Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 55 de 14 de Julio de 1988
- Vigencia desde 15 de Julio de 1988. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2019


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TITULO V
15. Consejería de Obras Públicas y Transportes
CAPITULO PRIMERO
15.01 Tasa o canon por servicios y concesiones portuarias
Artículo 42 Régimen Jurídico
Las tasas portuarias se regirán por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, con aplicación supletoria de la presente ley.

CAPITULO II
15.02 Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público
Artículo 43 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa o canon la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se haga por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración autonómica, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen.
2. Se excluyen la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.
3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleven aparejados una utilidad económica para el concesionario, adjudicatario o persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación

Artículo 44 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa o canon los titulares de las autorizaciones o concesiones antes mencionadas o personas a quienes se las subroguen.
Artículo 45 Bases y tipos
1. Se establecen las siguientes bases:
- a) Utilización privativa del dominio público. La base es el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación u obras marítimas o hidráulicas.
- b) Aprovechamiento especial del dominio público y de sus materiales. La base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa a que se refieren los párrafos anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial, de acuerdo con las cuantías que determinen los servicios técnicos de la Consejería que tenga adscritos los bienes de que se trate.
Los criterios para el cálculo de la utilidad del aprovechamiento especial serán los siguientes:
-
– La Base Imponible de la Tasa vendrá dada por los ingresos generados, minorados por los costes y por el beneficio, es decir:
Base Tasa (BT) = Ingresos (I) – Costes (C) – Beneficio (B)
- – Los ingresos se determinarán mediante estudio del valor medio de los ingresos de aprovechamientos similares de la zona donde se encuentren los terrenos en cuestión, teniendo en cuenta la topografía, los usos del suelo, calidad agronómica y características de la vegetación de la zona.
- – Los criterios para cuantificar los costes serán los derivados de la explotación que afecten directamente al uso que se ha autorizado, como son los costes directos, los indirectos y, en su caso, las amortizaciones. Se tendrán en cuenta, igualmente, los valores medios de los costes de la zona.
- – Se considerará el beneficio como un tanto por ciento de la diferencia entre ingresos y costes. Este porcentaje se fijará reglamentariamente en función del tipo de aprovechamiento.
2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieran determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica del mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.
3. El tipo de gravamen anual será del 5% y del 100%, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 46 Devengo
La tasa o canon se devenga en el momento de la firma de la concesión, autorización o adjudicación, y con su mantenimiento anual, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación

CAPITULO III
15.03 Tasa por explotación de obras y servicios
Artículo 47 Hecho tributable
Constituye el hecho tributable de esta tasa la prestación de trabajo facultativo de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de las Entidades de ella dependientes, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon, así como las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos y las prestaciones de servicios directos o indirectos que se realicen en los mismos, previa solicitud al efecto.
Se excluyen los hechos tributables establecidos por la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre «Determinación y revisión de tarifas y cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza», que no podrán ser objeto de doble imposición.
Artículo 48 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el artículo anterior y los contratistas de las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos.
Artículo 49 Bases y tipos
1. Será base de la tasa el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas, el del canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes o el 80 por 100 de las tarifas empresariales máximas de carga y descarga que rijan en cada puerto, salvo que el sujeto pasivo, en este último caso, elija que dicha base se fije de acuerdo con las facturas que presente el usuario. En uno y otro supuesto se hará deducción de las cantidades abonadas por los servicios solicitados en virtud de la misma operación.
2. El tipo de la tasa será el 5 por 100.
Artículo 50 Devengo
La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace efectiva la liquidación o canon a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO IV
15.04 Tasa relativa a viviendas de protección oficial
Artículo 51 Hecho tributable
Constituye el hecho tributable de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas acogidas a protección oficial.
Artículo 52 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los Entes previstos en el artículo 10 de esta Ley, que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.
Artículo 53 Base y tipo
1. La base imponible se determinará:
- a) En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo M vigente en el momento del devengo de la tasa y aplicable al área geográfica correspondiente de dichas edificaciones.
- b) En obras de rehabilitación protegida y demás actuaciones protegibles, la base será el importe del presupuesto protegible de dichas obras.
2. El tipo de gravamen será en todo caso el 0,12 por 100.
Artículo 54 Devengo
1. Se devengará la tasa al realizarse el hecho tributable. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.
2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.
CAPITULO V
15.05 Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
Artículo 55 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se relacionan a continuación:
- a) El otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte o tarjetas que las documentan, para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros, transportes regulares de viajeros de uso especial o actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
- b) La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacitación o cualificación profesional exigibles, de conformidad con la normativa reguladora de los transportes por carretera y ferrocarril.
- c) Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 56 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 57 Tarifas
1. Autorizaciones de transporte.
1.1. Autorizaciones para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera: por cada tarjeta o, en su caso, copia certificada que se expida: 24,05 euros.
1.2. Autorización de operador de transporte: por cada tarjeta que se expida: 48 euros.
1.3. Autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,05 euros.
Esta cantidad se multiplicará, en su caso, por el número de cursos escolares o años para los que se haya contratado el servicio. A estos efectos, las fracciones de tiempo que excedan del año de duración se computarán como años completos.
2. Servicios para la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, y normativa de desarrollo.
2.1. Por autorización de Centros de Formación: 309,00 euros.
2.2. Por visado o modificación de la autorización de Centros de Formación: 103,00 euros.
2.3. Por homologación de cursos de formación: 62,00 euros.
3. Derechos de participación en cualquier prueba de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.
Por cada prueba: 19 euros.
4. Expedición de cualquier certificado o tarjeta, según modelo normalizado, de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.
Por cada certificado o tarjeta: 19 euros.

Artículo 58 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente
