Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 159 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 30 de Septiembre de 2011 hasta 31 de Diciembre de 2011


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO I. Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto
- TITULO II. El hecho imponible
- TITULO III. El sujeto pasivo
-
TITULO IV.
La base imponible
- CAPITULO I. Concepto y determinación
- CAPITULO II. Correcciones de valor Amortizaciones
- CAPITULO III. Contratos de arrendamiento financiero y de cesión de uso con opción de compra o renovación
-
CAPITULO IV.
Pérdida por deterioro, provisiones y contribuciones a planes de pensiones
- Artículo 19 Correcciones de valor: pérdida por deterioro de los créditos
- Artículo 20 Correcciones de valor: Pérdidas por deterioro de valores
- Artículo 21 Correcciones de valor: Fondo de comercio, otro inmovilizado intangible con vida útil indefinida y pérdida por deterioro de los fondos editoriales
- Artículo 22 Provisiones
- Artículo 23 Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias análogas
- CAPITULO V. Gastos fiscalmente no deducibles
-
CAPITULO VI.
Reglas de valoración
- Artículo 25 Regla general
- Artículo 26 Reglas especiales
- Artículo 27 Corrección de la depreciación monetaria
- Artículo 28 Operaciones vinculadas: reglas de valoración, documentación, infracciones y concepto de personas o entidades vinculadas
- Artículo 29 Deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas
- Artículo 30 Acuerdos de valoración
- Artículo 31 Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del territorio español
- Artículo 32 Métodos para la determinación del valor de mercado. Naturaleza de las rentas puestas de manifiesto. Procedimiento
- Artículo 33 Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado
- CAPITULO VII. Imputación temporal
- CAPITULO VIII. Reinversión
- CAPÍTULO VIII BIS. Ingresos procedentes de la cesión de determinados activos intangibles
- CAPITULO IX. Subcapitalización
- CAPITULO X. Base liquidable
- CAPITULO XI. Reducciones de la base liquidable
- TITULO V. Período impositivo y devengo del Impuesto
-
TITULO VI.
Deuda tributaria
- CAPITULO I. Tipos de gravamen y cuota íntegra
- CAPITULO II. Bonificaciones
-
CAPITULO III.
Métodos para evitar la doble imposición
- Artículo 59 Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna
- Artículo 60 Deducción para evitar la doble imposición internacional: Impuesto soportado por el sujeto pasivo
- Artículo 60 bis Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente
- Artículo 61 Deducción para evitar la doble imposición internacional: Dividendos y participaciones en beneficios
- Artículo 62 Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
-
CAPITULO IV.
Deducciones por incentivos
- SECCION 1. Deducciones para incentivar inversiones en activos fijos materiales e inversiones inmobiliarias
-
SECCION 2.
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
- Artículo 66 Deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica
- Artículo 66 bis Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación
- Artículo 67 Deducción por actividades de exportación
- Artículo 68 Deducción por gastos de formación profesional
- Artículo 68. bis Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad
- Artículo 69 Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente
- Artículo 70 Deducción por inversiones en la actividad de edición de libros, producciones cinematográficas y Bienes de Interés Cultural
- Artículo 70 bis Deducción por reinversión en la transmisión de valores
- Artículo 70 ter Deducción por determinadas inversiones a favor de personas discapacitadas
- SECCION 3. Incentivos a la creación de empleo
- SECCION 4. Normas comunes
- CAPITULO V. Pago fraccionado
- CAPITULO VI. Deducción de los pagos a cuenta
- TITULO VII. Gestión del Impuesto
- TITULO VIII. Prescripción
- TITULO IX. Recursos
-
TITULO X.
Regímenes tributarios especiales
- CAPITULO I. Disposiciones generales
-
CAPITULO II.
Régimen de las sociedades patrimoniales
- Artículo 95 Sociedades patrimoniales
- Artículo 96 Tributación de las sociedades patrimoniales
- Artículo 97 Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales
- Artículo 98 Transmisión de acciones o participaciones en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales
- Artículo 99 Identificación de partícipes
-
CAPITULO III.
Régimen de transparencia fiscal internacional
- Artículo 100 Concepto y condiciones para su aplicación
- Artículo 101 Renta positiva a incluir en la base imponible
- Artículo 102 Renta que no se incluye en la base imponible
- Artículo 103 Deducciones de la cuota
- Artículo 104 Renta derivada de la transmisión de las participaciones
- Artículo 105 Residentes en paraísos fiscales
- Artículo 106 Obligaciones formales
- Artículo 106. bis Aplicación del régimen fiscal
- CAPITULO IV. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas
- CAPITULO V. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
- CAPITULO VI. Entidades de capital-riesgo
-
CAPITULO VII.
Instituciones de inversión colectiva
- Artículo 111 Tributación de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 112 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 113 Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 114 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
-
CAPITULO VIII.
Régimen de consolidación fiscal
- Artículo 115 Definición
- Artículo 116 Sujeto pasivo
- Artículo 117 Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes
- Artículo 118 Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal
- Artículo 119 Determinación del dominio indirecto
- Artículo 120 Aplicación del régimen de consolidación fiscal
- Artículo 121 Determinación de la base imponible del grupo fiscal
- Artículo 122 Eliminaciones
- Artículo 123 Incorporaciones
- Artículo 124 Reducciones de la base imponible
- Artículo 125 Reinversión
- Artículo 126 Período impositivo
- Artículo 127 Cuota íntegra del grupo fiscal
- Artículo 128 Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal
- Artículo 129 Obligaciones de información
- Artículo 130 Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal
- Artículo 131 Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal
- Artículo 132 Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal
-
CAPITULO IX.
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea
- Artículo 133 Definiciones
- Artículo 134 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión
- Artículo 135 Valoración fiscal de los bienes adquiridos
- Artículo 136 Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación
- Artículo 137 Régimen fiscal del canje de valores
- Artículo 138 Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial
- Artículo 139 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
- Artículo 140 Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
- Artículo 141 Imputación de rentas
- Artículo 142 Pérdidas de los establecimientos permanentes
- Artículo 143 Obligaciones contables
- Artículo 144 Supuestos especiales
- Artículo 145 Normas para evitar la doble imposición
- Artículo 146 Aplicación del régimen fiscal
-
CAPITULO X.
Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
- Artículo 147 Entidades de tenencia de valores extranjeros
- Artículo 148 Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
- Artículo 149 Distribución de beneficios. Transmisión de la participación
- Artículo 150 Aplicación de este régimen
- CAPITULO XI. Régimen de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro
- CAPITULO XII. Régimen de entidades parcialmente exentas
- CAPITULO XIII. Centros de dirección, de coordinación y financieros
-
CAPITULO XIV.
Régimen de tributación de los establecimientos permanentes
- Artículo 158 Ambito de aplicación
- Artículo 159 Rentas imputables a los establecimientos permanentes
- Artículo 160 Diversidad de establecimientos permanentes
- Artículo 161 Determinación de la base imponible
- Artículo 162 Deuda tributaria
- Artículo 163 Período impositivo
- Artículo 164 Declaración del Impuesto
- Artículo 165 Obligaciones contables, registrales y formales
- Artículo 166 Pagos a cuenta
- CAPITULO XV. Sociedades de promoción de empresas
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos
- Segunda Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios
- Tercera Referencias a la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía en determinadas operaciones
- Cuarta Ayudas que no se integran en la base imponible
- Quinta Consideración de países o territorios como paraísos fiscales
- Sexta Nueva redacción de determinados artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988
- Séptima Aplicación de normativa estatal
- Octava Nueva redacción del artículo 13.5 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra
- Novena
- Décima Régimen fiscal de las cooperativas
- Undécima Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
- Duodécima Reducción en la cuota líquida de la deducción por actividades de exportación
- Decimotercera Tipo de gravamen
- Decimocuarta Amortización acelerada de elementos patrimoniales para las pequeñas empresas
- Decimoquinta Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta
- Decimosexta Régimen tributario de los partidos políticos en el Impuesto sobre Sociedades
- Decimoséptima Deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011
- Decimoctava Régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras
- Decimonovena Sistemas institucionales de protección: transmisiones de elementos patrimoniales y dotación a la obra social de las Cajas de Ahorros. Ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros: régimen de consolidación fiscal. Transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
- Vigésima Modificación del pago fraccionado del Impuesto
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Régimen fiscal transitorio de adaptación de los compromisos por pensiones
- Segunda Regularización de ajustes extracontables
- Tercera Exención por reinversión
- Cuarta Sociedades de promoción de empresas
- Quinta Arrendamiento financiero
- Sexta Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral
- Séptima Fusiones amparadas por la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, de 8 de febrero de 1982
