DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 3 de 07 de Enero de 2009
- Vigencia desde 08 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II. LAS OBLIGACIONES CENSALES
- CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO EN LAS DECLARACIONES CENSALES
- CAPÍTULO II. CLASES DE CENSOS TRIBUTARIOS
- CAPÍTULO III. ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
- Artículo 4 Censo de Obligados Tributarios
- Artículo 5 Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 6 Registro de operadores intracomunitarios
- Artículo 7 Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 8 Registro de grandes empresas
- Artículo 9 Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
- Artículo 10 Registro de software garante «TicketBAI»
- CAPÍTULO IV. CONTENIDO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
- Artículo 11 Disposiciones generales
- Artículo 12 Contenido del censo de Obligados Tributarios
- Artículo 13 Contenido del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 14 Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 15 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 16 Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- CAPÍTULO V. LAS DECLARACIONES CENSALES
- Artículo 17 Declaración de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 18 Declaración de modificación en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 19 Declaración de baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
- Artículo 20 Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal
- Artículo 21 Modelo de declaración y forma y lugar de presentación
- Artículo 22 Exclusión de otras declaraciones censales
- Artículo 23 Sustitución de la declaración de alta por el documento único electrónico
- Artículo 24 Gestión de las declaraciones censales
- TÍTULO III. OBLIGACIONES RELATIVAS AL DOMICILIO FISCAL
- TÍTULO IV. OBLIGACIONES RELATIVAS AL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
- CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
- CAPÍTULO II. ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS
- Artículo 27 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española
- Artículo 28 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera
- Artículo 29 Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria
- CAPÍTULO III. ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
- Artículo 30 Ámbito objetivo
- Artículo 31 El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 32 Claves sobre la forma jurídica de entidades
- Artículo 33 Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 34 Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
- CAPÍTULO IV. ESPECIALIDADES DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
- CAPÍTULO V. UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
- TÍTULO V. OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS LIBROS REGISTRO FISCALES
- Artículo 39 Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal
- Artículo 39 bis Libro registro de operaciones económicas de las personas físicas
- Artículo 39 ter Capítulo de ingresos y facturas emitidas
- Artículo 39 quáter Capítulo de gastos y facturas recibidas
- Artículo 39 quinquies Capítulo de bienes afectos y/o de inversión
- Artículo 39 sexies Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias
- Artículo 39 septies Capítulo de provisiones de fondos y suplidos
- Artículo 39 octies Capítulo de otra información con trascendencia tributaria
- Artículo 39 nonies Plazos para las anotaciones registrales. Regla general
- Artículo 39 decies Plazos para las anotaciones registrales. Regla especial
- Artículo 39 undecies Libro registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades
- Artículo 39 duodecies Capítulo de facturas emitidas
- Artículo 39 terdecies Capítulo de facturas recibidas
- Artículo 39 quaterdecies Capítulo de bienes de inversión
- Artículo 39 quinquiesdecies Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias
- Artículo 39 sexiesdecies Capítulo de otra información con trascendencia tributaria
- Artículo 39 septiesdecies Plazos para las anotaciones registrales. Regla general
- Artículo 39 octiesdecies Plazos para las anotaciones registrales. Regla especial
- Artículo 39 novodecies Capítulo de movimientos contables
- TÍTULO VI. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
- SECCIÓN 1. Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
- Artículo 42 Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas
- Artículo 43 Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 44 Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 45 Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas
- Artículo 46 Criterios de imputación temporal
- SECCIÓN 1.ª BIS. Obligación de informar sobre el contenido del libro registro de operaciones económicas
- SECCIÓN 2. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
- SECCIÓN 3. Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros
- Artículo 48 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
- Artículo 48 bis Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
- Artículo 49 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
- Artículo 49 bis Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
- Artículo 50 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
- Artículo 51 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
- Artículo 52 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
- Artículo 53 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
- Artículo 53 bis Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
- Artículo 53 ter Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
- SECCIÓN 4. Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
- SECCIÓN 5. Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
- Artículo 56 Ámbito de aplicación
- Artículo 57 Rentas sujetas a suministro de información
- Artículo 58 Obligados a suministrar información
- Artículo 59 Información que se debe suministrar
- Artículo 60 Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
- SECCIÓN 6. Otras obligaciones de información
- Artículo 61 Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades
- Artículo 62 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
- Artículo 63 Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
- Artículo 64 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
- Artículo 65 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
- Artículo 65 bis Obligaciones informativas de las compañías suministradoras de energía eléctrica
- Artículo 65 ter Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
- Artículo 65 quater Obligación de informar sobre bienes muebles y derechos sobre bienes muebles situados en el extranjero o que estén matriculados o consten en registros de países extranjeros
- Artículo 65 quinquies Obligación de informar sobre arrendamientos de Fincas Urbanas
- Artículo 65 sexties Obligación de informar sobre la cesión de viviendas para uso turístico
- SECCIÓN 1. Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
- TITULO VII. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FORMALES
- CAPÍTULO I. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE CENSAL
- Artículo 66 Actuaciones de comprobación censal
- Artículo 67 Procedimiento de rectificación censal
- Artículo 68 Rectificación de oficio de la situación censal
- Artículo 69 Revocación del número de identificación fiscal
- Artículo 70 Inclusión y baja cautelar en el Registro de operadores intracomunitarios, en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
- CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
- CAPÍTULO I. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE CENSAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Obligaciones de información de carácter general
- Segunda Sustitución de la declaración censal por el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas
- Tercera Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
- Cuarta Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia
- Quinta Suministro de información correspondiente al mes de enero y a la primera quincena de febrero de 2018
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000359387_20090514
BOB 13 Mayo. DF 65/2009 de 5 May. Bizkaia (modificación de diversos reglamentos tributarios)
- Afectaciones recientes
- 1/1/2022
- LE0000674644_20200911
DF 82/2020, de 8 Sep. Bizkaia (desarrollo de las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del IRPF, del IS, del IRNR y otros reglamentos tributarios)
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Número 1 del artículo 3 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Uno del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 10 introducido, en su actual redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Dos del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Letra s) del número 3 del artículo 17 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Tres del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Letra t) del número 3 del artículo 17 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Tres del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Número 5 del artículo 39 suprimido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Cuatro del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 bis redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Cinco del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 ter redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Seis del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 quarter redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Siete del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 quinquies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Ocho del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 sexies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Nueve del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 septies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Diez del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 octies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Once del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 nonies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Doce del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 decies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Trece del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 undecies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Catorce del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 duodecies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Quince del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 tercecies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Dieciséis del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 quaterdecies redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Diecisiete del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 quinquiesdecies introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Dieciocho del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 sexiesdecies introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Diecinueve del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 septiesdecies introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veinte del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 octiesdecies introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veintiuno del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Artículo 39 novodecies introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veintidós del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Letra e) del artículo 43 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veintitrés del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Letra f) del artículo 43 suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veinticuatro del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525Sección 1.ª bis «Obligación de informar sobre el contenido del libro registro de operaciones económicas» -artículo 46 bis- suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veinticinco del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).
LE0000348518_20190525
- 25/5/2019
- LE0000645453_20190525
DF 55/2019 de 21 May. Bizkaia (Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo)
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Número 3 de la letra b) del artículo 13 redactado por el número Uno de la disposición adicional primera del D Foral [BIZKAIA] 55/2019, 21 mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.B.» 24 mayo).
LE0000348518_20190525Letra p) del número 3 del artículo 17 redactada por el número Dos de la disposición adicional primera del D Foral [BIZKAIA] 55/2019, 21 mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.B.» 24 mayo).
LE0000348518_20190525Letra m) del número 2 del artículo 18 redactada por el número Tres de la disposición adicional primera del D Foral [BIZKAIA] 55/2019, 21 mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.B.» 24 mayo).
LE0000348518_20190525
JU0006691493TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 1106/2020, 23 Jul. 2020 (Rec. 80/2018)
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Véase Sentencia TS (Sala Tercera, Sección 2.ª) de 23 de julio de 2020, Rec. 80/2018, que anula por ser contrario a Derecho el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, un nuevo artículo 54 ter, que regula la "Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos", cuyo contenido es idéntico al del presente artículo.
LE0000348518_20190525
- 1/1/2019
- LE0000639563_20190312
DF 12/2019, de 26 Feb. Bizkaia (modificación de los Reglamentos que regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, las obligaciones de facturación y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)
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Letra u) del número 3 del artículo 17 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525Letra v) del número 3 del artículo 17 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525Letra g) del número 2 del artículo 18 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525Letra t) del número 2 del artículo 18 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525Párrafo primero del artículo 39 duodecies redactado, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525Letra e) del número 1 del artículo 39 terdecies introducida, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525Artículo 39 quaterdecies introducido, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525Párrafo tercero del número 2 del artículo 53 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Seis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).
LE0000348518_20190525
LE0000635213_20190105D Foral 171/2018, de 18 Dic. Bizkaia (modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)
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Párrafo primero del número 2 del artículo 39 ter redactado, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 171/2018, 18 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones («B.O.B.» 4 enero 2019).
LE0000348518_20190525Número 1 del artículo 39 octies redactado, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 171/2018, 18 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones («B.O.B.» 4 enero 2019).
LE0000348518_20190525Número 3 del artículo 39 octies introducido, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 171/2018, 18 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones («B.O.B.» 4 enero 2019).
LE0000348518_20190525
- 2/6/2018
- LE0000622209_20180602
D Foral 65/2018, de 22 May. Bizkaia (aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva)
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Número 2 del artículo 50 redactado por el número Uno del artículo 6 del D Foral [BIZKAIA] 65/2018, 22 mayo, por el que se desarrollan determinados aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva («B.O.B.» 1 junio); Corrección de errores («B.O.B.» 4 junio).
LE0000348518_20190525Letra a) del número 1 del artículo 53 redactada por el número Dos del artículo 6 del D Foral [BIZKAIA] 65/2018, 22 mayo, por el que se desarrollan determinados aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva («B.O.B.» 1 junio); Corrección de errores («B.O.B.» 4 junio).
LE0000348518_20190525
- 16/3/2018
- LE0000616942_20180316
DF 18/2018, de 6 Mar. Bizkaia (modificaciones en el DF 101/2005, de 21 Jun., sobre consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y DF 205/2008, de 22 Dic., que regula las obligaciones tributarias formales)
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Letra e) del número 2 del artículo 37 redactada por el número Uno del artículo 2 del D Foral [BIZKAIA] 18/2018, 6 marzo, por el que se introducen modificaciones en el D Foral 101/2005, 21 junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 15 marzo).
LE0000348518_20190525Número 1 del artículo 39 redactado por el número Dos del artículo 2 del D Foral [BIZKAIA] 18/2018, 6 marzo, por el que se introducen modificaciones en el D Foral 101/2005, 21 junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 15 marzo).
LE0000348518_20190525Número 3 del artículo 50 redactado por el número Tres del artículo 2 del D Foral [BIZKAIA] 18/2018, 6 marzo, por el que se introducen modificaciones en el D Foral 101/2005, 21 junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 15 marzo).
LE0000348518_20190525Letra c) del artículo 64 redactada por el número Cuatro del artículo 2 del D Foral [BIZKAIA] 18/2018, 6 marzo, por el que se introducen modificaciones en el D Foral 101/2005, 21 junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 15 marzo).
LE0000348518_20190525Número 7 del artículo 69 redactado por el número Cinco del artículo 2 del D Foral [BIZKAIA] 18/2018, 6 marzo, por el que se introducen modificaciones en el D Foral 101/2005, 21 junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 15 marzo).
LE0000348518_20190525
- 1/1/2018
- LE0000632056_20181124
DF 143/2018 de 13 Nov. Bizkaia (modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008 de 22 Dic.)
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Artículo 65 sexties introducido, con efectos desde 1 de enero de 2018, por el artículo único del D Foral [BIZKAIA] 143/2018, 13 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 23 noviembre).
LE0000348518_20190525
LE0000618027_20180404DF 38/2018, de 20 Mar. (modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación)
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Artículo 39 terdecies introducido por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio) y posteriormente redactado por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 38/2018, 20 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 3 abril).
LE0000348518_20190525
LE0000599981_20180101DF 82/2017, de 20 Jun. Bizkaia (modificación de varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido)
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Letra s) del número 3 del artículo 17 introducida por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Letra t) del número 3 del artículo 17 introducida por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Letra g) del número 2 del artículo 18 redactado por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Letra r) del número 2 del artículo 18 introducida por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Letra s) del número 2 del artículo 18 introducida por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Número 5 del artículo 39 introducido por el número Tres del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Artículo 39 duodecies introducido por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Artículo 39 terdecies introducido por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio) y posteriormente redactado por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 38/2018, 20 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 3 abril).
LE0000348518_20190525Letra f) del artículo 43 redactada por el número Seis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Artículo 47 dejado sin contenido por el número Siete del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Artículo 65 quinquies introducido por el número Ocho del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Disposición transitoria cuarta introducida por el número Nueve del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525Disposición transitoria quinta introducida por el número Diez del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).
LE0000348518_20190525
- 31/12/2016
- LE0000588192_20161231
DF Hacienda y Finanzas 178/2016 de 20 Dic. Bizkaia (modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias)
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Artículo 10 derogado por el número Uno del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 178/2016, 20 diciembre, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 30 diciembre).
LE0000348518_20190525Número 1 del artículo 70 redactado por el número Dos del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 178/2016, 20 diciembre, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 30 diciembre).
LE0000348518_20190525
- 3/5/2016
- LE0000573913_20160503
DF 77/2016 de 26 Abr. Bizkaia (se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario)
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Número 1 del artículo 32 redactado por el número Uno del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).
LE0000348518_20190525Párrafo primero del número 2 del artículo 41 redactado por el número Dos del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).
LE0000348518_20190525Párrafo segundo del número 3 del artículo 41 redactado por el número Tres del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).
LE0000348518_20190525Letra e) del artículo 43 redactada por el número Cuatro del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).
LE0000348518_20190525Letra f) del artículo 43 introducida por el número Cuatro del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).
LE0000348518_20190525Letra f) del número 1 del artículo 69 redactada por el número Cinco del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).
LE0000348518_20190525
- 1/1/2016
- LE0000584012_20161020
DF 151/2016 de 11 Oct. Bizkaia (obligación de identificar la residencia fiscal de personas que ostenten la titularidad o control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información sobre mismas en el ámbito de asistencia mutua)
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Sección 5ª «Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea» -artículos 56 a 60- suprimida, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final primera del D Foral [BIZKAIA] 151/2016, 11 octubre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.B.» 19 octubre).
LE0000348518_20190525Disposición adicional segunda suprimida, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final primera del D Foral [BIZKAIA] 151/2016, 11 octubre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.B.» 19 octubre).
LE0000348518_20190525Disposición adicional tercera suprimida, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final primera del D Foral [BIZKAIA] 151/2016, 11 octubre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.B.» 19 octubre).
LE0000348518_20190525Disposición transitoria tercera suprimida, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final primera del D Foral [BIZKAIA] 151/2016, 11 octubre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua («B.O.B.» 19 octubre).
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- 1/1/2015
- LE0000545141_20150203
DF 2/2015 de 27 Ene. Bizkaia (modificación del reglamento de obligaciones tributarias formales y del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación)
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- Número 1 del artículo 3 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero).
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Letra f) del número 3 del artículo 17 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). LE0000348518_20190525
Letra r) del número 3 del artículo 17 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado tres del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). LE0000348518_20190525
Letra c) del número 2 del artículo 18 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado cuatro del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). LE0000348518_20190525
Letra g) del número 2 del artículo 18 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado cinco del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). LE0000348518_20190525
Letra d) del número 4 del artículo 18 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado seis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). LE0000348518_20190525
Párrafo primero de la letra f) del número 1 del artículo 45 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado siete del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). LE0000348518_20190525
- 19/11/2014
- LE0000539658_20141119
DECRETO FORAL Diputación Foral 123/2014, de 11 Nov. Bizkaia (modifica varios Reglamentos tributarios)
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- Artículo 48 bis introducido por el artículo Uno del D Foral [BIZKAIA] 123/2014, 11 noviembre, por el que se modifican varios Reglamentos tributarios («B.O.B.» 18 noviembre). Téngase en cuenta que, conforme establece la disposición final del citado Decreto Foral, la obligación de información regulada en el presente artículo 48 bis será exigible por primera vez en el momento que así se establezca en la norma de asistencia mutua que resulte de aplicación.LE0000348518_20190525
- 20/6/2014
- LE0000531724_20140620
DF 75/2014 de 17 Jun. Bizkaia (modificación plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios)
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- Véase el artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 75/2014, de 17 de junio, por el que se modifican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios («B.O.B.» 19 junio), sobre plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014.LE0000348518_20190525
Número 3 del artículo 39 bis redactado por el apartado dos del artículo cuatro del D Foral [BIZKAIA] 75/2014, de 17 de junio, por el que se modifican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios («B.O.B.» 19 junio).LE0000348518_20190525
Artículo 50 redactado por el apartado tres del artículo cuatro del D Foral [BIZKAIA] 75/2014, de 17 de junio, por el que se modifican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios («B.O.B.» 19 junio).LE0000348518_20190525
Número 1 del artículo 39 bis redactado por el apartado uno del artículo cuatro del D Foral [BIZKAIA] 75/2014, de 17 de junio, por el que se modifican el plazo de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro correspondiente al año 2014 y varios Reglamentos tributarios («B.O.B.» 19 junio).LE0000348518_20190525
- 1/1/2014
- LE0000522392_20140204
D Foral 2/2014 de 28 Ene. Bizkaia (reglas especiales para determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas sector primario)
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- Número 7 del artículo 53 ter redactado, con efectos para la presentación de la declaración informativa a realizar en 2014, correspondiente al ejercicio 2013, por la disposición adicional cuarta del D Foral [BIZKAIA] 2/2014, 28 enero, por el que se establecen reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas del sector primario («B.O.B.» 3 febrero).LE0000348518_20190525
LE0000519482_20131225Decreto Foral 192/2013 de 17 Dic. Bizkaia (modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación)
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- Último párrafo del número 1 del artículo 3 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra a) del número 2 del artículo 5 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra b) del artículo 13 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 16 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Cuatro del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 4 del artículo 16 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Cinco del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 3 del artículo 17 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Seis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra i) del número 2 del artículo 18 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Siete del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra c) del número 4 del artículo 18 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Ocho del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra e) del número 4 del artículo 18 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Nueve del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 30 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Diez del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 1 del artículo 42 del redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Once del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra b) del artículo 43 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Doce del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Artículo 44 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Trece del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 1 del artículo 45 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Catorce del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 1 del artículo 46 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Quince del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra a) del número 4 del artículo 53 bis redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Dieciséis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra a) del número 5 del artículo 53 ter redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Diecisiete del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra a) del número 1 del artículo 57 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Dieciocho del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 58 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Diecinueve del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra f) del artículo 64 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veinte del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra a) del número 6 del artículo 65 ter redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veintiuno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra a) del número 5 del artículo 65 quater redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veintidós del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra b) del número 1 del artículo 69 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veintitrés del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra a) del número 1 del artículo 53 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veinticuatro del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 4 del artículo 53 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veinticuatro del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra e) del número 1 del artículo 58 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veinticinco del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra f) del número 1 del artículo 58 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veinticinco del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).LE0000348518_20190525
LE0000516908_20131122DF 140/2013, de 19 Nov. Bizkaia (modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales)
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- Número 6 del artículo 39 bis redactado, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 39 sexies redactado, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Cinco del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 46 bis redactado, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Seis del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).LE0000348518_20190525
Artículo 39 ter redactado, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Dos del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre). Téngase en cuenta que este artículo 39 ter fue introducido, en su anterior redacción e igualmente a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Artículo 39 quater redactado, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Tres del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre). Téngase en cuenta que este artículo 39 quater fue introducido, en su anterior redacción e igualmente a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Número 1 del artículo 47 redactado, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Siete del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre). Téngase en cuenta que este número 1 del artículo 47 fue redactado anteriormente, también a partir del 1 de enero de 2014, por el número Cuatro del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Letra d) del número 2 del artículo 47 del redactada, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Ocho del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).LE0000348518_20190525
Artículo 39 quinquies redactado, a partir de 1 de enero de 2014, por el número Cuatro del artículo uno del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre). Téngase en cuenta que este artículo 39 quinquies fue introducido, en su anterior redacción e igualmente a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
LE0000502621_20141210DF 44/2013, de 26 Mar. Bizkaia (modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas)
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- Artículo 39 bis introducido, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Artículo 39 sexies introducido, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Artículo 39 septies introducido, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Artículo 39 octies introducido, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Artículo 39 nonies introducido, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Artículo 39 decies introducido, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Artículo 39 undecies introducido, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Letra e) del artículo 43 redactada, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Dos del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
Sección 1.ª bis «Obligación de informar sobre el contenido del libro registro de operaciones económicas» introducida, a partir del 1 de enero de 2014, por el número Tres del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 44/2013, 26 marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas («B.O.B.» 3 abril).LE0000348518_20190525
- 3/7/2013
- LE0000508892_20130703
DF 89/2013, de 25 Jun. Bizkaia (desarrollo de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero)
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- Artículo 53 bis introducido por el número Uno del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 89/2013, 25 junio, por el que se desarrolla la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero («B.O.B.» 2 julio), siendo aplicable por primera vez a las declaraciones a presentar en el año 2014 en relación a los bienes y derechos de los que se sea titular a 31 de diciembre de 2013.LE0000348518_20190525
Artículo 53 ter introducido por el número Dos del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 89/2013, 25 junio, por el que se desarrolla la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero («B.O.B.» 2 julio), siendo aplicable por primera vez a las declaraciones a presentar en el año 2014 en relación a los bienes y derechos de los que se sea titular a 31 de diciembre de 2013.LE0000348518_20190525
Artículo 65 ter introducido por el número Tres del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 89/2013, 25 junio, por el que se desarrolla la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero («B.O.B.» 2 julio), siendo aplicable por primera vez a las declaraciones a presentar en el año 2014 en relación a los bienes y derechos de los que se sea titular a 31 de diciembre de 2013.LE0000348518_20190525
Artículo 65 quater introducido por el número Cuatro del artículo único del D Foral [BIZKAIA] 89/2013, 25 junio, por el que se desarrolla la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero («B.O.B.» 2 julio), siendo aplicable por primera vez a las declaraciones a presentar en el año 2014 en relación a los bienes y derechos de los que se sea titular a 31 de diciembre de 2013.LE0000348518_20190525
- 22/12/2011
- LE0000468307_20111222
DF 195/2011 de 13 Dic. Bizkaia (modificación del Regl. por el que se regulan las obligaciones tributarias formales)
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- Número 2 del artículo 29 redactado por el apartado uno del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). LE0000348518_20190525
Letra b) del número 2 del artículo 37 redactada por el apartado dos del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).LE0000348518_20190525
Letra f) del número 2 del artículo 37 redactada por el apartado dos del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 10 del artículo 38 redactado por el apartado tres del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).LE0000348518_20190525
Número 12 del artículo 38 introducido por el apartado tres del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). LE0000348518_20190525
Artículo 43 redactado por el apartado cuatro del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). Téngase en cuenta que el mecionado Decreto será de aplicación en lo que proceda a los pagos de intereses, amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir del 30 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final segunda.LE0000348518_20190525
Número 1 del artículo 44 redactado por el apartado cinco del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). Téngase en cuenta que el mecionado Decreto será de aplicación en lo que proceda a los pagos de intereses, amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir del 30 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final segunda.LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 44 redactado por el apartado cinco del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). Téngase en cuenta que el mecionado Decreto será de aplicación en lo que proceda a los pagos de intereses, amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir del 30 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final segunda.LE0000348518_20190525
Número 1 del artículo 46 redactado por el apartado seis del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). Téngase en cuenta que el mecionado Decreto será de aplicación en lo que proceda a los pagos de intereses, amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir del 30 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final segunda.LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 46 redactado por el apartado seis del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). Téngase en cuenta que el mecionado Decreto será de aplicación en lo que proceda a los pagos de intereses, amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir del 30 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final segunda.LE0000348518_20190525
Artículo 47 redactado por el apartado siete del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). Téngase en cuenta que el mecionado Decreto será de aplicación en lo que proceda a los pagos de intereses, amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir del 30 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final segunda.LE0000348518_20190525
Rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Tïtulo VI redactada por el apartado ocho del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).LE0000348518_20190525
Artículo 55 redactado por el apartado nueve del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre). Téngase en cuenta que el mecionado Decreto será de aplicación en lo que proceda a los pagos de intereses, amortización o reembolso de valores emitidos al descuento o segregados, que se efectúen a partir del 30 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final segunda.LE0000348518_20190525
Número 2 de la disposición transitoria primera redactado por el apartado diez del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).LE0000348518_20190525
LE0000349569_20091029Orden Foral Hacienda y Finanzas 124/2009 de 13 Ene. (Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido)
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- Véase O. Foral [BIZKAIA] 124/2009, 13 enero, por la que se regula el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 21 enero). LE0000348518_20190525
LE0000348518_20190525DF 205/2008 de 22 Dic. Bizkaia (Regl. de regulación de las obligaciones tributarias formales)
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- El porcentaje a que se refiere el artículo 57.1.c) de este Reglamento será del 25 por ciento partir del 1 de enero de 2011, conforme establece la disposición adicional tercera del mismo Reglamento.LE0000348518_20190525
- 25/11/2010
- LE0000435956_20101125
DF 121/2010 de 16 Nov. Bizkaia (modificación del Regl. por el que se regulan las obligaciones tributarias formales)
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- Número 1 del artículo 2 redactado por el número uno del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 5 redactado por el número dos del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Artículo 6 redactado por el número tres del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Párrafo 2.º del artículo 17.3.d) suprimido por el número cuatro del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Párrafo 3.ª del artículo 17.3.d) suprimido por el número cuatro del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Párrafo 2.º del artículo 17.3.e) suprimido por el número cuatro del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Letra d) del número 2 del artículo 18 redactada por el número cinco del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Letra g) del número 2 del artículo 18 redactada por el número seis del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Letra j) del número 2 del artículo 18 redactada por el número siete del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010,16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Letra p) del número 2 del artículo 18 introducida por el número ocho del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Letra q) del número 2 del artículo 18 introducida por el número ocho del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Letra b) del número 4 del artículo 18 redactada por el número nueve del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Párrafo 5.º del artículo 18.4.c) suprimido por el número diez del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Artículo 27 redactado por el número once del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 35 redactado por el número doce del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
Artículo 65 redactado por el número trece del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).LE0000348518_20190525
- 4/3/2010
- LE0000410328_20100304
DF 12/2010 de 23 Feb. Bizkaia (modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos)
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- Letra l) del número 2 del artículo 12 introducida por el apartado uno del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo). Véase la diposición transitoria única del mencionado Decreto Foral, sobre régimen transitorio de las entidades a las que se refiere el artículo 12.2.l).LE0000348518_20190525
Número 2 del artículo 20 redactado por el apartado dos del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Letra e) del número 1 del artículo 43 del anexo redactada por el apartado tres del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Número 5 del artículo 46 introducido por el apartado cuatro del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Artículo 47 redactado por el apartado cinco del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Artículo 49 redactado por el apartado seis del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Artículo 49 bis introducido por el apartado siete del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Letra d) del artículo 64 redactada por el apartado ocho del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Letra e) del artículo 65 redactada por el apartado nueve del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Artículo 65 bis introducido por el apartado diez del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Letra g) del número 1 del artículo 69 redactada por el apartado once del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
Número 2 de la disposición transitoria primera redactado por el apartado doce del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).LE0000348518_20190525
- 1/9/2009
- LE0000394118_20180917
DF 112/2009 de 21 Jul. Bizkaia (Regl. de gestión de los tributos)
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- Plazo previsto para la sustitución de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenido en la disposición transitoria segunda prorrogado de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de D. Foral [BIZKAIA] 112/2009, 21 julio, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 30 julio).LE0000348518_20190525
- 8/1/2009
- LE0000407401_20100221
R Hacienda 2/2010 de 25 Ene. Bizkaia (contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias -modelo 349-)
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- Véase artículo 2 de la Res. [BIZKAIA] 2/2010, 25 enero, de la Dirección General de Hacienda, relativa al contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias -modelo 349- («B.O.B.» 1 febrero).LE0000348518_20190525
LE0000403959_20100101Orden Foral 3234/2009 de 18 Dic. Bizkaia (aplazamiento de la obligación de presentación periódica -modelo 340- de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinados obligados)
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- Véase la O. Foral [BIZKAIA] 3234/2009, 18 diciembre, por la que se aplaza la obligación de presentación periódica -modelo 340- de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinados obligados («B.O.B.» 28 diciembre).LE0000348518_20190525
LE0000349569_20091029Orden Foral Hacienda y Finanzas 124/2009 de 13 Ene. (Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido)
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- Véase O. Foral [BIZKAIA] 124/2009, 13 enero, por la que se regula el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 21 enero).LE0000348518_20190525

La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, regula los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, facultando a la Diputación Foral de Bizkaia para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo de la misma. En aplicación de la citada habilitación la Diputación Foral ha aprobado el Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, el Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, el Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, el Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia y el Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa.
El desarrollo íntegro de la citada Norma Foral General Tributaria exige la aprobación de otras normas tributarias reguladoras de las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión, todo ello, sin olvidar la necesidad de recoger en un solo texto normativo las disposiciones reglamentarias que, de forma excesivamente dispersa, se habían dictado en desarrollo de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Efectivamente, en el ámbito de la gestión tributaria y a falta de un reglamento general de desarrollo de las actuaciones y procedimientos que se realizan en el área funcional de gestión, se fueron aprobando diversas y sucesivas normas reglamentarias que regulaban de forma segmentada materias tan diversas como el número de identificación fiscal, la información relativa a los censos tributarios o las obligaciones de información de carácter general exigidas mediante declaraciones periódicas, entre las que cabe destacar la relativa a operaciones con terceras personas.
En cumplimiento de la voluntad sistematizadora de las Instituciones Forales, el presente Reglamento ordena y simplifica una pluralidad de normas reglamentarias hasta ahora vigentes sobre esta materia, generaliza las normas que sobre determinadas obligaciones se incluían en la regulación de algunos tributos y que deben tener un alcance general e contiene la normativa de aquellas obligaciones formales que carecían de regulación reglamentaria en la anterior normativa o que necesitaban de la misma por ser nuevas.
De esta forma, se regulan, en primer lugar, los censos tributarios, reproduciendo, principalmente, el contenido del Decreto Foral 130/2004, de 20 de julio, mediante el que se regulan determinados censos tributarios, sin perjuicio del establecimiento de novedades importantes, como son la introducción entre aquéllos del nuevo registro de devoluciones mensuales, así como la ampliación de los datos mínimos que deben figurar en el censo de Obligados Tributarios tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas y demás entidades.
En esta materia también destaca que la presentación de la declaración censal sustituirá a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando los sujetos pasivos resulten exentos del citado Impuesto. Esta modificación no tendrá efectos hasta dentro de un año.
Asimismo, se incluyen las normas relativas al número de identificación fiscal, siendo lo más significativo la sistematización de la regulación vigente en la actualidad contenida en el Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal y en el Decreto Foral 64/1998, de 19 de mayo, por el que se establece el procedimiento de asignación del código de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad.
Por lo que se refiere a las obligaciones de información de carácter general, en el Título VI del Reglamento se incorporan las normas relativas a la presentación de determinadas declaraciones informativas que hasta ahora estaban reguladas en diversas disposiciones. En este sentido, se incorpora la regulación de la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, las obligaciones de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de informar sobre la constitución, establecimiento o extinción de entidades, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social. No se incorporan, en cambio, obligaciones de información que afectan de forma específica o particular a uno o varios tributos como, por ejemplo, todas las obligaciones de información relativas a retenciones.
Como novedad en esta materia, se establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas y se amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente sólo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba circunscrita al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En última instancia, conviene destacar el importante esfuerzo que se realiza en este Reglamento por regular las distintas actuaciones de comprobación censal, centrándose la normativa en la descripción de las diferentes actuaciones que pueden dar lugar a la revocación del número de identificación fiscal o la baja en los registros fiscales, en aras, a disponer de un importante instrumento de la lucha contra el fraude.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión de 22 de diciembre de 2008,.
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia que figura como Anexo a este Decreto Foral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Obligaciones de información de carácter general
Las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2009, correspondientes a la información a suministrar del año 2008, serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2008.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogados:
- a) El Decreto Foral 130/2004, de 20 de julio, mediante el que se regulan determinados censos tributarios. LE0000204098_20070101
- b) El Decreto Foral 113/1996, de 8 de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal. LE0000026510_20080704
- c) El Decreto Foral 64/1998, de 19 de mayo, por el que se establece el procedimiento de asignación del código de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad. LE0000026507_20080701
- d) El Decreto Foral 108/1996, de 24 de septiembre de 1996, del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas. LE0000026509_20020101
- e) El Decreto Foral 5/1995, de 31 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de actividades agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta y cuantía de los pagos fraccionados.
- f) El Decreto Foral 96/1989, de 5 de julio, por el que se establecen determinadas obligaciones de información en relación con Planes y Fondos de Pensiones, sus fórmulas alternativas y Entidades de Previsión Social Voluntaria. LE0000109166_19890707
- g) El Decreto Foral 15/2006, de 14 de febrero, por el que se establecen obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. LE0000226007_20050701
- h) El artículo 53 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. LE0000108682_20140101
- i) Los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.LE0000252380_20140101
2. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se habilita al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento que por medio del mismo se aprueba.
Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde el día 1 de enero de 2009.
ANEXO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito de aplicación objetivo
1. Este Reglamento complementa y desarrolla la regulación establecida en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las siguientes obligaciones tributarias formales:
- - Obligaciones censales.
- - Obligaciones relativas al domicilio fiscal.
- - Obligaciones relativas al número de identificación fiscal.
- - Obligaciones relativas a los libros registros fiscales.
- - Obligaciones de información.
Asimismo, el presente Reglamento regula las actuaciones y procedimientos de comprobación de las obligaciones tributarias formales.
2. El presente Reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
TÍTULO II
LAS OBLIGACIONES CENSALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO EN LAS DECLARACIONES CENSALES
Artículo 2 Obligados a presentar declaraciones censales en Bizkaia
1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Bizkaia por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Bizkaia actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, y cuyo domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o no teniéndolo hayan de presentar ante dicha Diputación alguna de las siguientes declaraciones o autoliquidaciones:
- - Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.
- - Autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
- - Autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- - Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas, o no debiendo de presentarla por hallarse exento de dicho Impuesto, dispongan en Bizkaia de locales para el ejercicio de la actividad.

