Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 55 de 14 de Julio de 1988
- Vigencia desde 15 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 17 de Octubre de 2018
TITULO PRIMERO
TASAS: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 6 Reserva de Ley
1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.
2. Se regularán en todo caso por Ley del Parlamento de Andalucía:
- a) Su creación y supresión.
- b) La determinación del hecho tributable, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen o importe y del devengo.
- c) Las exenciones, reducciones o bonificaciones, así como la concesión de perdones, condonaciones, rebajas o moratorias.
- d) Los plazos de prescripción.
- e) Aquellas tasas que, por incorporar al coste del servicio o de la actividad administrativa los elementos, módulos o factores relativos a la capacidad económica del sujeto pasivo, se califican como reguladoras. Se determinarán también por Ley las cuantías y normas para su exacción.
- f) La no afectación concreta de la tasa.
- g) La atribución de la gestión de la tasa a un determinado Organo, Organismo, Institución o Entidad. En caso de supresión, cambio de denominación o de competencia del Ente encargado legalmente de la gestión, ésta corresponderá al Ente que, por disposición legal o administrativa, sustituya al originario en los servicios inherentes a la tasa.
3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma no podrá crear tasas pero sí modificar la cuantía de las existentes.
Además se modifica el texto completo de la tasa 17.01, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral, creada por la citada Ley [ANDALUCIA] 9/1996, 26 diciembre («B.O.J.A.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales. Véase Ley [ANDALUCIA] 8/1997, 23 diciembre («B.O.J.A.» 31 diciembre), por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades de recaudación, de contratación, de función pùblica y de fianzas de arrendamientos y suministros, por la que se crean diversas tasas. Véase Ley [ANDALUCIA] 9/1996, 26 diciembre («B.O.J.A.» 31 diciembre), por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, por la que crea las siguientes tasas: - Tasa 12.03 por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de Andalucía. - Tasa 14.01 por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y de la pesca continental. - Tasa 17.01, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de aves de corral. - Tasa 17.02, por apertura de oficinas de farmacia. - Tasa 00.41 por derechos de examen para la obtención del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y prestación de servicios administrativos. - Tasa 00.42 por derechos de examen para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo de Andalucía por expedición de credencial. - Tasa 00.43, por ocupación en vías pecuarias. - Tasa 00.44, por actuaciones de deslinde y modificación de trazados de vías pecuarias. - Tasa 00.45, por copias de los fondos documentales de vías pecuarias. - Tasa 00.46, por servicios administrativos en materia de flora y fauna silvestre. - Tasa 00.47, por servicios administrativos en materia de protección ambiental. Véase artículo cuarto de la Ley [ANDALUCÍA] 6/2002, 16 diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la tasa por tramitación de licencias comerciales («B.O.J.A.» 28 diciembre /«B.O.E.» 13 enero 2003).



Artículo 7 Régimen jurídico
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán:
- a) Por la presente Ley.
- b) Por las leyes específicas que las creen, modifiquen o suspendan en su exacción.
- c) Por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
- d) Por la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 6.º de esta Ley.
- e) Por los reglamentos y demás disposiciones autonómicas sobre la materia de carácter administrativo.
- f) Supletoriamente por la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
2. Por la presente Ley se ratifica y reconoce como tributos propios a las tasas y demás exacciones equivalentes transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 8 Régimen económico, suficiencia financiera y capacidad económica
1. La fijación de la cuantía debe estar presidida por el principio de suficiencia financiera, por lo que su importe deberá cubrir el coste del servicio o actividad de que se trate, computando los costes directos e indirectos, incluso los financieros, amortización por depreciación del inmovilizado y demás de carácter general que se produzcan con independencia de la aplicación presupuestaria que pueda darse a las tasas recaudadas.
2. En su conjunto, los ingresos por una determinada tasa nunca superarán el coste global de los servicios o actividades. Sin embargo, individualmente podrá disminuirse o incrementarse su cuantía para facilitar o limitar el uso de un servicio público o actividad administrativa, bien en razón a la capacidad económica del sujeto pasivo, bien por la naturaleza social o benéfica del servicio o actividad correspondiente. En tales casos, las tasas deberán ser calificadas de «reguladoras» en la correspondiente Ley, que fijará también las diferentes cuantías y los criterios de aplicación de las mismas.
3. El importe de la tasa se determinará en cuantía fija o por aplicación a la base de un tipo de gravamen. También podrá establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
4. En la determinación de la cuantía de los cánones podrán tenerse en cuenta otros parámetros de naturaleza económica, cuya fijación se hará por Ley, y que garanticen el equilibrio de la contraprestación.
Artículo 9 Régimen presupuestario y de Tesorería: Afectación y Unidad de Caja
1. Los ingresos por tasas se afectarán íntegramente a la cobertura de los gastos de la prestación administrativa, salvo que por Ley se establezca desafectación.
2. Los ingresos por tasas habrán de figurar previstos separadamente por cada una de ellas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
3. El régimen jurídico presupuestario de los ingresos derivados de tasas será el aplicable con carácter general a los ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de manera especial a los ingresos tributarios, de cuya naturaleza participan.
4. El importe de la recaudación por tasas se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
Artículo 10 Sujeto pasivo y contribuyente
Es sujeto pasivo de la tasa en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de tributación, que utilicen el dominio público de la Comunidad o un servicio público, o resulten afectados o beneficiados por la realización de una actividad administrativa prestada por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3.º de esta Ley, ya sea de oficio o a petición del interesado.
Artículo 11 Sustitutos del contribuyente y responsables
1. La Ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho tributable lo aconsejan.
2. Podrá también la Ley específica declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.
3. Responderán solidariamente del pago de la tasa todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.
4. Son responsables solidarios del pago de la tasa los funcionarios o personas obligados a la liquidación o exigencia de la misma que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo, sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado su importe, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. Se excluye el caso de tasas de devengo periódico, así como el de aquéllas cuyo devengo sea posterior a la utilización del dominio, prestación del servicio o realización de la actividad.
5. Serán responsables subsidiarios los funcionarios que debiendo prestar un servicio, o autorizar el uso y disfrute de un bien de dominio público, lo hagan sin previamente comprobar que ha sido satisfecha la tasa o afianzado y consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
6. Las autoridades, los funcionarios, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Junta de Andalucía, que exijan dolosa o culposamente una tasa inexistente o en diferente cuantía a la debida, o de cualquier forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley y demás normas que regulen la materia, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, la penal en que pudieran haber incurrido.
7. La concurrencia de dos o más sujetos pasivos en un mismo hecho tributable obligará a éstos solidariamente, a menos que la Ley específica de la tasa disponga otra clase de responsabilidad.
Artículo 12 Devengo
1. Salvo disposición en contrario, la tasa se devengará en el momento de la autorización administrativa para la utilización del dominio público, prestación del servicio o realización de la actividad objeto del gravamen. La resolución administrativa que se adopte accediendo a lo interesado por el sujeto pasivo se entenderá condicionada suspensivamente al ingreso del importe de la tasa, conforme al artículo 16 de esta Ley.
2. Podrá exigirse el pago previo del importe de la tasa cuando lo especifique la Ley reguladora de la misma.
3. En caso de discrepancia sobre la procedencia, devengo o importe de la tasa, la consignación o afianzamiento del mismo producirán los efectos del pago a fin de poder utilizar el dominio público u obtener la prestación del servicio o la realización de la actividad. Si el sujeto pasivo no justificase el haber presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legales, las cantidades consignadas o los resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, previa notificación al sujeto pasivo.
4. Cuando la tasa se devengue periódicamente por razón de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el Organo perceptor no podrá suspender su prestación por falta de pago si no se lo autoriza la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.
Artículo 13 Exención
1. Los Organos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que no tengan personalidad jurídica propia están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.
2. Los Organismos autónomos, Instituciones y Empresas de la Administración Autónoma de Andalucía, bien sean Sociedades mercantiles o Entidades de Derecho público, no están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.
Artículo 14 Gestión, inspección e intervención
1. La gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos autónomos, Instituciones o Entes que deban autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad que determinan el devengo de la tasa.

2. No obstante, la competencia para dictar Ordenes o Resoluciones en materia de tasas corresponde a la Consejería de Hacienda, conjuntamente con la Consejería de la que dependa la gestión, sin perjuicio de la competencia del Organo gestor a que se refiere el artículo 20.1 de esta Ley para resolver el previo y potestativo recurso de reposición.
La iniciativa reglamentaria sobre una tasa concreta se ejercerá conjuntamente por la Consejería de Hacienda y la Consejería de la que dependa la gestión.

3. También corresponde a la Consejería de Hacienda, tanto en relación con el tributo como respecto a los Organos o Entes gestores del mismo, la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Comunidad, así como su inspección financiera y tributaria y la recaudación en vía de apremio, que podrá realizarla por recaudadores propios o de otra Administración Pública, previo convenio con ella y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones tributarias generales, todo ello con independencia de la Inspección General de Servicios, en cuanto a sus funciones propias.

4. La fiscalización y control contable de las tasas de la Comunidad corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Artículo 15 Liquidación
La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen, en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y Organos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.
Artículo 16 Pago
1. El pago de las tasas, multas y sanciones se realizará en dinero de curso legal y en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. No se admitirá el pago de las tasas, multas y sanciones mediante efectos timbrados o papel de pago del Estado.
Cuando las circunstancias lo aconsejen y el Consejo de Gobierno lo determine, podrá crearse papel de pago propio de la Comunidad para satisfacer las tasas y demás derechos económicos previstos en esta Ley.
Artículo 17 Plazo
1. Las tasas se pagarán en el momento del devengo. No obstante, la tasa por servicio que se practique de oficio podrá abonarse en período voluntario dentro de los plazos al efecto establecidos o que en lo sucesivo se establezcan en vía reglamentaria.
2. Vencido el plazo de pago voluntario, se iniciará la vía de apremio en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 18 Aplazamiento y fraccionamiento
La Consejería de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la tasa, multa y sanción. El Reglamento que se dicte establecerá los correspondientes requisitos y, en particular, las garantías exigibles.
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 23/2007, 18 diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales («B.O.J.A.» 31 diciembre), se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria de Andalucía cuantas referencias en materia de aplicación de los tributos se efectúan a la Consejería competente en materia de Hacienda y a otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía contenidas en los artículos 14.1, 2 y 3, 18 y 20.2 de la presente norma.
Artículo 19 Prescripción
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
- a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.
- b) La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.
- c) La acción para imponer sanciones tributarias.
- d) El derecho ala devolución de ingresos indebidos.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso a) desde el día en que se devenga la tasa; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el día en que se cometió la respectiva infracción, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
3. La prescripción se interrumpe por las causas contempladas en la Ley General Tributaria.

Artículo 20 Reclamaciones y recursos
1. La Administración autonómica rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco años a partir del día en que se dictó el acto objeto de rectificación.
2. La liquidación por tasa podrá ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición, con arreglo a sus normas reguladoras, que se interpondrá ante el Consejero al que corresponda la gestión de la tasa, si ésta fue liquidada por los Servicios centrales o ante su Delegación Provincial, si el acto liquidatorio se practicó por los Servicios periféricos.

3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra la liquidación, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Organo Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma, de conformidad con las disposiciones de la Junta de Andalucía reguladoras de este tipo de reclamaciones.
4. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 21 Devolución
Procederá la devolución del importe de la tasa cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización del dominio público, la prestación del servicio o la realización de la actividad que constituyen el hecho tributable del tributo no se hubiesen efectuado. La devolución se tramitará por el procedimiento reglamentario.
De igual forma, procederá la devolución por duplicación de pago o error material o de hecho y cuando medie una resolución administrativa o sentencia ejecutiva que así lo acuerde.
La Administración autonómica abonará los intereses de demora al tipo que fije la legislación estatal.
Artículo 22 Régimen sancionador
En materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aplicará el régimen de infracciones tributarias y sanciones establecido por la Ley General Tributaria vigente y demás disposiciones concordantes.
Artículo 23 Extinción
Las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se extinguirán por Ley de su Parlamento.
Artículo 24 Identificación
En todo tipo de documentos relativos a tasas, el Organo u Organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre, precedido del número orgánico correspondiente que figura en los correlativos títulos de esta Ley. La tasa, a su vez, se identificará por su denominación, precedida de dicho número orgánico y del número de orden de la tasa, según figuran en los correspondientes capítulos. En las tasas traspasadas a la Comunidad Autónoma, dicha numeración sustituye a la fijada a cada una por la Administración central en el momento de su traspaso, conforme a la correlación que figura en el anexo I de la presente Ley. Las modificaciones de reestructuración orgánica de la Junta de Andalucía, que en lo sucesivo puedan producirse, darán lugar a nuevas numeraciones si resulta conveniente a juicio de la Consejería de Hacienda, que establecerá, en tal caso, la nueva numeración procedente.