NORMA FORAL 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 49 de 11 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 01 de Junio de 2017


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TÍTULO
VII
RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO QUE AFECTEN AL ÁMBITO TRIBUTARIO
Capítulo
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 257 Disposiciones generales
1. Corresponde a la Administración tributaria la realización de las actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.
2. Se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivados de dichas decisiones.
3. Además de en los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, lo dispuesto en este Título resultará de aplicación en cualquier supuesto en que, en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, resulte procedente exigir el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.
4. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral de Bizkaia, el órgano competente para acordar el inicio y la resolución de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario será el Director General de Hacienda.
Artículo 258 Procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado
Son procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado los siguientes:
- a) Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión.
- b) Procedimiento de recuperación en otros supuestos.
Artículo 259 Prescripción
1. Prescribirá en el plazo de diez años establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecución de la decisión de recuperación.
2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado en cumplimiento de la obligación tributaria objeto de regularización hubiese surtido efectos jurídicos conforme a la normativa tributaria.
3. El plazo de prescripción se interrumpe:
- a) Por cualquier actuación de la Comisión Europea o de la Administración tributaria a petición de la Comisión Europea que esté relacionada con la ayuda de Estado.
- b) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisión de recuperación, o a la exigencia de su pago.
- c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria o por la interposición de los recursos procedentes.
4. El cómputo del plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de recuperación sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
5. No resultará de aplicación en el ámbito del procedimiento de recuperación de ayudas a que se refiere este Título lo dispuesto en la Sección tercera del Capítulo IV del Título II de esta Norma Foral relativo a la caducidad del ejercicio de la potestad de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Artículo 260 Efectos de la ejecución de la decisión de recuperación
1. Cuando existiese una resolución o liquidación previa practicada por la Administración tributaria en relación con la obligación tributaria afectada por la decisión de recuperación de la ayuda de Estado, la ejecución de dicha decisión determinará la modificación de la resolución o liquidación, aunque sea firme.
2. Los intereses de demora se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Capítulo V del Reglamento (CE) número 794/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
Artículo 261 Recursos contra el acto de ejecución
La resolución o liquidación derivada de la ejecución de la decisión de recuperación será susceptible de recurso de reposición y, en su caso, de reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en esta Norma Foral.
Si la resolución o liquidación se somete a revisión de acuerdo con lo previsto en este artículo, sólo será admisible la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mediante la aportación de garantía consistente en depósito de dinero en la Administración tributaria.
Capítulo
II
PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EN SUPUESTOS DE REGULARIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AFECTADOS POR LA DECISIÓN DE RECUPERACIÓN
Artículo 262.- Recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados 3por la decisión de recuperación
1. En el procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión, la Administración tributaria se limitará a la comprobación de aquellos elementos de la obligación a los que se refiere dicha decisión.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
- a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
- b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria.
- c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
- d) Requerimientos de información a terceros.
3. Las actuaciones del procedimiento podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, a cuyo efecto serán de aplicación las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 135 y en el artículo 139 de esta Norma Foral.
4. El examen de los documentos y las actuaciones referidas en los apartados anteriores se entenderán efectuados a los solos efectos de determinar la procedencia de la recuperación de la ayuda de Estado, sin que impida ni limite la ulterior comprobación de los mismos hechos o documentos.
Artículo 263 Inicio
1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará de oficio por acuerdo de la Administración tributaria.
2. El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 264 Tramitación
1. Las actuaciones del procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 8 del artículo 97 de esta Norma Foral.
2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Administración la documentación y demás elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que, en un plazo de diez días, alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo 265 Terminación
1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión terminará por resolución expresa de la Administración tributaria, que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
- 1.º Elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación y ámbito temporal objeto de las actuaciones.
- 2.º Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
- 3.º Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la decisión de recuperación.
2. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento regulado en el artículo 102 de esta Norma Foral no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. En este caso, no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones administrativas desarrolladas durante dicho plazo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con conocimiento formal del interesado con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 102 de esta Norma Foral o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado.
4. La ejecución de la resolución judicial a que se refiere el apartado anterior no podrá implicar en ningún caso la restitución de las cantidades recuperadas del obligado tributario, que quedarán en depósito en la Administración tributaria hasta su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.