2. La misma obligación corresponderá a los miembros de las entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas, que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y ejerzan su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.
CAPÍTULO II
CLASES DE CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 3 Clases de censos
1. La Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia dispondrá de los siguientes censos tributarios:
- a) Censo de Obligados Tributarios.
- b) Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores:Este Censo formará parte del censo de Obligados Tributarios.
- c) Registro de operadores intracomunitarios.
- d) Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Registro de grandes empresas.
- f) Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
- g) Registro de software garante «TicketBA»».
Los registros mencionados en las letras c), d), e) y f) anteriores, formarán parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
A partir de los datos recogidos en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores se llevará en el Departamento de Hacienda y Finanzas el índice de entidades a que se refieren los artículos 119, 120 y 121 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. La Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia podrá suscribir convenios de colaboración con las Entidades Locales para el intercambio de información censal.
3. Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este Reglamento, que figuren en aquéllos y concernientes a éllas, y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en la Norma Foral General Tributaria en relación con las limitaciones respecto a la cesión y comunicación de datos.
Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación o cancelación de sus datos personales cuando resulten inexactos o incompletos de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO III
ELEMENTO SUBJETIVO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 4 Censo de Obligados Tributarios
El censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 5 Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. El censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en el Territorio Histórico de Bizkaia alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:
- a) Actividades empresariales o profesionales.
Se entenderá por tales aquéllas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
No se incluirán en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23º de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su Norma Foral reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 26 de la misma Norma Foral.
- b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
- c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.
2. Asimismo, integrarán este censo:
- a) Las personas o entidades no residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No residentes, que operen mediante establecimiento permanente con domicilio fiscal en Bizkaia o estén obligados a presentar en dicho territorio alguna de las declaraciones a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento y las entidades a que se refiere el párrafo c) del artículo 5 de la citada Norma Foral.LE0000519482_20131225
Letra a) del número 2 del artículo 5 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b) Las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando siendo sujetos pasivos de dicho Impuesto, deban presentar declaración por el mismo ante la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
- c) Las personas o entidades con residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia que desarrollen actividades empresariales o profesionales fuera de Bizkaia y tengan en este territorio obligaciones tributarias como consecuencia del ejercicio de su actividad.
- d) Las personas o entidades con residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este artículo pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas cuyo domicilio fiscal estuviese situado fuera de Bizkaia y desarrollen actividades empresariales o profesionales.

Artículo 6 Registro de operadores intracomunitarios
El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 35 de este Reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
- b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 35 de este Reglamento.
La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el artículo 35 de este Reglamento.
- c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.
- d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

Artículo 7 Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido
El Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho a la devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en la normativa correspondiente.
Artículo 8 Registro de grandes empresas
El Registro de grandes empresas estará formado por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este Impuesto.
Artículo 9 Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
El Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación estará integrado por las personas y establecimientos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.
Artículo 10 Registro de software garante «TicketBAI»
1. El sistema informático garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, se denominará, de forma abreviada, «software garante» en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. El registro de software garante estará formado por las personas y entidades desarrolladoras de software y por los softwares desarrollados por las mismas que cumplan con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y con las especificaciones técnicas y funcionales que, en su desarrollo, se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
3. Las personas y entidades desarrolladoras de software que deseen inscribir los softwares a que se refiere el apartado anterior en el registro de software garante deberán presentar una declaración de alta en el mismo.
La declaración de alta deberá presentarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos. Dicho formulario incluirá una declaración responsable que deberá suscribir la persona o entidad desarrolladora del software, en la que deberá manifestar el cumplimiento de los siguientes términos:
- a) Que el software cuya inscripción se solicita cumple con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y con las especificaciones técnicas y funcionales que en su desarrollo se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas. En relación con los requisitos a los que se refiere esta letra, deberá adjuntarse a la declaración de alta una memoria descriptiva de los procedimientos técnicos empleados para su cumplimiento.
- b) Que la memoria descriptiva a la que se refiere la letra anterior acompaña efectivamente a la declaración de alta presentada.
- c) Que se obliga a mantener el cumplimiento de los requisitos y condiciones a los que se refiere la letra a) anterior durante el período de tiempo en que el software esté inscrito en el registro, así como que se compromete a adaptarlo a las modificaciones que pudieran darse en dichos requisitos y condiciones. En todo caso, la persona o entidad desarrolladora del software deberá poner a disposición de la Administración tributaria la documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en esta letra cuando le sea requerida por esta.
Salvo que la persona o entidad solicitante haya manifestado en el formulario de alta su disconformidad al respecto, el software registrado se incluirá en una lista que se hará pública en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia.
La inscripción supondrá la asignación de una licencia al software inscrito, la cual deberá incluirse en los ficheros informáticos a que se refieren las letras a) del apartado 1 del artículo 122 bis y del apartado 1 del artículo 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente, que se generen mediante la utilización de dicho software.
4. El alta en el registro no supondrá la homologación por parte de la Administración tributaria del cumplimiento por el software inscrito de lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, ni de las especificaciones técnicas y funcionales que en su desarrollo se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
5. Cuando la Administración tributaria compruebe que un software inscrito en el registro de software garante no cumple con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y/o con las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas, podrá excluirlo de dicho registro.
El procedimiento de exclusión se iniciará de oficio, mediante la emisión de un informe en el que se harán constar los hechos, circunstancias y demás elementos que pudieran ser constitutivos del incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior. La iniciación del procedimiento de exclusión no será impedimento para el uso del software afectado por parte de los y las contribuyentes.
Este informe se notificará a la obligada o al obligado tributario advirtiéndole de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes, cuantas alegaciones estime convenientes.
El procedimiento de exclusión podrá terminar, una vez realizado el examen de los documentos aportados y de las alegaciones formuladas por la obligada o el obligado tributario, por alguna de las siguientes causas:
- a) Por resolución que determine la exclusión del software del registro de software garante, cuando el incumplimiento no se haya subsanado en el curso del procedimiento.
La exclusión se notificará a la persona o entidad desarrolladora del software y se comunicará a los y las contribuyentes usuarias del mismo, las cuales no podrán usar el software afectado transcurridos 3 meses desde la comunicación de la exclusión.
- b) Por archivo de las actuaciones, cuando en la tramitación del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- - La inexistencia de los hechos, circunstancias y demás elementos que hubieran dado lugar al inicio del procedimiento.
- - Que, en el curso del procedimiento, se hayan subsanado los hechos, circunstancias y demás elementos que hubieran dado lugar a su inicio. En este caso, la persona o entidad desarrolladora del software deberá acreditar previamente a la Administración tributaria la distribución entre sus clientes del software corregido y la Administración tributaria podrá realizar actuaciones de comprobación en este sentido.
6. A título de reciprocidad, se entenderá cumplida la obligación de utilizar un software que cumple con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y con las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada de Hacienda y Finanzas, cuando los y las contribuyentes hagan uso de un software que haya sido inscrito en un registro habilitado por la Diputación Foral de Álava o por la Diputación Foral de Gipuzkoa que sea equivalente al registro de software garante al que se refiere este artículo.

