Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, por la que se regulan las Haciendas Locales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 36 de 20 de Marzo de 1995 y BOE núm. 161 de 07 de Julio de 1995
- Vigencia desde 01 de Enero de 1996. Esta revisión vigente desde 25 de Enero de 2014


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TÍTULO PRIMERO
Recursos de las Haciendas Locales de Navarra
CAPÍTULO PRIMERO
Clases de recursos
SECCIÓN 1
Enumeración
Artículo 5
1. Los recursos de las entidades locales de Navarra serán los siguientes:
- a) Recursos no tributarios:
- b) Tributos:
- c) Participación en los tributos del Estado.
- d) Participación en los tributos de Navarra.
- e) Subvenciones.
- f) Operaciones de crédito.
2. Para la cobranza de los tributos y demás cantidades que como ingresos de derecho público deban percibir las entidades locales de Navarra, éstas ostentarán las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública de Navarra.
SECCIÓN 2
Recursos de las entidades locales de Navarra
Recursos de los municipios
Artículo 6
La Hacienda de los municipios estará integrada por todos los recursos enumerados en el artículo anterior en los términos y con las especialidades recogidas en esta Ley Foral.
Recursos de los concejos
Artículo 7
1. Los concejos contarán con los mismos recursos de carácter no tributario que los municipios, con excepción de las cuotas de urbanización.
2. Los concejos no podrán exaccionar otros tributos que tasas y contribuciones especiales.
Recursos de las agrupaciones tradicionales
Artículo 8
La Comunidad de Bárdenas Reales, la Comunidad del Valle de Aézkoa, la Mancomunidad del Valle del Roncal, la Universidad del Valle de Salazar y el resto de las corporaciones de carácter tradicional administradoras de bienes comunales contarán con los recursos previstos en los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.
Artículo 9 Recursos de las agrupaciones de municipios y de los distritos administrativos
1. Las agrupaciones de municipios dispondrán para el desempeño de sus cometidos de los recursos económicos que se determinen en las leyes forales por las que se creen.
2. Los distritos administrativos regulados en la Sección 9.ª del capítulo primero del título primero de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, contarán con los recursos previstos en los acuerdos de su creación.
Recursos de las mancomunidades
Artículo 10
1. Los ingresos de las mancomunidades serán los siguientes:
- a) Ingresos de derecho privado.
- b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
- c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.
- d) Contribuciones especiales para la ejecución de las obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de la competencia de dichas entidades.
- e) Precios públicos.
- f) Los procedentes de operaciones de crédito.
- g) Multas.
- h) Las aportaciones de las entidades que formen parte de las mismas.
- i) Cualquier otro ingreso que legalmente les corresponda.
2. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las mancomunidades con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales o concejiles, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o concejil, o en varios.
En este caso, las entidades locales afectadas que estén integradas en dichas mancomunidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por las mismas, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo.
Las cuotas señaladas a los municipios o concejos en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que éstos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las mancomunidades a que pertenezcan.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a todas las exacciones
SECCIÓN 1
Normas generales
Artículo 11
1. Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.
2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias así como los de fijación de cánones y demás exacciones derivadas de las restantes fuentes de ingresos de derecho público previstos en esta Ley gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicadas de oficio, o en virtud de resoluciones firmes recaídas en los recursos que contra los mismos se interpongan.
Artículo 12
1. Las entidades locales de Navarra deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.
No obstante, no se precisará ordenanza ni acuerdo para la exacción de multas; de la Contribución Territorial e impuestos sobre Actividades Económicas; sobre vehículos de tracción mecánica; sobre construcciones, instalaciones y obras, y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En aquellos casos en que esta Ley Foral faculta a los Ayuntamientos para fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, será preciso acordar el ejercicio de tal facultad.
2. Precisará, igualmente, ordenanza la exacción de aprovechamientos comunales, en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, y las prestaciones personales y de transporte.
Artículo 13
1. Las ordenanzas se elaborarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sección 3.ª del capítulo primero del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con las peculiaridades que se señalan en los números siguientes.
2. Las ordenanzas fiscales daberán contener, al menos:
- a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
- b) Los regímenes de declaración y de ingresos.
- c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
3. Los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
4. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el «Boletín Oficial de Navarra» y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el «Boletín Oficial de Navarra».
Artículo 14
1. Las entidades locales de Navarra están obligadas a expedir copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.
2. Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida.
Artículo 15
1. La gestión de los recursos no tributarios de derecho público se ajustará a las disposiciones contenidas en este capítulo que les sean de aplicación y, en su caso, en las ordenanzas que para su regulación se aprueben por las entidades locales.
2. La gestión de los tributos se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones generales contenidas en el capítulo IV de este título, a las particulares que para cada impuesto se recogen en el título II, y a las incluidas en las correspondientes ordenanzas fiscales.
SECCIÓN 2
Extinción de los derechos y créditos en favor de las entidades locales
Artículo 16
Los créditos y deudas en favor de las entidades locales se extinguen:
Artículo 17
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra:
- a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.
- b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.
- c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el periodo de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.
- d) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.
2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