Capítulo
III
PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EN OTROS SUPUESTOS
Artículo 266 Procedimiento de recuperación en otros supuestos
1. Cuando la ejecución de la decisión de recuperación no implique la regularización de una obligación tributaria, el procedimiento a seguir será el regulado en este Capítulo.
2. Para la ejecución de la decisión de recuperación el órgano competente tendrá las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 166 de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos.
Artículo 267 Inicio
El procedimiento de recuperación se iniciará de oficio mediante acuerdo de la Administración tributaria.
El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza de las mismas e informará de sus derechos y obligaciones en el curso de aquellas.
La comunicación de inicio contendrá la propuesta de resolución, concediéndose un plazo de diez días al obligado tributario para que alegue lo que convenga a su derecho.
Artículo 268 Terminación
1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de la Administración tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265 de esta Norma Foral.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
- a) Acuerdo de modificación, en el sentido de la decisión de recuperación, de la resolución previamente dictada por la Administración tributaria o, en su caso, manifestación expresa de que no procede modificación alguna como consecuencia de la decisión de recuperación.
- b) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
- c) Liquidación en el supuesto de que la ejecución de la decisión de recuperación determine la exigencia de deuda tributaria, en particular, procedente del devengo de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 260 de esta Norma Foral.
3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado.
4. La ejecución de la resolución judicial a que se refiere el apartado anterior no podrá implicar en ningún caso la restitución de las cantidades recuperadas del obligado tributario, que quedarán en depósito en la Administración tributaria hasta su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Exacciones parafiscales
Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta Norma Foral en defecto de normativa específica.
Disposición adicional segunda Declaraciones censales
1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Bizkaia por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Bizkaia actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, y cuyo domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o no teniéndolo hayan de presentar ante dicha Diputación, alguna de las siguientes declaraciones:
- - Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.
- - Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
- - Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- - Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
La misma obligación corresponderá a los miembros de las entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas, que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y ejerzan su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.
2. El Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 116 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. La Administración tributaria llevará conjuntamente con el Censo de Obligados Tributarios un Censo de Operadores Intracomunitarios en el que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.
Véase Título II del D. Foral [BIZKAIA] 205/2008, 22 diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 7 enero 2009).
Disposición adicional tercera Número de identificación fiscal
1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración tributaria, de oficio o a instancia del interesado.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Así mismo, reglamentariamente, se podrán establecer las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en relación con el número de identificación fiscal.
3. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial de Bizkaia» determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de sus obligaciones tributarias, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado. Párrafo tercero del número 3 de la disposición adicional tercera redactado por el número Sesenta y siete del artículo único de la N Foral [BIZKAIA] 2/2017, 2 abril, de reforma parcial de la N Foral 2/2005, 10 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 19 mayo). Vigencia: 1 junio 2017
4. Para asegurar los efectos derivados del procedimiento de revocación del número de identificación fiscal la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, la finalidad perseguida con dicho procedimiento se vería frustrada o gravemente dificultada.
La medida cautelar, debidamente fundamentada, deberá ser notificada junto con la propuesta de resolución que contenga la propuesta de revocación del número de identificación fiscal, con expresa mención de los motivos que aconsejan su adopción, para que el obligado tributario realice las alegaciones que considere oportunas.
Las medidas cautelares, que deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y que, en ningún caso, podrán producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, podrán consistir en:
- a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.
- b) La baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
- c) La baja cautelar en el Registro de Devoluciones Mensuales del I.V.A.
- d) El embargo preventivo de las cuentas o depósitos de que disponga el obligado tributario, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

Disposición adicional cuarta Procedimientos concursales
Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la legislación concursal vigente.
Disposición adicional quinta Competencias en materia del deber de información
A efectos del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el Director General de Hacienda o el órgano de gobierno de las entidades locales.
Disposición Adicional Sexta Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta Norma Foral, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración Tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración Tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.
4. La Administración Tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.
Disposición adicional séptima Devolución de oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifica el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado en los siguientes términos:
«4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya adoptado el acuerdo por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.».
Disposición adicional octava Devolución de oficio en el Impuesto sobre Sociedades
Se modifica el apartado 3 del artículo 132 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:
«3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya adoptado el acuerdo de devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.».
Disposición adicional novena Devolución de oficio en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifica el apartado Tres del artículo 115 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado en los siguientes términos:
«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya adoptado el acuerdo de devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.».