CAPÍTULO IV
CONTENIDO DE LOS CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 11 Disposiciones generales
Cualquier censo tributario incluirá necesariamente los siguientes datos:
Artículo 12 Contenido del censo de Obligados Tributarios
1. Los datos que se incluirán en el censo de Obligados Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:
- a) Nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, estado civil y fecha del estado civil.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.
- d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
- e) Número de pasaporte, en su caso.
- f) Condición de residente o no residente en territorio español.
- g) Domicilio fiscal y número fijo o referencia catastral del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
- h) En su caso, domicilio en el extranjero.
- i) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales para las personas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. Los datos que se incluirán en el censo de Obligados Tributarios serán para las personas jurídicas y demás entidades los siguientes:
- a) Razón social o denominación completa, así como el anagrama, si lo tuviera.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.
- d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
- e) Condición de persona jurídica o entidad residente o no residente en territorio español.
- f) Constitución en España o en el extranjero. En este último caso incluirá el país de constitución.
- g) Fecha de constitución y, en su caso, fecha del acuerdo de voluntades y fecha de inscripción en el registro público correspondiente.
- h) Capital social de constitución.
- i) Domicilio fiscal y el número fijo o referencia catastral, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
- j) En su caso, domicilio en el extranjero.
- k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal, en su caso, de los representantes legales.
- l) La declaración de que la entidad se constituye con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos propios, y de que no realizará actividad económica hasta dicha transmisión.
Hasta ese momento estas entidades no formarán parte de los registros a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9.
LE0000410328_20100304LE0000410328_20100304
Letra l) del número 2 del artículo 12 introducida por el apartado uno del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo). Véase la diposición transitoria única del mencionado Decreto Foral, sobre régimen transitorio de las entidades a las que se refiere el artículo 12.2.l).Vigencia: 4 marzo 2010
Artículo 13 Contenido del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
En el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de los datos mencionados en el artículo anterior de este Reglamento, para cada persona o entidad constará la siguiente información:
- a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, en los términos previstos en el artículo 21 de este Reglamento.
- b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:
- 1. La condición de entidad totalmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- 2. La condición de entidad parcialmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- 3. La solicitud para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o la renuncia a dicha aplicación.LE0000645453_20190525
Número 3 de la letra b) del artículo 13 redactado por el número Uno de la disposición adicional primera del D Foral [BIZKAIA] 55/2019, 21 mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.B.» 24 mayo).Vigencia: 25 mayo 2019
- 4. La modalidad de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 5. La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 6. La sujeción del obligado tributario al régimen general o a algún régimen especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido .
- 7. La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del régimen simplificado, del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y del régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 8. La inclusión o baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
- 9. La inclusión o baja en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 10. La inclusión o baja en el Registro de Grandes Empresas.
- 11. La inclusión o baja en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
- 12. La inclusión o baja en el Registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
- 13. La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad principal.
- 14. La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la Comunidad Autónoma, Territorio Histórico, provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral o, en su caso, número fijo de cada uno de ellos.
- 15. La inclusión o baja en el Índice de Entidades a que se refiere el artículo 119 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
LE0000519482_20131225Letra b) del artículo 13 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Tres del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- c) El número de teléfono y, en su caso, la dirección de correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, a través del cual desarrolle, total o parcialmente, sus actividades.
Artículo 14 Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, constarán en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de su domicilio fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, cuando sea distinto del domicilio fiscal.
Artículo 15 Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las entidades residentes o constituidas en España, constarán en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los siguientes datos adicionales:
- a) El domicilio social, cuando exista y sea distinto al domicilio fiscal, el número fijo del inmueble o su referencia catastral.
- b) La fecha de cierre del ejercicio económico.
- c) La forma jurídica o clase de entidad de que se trate.
- d) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de cada uno de los socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución. También se harán constar esos mismos datos, excepto para las entidades que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, para cada uno de los miembros o partícipes que formen parte, en cada momento, de las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de Norma Foral General Tributaria, con indicación de su cuota de participación y de atribución en caso de que dichas cuotas no coincidan. En el caso de que los socios, miembros o partícipes no sean residentes, se deberá hacer constar su residencia fiscal y la identificación de su representante fiscal en Bizkaia si lo hubiera.
Artículo 16 Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. En el caso de personas o entidades no residentes o no establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de formar parte del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios:
- a) El Estado o territorio de residencia.
- b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.
- c) En su caso, los apellidos y nombre, o razón social completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su representante.
2. Cuando una persona o entidad no residente opere por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciables y cuya gestión se lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, serán dicho establecimiento o dichos establecimientos los que deban inscribirse individualmente en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas o entidades residentes, y deberán, además, cada uno de ellos identificar la persona o entidad no residente de la que dependan, y comunicar los datos relativos a aquélla relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y un número de identificación fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última y el número fijo o la referencia catastral del inmueble donde esté situado el establecimiento permanente. Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de la base imponible del establecimiento permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

3. En el caso de que una persona o entidad no residente realice operaciones por sí misma y por medio de uno o varios establecimientos permanentes, la inscripción en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberá realizarse tanto por la persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas inclusiones, además de los datos exigidos con carácter general en este Reglamento, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de este artículo referidos a la persona o entidad no residente.
Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e indicará la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y el número fijo o la referencia catastral del inmueble.
4. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas con presencia en el Territorio Histórico de Bizkaia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, deben constar en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los apellidos y nombre, razón social completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquélla, con indicación de su cuota de participación y de atribución.

CAPÍTULO V
LAS DECLARACIONES CENSALES
Artículo 17 Declaración de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Quienes hayan de formar parte del censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en el censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 12 a 16 de este Reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración de alta servirá para los siguientes fines:
- a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate.
- b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Optar a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido o renunciar a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Comunicar el inicio de la actividad por la adquisición de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Comunicar el inicio efectivo de las actividades empresariales y profesionales.
- f) Optar por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000545141_20150203
Letra f) del número 3 del artículo 17 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). Vigencia: 1 enero 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.
- h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Norma Foral de dicho Impuesto.
- i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Norma Foral de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
- j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el apartado dos.1.º del artículo 103 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- k) Solicitar la inclusión en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- l) Solicitar la inclusión en el Registro de grandes empresas.
- m) Comunicar la inclusión en el registro especial correspondiente a las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas.
- n) Comunicar la opción por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- ñ) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social.
- o) Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos de la letra b) del apartado 5 del artículo 18 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.
- p) Solicitar la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.LE0000645453_20190525
Letra p) del número 3 del artículo 17 redactada por el número Dos de la disposición adicional primera del D Foral [BIZKAIA] 55/2019, 21 mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.B.» 24 mayo).Vigencia: 25 mayo 2019
- q) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
- r) Comunicar la condición de empresario o profesional revendedor de los bienes a que se refiere el apartado Uno 2.º. g) del artículo 84 de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000545141_20150203
Letra r) del número 3 del artículo 17 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado tres del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). Vigencia: 1 enero 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- s) Optar por la llevanza de los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000674644_20200911
Letra s) del número 3 del artículo 17 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Tres del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- t) Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000674644_20200911
Letra t) del número 3 del artículo 17 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Tres del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- u) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8. de la Norma Foral del Impuesto.LE0000639563_20190312
Letra u) del número 3 del artículo 17 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).Vigencia: 1 enero 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
- v) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.4.a) de la Norma Foral de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.LE0000639563_20190312
Letra v) del número 3 del artículo 17 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Uno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).Vigencia: 1 enero 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019

4. En aquellos supuestos en los que no se establezca un plazo específico de presentación, la declaración de alta en el censo se deberá presentar, salvo lo establecido en los párrafos siguientes, en el plazo de un mes desde el inicio de las correspondientes actividades o de la realización de las operaciones.
En el supuesto de que exista obligación de retener sobre los rendimientos o rentas que se satisfagan, abonen o adeuden, la declaración de alta en el censo deberá presentarse con anterioridad al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre la rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.
En aquellos supuestos en los que el alta en el censo según lo establecido en la letra d) del apartado anterior conlleve la comunicación de inicio de la actividad por la adquisición de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la misma, deberá efectuarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades.
La solicitud de inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios establecida en la letra g) del apartado anterior deberá realizarse antes de que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 18 Declaración de modificación en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
- a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
- b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 11 a 17 de este Reglamento, ambos inclusive.
- c) Optar por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000545141_20150203
Letra c) del número 2 del artículo 18 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado cuatro del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). Vigencia: 1 enero 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- d) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas al mismo sin que ello determine su baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, y las personas o entidades que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o no hayan prestado o sido destinatarios de las prestaciones de servicios a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 6 de este Reglamento, deberán presentar, asimismo, una declaración censal de modificación solicitando la baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
LE0000435956_20101125Letra d) del número 2 del artículo 18 redactada por el número cinco del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).Vigencia: 25 noviembre 2010
- e) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- g) Revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras c), d), e), r), s) y t) de este apartado y las letras f), h), s), t) y u) del apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra f) de este apartado y las letras i), r) y v) del apartado 3 del artículo 17.LE0000639563_20190312
Letra g) del número 2 del artículo 18 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).Vigencia: 1 enero 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
- h) Comunicar el alta en el Registro de Grandes Empresas.
- i) Comunicar que ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.º. de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional constituya o no, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.LE0000519482_20131225
Letra i) del número 2 del artículo 18 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Siete del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- j) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la baja en dicho Registro siempre que con anterioridad estuviese dado de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.LE0000435956_20101125
Letra j) del número 2 del artículo 18 redactada por el número siete del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010,16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).Vigencia: 25 noviembre 2010
- k) Comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de No Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.
- l) Comunicar la opción o renuncia a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- m) Solicitar o renunciar a la aplicación al régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.LE0000645453_20190525
Letra m) del número 2 del artículo 18 redactada por el número Tres de la disposición adicional primera del D Foral [BIZKAIA] 55/2019, 21 mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.B.» 24 mayo).Vigencia: 25 mayo 2019
- ñ) Solicitar la rectificación de datos personales a que se refiere el artículo 3.3 de este Reglamento.
- o) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Diputado de Hacienda y Finanzas.
- p) Comunicar el inicio de la actividad por la adquisición de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se produzca en un momento posterior al alta en el censo (declaración previa).
Asimismo, también deberán presentar esta comunicación de inicio previo aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
En estos casos, esta comunicación contendrá la propuesta de porcentaje provisional de deducción a que hace referencia el apartado dos del citado artículo 111.
LE0000435956_20101125Letra p) del número 2 del artículo 18 introducida por el número ocho del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).Vigencia: 25 noviembre 2010
- q) Comunicar el inicio efectivo de las actividades empresariales y profesionales cuando se produzca en un momento posterior al alta en el censo.LE0000435956_20101125
Letra q) del número 2 del artículo 18 introducida por el número ocho del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).Vigencia: 25 noviembre 2010
- r) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento.LE0000599981_20180101
Letra r) del número 2 del artículo 18 introducida por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).Vigencia: 1 enero 2018
- s) Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de este ReglamentoLE0000599981_20180101
Letra s) del número 2 del artículo 18 introducida por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 82/2017, 20 junio, por el que se modifican varios Reglamentos de carácter tributario para la introducción del Suministro Inmediato de Información en el Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.B.» 22 junio).Vigencia: 1 enero 2018
- t) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.8.º de la Norma Foral de dicho impuesto.LE0000639563_20190312
Letra t) del número 2 del artículo 18 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Dos del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).Vigencia: 1 enero 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:
- a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, en los que la declaración se presentará de conformidad con éstos.
- b) La comunicación prevista en el letra k) del apartado 2 de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación.LE0000435956_20101125
Letra b) del número 4 del artículo 18 redactada por el número nueve del artículo único del D. Foral [BIZKAIA] 121/2010, 16 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales («B.O.B.» 24 noviembre).Vigencia: 25 noviembre 2010
- c) La opción, revocación y, en su caso, exclusión, a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá efectuarse hasta el 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia, revocación y, en su caso, exclusión, al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido podrá efectuarse hasta el 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto.
La opción, renuncia, revocación y, en su caso, exclusión, al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá efectuarse durante el mes de enero del año natural en que haya de surtir efecto.
En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas, la opción y, en su caso, revocación o exclusión a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto o al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán efectuarse por la entidad figurando, además, los datos de identificación y firma de todos los socios, comuneros, herederos o partícipes.
La revocación de la renuncia al régimen simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido podrá ser presentada por la entidad o por uno o más socios, comuneros, herederos o partícipes a título individual. En este último caso figurará como declarante la entidad y sólo constarán la firma y los datos identificativos del socio o socios que formalicen la revocación.
LE0000519482_20131225Letra c) del número 4 del artículo 18 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Ocho del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- d) El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los contribuyentes que podrá efectuarse por cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
La opción por la modalidad del margen de beneficio global de determinación de la base imponible en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se presentará durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el plazo anteriormente citado, para los años siguientes, y como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquel en que comenzó a aplicarse el régimen.
La comunicación de la condición de empresario o profesional revendedor de los bienes a que se refiere el apartado Uno 2.º.g) del artículo 84 de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuarse al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, que se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, que deberá asimismo ser comunicada cuando se produzca.
LE0000545141_20150203Letra d) del número 4 del artículo 18 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado seis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). Vigencia: 1 enero 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- e) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, constituyan o no un sector diferenciado respecto de las que, en su caso, se vinieran desarrollando con anterioridad, la opción por la aplicación de la prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido podrá ejercitarse hasta la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.LE0000519482_20131225
Letra e) del número 4 del artículo 18 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Nueve del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- f) La solicitud de alta o baja en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá presentarse en el plazo establecido en su normativa especifica.
- g) La solicitud de inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios a que se refiere el primer párrafo del apartado 2.d) de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 6 de este Reglamento.
- h) La declaración de alta en el Registro de Grandes Empresas se presentará en el mes de enero del ejercicio siguiente al que se supere el volumen de operaciones previsto en el artículo 4 de este Reglamento.
- i) Cuando el Diputado de Hacienda y Finanzas establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 19 Declaración de baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen al Departamento de Hacienda y Finanzas tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.
3. Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes desde que se haya realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.
Si no constaran dichos asientos, el Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá en conocimiento del Registro Mercantil la solicitud de baja para que este extienda una nota marginal en la hoja registral de la entidad. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho Departamento cualquier acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.
Igualmente, cuando le constaran al Departamento de Hacienda y Finanzas datos suficientes sobre el cese de la actividad de una entidad, lo pondrá en conocimiento del Registro Mercantil, para que éste, de oficio, proceda a extender una nota marginal con los mismos efectos que los previstos en el párrafo anterior.
4. En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente en el plazo de un mes desde dicho fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a comunicar la modificación de la titularidad de cuantos derechos y obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes con terceros y a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de alta que sean procedentes, todo ello en un plazo máximo de un año desde el fallecimiento.
Artículo 20 Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal
1. La asignación a una entidad del número de identificación fiscal provisional previsto en el artículo 34 determinará su alta en el Censo de Obligados Tributarios y, siempre que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 5, su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
2. Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las relativas al inicio de la actividad, domicilio, nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 18. No obstante, no será necesario comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que se inscriban en el registro correspondiente y obtengan el número de identificación fiscal definitivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal aunque estén incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Igualmente, las entidades a las que se refiere el artículo 12.2.l) deberán comunicar en el plazo de un mes desde la fecha de formalización de su transmisión las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en las declaraciones anteriores, incluidos los relativos a los socios, miembros o partícipes.

3. Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.
Artículo 21 Modelo de declaración y forma y lugar de presentación
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja, previstas en los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento, se presentarán en el lugar, forma, plazos y modelos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, salvo que el plazo esté establecido en este Reglamento.


Artículo 22 Exclusión de otras declaraciones censales
1. La presentación de las declaraciones a que se refiere este Reglamento producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del alta en el Índice de Entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. Los sujetos pasivos que no resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, además de la declaración censal regulada en este Reglamento, deberán presentar el alta en el citado impuesto.
Cuando los sujetos pasivos resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en este Capítulo sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
4. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos obligados tributarios.
Artículo 23 Sustitución de la declaración de alta por el documento único electrónico
Las personas físicas o jurídicas en constitución que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente los trámites de su constitución, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación y baja que correspondan, en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias reflejadas en dicho Documento Único Electrónico.
Artículo 24 Gestión de las declaraciones censales
1. Corresponde a la Hacienda Foral la formación y el mantenimiento de los censos y registros definidos en el artículo 3. A tal efecto, podrá realizar las altas, bajas y modificaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 68, ambos inclusive.
2. Para facilitar la gestión de los censos regulados en esta sección, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad, al menos, trimestral a la Administración tributaria el nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que asigne dicho número y el número de pasaporte.
TÍTULO III
OBLIGACIONES RELATIVAS AL DOMICILIO FISCAL
Artículo 25 Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal
1. Las personas físicas que deban estar incluidas en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio fiscal, la obligación de comunicar dicho cambio establecida en el artículo 47.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Dicha comunicación deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración censal de modificación regulada en el artículo 18 de este Reglamento.
2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, finalizase el de presentación de la autoliquidación correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.
3. La comunicación del nuevo domicilio surtirá plenos efectos desde su presentación. No obstante, dichos efectos podrán ser anteriores cuando el obligado tributario lo probara de forma fehaciente o fuera confirmado por la Administración tributaria mediante el correspondiente procedimiento de comprobación.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES RELATIVAS AL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 26 Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Se incluirán, entre otras:
- a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
- b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital riesgo.
- c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas.
- d) Las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 27 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española
1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.
2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores de 14 años, deberán obtener un número de identificación fiscal propio.
Para ello, podrán solicitar el documento nacional de identidad con carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal.
Este último estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:
- - Una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años y la L para los españoles residentes en el extranjero.
- - Siete caracteres alfanuméricos.
- - Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de obligados tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto los datos de la persona menor, incluido su número de identificación fiscal, como los de su representante legal.
LE0000435956_20101125
Artículo 28 El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera
1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:
- - Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número.
- - Siete caracteres alfanuméricos.
- - Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. La Administración tributaria podrá exigir una traducción a una lengua oficial en el País Vasco de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando esté redactada en otra lengua no oficial.
Artículo 29 Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria
1. El número de identificación fiscal asignado directamente por la Administración tributaria de acuerdo con los artículos anteriores tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de extranjero.
Quienes disponiendo de número de identificación fiscal obtengan posteriormente el documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la Administración tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba constar su nuevo número de identificación fiscal. El anterior número de identificación fiscal surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo.
2. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último.
La Administración tributaria deberá notificar al interesado la pérdida de validez del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.

CAPÍTULO III
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
Artículo 30 Ámbito objetivo
1. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que en lo sucesivo se establezcan o constituyan con domicilio fiscal en Bizkaia, deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
2. Cuando se trate de una entidad no residente con establecimiento permanente deberá solicitar la asignación del número de identificación fiscal al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, cuando su domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en artículo 11 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, radique en Bizkaia.
Las entidades no residentes sin establecimiento permanente deberán solicitar la asignación del número de identificación fiscal al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, cuando el domicilio del representante radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o cuando vayan a realizar actos u operaciones en el mismo de naturaleza o con trascendencia tributaria, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración tributaria.

Artículo 31 El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. La Administración tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquéllas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.
La composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá:
- a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España, de acuerdo con lo previsto en artículo siguiente.
- b) Un número aleatorio.
- c) Un carácter de control.
2. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.
3. Las distintas Administraciones Públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación fiscal cuando así lo soliciten:
- a) Los centros docentes de titularidad pública.
- b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública dependientes de Osakidetza.
- c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.
- d) Los registros públicos.
- e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.
- f) Los boletines oficiales cuando no tenga personalidad jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.
Artículo 32 Claves sobre la forma jurídica de entidades
1. Para las entidades españolas, el número de identificación fiscal comenzará con una letra, que incluirá información sobre su forma jurídica de acuerdo con las siguientes claves:
- A) Sociedades anónimas.
- B) Sociedades de responsabilidad limitada.
- C) Sociedades colectivas.
- D) Sociedades comanditarias.
- E) Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves.
- F) Sociedades cooperativas.
- G) Asociaciones.
- H) Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
- J) Sociedades civiles.
- P) Corporaciones Locales.
- Q) Organismos públicos.
- R) Congregaciones e instituciones religiosas.
- S) Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
- U) Uniones Temporales de Empresas.
- V) Otros tipos no definidos en el resto de claves.

2. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal comenzará con la letra N, que indicará su carácter de entidad extranjera.
3. Para los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, el número de identificación fiscal comenzará con la letra W, que indicará su carácter de establecimiento permanente de entidad no residente.
Artículo 33 Solicitud del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles del número de identificación fiscal que corresponda.
2. Cuando se trate de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitar su número de identificación fiscal antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento.
3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 17, en la que se harán constar las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración.
Artículo 34 Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
1. La Administración tributaria asignará el número de identificación fiscal en el plazo de 10 días.
La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.
Cuando de la comprobación resultara que los datos no son veraces, la Administración tributaria podrá denegar la asignación de dicho número y notificará la propuesta de resolución al interesado, para que en un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo alegue lo que convenga a su derecho.
2. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional o definitivo.
El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad se asignará con carácter provisional cuando la entidad interesada aporte copia de la escritura pública, de los estatutos sociales o documento equivalente u otro documento que acredite situaciones de cotitularidad.
El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter definitivo cuando la entidad interesada aporte certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público, u otro documento que acredite su constitución definitiva.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el firmante de la declaración censal de alta deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad o colectivo que se compromete a su creación.
3. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo en el plazo de 3 meses desde la asignación del número de identificación fiscal provisional, salvo que en dicho plazo el Departamento de Hacienda y Finanzas comunique a la entidad su número de identificación fiscal definitivo.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.
La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, la revocación del número de identificación asignado, en los términos a que se refiere el artículo 69.
4. La Administración tributaria podrá exigir una traducción a una lengua oficial en el País Vasco de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando aquélla esté redactada en otra lengua no oficial.
5. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá suscribir convenios con los organismos e instituciones que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la comunicación del número de identificación fiscal, provisional o definitivo, asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio, el Departamento de Hacienda y Finanzas tenga conocimiento a través de otros organismos e instituciones de la información necesaria para asignar a una entidad el número de identificación fiscal, podrá exonerar a la entidad de presentar una declaración censal para solicitar la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar las modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con anterioridad.
CAPÍTULO IV
ESPECIALIDADES DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 35 Especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.
Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Administración tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículos 69 y 70 de este Reglamento en un plazo de 3 meses. En el supuesto que no se resuelva en plazo, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.
2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
- a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.
- b) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.
- c) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.
- d) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1.º y 14 de la Ley reguladora del mismo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se atribuirá un número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes personas o entidades:
- a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral de dicho impuesto.
- b) Las indicadas en la letra anterior y las que no actúen como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
- c) Las comprendidas en el artículo 5.uno.e) de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.uno, números 2.º, 3.º y 4.º, de la Norma Foral reguladora de dicho Impuesto.
- e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26.tres de Norma Foral de dicho Impuesto.
4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea a los destinatarios de dichas operaciones.
5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes con destino a otros Estados miembros que efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros, podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de las citadas operaciones.
Véase artículo 2 de la Res. [BIZKAIA] 2/2010, 25 enero, de la Dirección General de Hacienda, relativa al contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias -modelo 349- («B.O.B.» 1 febrero).LE0000407401_20100221
CAPÍTULO V
UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Artículo 36 Utilización del número de identificación fiscal ante la Administración tributaria
1. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar la asignación del mismo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 33 de este Reglamento.
2. Los obligados tributarios deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 37 Utilización del número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria
1. Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo previsto en este Reglamento o en otras disposiciones.
Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:
- a) Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo, satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores situados o anotados en dicho territorio. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal al pagador o perceptor de los referidos rendimientos.
Se entenderán, en particular, situados o anotados en territorio español aquellos valores o activos financieros cuyo depósito, gestión, administración o registro contable se hallen encomendados a una persona o entidad o a un establecimiento de la misma radicados en España.
- b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Asimismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 38.10 de este Reglamento.
LE0000468307_20111222Letra b) del número 2 del artículo 37 redactada por el apartado dos del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2011
- c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen.
Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 62.
- d) Cuando se contrate cualquier operación de seguro o financiera con entidades aseguradoras a través de establecimientos de las mismas situados en España o que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. En estos casos, las personas o entidades que figuren como asegurados o perciban las correspondientes indemnizaciones o prestaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a la entidad aseguradora con quien operen, debiendo figurar aquél en la póliza o documento que sirva para recoger estas operaciones.
Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de accidentes con una duración temporal no superior a tres meses.
La Administración tributaria podrá exceptuar otras operaciones con entidades aseguradoras de este deber de identificación, cuando constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y con duración temporal.
- e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria, o a Planes de Pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el número de identificación fiscal a las entidades gestoras de las Entidades de Previsión Social Voluntaria o de los Fondos de Pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos o a los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, a sus entidades gestoras, y deberá figurar aquél en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribución y el reconocimiento de prestaciones.LE0000616942_20180316
Letra e) del número 2 del artículo 37 redactada por el número Uno del artículo 2 del D Foral [BIZKAIA] 18/2018, 6 marzo, por el que se introducen modificaciones en el D Foral 101/2005, 21 junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 15 marzo).Vigencia: 16 marzo 2018
- f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadores. El número de identificación fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las operaciones que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 38.10 de este Reglamento.
LE0000468307_20111222Letra f) del número 2 del artículo 37 redactada por el apartado dos del artículo único de D. Foral [BIZKAIA] 195/2011, 13 diciembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2011
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 38 Utilización del número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito
1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Norma Foral General Tributaria, y en este artículo.
2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de realización de la operación.
3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el número de identificación fiscal en el momento de la constitución. La comunicación del número de identificación fiscal deberá efectuarse en el plazo de 15 días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se aporte.
La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos, desde el momento en que todos los titulares de aquéllos faciliten su número de identificación fiscal.
4. Las entidades de crédito deberán comunicar, dentro del primer mes de cada trimestre natural a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo del apartado anterior.
La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos de las cuentas u operaciones realizadas durante el trimestre anterior:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
- b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
5. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Cuando los cheques a que se refiere el párrafo anterior estuvieran denominados en moneda extranjera, a efectos de determinar si su cuantía excede o no de 3.000 euros, las entidades de crédito calcularán el contravalor en euros utilizando los cambios que apliquen a sus operaciones en divisas.
6. Las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere el apartado anterior en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo, utilizados para controlar estas operaciones y que permitan su comprobación posterior.
7. Las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria. También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe mediante Orden Foral el Diputado de Hacienda y Finanzas. El plazo de presentación será el mes de enero, por los cheques del año inmediato anterior. Si la presentación se efectúa en soporte magnético directamente legible por ordenador, el plazo será el comprendido entre el día 1 de enero y el 20 de febrero.
A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
- b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

8. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o incapacitados, así como en los cheques en que los tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se consignará su número de identificación fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.
9. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares, autorizados o beneficiarios, deberá constar el número de identificación fiscal de todos ellos.
10. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

11. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 5 anterior, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
12. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 10 y 11 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que se apruebe por la Administración tributaria.


TÍTULO V
OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS LIBROS REGISTRO FISCALES
Artículo 39 Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal
1. Cuando la normativa propia de cada tributo lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. Igualmente, dicha normativa determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo.
3. Los libros o registros contables, incluidos los de carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento y en la normativa específica de los distintos tributos.
4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales para determinados sectores empresariales o profesionales.
5. ...