Artículo 18
1. El plazo de prescripción a que se refiere el número 1 del artículo anterior se interrumpe:
- a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.
- b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
- c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.
2. Para el caso del número 2 del artículo anterior el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la entidad local respectiva en que se reconozca su existentcia.
Artículo 19
La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
Artículo 20
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, se declarará su extinción definitiva.
SECCIÓN 3
Impugnación de los actos de exacción de las entidades locales
Artículo 21
Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y, en general, de todos los ingresos de derecho público de las entidades locales, podrán ser impugnados en la forma prevista en el capítulo II del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
CAPÍTULO III
Recursos no tributarios
SECCIÓN 1
Ingresos de propios o de derecho privado
Artículo 22
1. Constituyen ingresos de propios o de derecho privado de las entidades locales de Navarra los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos se considerará patrimonio de las entidades locales el conjunto de los bienes de su propiedad, así como los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no tengan el carácter de comunales ni pertenezcan al dominio público local.
Artículo 23
La efectividad de los derechos de las entidades locales de Navarra comprendidos en esta sección se llevará a cabo con sujeción a las normas de procedimiento del derecho privado.
Artículo 24
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de la vía pública no edificables o de efectos no utilizables en servicios prestados por las respectivas entidades locales de Navarra.
SECCIÓN 2
Ingresos de derecho público
SUBSECCIÓN 1
Aprovechamientos comunales
Artículo 25
Se considera aprovechamiento comunal la utilización de bienes de tal naturaleza, en los términos previstos en el capítulo II del título cuarto de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 26
La exacción de los ingresos derivados del aprovechamiento de los bienes comunales se ajustará a las normas contenidas en los preceptos citados en el artículo anterior.
Artículo 27
Cuando la duración del aprovechamiento sea superior a un año se incluirá en las respectivas ordenanzas o pliegos de condiciones una cláusula de actualización anual del canon o precio fijado por el aprovechamiento, de acuerdo con el incremento de los precios al consumo aprobado para Navarra por el organismo oficial competente

SUBSECCIÓN 2
Precios públicos
Precios Públicos
Artículo 28
Las entidades locales de Navarra podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 28 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/1999, 2 marzo («B.O.N.» 12 marzo), por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad.
Concepto
Artículo 29
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 100.2 de esta Ley Foral. .
Artículo 29 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/1999, 2 marzo («B.O.N.» 12 marzo), por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad.
Artículo 30
No podrán exigirse precios públicos por los servicios o actividades siguientes:
- a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
- b) Alumbrado de vías públicas.
- c) Vigilancia pública en general.
- d) Protección civil.
- e) Limpieza de la vía pública.
- f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

Obligados al pago
Artículo 31
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Artículo 31 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/1999, 2 marzo («B.O.N.» 12 marzo), por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad.
Cuantía
Artículo 32
1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
Para el cálculo del coste del servicio se tendrán en cuenta los mismos conceptos previstos en el artículo 105.2 de esta Ley Foral en relación con las tasas.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere.