Disposición adicional décima
Será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, en relación con los períodos impositivos concluidos con anterioridad a la fecha en que surta efectos, en su caso, la sentencia recaída en el recurso de casación número 7893/99.
Disposición adicional undécima Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se añade un apartado 6 al artículo 17 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:
«6. Los interesados podrán promover, en todo caso, la práctica de la tasación pericial contradictoria.
Si existiese disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes y derechos y la tasación del perito de la Administración no fuese inferior o superior en más del 10 por 100 a la realizada por el del interesado, prevalecerá la realizada por el perito de la Administración para la determinación de la base imponible. Si la tasación del perito de la Administración excede de los limites indicados se procederá por el órgano competente a designar un perito tercero.».
Disposición adicional duodécima Modificación de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia
Se añade un apartado 9 al artículo 11 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente texto:
«9. Además de los supuestos de delegación normativa regulados en los apartados anteriores, la Diputación Foral podrá dictar Decretos Forales Normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
Así mismo la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá dictar Decretos Forales Normativos por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias.
De la aprobación de los Decretos Forales Normativos a que se refiere el presente apartado se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.».
Disposición adicional decimotercera Modificación de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas y Precios públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia
Se modifica el artículo 7 de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas y Precios públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7 Concepto de tasa
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.».
Disposición adicional decimocuarta Modificación de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades
1. Se modifica el apartado 7 del artículo 53 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«7. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado 1 anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando una entidad opte por este régimen habiendo tributado con anterioridad por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, deberá constituir, en el primer ejercicio en que sea de aplicación, una reserva indisponible equivalente a la diferencia positiva entre el valor normal del mercado de cada uno de los buques cuya titularidad ya ostentaba cuando accedió a este régimen especial y su valor neto contable, o bien se especificará la citada diferencia, de forma separada por cada uno de ellos y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la Memoria de sus cuentas anuales. Del mismo modo se procederá en el caso de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación de este régimen, dotando la reserva por la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre al valor de adquisición y el valor de mercado del buque.
Así mismo, en el caso de buques adquiridos mediante una operación en la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo X del título VIII de esta Norma Foral, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurasen en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria, sancionándose con una multa del 5 por 100 de la citada diferencia.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Esta reserva no se someterá a tributación salvo que el buque del que procede se afecte a actividades distintas de las recogidas en el apartado 2 anterior o se enajene.».
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada periodo impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto. Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 77 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta del acuerdo a que se refiere este artículo.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 100 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros tres años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 128 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«2. Constituirá infracción tributaria el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimoquinta Modificación de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactado como sigue:
«3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria, sancionable con multa de 6.000 euros.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimosexta Modificación de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
«1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 6.000 euros si no se produce el nombramiento del representante y de 3.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no sea cumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimoséptima Modificación del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio
Se modifica el artículo 41 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 41 Régimen sancionador
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 anterior igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria fija de 9.000 euros por cada sujeto pasivo.
3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio en el apartado 4 del artículo 32 de la presente Norma Foral será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas:
- a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la justificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.
- b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo será sancionada con multa pecuniaria fija de 9.000 euros.
4. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimoctava Modificación de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Se modifica el apartado dos del artículo 23 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que quedará redactado como sigue:
«Dos. La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria sancionada con multa pecuniaria fija de 3.000 euros.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimonovena Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Se modifica el apartado dos del artículo 170 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:
«Dos. Constituirán infracciones tributarias:
- 1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
-
2.º La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior. - 3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
- 4.º La no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 o del artículo 85 de esta Norma Foral.».
2. Se modifica el artículo 171 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:
Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
- 1.º Las establecidas en el ordinal 1.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
- 2.º Las establecidas en el ordinal 2.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
- 3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.
- 4.º Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
Dos. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la norma 4.ª del apartado 1 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Tres. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la normas 1.ª a 3.ª del apartado 1 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Cuatro. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta Norma Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.».
Disposición adicional vigésima Infracciones y sanciones en el ámbito de los Impuestos Especiales
Uno. Normas generales.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en los siguientes apartados de esta disposición adicional.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, a las mismas les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
En el resto de supuestos, a las sanciones correspondientes les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. Por la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere esta disposición adicional, salvo la regulada en el número 4 de este apartado Uno, podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
- a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un período de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por la Diputación Foral de Bizkaia. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción tributaria dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
-
b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción tributaria dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en la letra c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
- c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en la letra b) concurra con la imposición de las previstas en la letra a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en la letra a).