Artículo 39 bis Libro registro de operaciones económicas de las personas físicas
1. Las personas físicas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligadas a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas.
El libro registro de operaciones económicas deberá llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.
El suministro electrónico de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas se realizará mediante servicios web o, en su caso, a través de los correspondientes formularios electrónicos, todo ello conforme a las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado 1 de artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus personas socias, herederas, comuneras o partícipes.
3. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.
5. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:
- - Capítulo de ingresos y facturas emitidas.
- - Capítulo de gastos y facturas recibidas.
- - Capítulo de bienes afectos y/o de inversión.
- - Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.
- - Capítulo de provisiones y suplidos.
- - Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.
6. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.
7. La llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo para las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere en sus dos primeros párrafos, se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

8. La obligación a la que se refiere el artículo 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá cumplida, de igual manera, mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.
9. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando el valor en euros.
Cuando una factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.

Artículo 39 ter Capítulo de ingresos y facturas emitidas
1. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán registrar, dentro del Capítulo de ingresos y facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas, los ingresos y las demás operaciones por las que deban expedir factura u otros justificantes en el desarrollo de su actividad económica.
2. El Capítulo de ingresos y facturas emitidas estará compuesto de tres subcapítulos:
- a) Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas con software garante.
En este subcapítulo se registrarán, en particular, los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b) Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas sin software garante.
En este subcapítulo se registrarán las operaciones que se correspondan con facturas emitidas en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el reglamento que la desarrolla, se haya establecido la exoneración del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 113 bis de la citada Norma Foral.
- c) Subcapítulo de ingresos sin factura.
En este subcapítulo se registrarán, en particular, las percepciones por incapacidad temporal, las subvenciones, los ingresos financieros, los ingresos extraordinarios y otros ingresos por los que no deba expedirse factura u otro justificante.
3. Con carácter general, los ingresos y las demás operaciones que deban registrarse en este capítulo se consignarán con la debida separación, con la inclusión al menos de los siguientes elementos:
- - Fecha de realización de la operación.
- - Descripción de la operación.
- - Actividad a la que corresponde la operación e importe del ingreso a efectos de la determinación de su rendimiento. En el supuesto de que el ingreso afecte a más de una actividad, deberá constar la parte imputable a cada una de ellas.
- - Importe de la retención soportada.
4. En el Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas sin software garante, asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas expedidas. A estos efectos, todos los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán incluir la información a la que alude el segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En concreto, se consignarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario o de la destinataria, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.
En este subcapítulo, en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la identificación del destinatario o de la destinataria, conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y siempre que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado 3 anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, serie, números inicial y final de los documentos anotados, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.
Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando los datos citados en el apartado 3 anterior y, en su caso, los identificativos de las facturas rectificadas.
5. Las obligadas y los obligados tributarios que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hayan optado para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos deberán, además, registrar en el ejercicio de cobro el importe, la fecha, la referencia a la operación de la que procede y, en su caso, el número de factura.

Artículo 39 quáter Capítulo de gastos y facturas recibidas
1. Las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de gastos y facturas recibidas del libro registro de operaciones económicas, los gastos y las demás operaciones por las que deban recibir facturas, documentos de aduanas u otros justificantes en el desarrollo de su actividad económica.
2. El Capítulo de gastos y facturas recibidas estará compuesto de dos subcapítulos:
- a) Subcapítulo de gastos con factura.
En este subcapítulo se registrarán los gastos y las demás operaciones que deban acreditarse mediante factura, documento de aduanas u otros justificantes de carácter análogo.
- b) Subcapítulo de gastos sin factura.
En este subcapítulo se registrarán, en particular, los gastos de personal, amortizaciones, provisiones y otros gastos que no deban acreditarse mediante factura u otro justificante de carácter análogo.
3. Con carácter general, los gastos y las demás operaciones que deban acreditarse mediante factura, documento de aduanas u otros justificantes de carácter análogo se consignarán con la debida separación, con la inclusión al menos de los siguientes elementos:
- - Descripción de la operación, con referencia al concepto del gasto de acuerdo con la lista de conceptos que se apruebe por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
- - Importe del gasto a efectos de la determinación del rendimiento de la actividad.
- - Indicación de la actividad y, en su caso, del bien con los que se corresponde la operación.
- - En el supuesto de que el gasto afecte a más de una actividad o a más de un bien, deberá constar la parte imputable a cada uno de ellos.
- - En su caso, fecha de realización de la operación.
Asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas recibidas. A estos efectos, todas las y los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán incluir la información establecida en el cuarto párrafo del artículo 64.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En concreto se anotarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de recepción, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado u obligada a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, así como en el caso de sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo, deberán incluirse las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.
4. Las obligadas y los obligados tributarios que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hayan optado para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos deberán, además, registrar en el ejercicio de pago el importe, la fecha y referencia a la operación de la que procede y, en su caso, el número de factura.
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar la serie, los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario o la destinataria, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.
6. Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando los datos citados en el apartado 3, y en su caso, los identificativos de las facturas rectificadas.
7. Las anotaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 anteriores deberán permitir determinar la parte atribuida a cada actividad, a cada bien y a los distintos conceptos de gasto aplicable de acuerdo con la lista de conceptos que se apruebe por Orden Foral del diputado o diputada de Hacienda y Finanzas.
8. Asimismo, dentro del subcapítulo de gastos con facturas, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse en el mencionado subcapítulo las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4º del apartado Uno del artículo 97 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
9. En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

Artículo 39 quinquies Capítulo de bienes afectos y/o de inversión
1. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar los bienes afectos y/o de inversión dentro del capítulo a que se refiere este artículo, que deberá contener la información a la que alude el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos del registro de las operaciones se considerarán bienes afectos, con las condiciones y limitaciones fijadas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad económica y cualquier otro elemento patrimonial que sea necesario para la obtención del rendimiento, tanto si los bienes son propiedad de la persona contribuyente como si están alquilados o son utilizados en la actividad en base a otro título o derecho.
2. En el Capítulo de los bienes afectos y/o de inversión se registrarán, debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos a la actividad desarrollada por la obligada o el obligado tributario a que se refiere el artículo 39 bis, reflejando al menos los siguientes datos por cada bien:
- - La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- - La indicación de si se trata de un bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de un bien afecto al desarrollo de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- - La fecha de comienzo de su utilización y la vida útil. En el supuesto de elementos del inmovilizado intangible, la fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
- - El valor del bien a efectos de amortización, la cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la amortización acumulada.
- - En el supuesto de bienes inmuebles, la referencia catastral.
- - En los vehículos automóviles y otros medios de transporte, la matrícula. Asimismo, se hará constar el porcentaje de afectación a la actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo y, en su caso, la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.
3. Además, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se deba practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y para aquellos bienes de inversión considerados como tales por el artículo 108 de la Norma Foral del citado impuesto, además de los datos recogidos en el punto 2 anterior, se anotará:
- a) La prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
- b) En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se anotará la descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación, la referencia precisa al asentamiento del Capítulo de ingresos y facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 39 sexies Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias
1. Las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán llevar un registro en el Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:
- 1) El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7.º del apartado Uno del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 2) Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el número 3. del artículo 9 y en el número 2. del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado número 3. del artículo 9.
- 3) El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en los números 1) y 2) del apartado anterior deberán constar los siguientes datos:
- 1) Operación y fecha de la misma.
- 2) Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
- 3) Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
- 4) Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
- 5) Estado miembro de origen o destino de los bienes.
- 6) Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.
- 7) Situación de los bienes, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.
3. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en el número 3) del apartado 1 anterior deberán constar los siguientes datos:
- a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:
- 1) El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.
- 2) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
- 3) El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.
- 4) El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.
- 5) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado Tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.
- 6) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.
- 7) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado Tres del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.
- 8) Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado Tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la fecha de la devolución.
- b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:
- 1) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
- 2) La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
- 3) La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
- 4) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 5) Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.
- 6) Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.
No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.

Artículo 39 septies Capítulo de provisiones de fondos y suplidos
Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento que ejerzan actividades profesionales deberán registrar, dentro del Capítulo de provisiones de fondos y suplidos, las siguientes anotaciones:
- - Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
- - La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
- - El importe de las provisiones de fondos y suplidos.
- - Número de identificación fiscal, nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
- - En su caso, el número de la factura en el que se refleje la operación.

Artículo 39 octies Capítulo de otra información con trascendencia tributaria
Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de otra información con trascendencia tributaria, las operaciones siguientes:
- a) La variación de existencias de cada actividad económica desarrollada por el obligado u obligada tributaria, indicando la valoración de las existencias iniciales y finales.
- b) Los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador o arrendadora consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios y arrendatarias, así como las referencias catastrales o números fijos y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
- c) Las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico.

Artículo 39 nonies Plazos para las anotaciones registrales. Regla general
1. Para las obligadas y los obligados tributarios que no estén incluidos dentro del ámbito a que se refiere el apartado 7 del artículo 39 bis de este Reglamento, las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral dentro de los 5 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberán registrarse entre la fecha de su realización y el día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y el día 31 de enero, en función del trimestre en que se hayan realizado.
En todo caso, las operaciones deberán registrarse antes de que se realice la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las mismas.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por la obligada o el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de su realización, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las operaciones a que se refiere el artículo 39 sexies. 1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
4. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro dentro del Capítulo de otras operaciones con trascendencia tributaria del libro registro de operaciones económicas, deberán registrarse con carácter anual, durante el mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citados operaciones, conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 46 de este Reglamento.

Artículo 39 decies Plazos para las anotaciones registrales. Regla especial
1. En el caso de las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el apartado 7 del artículo 39 bis de este Reglamento, el suministro de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas que se indican a continuación deberá realizarse en los siguientes plazos:
- a) La información correspondiente a los ingresos que deban registrarse en los subcapítulos a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 39 ter. 2 de este Reglamento, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 164 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del IVA correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas a dicho Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
- b) La información correspondiente a los gastos y demás operaciones que deban registrarse en el subcapítulo al que hace referencia la letra a) del artículo 39 quáter 2 de este Reglamento, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
- c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
- d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114. Dos.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.
- e) La información correspondiente al Capítulo de bienes afectos y/o de inversión, dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.
No obstante, si las obligadas o los obligados tributarios causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan la obligación de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 68 de este Reglamento, en los que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.
- f) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2º.B) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en el que la obligada o el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.
4. Las operaciones no contempladas en los apartados anteriores se consignarán en los plazos generales establecidos en el artículo anterior.

Artículo 39 undecies Libro registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades estarán obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas.
El libro registro de operaciones económicas deberá llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.
El suministro electrónico de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas se realizará mediante servicios web o, en su caso, a través de los correspondientes formularios electrónicos, todo ello conforme a las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
2. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:
- - Capítulo de facturas emitidas.
- - Capítulo de facturas recibidas.
- - Capítulo de bienes de inversión.
- - Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.
- - Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.
- - Capítulo de movimientos contables.
3. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.
4. La llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo para los obligados tributarios a los que se refiere en sus dos primeros párrafos, se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.
5. La obligación a la que se refiere el artículo 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida, de igual manera, mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas.
6. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando el valor en euros.
Cuando una factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.

Artículo 39 duodecies Capítulo de facturas emitidas
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán registrar, dentro del Capítulo de facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas, las operaciones por las que deban expedir factura u otros justificantes en el desarrollo de su actividad.
2. El Capítulo de facturas emitidas estará compuesto de dos subcapítulos:
- a) Subcapítulo de facturas emitidas con software garante.
En este subcapítulo se registrarán, en particular, los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
- b) Subcapítulo de facturas emitidas sin software garante.
En este subcapítulo se registrarán las operaciones que se correspondan con facturas emitidas en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el reglamento que la desarrolla, se haya establecido la exoneración del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
3. En el Subcapítulo de facturas emitidas sin software garante, asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas expedidas. A estos efectos, todos los obligados tributarios a los que se refiere el artículo anterior de este Reglamento deberán incluir la información a la que alude el segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En concreto, se consignarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario o destinataria, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.
En este subcapítulo, en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la identificación del destinatario o destinataria, conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y siempre que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la anotación individualizada de las facturas se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, serie, números inicial y final de los documentos anotados, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.
Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando, en su caso, los datos identificativos de las facturas rectificadas.

Artículo 39 terdecies Capítulo de facturas recibidas
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de facturas recibidas del libro registro de operaciones económicas, las operaciones por las que deban recibir facturas, documentos de aduanas u otros justificantes en el desarrollo de su actividad.
2. En este capítulo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas recibidas. A estos efectos, todos los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán incluir la información a la que alude el cuarto párrafo del artículo 64.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En concreto se anotarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de recepción, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado u obligada a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, así como en el caso de sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo, deberán incluirse las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.
3. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar la serie, los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.
4. Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando, en su caso, los datos identificativos de las facturas rectificadas.
5. Asimismo, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado Uno del artículo 97 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6. En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

Artículo 39 quaterdecies Capítulo de bienes de inversión
Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar los bienes que, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de bienes de inversión, dentro del Capítulo de bienes de inversión del libro registro de operaciones económicas, que deberá contener la información a la que alude el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los obligados tributarios a los que se refiere el párrafo anterior, cuando deban practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y para aquellos bienes de inversión considerados como tales por el artículo 108 de la Norma Foral del citado Impuesto, deberán anotar en este capítulo:
- a) La prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
- b) En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se anotará la descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación, la referencia precisa al asentamiento del Capítulo de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 39 quinquiesdecies Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias
1. Los obligados tributarios a los que refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento, deberán llevar un registro en el Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las operaciones que se describen a continuación:
- 1) El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7.º del apartado Uno del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 2) Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el número 3. del artículo 9 y en el número 2. del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado número 3. del artículo 9.
- 3) El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en los números 1) y 2) del apartado anterior deberán constar los siguientes datos:
- 1) Operación y fecha de la misma.
- 2) Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
- 3) Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
- 4) Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
- 5) Estado miembro de origen o destino de los bienes.
- 6) Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.
- 7) Situación de los bienes, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.
3. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en el número 3) del apartado 1 anterior deberán constar los siguientes datos:
- a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:
- 1) El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.
- 2) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
- 3) El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.
- 4) El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.
- 5) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado Tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.
- 6) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.
- 7) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado Tres del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.
- 8) Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado Tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la fecha de la devolución.
- b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:
- 1) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
- 2) La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
- 3) La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
- 4) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 5) Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.
- 6) Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.
No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.

