DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas.
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 63 de 03 de Abril de 2013
- Vigencia desde 04 de Abril de 2013. Esta revisión vigente desde 10 de Diciembre de 2014


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
- Norma afectada por
-
- 10/12/2014
- 1/1/2014
-
DF 140/2013, de 19 Nov. Bizkaia (modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Disposición transitoria primera redactada por el número Uno del artículo Dos del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).
Disposición transitoria segunda redactada por el número Dos del artículo Dos del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).
Téngase en cuenta que la referencia al párrafo segundo del número 2.º del apartado 2 del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el número Uno de esta Disposición Adicional Primera, se entiende realizada al párrafo segundo del número 1.º del apartado 2 de dicho artículo 53, conforme establece el número Tres del artículo dos del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).
La Norma Foral General Tributaria define las obligaciones tributarias formales como aquéllas que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
En el Territorio Histórico de Bizkaia, las obligaciones formales están contenidas, con carácter general, en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, y en concreto los Títulos V y VI, están dedicados a las obligaciones relativas a los libros registros fiscales y a las obligaciones de información, respectivamente.
Los citados Capítulos van a ser objeto de ampliación mediante el presente Decreto Foral al establecerse, desde el 1 de enero de 2014, la obligatoriedad de llevanza y conservación de un nuevo libro registro de operaciones económicas y la correspondiente obligación de informar a la Administración tributaria del contenido de los mismos en el año 2015.
En lo que se refiere a los libros registros fiscales, la obligación de aportar a la Administración tributaria los libros registros, en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias, no supone una novedad de este Decreto Foral. Hasta ahora, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la normativa obligaba a llevar determinados libros registros cuya cumplimentación y mantenimiento se pretende mejorar con este Decreto Foral, coordinando ambos impuestos con la creación de un único libro de operaciones económicas.
La nueva regulación tiene por objeto unificar la llevanza de libros registros, de tal forma que las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, con independencia del método de determinación de su rendimiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su régimen en el Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán obligados a la llevanza de un nuevo libro registro de operaciones económicas.
Sin embargo, transitoriamente, y con el fin de que dispongan de un periodo de tiempo para adaptarse, se aplaza hasta el año 2016 la obligatoriedad de llevar el libro registro de operaciones económicas para aquellos obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas y que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, teniendo presente que para el ejercicio 2014 este método de determinación del rendimiento va a tener un carácter residual.
Hay que tener en cuenta que, en el caso de personas físicas que ejercen actividades económicas, dependiendo de la naturaleza de la actividad y del método de determinación de sus rendimientos, la llevanza y conservación de unos registros fiscales son, en última instancia, el soporte fundamental para la cuantificación de la obligación tributaria.
Para la llevanza, conservación y posterior remisión de este nuevo libro de operaciones económicas, la Administración facilitará a los obligados tributarios un programa de ayuda que permitirá el cumplimiento de la obligación y prestará la asistencia necesaria para la correcta confección del libro.
Ahora bien, el nuevo libro registro no solo servirá a los contribuyentes que desarrollen actividades económicas para determinar su rendimiento sino que lo aprovechará la Administración como un elemento más en la lucha contra el fraude.
En su virtud, a propuesta del diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de marzo de 2013,
DISPONGO:
Artículo único Modificación del reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Uno. Se introducen nuevos artículos, detrás del artículo 39, al Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre, con el siguiente contenido:
1. Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del método de determinación de su rendimiento en el citado impuesto, estarán obligados a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas.
2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior de este artículo se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.
5. El libro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas que se clasificarán en los siguientes capítulos:
- - Capítulo de ingresos y facturas emitidas.
- - Capítulo de gastos y facturas recibidas.
- - Capítulo de bienes afectos o de inversión.
- - Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.
- - Capítulo de provisiones y suplidos.
6. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.
Artículo 39 ter Capítulo de ingresos y facturas emitidas1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de ingresos y facturas emitidas del libro de operaciones económicas, los ingresos y las demás operaciones por las que deban expedir factura u otros justificantes en el desarrollo de su actividad económica.
2. Con carácter general, los ingresos y las demás operaciones por las que se deba expedir factura u otro justificante se consignarán con la debida separación, por orden de fechas, de forma correlativa y con la inclusión al menos de los siguientes elementos:
- - Número de la anotación.
- - Fecha de realización de la operación.
- - Descripción de la operación, con referencia a la cuenta contable en la que debe registrarse según lo previsto en el Plan General de Contabilidad aplicable.
- - Importe del ingreso a efectos de la determinación del rendimiento de la actividad. En el supuesto de que el ingreso afecte a más de una actividad, deberá constar la parte imputable a cada una de ellas.
Asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas expedidas. En concreto, se consignarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, en caso de que sea distinta de la fecha de realización de las operaciones, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
3. Los obligados tributarios que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hayan optado para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos deberán, además, registrar en el ejercicio de cobro el importe, la fecha, la referencia a la operación de la que procede y, en su caso, el número de factura.
4. En aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado 2 anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes, siempre que se corresponda a un mismo concepto del cuadro de cuentas del Plan General Contable aplicable y afecte a la misma actividad, en los que se harán constar la fecha, números inicial y final de los documentos anotados, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.
5. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
6. Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando los datos citados en el apartado 2 anterior y, en su caso, los identificativos de las facturas rectificadas.