- Octava Deducciones por inversiones y empleo pendientes de aplicación a la entrada en vigor de esta Ley Foral
- Novena Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral
- Décima Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre
- Undécima Régimen de declaración consolidada
- Duodécima Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras
- Decimotercera Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva
- Decimocuarta Cuentas de actualización
- Decimoquinta Deducción por doble imposición internacional
- Decimosexta Tributación de entidades transparentes
- Decimoséptima Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participaciones
- Decimoctava Fusiones y escisiones
- Decimonovena Sociedades agrarias de transformación
- Vigésima Aplicación de disposiciones vigentes
- Vigésima primera Reserva especial
- Vigésima segunda Deducción para incentivar inversiones en activos fijos materiales y creación de empleo
- Vigésima tercera
- Vigesimocuarta Establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil
- Vigesimoquinta Régimen transitorio de la tributación de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo
- Vigesimosexta Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general
- Vigesimoséptima Disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales
- Vigesimoctava Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición
- Vigesimonovena Régimen transitorio de la deducción por actividades de exportación
- Trigésima Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad
- Trigesimaprimera Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación de las nuevas normas contables de las entidades aseguradoras
- Trigesimasegunda Integración en la base imponible de los ajustes contables de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad
- Trigesimatercera Cálculo para el período impositivo de 2008 de las correcciones de valor de participaciones en el capital de otras entidades
- Trigésima cuarta Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión o en la Reserva Especial para Inversiones
- Trigésima quinta Régimen transitorio de la reducción a cinco años del plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en las instalaciones del sujeto pasivo
- Trigésima sexta Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien
- Trigésima séptima Reducción del tipo de gravamen al 27, al 20 ó al 17 por 100, condicionada al mantenimiento o a la creación de empleo en los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011
- Trigésima octava Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización
- Ttrigésima novena Régimen transitorio de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario en virtud de su régimen foral. Tal potestad ha sido históricamente ejercida por la Comunidad Foral y, en el vigente ordenamiento jurídico, se encuentra expresamente recogida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El Impuesto sobre Sociedades tiene por finalidad gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas. En este sentido el Impuesto sobre Sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el marco de un sistema tributario sobre la renta. Además, cumple una función de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.
Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de suficiencia y justicia establecidos en el artículo 31 de la Constitución, son una constante en el Impuesto sobre Sociedades. La presente Ley Foral no altera dichos objetivos y, por consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades no se ve afectada, aunque existen modificaciones de cierta importancia.
Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades son las siguientes:
La reforma parcial de la legislación mercantil.
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizada por la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.
La internacionalización y globalización de la economía, que han producido el efecto de que instrumentos clásicos de intervención económica no han tenido el resultado deseado.
La dispersión normativa que actualmente padece el Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable supone una adaptación del marco tributario al entorno mercantil reformado y consagra la supremacía de las leyes contables en la determinación del resultado de la actividad empresarial. El resultado contable constituye el elemento primordial para el cálculo de la base imponible del Impuesto, con las correcciones puntuales que de índole fiscal haya que realizar.
Por lo que se refiere a la segunda causa, ya hemos señalado que el Impuesto sobre Sociedades constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción, que decididamente incorpora la Ley Foral, una retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la íntima relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.
Por lo que se refiere a la tercera causa, nuestra incorporación al proceso de la Unión Europea es a la vez una exigencia y estímulo para iniciar las necesarias reformas estructurales que impulsen las condiciones de estabilidad y los mecanismos de incentivo económico y social precisos para el desarrollo de la actividad productiva y de la economía real.
En esta situación, sin pretender una transformación absoluta del Impuesto, se efectúa una significativa adaptación del mismo a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y económicos y nuestro entorno internacional imponen.
En lo que concierne a la cuarta causa debe recordarse que, con anterioridad a la presente Ley Foral, coexistían junto al régimen general un conjunto de regímenes especiales por el Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante dispersión normativa y ciertas inseguridades interpretativas.
La incorporación a un solo texto legal del conjunto de los regímenes especiales en el seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a las sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley Foral.