Artículo 33
Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.
Artículo 33 redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/1999, 2 marzo («B.O.N.» 12 marzo), por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad.
Cobro
Artículo 34
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Fijación
Artículo 35
1. Se atribuye al Pleno de la corporación la competencia para el establecimiento y modificación de los precios públicos, sin perjuicio de la posible delegación en la Junta de Gobierno Local.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos por ellas establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de los mismos.
SUBSECCIÓN 3
Cuotas de urbanización
Naturaleza y objeto
Artículo 36
Son cuotas de urbanización las prestaciones que los propietarios de los terrenos incluidos en unidades de ejecución urbanística deben abonar a las entidades locales para sufragar los costes de la urbanización efectuada, cuando el sistema de actuación, conforme a la legislación urbanística, sea el de cooperación.
Obligados al pago
Artículo 37
1. Estarán obligados al pago de las cuotas de urbanización:
-
a) Los propietarios de las fincas incluidas en la unidad de ejecución correspondiente que figuren inscritos con dicho carácter en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, quienes aparezcan como tales en los registros fiscales, o así se desprenda de otros documentos o pruebas.
En los casos de propiedad horizontal la cuota de urbanización se exigirá a la Junta de Condóminos, salvo cuando ésta facilite los datos relativos a cada propietario y su coeficiente de participación en la comunidad, en cuyo supuesto se girará a cada comunero la oportuna cuota individual en su condición de obligado al pago.
- b) Si los terrenos estuvieran gravados con un censo, el titular del dominio útil.
2. El propietario de los terrenos que estuvieran gravados con algún derecho de usufructo, uso o habitación tendrá derecho a ser reintegrado por el usufructuario o usuario de una parte de la cuota que guarde con el total de ésta la misma proporción que el valor del capital del derecho real guarde con el valor total de la finca, valorado conforme a lo dispuesto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. En el supuesto de enajenación o transmisión de los terrenos o de las viviendas y locales edificados sobre los mismos, se deberá hacer constar de modo expreso la afección al pago de la cuota y su cuantía. El adquirente quedará subrogado en las obligaciones del anterior propietario.
4. Quien conste como propietario en el expediente estará obligado a dar cuenta a la entidad actuante de la transmisión efectuada y el nombre y circunstancia del adquirente en el plazo de un mes. Si no lo hiciera se le podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por la vía de apremio.
Cuantía y determinación de las cuotas
Artículo 38
1. La cuantía de la cuota de urbanización será equivalente al coste total de las obras de urbanización.
2. A estos efectos el coste total presupuestado tendrá carácter de mera previsión, por lo que, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará como proceda el señalamiento de las cuotas correspondientes.
3. Tendrán la consideración de obras de urbanización, en general, las que se incluyan como tales dentro de los correspondientes proyectos de urbanización para cumplir los fines de la competencia urbanística y las previsiones de los planes que ejecuten.
4. Podrán integrar el coste de las obras los siguientes conceptos:
- a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios.
- b) Obras de saneamiento que comprendan colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.
- c) Suministro de agua, en el que se incluirán las obras de captación, cuando fueran necesarias, distribución domiciliaria de agua potable, de riego e hidrantes contra incendios.
- d) Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución, y alumbrado público.
- e) Jardinería, arbolado y mobiliario urbano en parques, jardines y vías públicas.
- f) Indemnizaciones debidas a los propietarios y arrendatarios de edificios y construcciones de cualquier tipo que hayan de derribarse para la correcta ejecución del plan, así como las indemnizaciones derivadas de destrucción de plantaciones, obras e instalaciones incompatibles con el plan que se ejecute.
- g) El valor real de los trabajos periciales, de redacción, tramitación y gestión del plan parcial y proyectos de reparcelación y urbanización, programas técnicos, o su valor estimado conforme a las tarifas oficiales, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna.
- h) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar las obras o servicios, si no se tratara de bienes de uso público o de terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
- i) El interés y demás gastos del capital invertido en las obras o servicios mientras no fuera amortizado, cuando la entidad actuante hubiere de acudir al crédito para financiar parte de la obra.
- j) Los costes de la gestión urbanística por la tramitación de los planes y proyectos, que se cifrarán en un 2 por 100, así como de la gestión económica de la obra urbanizadora, que se cifrarán igualmente en otro 2 por 100, ambos aplicados sobre el presupuesto total de urbanización.
5. A los efectos de determinar la cuota de urbanización, no se descontará del coste el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado, de la Administración de la Comunidad Foral o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 39
1. Para determinar la cuota de urbanización que debe abonar cada sujeto obligado al pago, se calculará previamente el valor de la cuota unitaria.
2. El valor de la cuota unitaria se obtendrá dividiendo el coste total de la urbanización por la superficie total de la unidad de ejecución, en suelo urbanizable, o por el valor urbanístico total, en el suelo urbano.
3. La cuota de urbanización que debe abonar cada propietario será el resultado de multiplicar el valor de la cuota unitaria, fijado conforme al número anterior, por la superficie o el valor urbanístico aportados.
Artículo 40
La entidad local titular del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita que corresponda por aplicación de la legislación urbanística participará proporcionalmente a dicha aportación en los costes de urbanización.
Artículo 41