3. En todo caso, constituyen infracciones tributarias:
- a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa vigente.
-
b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Las infracciones a las que se refiere este número se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en este número.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya otra infracción tributaria de las establecidas en esta disposición adicional, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 1.200 euros.
5. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:
- a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 1.200 euros por cada infracción cometida.
- b) Con multa de 1.200 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.
Dos. Infracciones y sanciones en el Impuesto sobre Productos Intermedios.
Constituyen infracciones tributarias en este Impuesto:
-
a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
-
b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
-
c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.
Tres. Infracciones y sanciones en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
- a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20ºC, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
- b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas calculadas según la letra anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
- c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
- d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por 100 vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20ºC, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del apartado Uno de esta disposición adicional. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.
Cuatro. Infracciones y sanciones en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Constituirá infracción tributaria la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente apartado Cuatro, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional, por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de las infracciones a que se refiere el número anterior, tendrán la consideración de autores:
- a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización, los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aún cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra c) de este número 2 y en el número 3 siguiente.
- c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:
- a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 2.400 euros.
- b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
- c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 14.400 euros.
- d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 24.000 euros.
- e) En los supuestos contemplados en la letra a) del número 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.400 euros.
5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes y períodos establecidos en el número anterior.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Cinco. Infracciones y sanciones en los demás Impuestos Especiales.
En los demás Impuestos Especiales regulados en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en particular, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, resultarán de aplicación las normas sobre infracciones y sanciones tributarias reguladas en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Disposición adicional vigésimo primera Modificación del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguro
1. El actual contenido del artículo 14 del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguro, pasa a convertirse en el apartado 1 del citado precepto.
2. Se añade un apartado 2 al artículo 14 del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguro, que quedará redactado como sigue:
«2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 6.000 euros si no se produce el nombramiento del representante y de 3.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no sea cumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en la el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional vigésimo segunda Modificación de la Norma Foral 6/2002, de 28 de junio, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Se modifica el artículo 13 de la Norma Foral 6/2002, de 28 de junio, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 13 Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias en este impuesto se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la citada Norma Foral.».
Disposición adicional vigésimo tercera Modificación de la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico
Se modifica la disposición adicional de la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico, que quedará redactada como sigue:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
La normativa que en materia de Impuestos Especiales esté establecida o se establezca para el territorio de régimen común, será aplicable en el Territorio Histórico de Bizkaia, con los mismos efectos y entrada en vigor, en tanto no se proceda a su regulación específica por parte de las Instituciones competentes del mismo. La normativa estatal se aplicará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el régimen de infracciones y sanciones en materia de Impuestos Especiales establecidas en la disposición adicional vigésima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición Adicional Vigésimo cuarta Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria
1. Tienen la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.
2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
- a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.
- b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.
- c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraíso fiscal, a los que resulte de aplicación:
- a) Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición.
- b) Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.
- c) El Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones de intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.
5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de la presente disposición.
6. Se habilita a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.
Disposición Adicional vigésimo cuarta redactada por el número Dos del artículo 8 de la N Foral [BIZKAIA] 5/2016, 20 julio, por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria («B.O.B.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2016Disposición Adicional vigésimo quinta Regímenes sometidos a autorización administrativa
En defecto de regulación específica aplicable, la Administración tributaria denegará la concesión de los regímenes especiales para cuya aplicación sea precisa la autorización de la misma, cuando se incumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de cada uno de ellos y cuando no quede debidamente acreditado que se cumple la finalidad primordial con que se configura el régimen especial de que se trate.
Asimismo, la comprobación de que la entidad no ha cumplido con la finalidad primordial con que se configura el régimen especial de que se trate permitirá a la Administración tributaria revocar la autorización concedida, con los efectos temporales que se establezcan en el acuerdo de revocación, sin que puedan alcanzar a hechos imponibles respecto de los que hubiera prescrito o caducado el ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ni a aquellos devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.
