Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 248 de 27 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2007. Revisión vigente desde 18 de Febrero de 2021
TÍTULO VI
TASAS EN MATERIAS DE INDUSTRIA Y AGRICULTURA
CAPÍTULO I
TASA POR SERVICIOS COMUNES EN MATERIA DE INDUSTRIA, SEGURIDAD INDUSTRIAL, ENERGÍA Y MINAS
Artículo 112 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:
Artículo 113 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 114 Devengo
1.- Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
2.- En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.
Artículo 115 Elementos cuantitativos de la tasa
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

CAPÍTULO II
TASA POR SERVICIOS DE INDUSTRIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
Artículo 116 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- a) Control metrológico.
- b) Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.
- c) Inscripción registral de instalaciones de rayos X.
- d) Evaluación de riesgos inherentes a los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas.LE0000689183_20210218
Letra d) del artículo 116 introducida por el número 3 de la disposición final primera de la Ley 1/2021, 11 febrero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2021 («B.O.P.V.» 17 febrero).Vigencia: 18 febrero 2021
Artículo 117 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 118 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
Artículo 119 Elementos cuantitativos de la tasa
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Metrología. | |
1.1 | Aprobación del modelo: | |
Por cada modelo sometido a aprobación: | 102, 00 | |
Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado: | 51, 00 | |
Prórrogas de aprobaciones realizadas: | 51, 00 | |
1.2 | Verificaciones primitivas de aparatos de medición. | |
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla: |
Precio de venta al público | Tarifa (euros) |
Hasta 6,01 | 5% sobre el precio de venta al público |
De 6,02 a 300,51 | 0, 31 + 2% del exceso sobre 6,01 |
De 300,52 a 601,01 | 6, 31 + 1% del exceso sobre 300,51 |
De 601,02 a 1.502,53 | 9, 38 + 0,8% del exceso sobre 601,01 |
De 1.502,54 a 3.005,06 | 16,74 + 0,6% del exceso sobre 1.502,53 |
De 3.005,07 a 6.010,12 | 26,96 + 0,4% del exceso sobre 3.005,06 |
De 6.010,13 a 30.050,61 | 38,20 + 0,2% del exceso sobre 6.010,12 |
De 30.050,62 en adelante | 87,24 + 0,1% del exceso sobre 30.050,61 |
Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad. | ||
1.3 | Verificación metrológica: | |
Por certificado de verificación metrológica: se aplica la tarifa 5 del artículo 115 anterior. | ||
2 | Vehículos. | |
2.1 | Inspecciones periódicas de vehículos. | |
2.1.1 | Motocicletas y ciclomotores: | 18, 36 |
2.1.2 | Vehículos ligeros: | 33, 66 |
2.1.3 | Vehículos pesados: | 44, 88 |
2.1.4 | Remolques y vehículos agrícolas: | 28, 56 |
2.2 | Inspecciones de taxímetros: | 20, 40 |
2.3 | Resto de inspecciones sin paso por línea: | 20, 40 |
2.4 | Resto de inspecciones con paso por línea: 20,40 euros más lo indicado en el punto 2.1. | |
2.5 | Inspecciones a domicilio: Tasa que corresponda más 0,51 euros por km. | |
3 | Instalaciones de rayos X. | |
3.1 | Por cada inscripción registral de instalaciones de rayos X, con fines de diagnóstico médico: | 20, 40 |
4. Evaluación de riesgos.
4.1. Evaluación del análisis de riesgos:
- 4.1.1. Cuota fija: inicio de expediente 2.800,00.
- 4.1.2. Cuota variable (suma de los importes resultantes de la aplicación de las letras a y b siguientes):
- a) Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento: 400,00.
- b) Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento para los que además sea precisa la evaluación del análisis cuantitativo de riesgos: 400,00.
- 4.1.3. Evaluación de la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior: 175,00.
4.2. Revisión de informes de seguridad ya evaluados: 50 % de los importes resultantes de aplicar la tarifa prevista en el número 4.1 anterior.

CAPÍTULO III
TASA POR SERVICIOS DE MINAS
Artículo 120 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero.
Artículo 121 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como los titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 122 Devengo
1.- La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
2.- La tasa correspondiente a la utilización privativa del dominio público (canon de superficie) en los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.
3.- En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa por utilización privativa del dominio público (canon de superficie) se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.
4.- Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.
El mismo criterio del párrafo anterior se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.
5.- Las tarifas del número 2 del artículo 123 siguiente para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.
Artículo 123 Elementos cuantitativos de la tasa
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- 1. Ordenación minera.
- 1.1. Permiso de exploración.
- 1.2. Permiso de investigación.
- 1.3. Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.
- 1.4. Concesiones de explotación minera.
- 1.5. Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras.
- 1.6. Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras.
- 1.7. Modificaciones de concesiones y autorizaciones de explotación minera: 50% de la tasa correspondiente de los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo.
- 2. Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie).
- 2.1. Permisos de exploración.
- 2.2. Permisos de investigación.
- 2.3. Concesiones de explotación.
- 2.3.1. Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973.
- 2.3.2. Otorgados con arreglo a Ley 22/1973.
- 2.4. Autorizaciones de aprovechamiento minero sección A.
- 2.5. Autorizaciones de aprovechamiento minero sección B. Por perímetro de protección:
- 3. Otros servicios relacionados con la minería.
- 3.1. Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil.
- 3.2. Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 115 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 345,16 euros.
- 3.3. Informes, demarcaciones, deslindes, inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: tarifa 5 del artículo 115 anterior.