1. Las cuotas se determinarán en el correspondiente proyecto de reparcelación y en sus cuentas de liquidación provisional y definitiva. Su aprobación implicará la fijación de las cuotas y la posibilidad de su inmediata exacción.
2. En el supuesto de que la reparcelación no fuese necesaria, la entidad local, al declararlo así, señalará los criterios de reparto de los costes de urbanización y la cuota resultante.
3. Las cuotas fijadas en el proyecto de reparcelación tendrán carácter provisional hasta que se apruebe la cuenta de liquidación definitiva.
4. La cuenta de liquidación definitiva será redactada por la entidad local actuante atendiendo al coste real y efectivo, una vez que concluya la urbanización y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde la aprobación definitiva de la reparcelación.
5. Tal liquidación definitiva comprenderá, además de todos los conceptos y costos consignados en la provisional, las cargas y gastos que se hayan producido con posterioridad, los errores u omisiones comprobados y las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales.
Pago
Artículo 42
La obligación de pagar las cuotas de urbanización nace con la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación o en el momento en el que la entidad actuante declare no ser necesaria aquélla.
Gestión
Artículo 43
1. La gestión de las cuotas de urbanización corresponderá a las entidades locales actuantes.
2. En los supuestos previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral es obligatoria la exigencia de pago de cuotas de urbanización para sufragar la totalidad de los costes de la urbanización.
Artículo 44
1. La entidad local actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde el requerimiento.
2. Transcurrido dicho plazo podrá exigirse su ingreso por la vía de apremio.
Artículo 45
1. La entidad local podrá conceder a los propietarios afectados un aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las cuotas, que no podrá ser superior a cinco años. Para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento será necesario que los peticionarios asuman el compromiso de satisfacer los gastos e intereses de la parte equivalente de la cuota aplazada o fraccionada en los créditos que la entidad local precise, y se garantice su pago mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a juicio de la Corporación.
2. Si la garantía ofrecida se redujere a menos de la mitad de su valor durante el plazo acordado, será inmediatamente exigible la totalidad del débito, salvo que fuera completada dentro de los quince días siguientes al requerimiento.
3. Si se concediera fraccionamiento en el pago de las cuotas, las anualidades se fijarán de modo que la suma de sus valores actuales en la fecha en que se fijen las cuotas sea igual al importe de las cuotas respectivas, entendiéndose por valor actual, a tal efecto, la diferencia entre el valor absoluto de la anualidad, y su descuento matemático. El interés aplicable a la tabla de amortización será el real que tenga que satisfacer la entidad local por los créditos que concierte.
4. Contra el propietario moroso en el pago se podrá utilizar la vía de apremio o la expropiación de los terrenos afectados al cumplimiento de la carga.
Artículo 46
Una vez aprobadas las cuentas de liquidación provisional y definitiva, las cuotas que correspondan a cada propietario le serán notificadas individualmente si su domicilio fuere conocido o, en otro caso, por edictos.
Artículo 47
Los ingresos recaudados por cuotas de urbanización sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de obras, instalaciones, servicios o costes previstos en el proyecto correspondiente.
Artículo 48
La entidad local adjudicará la obra urbanizadora de acuerdo con el régimen de contratación establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Asociaciones administrativas de cooperación
Artículo 49
Los propietarios de las fincas de la unidad de ejecución podrán constituir una asociación administrativa para colaborar con la Administración actuante en la ejecución por esta última de las obras de urbanización. Aquélla tendrá el carácter de entidad urbanística colaboradora, una vez aprobada su constitución y Estatutos por la Administración.
Artículo 50
1. La pertenencia a una asociación es voluntaria pero no podrá constituirse más de una en cada unidad de ejecución.
2. La transmisión de la titularidad que determina la pertenencia a la asociación, lleva consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del transmitente, entendiéndose incorporado el adquirente a partir del momento de la transmisión.
3. Los propietarios, constituidos en asociación, elegirán de entre ellos un Presidente, que ostentará su representación y a través del cual se establecerán las relaciones con la Administración actuante.
4. Los acuerdos de la Asociación Administrativa de Cooperación se adoptarán siempre por mayoría de las cuotas de participación presentes.
Artículo 51
Serán fines de la asociación:
- a) Ofrecer a la entidad local sugerencias referentes a la ejecución del plan en la unidad de ejecución.
- b) Auxiliar a la entidad local en la vigilancia de la ejecución de las obras y dirigirse a la misma denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el más correcto desarrollo de las obras.
- c) Colaborar con la entidad local para el cobro de las cuotas de urbanización.
- d) Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulando los reparos oportunos.
- e) Promover con la entidad local la constitución de empresas mixtas para la ejecución de las obras de urbanización en la unidad de ejecución.
- f) Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan.
SUBSECCIÓN 4
Multas
Artículo 52
1. Constituyen este recurso todas las multas gubernativas y las sanciones por infracción de las ordenanzas municipales y bandos de policía, y las que se impongan por infracción de los demás preceptos legales o reglamentarios de carácter administrativo.
2. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las multas por infracción de las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos municipales y concejiles, no podrán exceder de 3.000 euros en poblaciones de más de 25.000 habitantes; de 1.800 euros en las de 10.001 a 25.000; de 1.200 euros en las 5.001 a 10.000; de 600 euros en las de 2.001 a 5.000; y de 300 euros en las restantes.

3. Para la recaudación de las multas se seguirá, en defecto de pago voluntario, la vía de apremio.
4. No se entenderán comprendidas en este artículo las sanciones impuestas por infracciones tributarias que tendrán el mismo carácter fiscal que la normativa tributaria cuyo cumplimiento las haya originado.
SUBSECCIÓN 5
Otras prestaciones
Artículo 53 Prestación personal y de transporte. normas comunes
1. Las entidades locales de Navarra podrán imponer la prestación personal, también conocida por auzalán, auzolán o artelán, y la de transporte para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia.
2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos, en caso de impago en el plazo concedido al efecto, por la vía de apremio.
4. Las entidades locales tendrán en cuenta para fijar los períodos de la prestación que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal o concejil.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se regularán en la correspondiente ordenanza.
Artículo 54 La prestación personal
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes en la entidad local respectiva, a excepción de los siguientes:
- a) Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco.
- b) Los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
- c) Los reclusos en establecimientos penitenciarios.

2. La entidad local cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de diez días anuales ni de tres consecutivos, y podrá ser objeto de sustitución voluntaria por otra persona idónea, o de redención mediante el pago de una cantidad de dinero equivalente al doble del salario mínimo interprofesional.
Artículo 55 La prestación de transporte
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en la entidad local, que tengan elementos de transporte en su término afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transporte, que podrá ser convertida a metálico por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.
3. El abono del carburante consumido por los vehículos de transporte empleados en la prestación de transporte será de cuenta de la respectiva entidad local.
CAPÍTULO IV
Tributos
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 56
Los tributos que exaccionen las entidades locales respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
- a) El carácter general de la obligación de contribuir que alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica.
- b) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
- c) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
- d) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
Artículo 57
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos de las entidades locales de Navarra que los previstos expresamente en esta u otra Ley Foral.
2. Las Leyes Forales por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos de las entidades locales distintos de los previstos en esta Ley Foral fijarán fórmulas de compensación. En éstas se tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Artículo 58
1. La creación y modificación de tributos a exaccionar por las entidades locales de Navarra se realizará mediante Ley Foral tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. Se podrá, sin embargo, variar a través de Leyes Forales que requieren mayoría simple para su aprobación, los parámetros cuantitativos determinantes de la deuda tributaria y fijar beneficios fiscales en las condiciones previstas en el número siguiente.
3. Los beneficios fiscales en los tributos locales establecidos conforme al número anterior se sujetarán a las siguientes condiciones:
- a) Limitarán su vigencia al principio de anualidad presupuestaria.
- b) No podrán modificar la naturaleza del beneficio tributario que les sirve de base.
- c) Simultáneamente a su aprobación se determinarán las medidas precisas para fijar los sistemas o fórmulas de compensación a las que se refiere el número 2 del artículo anterior.
Artículo 59
Es competencia de las entidades locales de Navarra la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios.
Artículo 60
1. Las entidades locales de Navarra podrán delegar las competencias a que hace referencia el artículo anterior en otra entidad local en cuyo ámbito territorial de actuación se hallen integradas, estando supeditada la eficacia de la delegación a su aceptación por la entidad delegada.
2. Son órganos competentes para acordar la delegación en los municipios, el Pleno del Ayuntamiento o el Concejo abierto; en los Concejos, las Juntas o el Concejo abierto y en las demás entidades locales los que estatutariamente tengan reconocida dicha competencia.
3. El acuerdo que se adopte habrá de fijar el alcance, contenido, duración y condiciones de la delegación y se publicará, una vez aceptada ésta por el órgano de gobierno de la entidad delegada, referido siempre al Pleno en el supuesto de entidades locales en cuyo ámbito territorial estén integradas, en el «Boletín Oficial de Navarra».
4. La revisión de los actos en vía administrativa corresponde, en todo caso, a la entidad que haya dictado el acto objeto de la misma bien sea la titular de la competencia o la entidad delegada.
Artículo 61
1. Las Administraciones Tributarias de la Hacienda de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos.
2. En particular, dichas Administraciones Tributarias:
- a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten.
- b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
- c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.
3. Además de las formas de colaboración previstas en el número anterior, las Administraciones Tributarias podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Artículo 62
Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración Local, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes, o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
Artículo 63
1. Los sujetos pasivos de los tributos locales podrán formular ante la entidad local respectiva consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la consulta comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.
- b) Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente.
- c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes.
4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.
SECCIÓN 2
Imposición y ordenación de los tributos
Artículo 64
Los acuerdos sobre imposición y ordenación de tributos, así como sus modificaciones, habrán de ser adoptados antes del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto, o de la fecha de realización o implantación de nuevas obras o servicios, o ampliación de los existentes.
Artículo 65
No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
Artículo 66
Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible.
SECCIÓN 3
El procedimiento de gestión tributaria
SUBSECCIÓN 1
Iniciación y trámites
Artículo 67
La gestión de los tributos se iniciará:
Artículo 68
1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.
2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.
3. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.
4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la entidad local, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.
Artículo 69
1. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada ordenanza y, en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.
2. La presentación de la declaración ante la entidad local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
3. Las entidades locales pueden recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.
4. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.
Artículo 70
1. En las ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas ordenanzas no los fijasen, se entenderá, con carácter general, que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.
2. La inobservancia de los plazos por las entidades locales no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.
3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
SUBSECCIÓN 2
Comprobación e investigación
Artículo 71
Las entidades locales investigarán los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobarán la valoración de la base de gravamen.
Artículo 72
La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.
Artículo 73
1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.
2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.
3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.
Artículo 74
Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la entidad local respectiva los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
Artículo 75
Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.
SECCIÓN 4
Liquidaciones tributarias
Artículo 76
1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán la consideración de definitivas:
- a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.
- b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.
3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Artículo 77
1. Las entidades locales comprobarán, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.
2. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.
Artículo 78
1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
- a) De los elementos esenciales de aquéllas.
- b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
- c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.
2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
3. No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
Artículo 79
En los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, y sin perjuicio de los registros administrativos establecidos en la ley para la gestión de determinados tributos, las entidades locales procederán a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tengan conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que las entidades locales acuerden establecer