Artículo 39 sexiesdecies Capítulo de otra información con trascendencia tributaria
Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de otra información con trascendencia tributaria, las operaciones siguientes:
- a) Importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico durante el ejercicio de una misma persona o entidad.
- b) Primas o contraprestaciones percibidas e indemnizaciones o prestaciones satisfechas por las entidades aseguradoras por las que no expidan factura.
- c) Prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que se documenten en facturas expedidas de acuerdo con la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero.

Artículo 39 septiesdecies Plazos para las anotaciones registrales. Regla general
1. Para los obligados tributarios que no estén incluidos dentro del ámbito a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral dentro de los 4 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberán registrarse entre la fecha de su realización y el día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y el día 31 de enero, en función del trimestre en que se hayan realizado.
En todo caso, las operaciones deberán registrarse antes de que se realice la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las mismas.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las operaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
4. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro dentro del Capítulo de otras operaciones con trascendencia tributaria del libro registro de operaciones económicas, deberán registrarse con carácter anual, durante el mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citados operaciones, conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 46 de este Reglamento.

Artículo 39 octiesdecies Plazos para las anotaciones registrales. Regla especial
1. En el caso de los obligados tributarios a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, el suministro de las anotaciones que componen los 4 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberá realizarse en los siguientes plazos:
- a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
- b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
- c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
- d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114. Dos.1 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.
- e) La información correspondiente al Capítulo de bienes de inversión, dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.
No obstante, si los obligados tributarios causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan la obligación de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 68 de este Reglamento, en los que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.
- f) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.º.B) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en el que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.
4. Las operaciones no contempladas en los apartados anteriores se consignarán en los plazos generales establecidos en el artículo anterior.

Artículo 39 novodecies Capítulo de movimientos contables
1. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán presentar, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades, un fichero informático que contenga la información que se describe en el apartado siguiente, en la forma, condiciones y con las especificaciones técnicas y funcionales que se establezcan mediante Orden Foral del diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas.
2. El fichero al que se refiere el apartado anterior contendrá la siguiente información:
- - El ejercicio al que se refiere el fichero, con indicación de las fechas de inicio y cierre del mismo.
- - El modelo contable que aplica el obligado tributario.
- - El tipo de estados de cuentas que presenta el obligado tributario (normal, abreviado o pymes).
- - La fecha del movimiento contable.
- - El tipo de asiento, distinguiendo si se trata del asiento de apertura, de movimientos, de regularización o de cierre.
- - El número y línea del asiento.
- - El código de cuenta, de acuerdo con la codificación que se apruebe mediante Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
- - El importe al debe.
- - El importe al haber.
3. El fichero que compone el Capítulo de movimientos contables contendrá toda la información correspondiente al ejercicio de referencia.
4. En caso de error material o de hecho en el fichero que compone el Capítulo de movimientos contables, la subsanación se realizará mediante la presentación de un fichero sustitutivo del inicialmente presentado.
5. Los obligados tributarios que, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 126 de la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades, no estén obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, no deberán presentar el fichero que compone el Capítulo de movimientos contables.

TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40 Puntos de conexión de las obligaciones de información
1. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse con arreglo a su respectiva normativa, en la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma sea competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse.
Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente, vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, deberán presentar los mismos con arreglo a su respectiva normativa, ante la Diputación Foral de Bizkaia cuando ésta sea competente para la comprobación e investigación de dichas entidades.
Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por la Diputación Foral de Bizkaia deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 7.uno.c) y 9.uno.primera.a) del Concierto Económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca la Diputación Foral de Bizkaia.
2. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Diputación Foral de Bizkaia, con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, cuando corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia la competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades empresariales o profesionales.
- b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, cuando estén domiciliados fiscalmente en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 41 Obligaciones de información
1. El cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 92 y 93 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se realizará conforme lo dispuesto en la normativa que las establezca y en este Capítulo.
2. Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica, en la normativa sobre asistencia mutua y en este capítulo.LE0000573913_20160503Párrafo primero del número 2 del artículo 41 redactado por el número Dos del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).Vigencia: 3 mayo 2016
El Diputado de Hacienda y Finanzas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración tributaria.
Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente o a petición de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua.LE0000573913_20160503Párrafo segundo del número 3 del artículo 41 redactado por el número Tres del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).Vigencia: 3 mayo 2016
Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de éste. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.
5. La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
Sección 1
Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
Artículo 42 Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de dicha Norma Foral, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20. Tres de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 93.1 y 2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas.
La Administración de los Territorios Históricos, la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales, presentarán una declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.
Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas presenten declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración del Territorio Histórico de Bizkaia y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones con terceras personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.
3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.1.b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones con terceras personas.
Artículo 43 Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas
No estarán obligados a presentar la declaración anual:
- a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
- b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas, por las actividades que tributen en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
Asimismo, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios realizadas que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas, en la forma regulada en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
LE0000519482_20131225Letra b) del artículo 43 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Doce del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.
- d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento.
- e) Las obligadas y los obligados tributarios a los que se refieren los artículos 39 bis y 39 undecies del presente Reglamento que deban llevar el libro registro de operaciones económicas.LE0000674644_20200911
Letra e) del artículo 43 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veintitrés del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022
- f) ...
- LE0000674644_20200911
Letra f) del artículo 43 suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por el número Veinticuatro del artículo 4 del D Foral 82/2020, 8 septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 10 septiembre).Vigencia: 1 enero 2022Efectos / Aplicación: 1 enero 2022

Artículo 44 Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 42.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.
La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.
Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual por los importes devengados durante el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 terdecies de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
- a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
- c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
- e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.1.3.º a) de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 de este reglamento.
- g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
- h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
- i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta Sección y cuyo contenido sea coincidente.
3. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 42.2 de este Reglamento deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:
- a) Las importaciones de mercancías.
- b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
- c) Las establecidas en el párrafo e) y en el párrafo i) del apartado 2 de este artículo.
Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en el párrafo i) del apartado anterior.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 42.3 de este Reglamento deberán incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas, los pagos a que se refiere dicho precepto, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros.
5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 42.1 de este Reglamento, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:
- - Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.
- - Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.
- - Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.
6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 42.1 de este Reglamento, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, no incluirá las siguientes operaciones:

Artículo 45 Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas
1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.
- b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.
- c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.
- d) En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
- e) Las entidades aseguradoras deberán consignar, separadamente de otras operaciones, las de seguros. A estos efectos, consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento.
- f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero.LE0000545141_20150203
Párrafo primero de la letra f) del número 1 del artículo 45 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado siete del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 2/2015, de 27 de enero por el que se modifican el Reglamento de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 2 febrero). Vigencia: 1 enero 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional tercera.
- g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 42.3 de este Reglamento.
- h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
- i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:
- - En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
- - En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.
- k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.1.2.º de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En la determinación del importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios:
- a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, incluidas las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho Impuesto.
- b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales y se añadirán las compensaciones percibidas o satisfechas.
En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 84.uno de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.
- c) A efectos de lo dispuesto en esta Sección, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones con terceras personas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión en las que el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, incluidas las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el agente o comisionista actuase en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios y deberá declarar el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo, el importe total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las alteraciones del precio que se hayan producido en el mismo período.
En el supuesto de insolvencias que, según lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de dicho Impuesto en el año natural al que se refiera la declaración regulada en esta Sección, el importe total de las operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 46 Criterios de imputación temporal
1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento contable que sirva de justificante de las mismas.
No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el párrafo tercero de la letra j) del apartado 1 del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.

2. En todos los casos previstos en el artículo 45.4, cuando éstos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
Asimismo, en todos los casos previstos en el artículo 45.4, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 44.1.
4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 42.2, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en el artículo 45.1.h) no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente.

Sección 1.ª bis
Obligación de informar sobre el contenido del libro registro de operaciones económicas
Artículo 46 bis Obligación de informar sobre el contenido del libro registro de operaciones económicas
...

Sección 2
Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Artículo 47 Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
...

Sección 3
Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros
Artículo 48 Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
Artículo 48 bis Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
1. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 5 del artículo 17 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. Respecto de las cuentas a que se refiere el apartado anterior y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso la nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a lo que se disponga mediante Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua, y en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo de las personas citadas en el apartado anterior.
4. El diputado foral de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración correspondiente.
LE0000539658_20141119
Artículo 49 Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo
Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
- a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.
- b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda. Véase O. Foral [BIZKAIA] 2726/2010, 24 noviembre, por la que se aprueba el modelo 171 de declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador («B.O.B.» 2 diciembre).LE0000437462_20101203
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se aprueba el modelo correspondiente.
LE0000410328_20100304
Artículo 49 bis Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito
Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que estos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se aprueba el modelo correspondiente.».
LE0000410328_20100304

Artículo 50 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, que se computarán conforme a las siguientes reglas:
- - Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
- - Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el que deba consignarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
- - En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
- b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la letra anterior.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las de los fondos de capital riesgo europeos, las de los fondos de emprendimiento social europeos y las de los fondos de inversión a largo plazo europeos, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva o fondos de capital riesgo europeos, fondos de emprendimiento social europeos o fondos de inversión a largo plazo europeos.
Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. En el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas o fondos de capital riesgo europeos, fondos de emprendimiento social europeos o fondos de inversión a largo plazo europeos, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Decreto Foral 48/2014, de 15 de abril, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada Disposición Adicional Única.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.

3. Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio.
Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Artículo 51 Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.3, las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en dicho artículo.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
Artículo 52 Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de crédito
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.4, las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.
También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
- b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Artículo 53 Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros
1. Estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:
- a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las de los fondos de capital riesgo europeos, las de los fondos de emprendimiento social europeos y las de los fondos de inversión a largo plazo europeos, las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de inversión, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por la demás normas que contengan disposiciones en esta materia.LE0000622209_20180602
Letra a) del número 1 del artículo 53 redactada por el número Dos del artículo 6 del D Foral [BIZKAIA] 65/2018, 22 mayo, por el que se desarrollan determinados aspectos del tratamiento tributario de determinados fondos europeos y de las medidas tributarias de impulso a la innovación, a la financiación de la actividad económica y a la capitalización productiva («B.O.B.» 1 junio); Corrección de errores («B.O.B.» 4 junio).Vigencia: 2 junio 2018
- b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable a que se refiere el apartado 1.a) anterior o entidades mencionadas en el apartado 1.b) anterior, junto con fedatarios o intermediarios financieros a los que se refiere el apartado 1.a), la declaración que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
Respecto de las operaciones relativas a derechos de suscripción corresponderá realizar la declaración a la entidad depositaria de dichos valores en España y, en su defecto, al intermediario financiero o al fedatario público que haya intervenido en la operación.LE0000639563_20190312Párrafo tercero del número 2 del artículo 53 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2019, por el número Seis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 12/2019, 26 febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.B.» 11 marzo).Vigencia: 1 enero 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
3. La obligación de información a que se refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación.

5. La obligación de información prevista en este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas tributarias en 2004.
Artículo 53 bis Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
2. La información a suministrar a la Hacienda Foral de Bizkaia comprenderá:
- a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.
- b) La identificación completa de las cuentas.
- c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
- d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
- a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000519482_20131225
Letra a) del número 4 del artículo 53 bis redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Dieciséis del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, así como establecimientos permanentes de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
- c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
- d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 48 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
- e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere la letra d) del apartado 2 del presente artículo no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
5. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere la letra e) del apartado 4 anterior hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

6. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior, respectivamente, para cada entidad y cuenta.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 anterior, así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3 anterior, para cada cuenta.
LE0000508892_20130703
Artículo 53 ter Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, deberán suministrar a la Hacienda Foral de Bizkaia, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
- a) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
- b) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
- c) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, pese a carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
- b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
- c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
- d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La obligación de información también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren las letras b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 anterior deberán suministrar a la Hacienda Foral de Bizkaia información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.
La obligación de información regulada en este apartado se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 anterior deberán suministrar a la Hacienda Foral de Bizkaia información mediante una declaración anual sobre:
- a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
- b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.
En los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.
5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000519482_20131225
Letra a) del número 5 del artículo 53 ter redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Diecisiete del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en el Territorio Histórico de Bizkaia o cuando sea un establecimiento permanente de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.
- c) Cuando los valores a los que se refieren cada una de las letras b), c) y d) del apartado 2 anterior, el valor liquidativo a que se refiere el apartado 3, el valor de rescate a que se refiere la letra a) del apartado 4 y el valor de capitalización señalado en la letra b) del apartado 4 no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.
6. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en la letra c) del apartado 5 hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 2 y en el último párrafo del apartado 3, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

7. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, sin que resulte de aplicación a estos efectos lo establecido en el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la citada Norma Foral cuando la contabilidad refleje la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad participada.

8. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren la letra a) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 anteriores.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas en los apartados anteriores de este artículo para cada tipo de elemento patrimonial individualizado, conforme se indica a continuación:
- a) En la letra b) del apartado 2, por cada clase de acción y participación.
- b) En la letra c) del apartado 2, por cada clase de valor.
- c) En la letra d) del apartado 2, por cada clase de valor.
- d) En el apartado 3, por cada clase de acción y participación.
- e) En la letra a) del apartado 4, por cada seguro de vida.
- f) En la letra b) del apartado 4, por cada renta temporal o vitalicia.
También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 2, por cada clase de valor, y el último párrafo del apartado 3, por cada clase de acción y participación.
LE0000508892_20130703
Sección 4
Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda

Artículo 54 Obligación de información
1. Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y en la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas tributarias en 2004. La información a suministrar será la contenida en el artículo 53.4 de este Reglamento referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo resultará de aplicación lo previsto en el artículo 53.5 de este Reglamento.
Artículo 55 Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
1. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación a los siguientes rendimientos:
- a) Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.
- b) Intereses de los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.
2. Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:
- a) No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
- b) Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
- c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, las Entidades Gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo aprobado por la Administración tributaria, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:
- a) Identificación de los valores.
- b) Importe total de los rendimientos.
- c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
- d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en el apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.
4. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en el apartado 3, por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.
Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 se abonarán igualmente por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.
5. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo aprobado por la Administración tributaria, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.
6. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
7. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 6 anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.
Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
8. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.
LE0000468307_20111222
Sección 5
Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 56 Ámbito de aplicación
...
Artículo 57 Rentas sujetas a suministro de información
...
Artículo 58 Obligados a suministrar información
...
Artículo 59 Información que se debe suministrar
...
Artículo 60 Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
...