Disposición Adicional vigésimo sexta Referencia catastral y número fijo
1. La referencia catastral y el número fijo de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
2. No será preciso hacer constar la referencia catastral en:
- a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
- b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
- c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
- d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
3. Los Notarios, Registradores, Órganos u Autoridades judiciales o administrativas, con demarcación o jurisdicción en el Territorio Histórico de Bizkaia, ante quienes se presenten actos, negocios o procedimientos en los que se ponga de manifiesto cualesquiera alteraciones de los bienes inmuebles, deberán solicitar que se les acredite debidamente la identidad de los inmuebles objeto de los mismos con el número fijo catastral respecto de los bienes urbanos y con la referencia catastral de polígono y parcela para los bienes rústicos, en la forma que se establezca reglamentariamente, al objeto de garantizar la coordinación entre los actos o negocios con trascendencia real y el Catastro Inmobiliario Rústico y Urbano.
4. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
- a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
- b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
- c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
- d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
- e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
5. ...

6. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
Disposición Adicional Vigesimoséptima Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero
1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 y en el artículo 92 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
- a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
- b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
- c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
- d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario exceda de 50.000 euros y que, en el momento de la declaración, se encuentren situados en el extranjero.
- e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de países extranjeros.
Las obligaciones previstas en los cinco párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:
-
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
-
b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a títulos, activos, valores, derechos, seguros, y rentas, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
- c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 203 y 204 de esta Norma Foral.
3. A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta disposición adicional les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 193 de la presente Norma Foral.
4. Las Normas Forales reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.
Disposición adicional Vigésimoséptima introducida por el número Treinta y seis del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).Vigencia: 5 marzo 2013 Véanse los artículos 53 bis; 53 ter; 65 ter y 65 quater del D Foral [BIZKAIA 205/2008, 22 diciembre, por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 7 enero 2009).
Disposición Adicional Vigesimoctava Régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas
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Disposición adicional Vigesimonovena Naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la asistencia mutua
1. A efectos de la asistencia mutua a la que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Norma Foral y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 artículo 78 de esta Norma Foral, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que la administración tributaria preste en ejercicio de dicha asistencia mutua.
2. A los efectos del ejercicio de dichas acciones de asistencia mutua tales derechos conservarán su naturaleza jurídica originaria conforme a la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia y les será de aplicación el régimen jurídico regulado en la Norma Foral General Presupuestaria, y en la presente Norma Foral.
Disposición adicional Vigésimonovena introducida por el número Veinticinco del artículo 4 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).Vigencia: 5 marzo 2013Disposición adicional trigésima Obligaciones de información para el mantenimiento de los censos fiscales
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 93 de esta Norma Foral, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad trimestral a la Administración tributaria el nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que asigne dicho número y el número de pasaporte, siempre que la expedición del mismo se haya realizado en el Territorio Histórico de Bizkaia o el domicilio declarado de las mismas radique en el citado Territorio Histórico.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo, forma y plazos de presentación de la declaración informativa a que se refiere la presente disposición adicional.


Disposición Adicional Trigésima primera Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
1. Las instituciones financieras deberán identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras, y suministrar información a la Administración Tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de identificación de residencia y suministro de información, así como las normas de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas.
2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de la obligación de suministro de información prevista en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral.
3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras conforme a las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional, siempre que tal incumplimiento no determine el incumplimiento de la obligación de suministro de información respecto de las citadas cuentas.
Constituye infracción tributaria comunicar a la institución financiera datos falsos, incompletos o inexactos en relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en orden a la identificación de su residencia fiscal, cuando se derive de ello la incorrecta identificación de la residencia fiscal de las citadas personas.
4. La infracción tributaria señalada en el primer párrafo del apartado anterior será sancionada con multa fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento.
La infracción tributaria señalada en el segundo párrafo del apartado anterior será sancionada con multa fija de 300 euros.
5. En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de 1 de enero de 2016 en orden a la identificación de su residencia fiscal a los efectos previstos en esta disposición adicional, su falta de aportación a la institución financiera en el plazo de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.
6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del cuarto año siguiente a aquel en el que se produzca el cierre de la cuenta financiera.
7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a la Directiva 2011/16/UE deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella a que se refiere el apartado 3 bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE será comunicada a la Administración Tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información.
8. Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 será igualmente de aplicación en relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA.
Asimismo, en el caso de cuentas abiertas durante el año 2015 respecto de las que a 1 de enero de 2016 no se hubiesen aportado las declaraciones a que se refiere el apartado 5, su falta de aportación a la institución financiera en el plazo de 60 días desde dicha fecha determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.
Disposición adicional trigésima primera introducida por el número Tres del artículo 8 de la N Foral [BIZKAIA] 5/2016, 20 julio, por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria («B.O.B.» 29 julio).Vigencia: 30 julio 2016Disposición Adicional Trigésimo segunda Suspensión en supuestos de tramitación de procedimientos amistosos
En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de esta Norma Foral, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Prescripción y caducidad
1. Lo establecido en la sección 3.ª del Capítulo IV del Título II de esta Norma Foral será de aplicación a:
- a) Los hechos imponibles devengados a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria será de aplicación a los hechos imponibles devengados con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.
- b) Las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago de las mismas.
- c) Las solicitudes que se presenten y los derechos que se reconozcan a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los obligados tributarios a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, que no se encontraran prescritas en el momento de dicha entrada en vigor con arreglo a la normativa anteriormente vigente.
2. Lo establecido en el artículo 194 y en el apartado 2 del artículo 195 de esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para imponer sanciones tributarias será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 194 de esta Norma Foral.
3. Respecto a los hechos imponibles, deudas tributarias, solicitudes, derechos, infracciones y sanciones a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición transitoria, a los que no sea de aplicación el nuevo régimen de prescripción y caducidad establecido en la sección 3ª del Capítulo IV del Título II y en los artículos 194 y 195 de esta Norma Foral, se les continuará aplicando lo dispuesto en los artículos 64 a 67 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Disposición transitoria segunda Recargos e interés de demora
1. Lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Norma Foral se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma. También se aplicará a los recargos devengados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que resulten más favorables para el obligado tributario y no hayan adquirido firmeza.
2. Lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 32 en materia de interés de demora, será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Disposición transitoria tercera Consultas tributarias
Lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de esta Norma Foral se aplicará a las consultas tributarias escritas que se presenten a partir del 1 de julio de 2005. Las consultas presentadas antes de esa fecha se regirán por lo dispuesto en el artículo 108 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Disposición transitoria cuarta Procedimientos tributarios
1. Los procedimientos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral los siguientes artículos:
- a) La letra b) del apartado 1 del artículo 60 de esta Norma Foral, relativo a los plazos de pago en período voluntario, cuando la liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- b) El artículo 81 de esta Norma Foral, relativo a medidas cautelares, cuando se adopten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- c) El artículo 173 de esta Norma Foral, relativo a la práctica del embargo de bienes y derechos, cuando se dicte la diligencia de embargo a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- d) El artículo 176 de esta Norma Foral, relativo a la enajenación de los bienes y derechos embargados, cuando se adopte el acuerdo de enajenación a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- e) El apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral, relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones.
- f) El apartado 1 del artículo 231 de esta Norma Foral, relativo al plazo de interposición del recurso de reposición, cuando el acto o resolución objeto de recurso se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
3. Los artículos 14 y 163 de esta Norma Foral, relativos a la cláusula antielusión, se aplicarán cuando los actos o negocios objeto del dictamen se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
4. Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2005 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2005, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 4 del artículo 81 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto Foral 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.
Disposición transitoria quinta Infracciones y sanciones tributarias
Esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.
Disposición transitoria sexta Revisión en vía administrativa
Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única Derogación Normativa
1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Norma Foral, a la entrada en vigor de esta Norma Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular:
- a) La Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
- b) La Disposición Adicional Duodécima de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004, relativa a las infracciones y sanciones en el ámbito de los Impuestos Especiales.
- c) La Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral 3/1986, relativa al Número de Identificación Fiscal.
- d) El artículo 88 de la Norma Foral 1/1988, de 14 de marzo de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, relativo al Número de Identificación Fiscal e identificación de las operaciones de los establecimientos de crédito.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Norma Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta Norma Foral.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Norma Foral que regulan la misma materia que aquéllas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación normativa
1. La Diputación Foral dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.
2. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá dictar las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración tributaria.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Norma Foral entrará en vigor el día 1 de julio de 2005, salvo la disposición adicional décima y el apartado 4 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao,
a 10 de marzo de 2005
La Secretaria Primera de las Juntas Generales,
NEKANE ALONSO SANTAMARÍA
V.º B.º: La Presidenta de las Juntas Generales,
ANA MADARIAGA UGARTE