Artículo 80
1. Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar, deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.
2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de las entidades locales, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el censo de contribuyentes, sin perjuicio de las singularidades que, respecto de los distintos tributos, se contienen en esta Ley.
Artículo 81
Los censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.
SECCIÓN 5
Recaudación
Artículo 82
La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de las entidades locales.
Artículo 83
Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.
Artículo 84
1. La recaudación podrá realizarse:
2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio, conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.
Artículo 85
La recaudación de los recursos de las entidades locales se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.
Artículo 86
1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.
2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible.
3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de registros y censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.
Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general

4. Son autoliquidadas aquellas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones-liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.
Artículo 87
Las deudas a favor de las entidades locales se ingresarán en la caja de la Corporación o en las cuentas bancarias o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.
Artículo 88
Las deudas tributarias deberán satisfacerse:
- a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.
- b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.
- c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.
Artículo 89
1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:
- a) Dinero de curso legal.
- b) Giro postal o telegráfico.
- c) Cheque bancario.
- d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la entidad local en entidades de crédito y ahorro.
2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería de la entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.
Artículo 90
1. Liquidada la deuda tributaria la entidad local podrá, graciable y discrecionalmente, aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las disposiciones aplicables a éste.
3. Con carácter general las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora que se refiere la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra.
El tipo aplicable será el vigente en el momento de la solicitud y se mantendrá inalterable hasta la total cancelación del aplazamiento o fraccionamiento concedido.
Artículo 91
No podrán aplazarse:
Artículo 92
1. Las condiciones en que pueden ser solicitados los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que la entidad local respectiva estime necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de sus presupuestos generales.
2. Aquellas entidades que no cuenten con bases de ejecución de sus presupuestos generales aplicarán con carácter supletorio las siguientes reglas en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos:
- a) El plazo de aplazamiento o fraccionamiento no podrá ser superior a cinco años.
- b) El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad crediticia o de ahorro, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso de la entidad de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.
- c) La garantía cubrirá en todo caso el importe de la deuda y el de los intereses de demora, más el 25 por 100 de la suma de ambas cantidades.
- d) La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda, al menos en tres meses, al vencimiento del plazo o plazos de que se trate.
- e) El incumplimiento de la devolución por vencimiento del plazo concedido dará lugar a la exacción de la deuda por vía de apremio, sin que haya lugar a prueba alguna.
- f) La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará que se consideren también vencidos en el mismo día los posteriores que se hubiesen concedido quedando todos ellos incursos en apremio.
SECCIÓN 6
Infracciones tributarias
Artículo 93
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley Foral y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:
- a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
- b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.
- c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.
3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
- b) Cuando concurra fuerza mayor.
- c) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.
5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 94
1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituyan infracciones graves.
2. Constituyen infracciones graves:
- a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.
- b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.
- c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
Artículo 95
Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional.
La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.
La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
Artículo 96
Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.
Artículo 97
1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
- a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
- b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.
- c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.
- d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.
- e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
- f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.
Reglamentariamente se terminará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.
Artículo 98
1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 del importe de la cuota y sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo anterior.
Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
Artículo 99
1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.
2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
SECCIÓN 7
Tasas
SUBSECCIÓN 1
Hecho imponible
Artículo 100
1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas:
- A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
-
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
- a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
3. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus acciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:
- a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.
- b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
- c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.
- d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.
- e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
- f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
- g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
- h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
- i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.
- j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
- k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
- l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
- m) Instalación de quioscos en la vía pública.
- n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
- ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.
- o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.
- q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.
- r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
- s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.
- t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.
- u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
5. Conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:
- a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.
- b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.
- c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
- d) Guarderío rural.
- e) Voz pública.
- f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
- g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
-
h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa
Letra h) del número 5 del artículo 100 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2013, 12 marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra («B.O.N.» 18 marzo).Vigencia: 19 marzo 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
-
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa
Letra i) del número 5 del artículo 100 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2013, 12 marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra («B.O.N.» 18 marzo).Vigencia: 19 marzo 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
- k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
- l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.
- m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
- n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
- ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.
- o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
- p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
- q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.
- r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
- s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
- t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.
- u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
- v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.
- w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
- x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.
- y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
- z) Realización de actividades singulares de regulación y control de tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

Artículo 101
1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
- a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
- b) Alumbrado de vías públicas.
- c) Vigilancia pública en general.
- d) Protección civil.
- e) Limpieza de la vía pública.
- f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
2. Las Administraciones Públicas no estarán obligadas al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 102
Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.
SUBSECCIÓN 2
Exenciones
Artículo 103
No se reconocerán otras exenciones en el pago de las tasas que las establecidas en las disposiciones adicionales quinta y sexta esta Ley Foral, en favor de la Administración de la Comunidad Foral, de las Mancomunidades y Agrupaciones y de las entidades jurídicas por ellas creadas, en los supuestos previstos en los citados preceptos.
SUBSECCIÓN 3
Sujetos pasivos
Artículo 104
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:
- a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.4 de esta Ley Foral.
- b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.5 de esta Ley Foral.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:
- a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
- b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
- c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
- d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

SUBSECCIÓN 4
Cuantía y devengo
Artículo 105
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104 de esta Ley Foral.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:
- a) La cantidad resultante de aplicar la tarifa,
- b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
- c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 106
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste de servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior.
Para justificar la falta de informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción

Artículo 107
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:
- a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
- b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 108
1. Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
2. Las entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación y recaudación.