Artículo 124 Concesiones derivadas
En la aplicación de la tasa por utilización privativa del dominio público cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo período del permiso de investigación origen de la concesión derivada.
Artículo 125 Caducidad por falta de pago
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa por utilización de dominio privativa del dominio público en el plazo de pago voluntario y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.
CAPÍTULO IV
TASA DE ORDENACIÓN Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS
Artículo 126 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias:
- a) Tramitación de expedientes y autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
- b) Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.
- c) Autorización de funcionamiento.
- d) Inspección, comprobación, control del cumplimiento de la legislación vigente y, en su caso, legalización de industrias incursas en supuestos de clandestinidad.
Artículo 127 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 128 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
Artículo 129 Elementos cuantitativos de la tasa
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Autorización de instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes. | |
Valor de la instalación o ampliación | ||
Hasta 3.005,06: | 21, 47 | |
De 3.005,07 a 6.010,12: | 34, 33 | |
De 6.010,13 a 12.020,24: | 38, 58 | |
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: | 4, 314522 | |
2 | Autorización de traslado de industrias. | |
Valor de la instalación o ampliación | ||
Hasta 3.005,06: | 15, 00 | |
De 3.005,07 a 6.010,12: | 17, 17 | |
De 6.010,13 a 12.020,14: | 19, 26 | |
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: | 2, 157261 | |
3 | Autorización de sustitución de maquinaria. | |
Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución | ||
Hasta 3.005,06: | 21, 47 | |
De 3.005,07 a 6.010,12: | 34, 33 | |
De 6.010,13 a 12.020,14: | 38, 58 | |
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: | 4, 314522 | |
4 | Cambio de propietario de la industria. | |
Por cada cambio de titularidad: | 12, 76 | |
5 | Legalización de industrias. | |
Valor de la instalación o ampliación | ||
Hasta 3.005,06: | 42, 89 | |
De 3.005,07 a 6.010,12: | 68, 50 | |
De 6.010,13 a 12.020,24: | 77, 15 | |
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: | 8, 535249 |
CAPÍTULO V
TASA POR EXPEDICIÓN DE LIBROS-REGISTRO DEL SECTOR VITIVINÍCOLA
Artículo 130 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de libros-registro de obligada llevanza en el sector vitivinícola con arreglo a los siguientes modelos:
- a) Modelo 1: Libro-registro de entradas y salidas de vino de mesa, vino de calidad producido en región determinada, productos destinados a la elaboración de los mismos y productos obtenidos.
- b) Modelo 2: Libro-registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas con procesos de elaboración (vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino de licor de calidad producido en región determinada, vino espumoso de calidad producido en región determinada, vino de aguja de calidad producido en región determinada, vinos aromatizados, sangría, zumo de uvas y otros).
- c) Modelo 3: Libro-registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y procesos sometidos a registro.
Artículo 131 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas obligadas a llevar los Libros-Registro que se recogen en el hecho imponible.
Artículo 132 Devengo
La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 133 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Modelo 1, por cada ejemplar: | 18, 76 |
2 | Modelo 2, por cada ejemplar: | 40, 65 |
3 | Modelo 3, por cada ejemplar: | 15, 64 |
Artículo 134 Liquidación de la tasa
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO VI
TASA POR EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE PESCA MARÍTIMA RECREATIVA
Artículo 135 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, son necesarias para practicar la pesca marítima recreativa o la recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías.
Artículo 136 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia de pesca marítima recreativa.
Artículo 137 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de la emisión de la licencia correspondiente.
Artículo 138 Cuota
La cuantía de la tasa será:
- - Por la expedición de la licencia de pesca de superficie con cinco años de validez: 16,25 euros.
- - Por la expedición de la licencia de pesca submarina con un año de validez: 16,25 euros

CAPÍTULO VII
TASA POR EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE PESCA DE LA ANGULA
Artículo 139 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición, renovación y emisión de las licencias que, conforme a la normativa, son necesarias para practicar la pesca de la angula, a pie o desde embarcación, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 140 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición, renovación y emisión de la licencia de pesca de la angula.
Artículo 141 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.
Artículo 142 Cuota
La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1 | Para la pesca de la angula desde tierra: | 15, 30 |
2 | Para la pesca de la angula desde embarcación: | 61, 20 |
Capítulo VIII
Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza
Artículo 142 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
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Artículo 142 ter Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes se sometan al examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
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Artículo 142 quáter Devengo
La tasa se devengará en el momento de la presentación de las solicitudes para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
LE0000448813_20191231
Artículo 142 quinquies Cuota
La cuantía de la tasa será de 10 euros.
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