunda de la Ley [BALEARES] 4/2014, 20 junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 junio).
- 29/5/2014
- 1/1/2008
-
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-
Número 5 del artículo 58 introducido por el número 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Capítulo V bis del Título II introducido por el número 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- 1/3/2007
-
TC, Pleno, S 46/2007, 1 Mar. 2007 (Rec. 3165/1999)
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Número 1 del artículo 64 declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 46/2007, 1 marzo («B.O.E.» 27 marzo).
Disposición adicional vigésimo segunda declarada inconstitucional y nula por Sentencia T.C. (Pleno) 46/2007, 1 marzo («B.O.E.» 27 marzo).
Téngase en cuenta que el carácter vinculante del informe previsto en el número 2 del artículo 79 ha sido declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 46/2007, 1 marzo («B.O.E.» 27 marzo).
STC Pleno 46/2007 de 1 Mar. (recurso de inconstitucionalidad 3165/1999, respecto a la L 6/1999 de 3 Abr. CA Illes Balears, de ordenación territorial y medidas tributarias)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Número 1 del artículo 64 declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 46/2007, 1 marzo («B.O.E.» 27 marzo).
Disposición adicional vigésimo segunda declarada inconstitucional y nula por Sentencia T.C. (Pleno) 46/2007, 1 marzo («B.O.E.» 27 marzo).
Téngase en cuenta que el carácter vinculante del informe previsto en el número 2 del artículo 79 ha sido declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 46/2007, 1 marzo («B.O.E.» 27 marzo).
- 1/1/2006
- 3/7/2005
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Número 1 del artículo 57 suprimido por el número primero de la disposición adicional segunda de la Ley [BALEARES] 10/2005, 21 junio, de puertos de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 2 julio).
Artículo 66 suprimido por el número primero de la disposición adicional segunda de la Ley [BALEARES] 10/2005, 21 junio, de puertos de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 2 julio).
Artículo 65 redactado por el número segundo de la disposición adicional segunda de la Ley [BALEARES] 10/2005, 21 junio, de puertos de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 2 julio).
- 5/6/2005
- 1/1/2004
- 5/12/2003
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Letra c) del número 2 de la disposición transitoria sexta introducida por el número 2 del artículo 1 de la Ley [BALEARES] 8/2003, 25 noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears («B.O.I.B.» 4 diciembre). Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 1 de la Ley 8/2003 citada, ha sido derogado por el número 3 de la disposición derogatoria de la Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 mayo) el 18 de mayo de 2008.
L 8/2003 de 25 Nov. CA Illes Balears (medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo)
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Número 1 del artículo 84 redactado por el número 1 del artículo 1 de la Ley [BALEARES] 8/2003, 25 noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears («B.O.I.B.» 4 diciembre).
Letra c) del número 2 de la disposición transitoria sexta introducida por el número 2 del artículo 1 de la Ley [BALEARES] 8/2003, 25 noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears («B.O.I.B.» 4 diciembre). Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 1 de la Ley 8/2003 citada, ha sido derogado por el número 3 de la disposición derogatoria de la Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 mayo) el 18 de mayo de 2008.
Anexo I redactado por el apartado 3 del artículo 1 de la Ley [BALEARES] 8/2003, 25 noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears («B.O.I.B.» 4 diciembre 2003).
- 1/1/2003
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Número 2 de la disposición adicional decimotercera redactado por el número 2 del artículo 1 de la Ley [BALEARES] 11/2002, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 28 diciembre).
Número 1 de la disposición adicional decimotercera redactado por el número 3 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 11/2002, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 28 diciembre).
- 1/1/2002
- 24/12/1999
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Recurso de inconstitucionalidad núm. 3165/1999 (contra preceptos de la L 6/1999 de 3 Abr. CA Islas Baleares Directrices de ordenación territorial y medidas tributarias. Levanta suspensión vigencia)
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Número 1 del artículo 64, levantada la suspensión de vigencia y aplicación por auto del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1999 («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 2 del artículo 79, levantada la suspensión de vigencia y aplicación por auto del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1999 («B.O.E.» 24 diciembre).
Disposición Adicional vigésimosegunda, levantada la suspensión de vigencia y aplicación por auto del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1999 («B.O.E.» 24 diciembre).
- 13/10/1999
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L 9/1999 de 6 Oct. CA Illes Balears (medidas cautelares y de emergencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo)
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Disposición Adicional 3.ª derogada por el artículo 1 de la Ley [BALEARES] 9/1999, 6 octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears.(«B.O.I.B.» 12 octubre ).
Número 2 de la Disposición Transitoria 6.ª redactado por el artículo 2.2 de la Ley [BALEARES] 9/1999, 6 octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears.(«B.O.I.B.» 12 octubre ).
Anexo I redactado por el artículo 3 de Ley [BALEARES] 9/1999, 6 octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears.(«B.O.I.B.» 12 octubre ).
- 18/4/1999
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Recurso de inconstitucionalidad núm. 3165/1999 (contra preceptos de la L 6/1999 de 3 Abr. CA Islas Baleares, Directrices de ordenación territorial y medidas tributarias. Suspende vigencia)
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Número 1 del artículo 64, suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1999 («B.O.E.» 29 julio).
Número 2 del artículo 79, suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1999 («B.O.E.» 29 julio).
Disposición Adicional 22.ª, suspendida de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1999 («B.O.E.» 29 julio).
Disposición Adicional 22.ª, suspendida de vigencia y aplicación por Providencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1999 («B.O.E. » 29 julio).