SECCIÓN 8
Contribuciones especiales
SUBSECCIÓN 1
Hecho imponible
Artículo 109
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades locales respectivas.
Artículo 110
1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
- a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
- b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
- c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.
3. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
SUBSECCIÓN 2
Sujeto pasivo
Artículo 111
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
- a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
- b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
- c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
- d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
SUBSECCIÓN 3
Base imponible
Artículo 112
1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
- a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.
- b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
- c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la entidad local respectiva.
- d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
- e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 110.1 c) de esta Ley, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el número primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
SUBSECCIÓN 4
Cuota y devengo
Artículo 113
La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.
Artículo 114
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
- a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.
- b) Si se trata del establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
- c) En el caso de las obras a que se refiere el número 2.d) del artículo 111 de esta Ley Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
Artículo 115
Una vez determinada la cuota a satisfacer, el órgano de gobierno competente de la entidad podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 116
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo estará obligada a dar cuenta a la entidad local de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desda la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha entidad podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realizacion total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tríbuto o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la entidad local practicará de oficio la pertinente devolución.
SUBSECCIÓN 5
Imposición y ordenación
Artículo 117
1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y deberá fijar la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el capítulo II del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local Navarra.
Artículo 118
1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
SUBSECCIÓN 6
Colaboración ciudadana
Artículo 119
1. Los propietarios o titulares afectados por las Obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por la entidad local.
3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por la Corporación competente. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una Comisión o Junta directiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.
Artículo 120
Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o, en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.
SECCIÓN 9
Impuestos
Artículo 121
La exacción de los impuestos se ajustará a las disposiciones contenidas en el título-segundo de esta Ley Foral.
CAPÍTULO V
Participación en tributos, subvenciones y operaciones de crédito

Artículo 122
Las entidades locales de Navarra participarán en los ingresos tributarios del Estado, en la parte correspondiente a aquellos tributos cuya exacción no corresponda a la Comunidad Foral, según las normas y en los términos del Convenio económico entre Navarra y el Estado.
Participación en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 123
1. La participación de las entidades locales en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra se fijará en las leyes Forales de Presupuestos Generales, pudiendo establecerse con carácter plurianual.
2. El importe de la participación asignada para cada ejercicio se distribuirá a través de:
3. El importe de la participación destinada a transferencias corrientes se distribuirá entre Ayuntamientos y Concejos mediante una fórmula de reparto que deberá atender a criterios de justicia y proporcionalidad, tomando como base y entre otros, índices de población, de gasto, de capacidad económica, de recursos propios y de dotación de servicios públicos que se presten en su término.

4. La distribución del importe previsto para transferencias de capital se efectuará, igualmente, en la forma que se señale en las correspondientes Leyes Forales habilitadoras de los Planes de Inversiones. En él podrán participar además las Mancomunidades, las Tradicionales, las Agrupaciones de Municipios y los Distritos administrativos.

5. En el primer semestre del segundo año de cada período de mandato municipal el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, elevará al Parlamento de Navarra un proyecto normativo que contenga:
- a) La cuantía del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra para los cuatro ejercicios presupuestarios siguientes.
- b) La fórmula de reparto del mencionado Fondo para los cuatro años siguientes del mandato municipal de acuerdo con los criterios generales establecidos en el apartado 3 y 4 de este artículo.

6. Dada la naturaleza jurídica del Fondo de Participación de los Ayuntamientos y Concejos en los Impuestos de Navarra, las cantidades dispuestas y pendientes de reconocimiento de la obligación al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario para la realización de inversiones, tendrán a todos los efectos la consideración de obligaciones reconocidas.
Las posibles economías que se produzcan en determinadas cuentas de Resultas del Fondo podrán ser destinadas a financiar mayores gastos que puedan producirse en otras cuentas de Resultas del Fondo, o bien para ser incorporadas al Fondo de Presupuestos del ejercicio vigente.
Los recursos del Fondo no utilizados en el ejercicio económico, pasarán a engrosar el volumen del mismo del ejercicio siguiente.
Subvenciones
Artículo 124
Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con destino a la financiación de sus obras y servicios no podrán aplicarse a atenciones distintas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
Operaciones de crédito
Artículo 125
En los términos previstos en esta Ley Foral, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en sus diversas modalidades.

Artículo 126
1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a largo plazo.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
- a) Emisión de Deuda Pública.
- b) Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.

3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante la prestación de avales.
4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.
Artículo 127
1. Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.

2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de ellas dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.

3. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.
Artículo 128
Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.

Artículo 129
1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
2. Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
El Presidente dará cuenta al Pleno u Órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.
En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u Órgano equivalente.

Artículo 130
Las entidades locales precisarán autorización de la Administración de la Comunidad Foral para concertar operaciones de crédito cuando en base a la liquidación de los Presupuestos del último ejercicio, se deduzca algún ahorro neto negativo.
A estos efectos, dicho ahorro se calculará por la diferencia entre los derechos reconocidos en los capítulos uno a cinco del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas de los capítulo uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de la carga financiera anual derivada de la suma de operaciones de crédito formalizadas o avaladas y de la carga financiera anual de la operación proyectada.
Con la solicitud de autorización se acompañará un plan de saneamiento financiero que deberá aprobar el Pleno de la corporación, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad.

Artículo 131
Los organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.