Esta Ley Foral consta de 157 artículos agrupados en 10 títulos, 10 disposiciones adicionales, 23 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La Ley Foral regula la tributación de la renta obtenida por las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, tributen en régimen de atribución de rentas y por una serie de fondos previstos en la letra b) del artículo 11. No obstante, la tributación de las sociedades cooperativas, cuyo régimen fiscal se regula por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, y de las fundaciones que reúnan las características previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedan excluidas de la misma.
El título I, «Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto», consta de seis artículos, determinando los dos primeros el régimen jurídico y la naturaleza del Impuesto.
Los restantes artículos de este título I delimitan el ámbito objetivo y espacial de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Económico que con fecha 31 de julio de 1990 fue suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (artículos 17, 18 y 19 del mismo).
El título II, «El hecho imponible», consta de cuatro artículos (del 7 al 10), estableciendo que el hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma. A estos efectos, se considerarán supuestos incluidos en el hecho imponible la atribución de rentas y la imputación al sujeto pasivo de bases liquidables de entidades en régimen de transparencia fiscal.
A diferencia del artículo 3 del Decreto Foral 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 7 de esta Ley Foral no clasifica la renta obtenida por la sociedad en determinados componentes (rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas; los derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades anteriores y los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto Foral). Esto se debe a las siguientes razones:
El carácter sintético del impuesto sobre Sociedades.
La determinación de la base imponible en función del resultado contable.
La limitada eficacia de la clasificación de rentas, que se circunscribe a la obligación de retener.
La importante simplificación y clarificación que se logra cuando la Ley Foral se refiere, entre otros, a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos.
En el título III se amplía la exención de carácter subjetivo, referido a entidades pertenecientes al sector público.
Respecto de éstas, se consideran entidades exentas aquellas que por su forma jurídica se entienda que no operan prestando bienes y servicios para el mercado, en tanto que, aquellas otras que lo hacen prestando bienes y servicios para el mercado no gozarán de exención al objeto de evitar distorsiones en la competencia con empresas privadas que realizan actividades análogas o similares.
El concepto de la exención no varía respecto del actualmente vigente, pero el régimen fiscal de las citadas entidades se modifica sustancialmente, por cuanto que, de una parte, se elimina la tributación mínima y de otra se podrá disfrutar de la deducción por doble imposición de los dividendos por ellas repartidos.
En el título IV se dispone que la determinación de la base imponible en el régimen de estimación directa se efectuará partiendo del resultado contable obtenido por la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo, practicando, en su caso, los ajustes que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la desarrolla. Esta forma de enfocar el cálculo de la base imponible implica una importante novedad en relación a la situación actualmente vigente y se estima que comportará dos mejoras significativas:
Evitará la duplicación de normas fiscales en relación a las contables, lo que posibilitará un texto legislativo ligeramente más reducido y de más fácil comprensión.
Determinará la formación de la base imponible en relación con una magnitud, el resultado contable, perfectamente conocida por los sujetos pasivos de este Impuesto.
Por lo que se refiere a las correcciones de valor derivadas de la amortización del inmovilizado inmaterial, presenta la novedad de la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso por partes iguales, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, es decir, durante un período de diez años.
En cuanto a las ganancias de capital, el artículo 27 de la presente Ley Foral introduce, con carácter permanente, unas medidas que permiten excluir de gravamen las rentas debidas a la inflación.
En el capítulo VIII de este título cabe destacar la aplicación de la exención por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado inmaterial, así como el diferimiento del gravamen para los supuestos de transmisión de valores.
En el capítulo X se define la base liquidable como la resultante de practicar en la imponible las reducciones correspondientes a bases liquidables negativas y a la reserva especial para inversión.
Las novedades a destacar en comparación con el régimen actualmente vigente son la ampliación del plazo de reducción a siete años de las bases liquidables negativas y la incorporación al texto de la Ley Foral del Impuesto de la citada reserva que enlaza con la establecida en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre.
El capítulo II del título VI, referido a las bonificaciones recoge un importante incentivo fiscal que afectará a las entidades de nueva creación. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.
En cuanto a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos y participaciones en beneficios cabe destacar las siguientes modificaciones:
Se precisa que la deducción se calculará sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios.
Esta deducción se aplicará tanto en el momento de la distribución del dividendo como en el de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica porque la plusvalía obtenida por la entidad transmitente se corresponde con los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada.
Se establece expresamente la aplicabilidad del sistema para evitar la doble imposición interna en los supuestos de liquidación de sociedades, adquisición de acciones propias para su amortización, separación de socios, disolución sin liquidación en las operaciones de fusión y escisión total y en el caso de «rentas fiscales» como consecuencia de la entrega de bienes y derechos a los socios.