Sección 6
Otras obligaciones de información
Artículo 61 Obligación de informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de entidades
Los titulares de los registros públicos deberán presentar mensualmente a la Administración tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
Artículo 62 Obligación de informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes circunstancias:
- a) Que no hayan comunicado su número de identificación fiscal.
- b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes precedente.
Artículo 63 Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
1. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante el órgano competente de la Administración tributaria una declaración anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
2. En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
- a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
- b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Artículo 64 Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
- a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
- b) Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada partícipe.
- c) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.LE0000616942_20180316
Letra c) del artículo 64 redactada por el número Cuatro del artículo 2 del D Foral [BIZKAIA] 18/2018, 6 marzo, por el que se introducen modificaciones en el D Foral 101/2005, 21 junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por D Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, 22 diciembre («B.O.B.» 15 marzo).Vigencia: 16 marzo 2018
- d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, excluidos los planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas. LE0000410328_20100304
Letra d) del artículo 64 redactada por el apartado ocho del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).Vigencia: 4 marzo 2010
- e) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos o por los tomadores de los citados planes.
- f) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en los artículos 70, 72 y Disposiciones Adicionales Octava y Novena de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible del impuestoLE0000519482_20131225
Letra f) del artículo 64 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veinte del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- g) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas, ya sean efectuadas directamente por ellos o por personas autorizadas.
- h) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las primas satisfechas.
- i) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, relaciones individuales de los socios de número u ordinarios de las mismas y de la cuantía de las aportaciones efectuadas, bien sea directamente por ellos o por los socios protectores de dichas Entidades de Previsión Social Voluntaria.
- j) Los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que efectúen aportaciones a las mismas, relaciones individuales de los socios de número u ordinarios por quienes efectuaron sus aportaciones y de la cuantía y naturaleza de éstas correspondiente a cada uno.
Artículo 65 Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
1. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
- b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
- c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
- d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
- e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses, demás gastos de financiación e importe de la retribución en especie.
- f) Año de constitución del préstamo u operación y período de duración.
- g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual. Véase el número 3 de la disposición transitoria primera del presente Decreto Foral, sobre las obligaciones de información de carácter general.LE0000348518_20190525
- h) Número fijo o referencia catastral. Véase el número 3 de la disposición transitoria primera del presente Decreto Foral, sobre las obligaciones de información de carácter general.LE0000348518_20190525
- i) Valor de tasación del inmueble. Véase el número 3 de la disposición transitoria primera del presente Decreto Foral, sobre las obligaciones de información de carácter general.LE0000348518_20190525
- j) Saldo del préstamo a 31 de diciembre de cada año.
2. Las entidades públicas o privadas que concedan préstamos a sus trabajadores para la adquisición de su vivienda habitual deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
- b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
- c) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses e importe de la retribución en especie.
- d) Año de constitución del préstamo u operación y período de duración.
- e) Número fijo o referencia catastral.
- f) Saldo del préstamo a 31 de diciembre de cada año.


Artículo 65 bis Obligaciones informativas de las compañías suministradoras de energía eléctrica
Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
- b) Referencia catastral o número fijo del inmueble y su localización.
- c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilowatios-hora.
- d) Ubicación del punto de suministro.
- e) Fecha de alta del suministro.


Artículo 65 ter Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología.
- b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.
- c) Fecha de adquisición.
- d) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1 anterior, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta.
6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:
- a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000519482_20131225
Letra a) del número 6 del artículo 65 ter redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veintiuno del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en Bizkaia, así como establecimientos permanentes de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
- c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
- d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren la letra d) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 de este artículo no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.
7. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en la letra d) del apartado 6 anterior, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

8. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores.
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:
- a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles.
- b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.
- c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos.
- d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.

Artículo 65 quater Obligación de informar sobre bienes muebles y derechos sobre bienes muebles situados en el extranjero o que estén matriculados o consten en registros de países extranjeros
1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, los establecimientos permanentes en dicho Territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los siguientes bienes o derechos de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
- a) Bienes muebles y derechos sobre los mismos cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y que se encuentren o se hayan encontrado en el extranjero.
- b) Bienes muebles y derechos sobre los mismos matriculados o que consten en registros de países extranjeros.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación del bien mueble con especificación, sucinta, de su tipología.
- b) Situación del bien mueble: país o territorio en que se encuentre situado.
- c) Registro en que figure inscrito o matriculado: Registro y país o territorio en que se encuentre inscrito o matriculado.
- d) Fecha de adquisición.
- e) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes muebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del bien mueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1 anterior, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del bien mueble o derecho y la fecha de ésta.
5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes bienes muebles o derechos sobre bienes muebles, situados en el extranjero o matriculados o que consten en registros de países extranjeros:
- a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.LE0000519482_20131225
Letra a) del número 5 del artículo 65 quater redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veintidós del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, así como establecimientos permanentes de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
- c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
- d) No existirá obligación de informar sobre ningún bien mueble o derecho sobre bien mueble cuando los valores a que se refieren la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 no superen, individualmente, los 50.000 euros.
6. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en la letra d) del apartado 5 hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 4, respecto de los bienes muebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración que, a tal efecto, deberá presentarse, el lugar y plazo de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

7. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 anterior, en relación con cada uno de los bienes muebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los bienes muebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refiere el apartado 3 anterior.
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:
- a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras d) y e) del apartado 2 anterior en relación con cada uno de los bienes muebles.
- b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.
- c) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los bienes muebles.

Artículo 65 quinquies Obligación de informar sobre arrendamientos de Fincas Urbanas
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá presentar una declaración informativa anual referente a los datos contenidos en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y al depósito de fianzas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 42/2016, de 15 de marzo, del depósito de fianzas y del Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En particular, en la declaración deberán figurar, entre otros, los datos identificativos de los bienes inmuebles arrendados junto con los de la fianza depositada, relación nominativa de los arrendadores y de los arrendatarios, así como la información que se determine por la orden foral de aprobación del modelo correspondiente.

Artículo 65 sexties Obligación de informar sobre la cesión de viviendas para uso turístico
1. Las personas y entidades que intermedien entre las y los cedentes y cesionarios de viviendas para uso turístico en los términos establecidos en el apartado siguiente,
vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa referente a las cesiones en las que intermedien.
2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por viviendas para uso turístico las previstas en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley del Parlamento Vasco 13/2016, de 28 de julio, de Turismo y los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico previstas en el apartado 1 del artículo 54 de la misma Ley 13/2016.
Quedan excluidos de este concepto los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como, el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
3. Tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.
En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o que se impongan condiciones a las y los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.
4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación del o de la titular de la vivienda cedida para uso turístico así como del o de la titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda para uso turístico, si fuesen distintos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos, se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.
- b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral o número fijo o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
- c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como del número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos, las y los cedentes de la vivienda para uso turístico deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas usuarias turísticas del servicio, anteriormente señalado.
- d) Importe percibido por el o la titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda para uso turístico o, en su caso, indicación de su carácter gratuito.
5. Mediante orden del diputado foral de Hacienda y Finanzas se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cualquier otro dato relevante para el cumplimiento de esta disposición.



TITULO VII
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE CENSAL
Artículo 66 Actuaciones de comprobación censal
1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 17 a 19, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.
2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.
3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 68.
4. Las actuaciones de comprobación censal reguladas en este capítulo no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.
5. Cuando el obligado tributario esté incluido en algún supuesto de los relacionados en el apartado 1 del artículo 69 del presente Reglamento, la Administración tributaria podrá paralizar la devolución de las autoliquidaciones de las que resulte cantidad a devolver.
Artículo 67 Procedimiento de rectificación censal
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 68 a 70 de este Reglamento, el procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal.
2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 66 anterior.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Norma Foral General Tributaria.
3. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:
- a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
- b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa.
- c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 102 de la Norma Foral General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.
- d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal.
Artículo 68 Rectificación de oficio de la situación censal
1. La Administración tributaria podrá rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado el artículo anterior cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.
2. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que durante un periodo superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado.
Artículo 69 Revocación del número de identificación fiscal
1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación censal realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 y 2 anterior o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se constaten, entre otras, las siguientes circunstancias:
- a) Cuando las personas o entidades a las que se haya
asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el artículo 34 de este Reglamento o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.
- a) Cuando concurran los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 120 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para proceder a la baja provisional en el Índice de Entidades.LE0000519482_20131225
Letra b) del número 1 del artículo 69 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2014, por el número Veintitrés del artículo 1 del D Foral [BIZKAIA] 192/2013, 17 diciembre 2013, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación («B.O.B.» 24 diciembre).Vigencia: 1 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- c) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal.
- d) Cuando el obligado al pago sea declarado insolvente o fallido y haya transcurrido más de seis meses desde la declaración de fallido.
- e) Cuando mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de este Reglamento se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas a las efectivamente realizadas para impedir el conocimiento de las operaciones reales de las que pudiera derivarse el incumplimiento de obligaciones tributarias o la obtención indebida de beneficios o devoluciones tributarias.
- f) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de las que pueda derivarse el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000573913_20160503
Letra f) del número 1 del artículo 69 redactada por el número Cinco del artículo 3 del D Foral [BIZKAIA] 77/2016, 26 abril, por el que se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario («B.O.B.» 2 mayo).Vigencia: 3 mayo 2016
- g) Cuando la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
En el supuesto regulado en el artículo 12.2.l), el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos previstos en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 20.
LE0000410328_20100304Letra g) del número 1 del artículo 69 redactada por el apartado once del artículo 1 de D. Foral [BIZKAIA] 12/2010, 23 febrero, por el que se modifican el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 3 marzo).Vigencia: 4 marzo 2010
- h) Cuando se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
- i) Cuando se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
- j) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolle la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
2. Se podrá denegar el número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar su revocación.
3. La propuesta de resolución que contenga el acuerdo de revocación del número de identificación fiscal se notificará al obligado tributario para que realice las alegaciones que considere oportunas.
4. La revocación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y notificarse al obligado tributario.
La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.
5. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial de Bizkaia» determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.
6. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
7. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 4 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.

Artículo 70 Inclusión y baja cautelar en el Registro de operadores intracomunitarios, en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
1. La Administración tributaria podrá denegar, mediante acuerdo motivado, la inclusión en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, cuando concurran, en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando se produzcan cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.
- b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

2. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación mediante acuerdo motivado del órgano competente de la Administración tributaria, previo informe del órgano proponente, en los supuestos previstos en el apartado anterior.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 71 Comprobación del domicilio fiscal
1. El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se iniciará de oficio por el órgano competente del Departamento de Hacienda y Finanzas, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier otro órgano del mismo.
2. La comprobación del domicilio fiscal se realizará con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en la Administración, con los datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios. Durante el mismo serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 97 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Podrán ser tenidos en cuenta otros datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El órgano competente para tramitar el procedimiento de comprobación del domicilio podrá solicitar informe a otros órganos de la misma Administración o de otra Administración Pública.
4. Una vez instruido el expediente, se dictará resolución por el órgano que inició el procedimiento que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal decisión.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación del domicilio fiscal regulado en el presente artículo podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa previo, en su caso, recurso potestativo de reposición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Obligaciones de información de carácter general
1. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de este Reglamento será aplicable a la información a suministrar correspondiente al año 2009, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2014, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el diputado foral de Hacienda y Finanzas.


3. Lo dispuesto en los apartados g), h), e i) del artículo 65 de este Reglamento será aplicable a la información a suministrar correspondiente a las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2009.
Véase la O. Foral [BIZKAIA] 3234/2009, 18 diciembre, por la que se aplaza la obligación de presentación periódica -modelo 340- de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinados obligados («B.O.B.» 28 diciembre).LE0000403959_20100101
Segunda Sustitución de la declaración censal por el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas
Lo previsto en el artículo 22.3 del presente Reglamento para la sustitución de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la presentación de las declaraciones censales en aquellos sujetos pasivos que resulten exentos del citado Impuesto será de aplicación a partir del 1 de enero de 2011.
LE0000394118_20180917
Tercera Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
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Cuarta Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 62/2015, de 5 de mayo, de Administración Electrónica, las referencias que se contienen en el apartado 5 del artículo 39 y en los artículos 39.duodecies y 39.terdecies de este Reglamento a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia deberán entenderse realizadas al Servicio BizkaiBai al que se refieren los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, hasta el momento en el que los servicios telemáticos del Departamento de Hacienda y Finanzas se incorporen a la mencionada Sede electrónica.

Quinta Suministro de información correspondiente al mes de enero y a la primera quincena de febrero de 2018
No obstante lo dispuesto en el artículo 39.terdecies de este Reglamento y a los efectos de posibilitar una adecuada implementación de los sistemas informáticos correspondientes por parte de los obligados tributarios, los plazos para el suministro de la información que concluyan durante el mes de enero de 2018 y durante los primeros quince días naturales del mes de febrero de 2018, se entenderán prorrogados hasta el día 20 de febrero de 2018.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla
Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Reglamento. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 45 del presente Reglamento a este tipo de operaciones. A estos efectos se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.
Todas las referencias contenidas en el presente Decreto Foral al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas, respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.
No serán exigibles por tales operaciones los requisitos establecidos en relación con ciertos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido en la letra b) del artículo 43.1 de este Reglamento.
Segunda Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea
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Tercera Composición del activo en determinadas instituciones
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