En lo que se refiere a la deducción para evitar la doble imposición internacional en relación con dividendos y participaciones en beneficios pagados por una sociedad no residente en territorio español la presente Ley continúa la línea de la Ley Foral 25/1994, de 29 de noviembre, de modificación parcial de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, introduciendo dos modificaciones.
La primera de ellas consiste en que el porcentaje de participación de la sociedad que reparte dividendos se reduce del 25 por 100 al 5 por 100.
En cuanto a la segunda, referida a las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, se amplía el plazo de cinco a siete años para su deducción.
En esta materia se establece una nueva deducción para evitar la doble imposición en relación con los dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
La diferencia de esta deducción con respecto a la del artículo anterior, consiste en la incorporación de los efectos del denominado método de exención, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que destaca que el lugar de residencia de la entidad participada debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información y que la actividad realizada por la entidad participada sea de naturaleza empresarial.
El método de la exención permite competir a las empresas en iguales condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, a la vez que remueve los obstáculos fiscales a la repatriación de los dividendos.
La presente Ley Foral, con el ánimo de fomentar determinadas actividades, regula diversos incentivos fiscales entre los que destacan: Inversiones en activos fijos materiales nuevos, investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, formación profesional, bienes de interés cultural y creación de empleo.
El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, recoge, entre otras materias, la obligación de retener e ingresar a cuenta, exceptuándose de la misma a las rentas obtenidas por las entidades totalmente exentas y a los dividendos o participaciones en beneficios que den derecho a la deducción del 100 por 100 por doble imposición interna.
El título X, «Regímenes tributarios especiales», recoge la totalidad de los regímenes tributarios especiales por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo referente a la fiscalidad de las sociedades cooperativas y de las entidades que reúnen los requisitos y características previstos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Los aspectos a destacar de la nueva regulación son los siguientes:
-Las sociedades transparentes, sin perjuicio de la imputación a los socios de la base imponible y de los demás elementos de la deuda tributaria, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades como cualquier otra sociedad.
-Las sociedades transparentes de profesionales se construyen a imagen de las sociedades de artistas y deportistas, exigiéndose que más del 75 por 100 de los ingresos provengan de la realización de actividades profesionales y que los profesionales, personas físicas, o sus familiares tengan derecho a participar en más del 50 por 100 de los beneficios.
-Desaparece la tributación al tipo marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las sociedades transparentes socios de otras entidades transparentes.
-En el régimen de las uniones temporales de empresas se incorpora lo previsto en la Ley Foral 12/1992, con la novedad de introducir la posibilidad de tratar la doble imposición internacional mediante el método de exención permitiéndose, inclusive, la imputación de las pérdidas sufridas por la agrupación temporal.
-En cuanto a la tributación de los grupos de sociedades se incrementa el grado de participación, se da cabida en el mismo a las sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones y se elimina el expediente administrativo de concesión del régimen de declaración consolidada aplicándose el mismo cuando así lo acuerden formalmente las sociedades que integran el grupo y lo comuniquen a la Administración.
-En el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores se incorpora un nuevo supuesto al régimen de diferimiento consistente en las aportaciones no dinerarias de las que se derive una participación en la entidad que recibe la aportación de, al menos, el 5 por 100.
-El régimen de las entidades de tenencia de valores representativos de los fondos propios de sociedades no residentes supone una novedad importante dirigida a las entidades cuyo objeto sea la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que desarrollen actividades empresariales en el extranjero, consistiendo, de forma esquemática, dicho régimen en la exención en sede de la entidad residente de las rentas procedentes de la distribución de beneficios de las participadas o de la transmisión de dichas participaciones.
Mediante este método de exención las empresas están en igualdad de condiciones de competir con aquellas otras localizadas en el mismo territorio extranjero, en la medida en que están sometidas a la misma carga impositiva y se eliminan los obstáculos fiscales para la repatriación de beneficios.
Finalmente se establece un régimen especial para los denominados centros de dirección, de coordinación y financieros que cumplan ciertos requisitos relativos a los fondos propios, personal empleado y volumen de operaciones. La especialidad fundamental de dicho régimen consiste en la opción por la determinación de la base imponible por un método especial.