7. Las anotaciones previstas en los apartados 5 y 6 anteriores deberán permitir determinar la parte atribuida a cada actividad y a los distintos conceptos del cuadro de cuentas del Plan General Contable aplicable.
Artículo 39 quarter Capítulo de gastos y facturas recibidas1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de gastos y facturas recibidas del libro de operaciones económicas, los gastos y las demás operaciones por las que deban recibir facturas, documentos de aduanas u otros justificantes en el desarrollo de su actividad económica.
2. Con carácter general, los gastos y las demás operaciones que se soporten con facturas u otro justificante se consignarán con la debida separación, por orden de fechas, de forma correlativa y con la inclusión al menos de los siguientes elementos:
- - Número de la anotación.
- - Descripción de la operación, con referencia a la cuenta contable en la que deba registrarse según lo previsto en el Plan General de Contabilidad aplicable.
- - Importe del gasto a efectos de la determinación del rendimiento de la actividad.
- - Indicación del bien y la actividad a la que se corresponde la operación.
- - En el supuesto de que el gasto afecte a más de una actividad o más de un bien, deberá constar la parte imputable a cada una de ellas.
- - Y, en su caso, fecha de realización de la operación.
Asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas recibidas. En concreto se anotarán el número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
3. Los obligados tributarios que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hayan optado para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos deberán, además, registrar en el ejercicio de pago el importe, la fecha y referencia a la operación de la que procede y, en su caso, el número de factura.
4. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, siempre que se corresponda a un mismo concepto del cuadro de cuentas del Plan General Contable aplicable y afecte al mismo bien y actividad, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
5. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
6. Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando los datos citados en el apartado 2 anterior y, en su caso, los identificativos de las facturas rectificadas.
7. Las anotaciones previstas en los apartados 5 y 6 anteriores deberán permitir determinar la parte atribuida a cada actividad, a cada bien y a los distintos conceptos del cuadro de cuentas del Plan General Contable aplicable.
8. Asimismo, dentro de los gastos, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
9. En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.
Artículo 39 quinquies Capítulo de bienes afectos o de inversión1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar los bienes afectos o de inversión dentro del Capítulo dedicado a los bienes afectos o de inversión del libro registro de operaciones económicas.
2. En el Capítulo de los bienes afectos o de inversión se registrarán, debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos a la actividad desarrollada por el obligado tributario a que se refiere el artículo 39 bis, reflejando al menos los siguientes datos por cada bien:
- - El número de la anotación.
- - La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- - La identificación de la operación de adquisición, con indicación del número y serie de la factura u otro tipo de justificante en que se documente, y el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor.
- - El precio de adquisición del bien, con desglose de la base imponible facturada por el proveedor, el tipo impositivo, la cuota tributaria soportada y la cuota deducible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los demás gastos accesorios a la operación que se incorporen al valor del bien.
- - La fecha de comienzo de su utilización y la vida útil. En el supuesto de elementos del inmovilizado intangible, la fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
- - La cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la amortización acumulada.
- - En el supuesto de bienes inmuebles, la referencia catastral.
- - En los vehículos automóviles y otros medios de transporte, la matricula.
Asimismo, se hará constar el porcentaje de afectación a la actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el de titularidad, así como la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.
3. Además, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se deba practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y para aquellos bienes de inversión considerados como tales por el artículo 108 de la Norma Foral del citado impuesto, además de los datos recogidos en el punto 2 anterior, se anotará:
- a) La prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
- b) En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se anotará la descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación, la referencia precisa al asentamiento del Capítulo de ingresos y facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Asimismo, los obligados tributarios deberán reflejar los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.
Artículo 39 sexies Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias1. Los obligados tributarios del artículo 39 bis de este Reglamento, deberán llevar un registro en el Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:
- 1) El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7.º del apartado uno del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 2) Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 y en el número 2.º del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado número 3.º del artículo 9.
2. En la anotación de las operaciones intracomunitarias a que se refiere el apartado anterior, deberán constar los siguientes datos:
- 1) Operación y fecha de la misma.
- 2) Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
- 3) Indicación de la actividad a la que se corresponde la operación.
- 4) Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
- 5) Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
- 6) Estado miembro de origen o destino de los bienes.
- 7) Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.
- 8) Situación de los bienes, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.
Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a registrar, dentro del Capítulo de provisiones de fondos y suplidos, las siguientes anotaciones sobre las provisiones:
- - El número de anotación.
- - Naturaleza de la operación (provisión o suplido).
- - La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
- - El importe de las provisiones de fondos y suplidos.
- - Número de identificación fiscal, nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
- - En su caso, el número de la factura en el que se refleje la operación.
1. El libro registro de operaciones económicas regulado en este Reglamento se llevará preferentemente por medios informáticos. Para su llevanza, el Departamento de Hacienda y Finanzas facilitará a los contribuyentes un programa de ayuda.
El citado programa generará la información a remitir en la declaración informativa a que se refiere el artículo 46 bis de este Reglamento.
2. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.
Artículo 39 nonies Plazos para las anotaciones registrales1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas con anterioridad al día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y al día 31 de enero, anotándose el conjunto de operaciones realizadas en cada trimestre.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidan facturas simplificadas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las operaciones a que se refiere el artículo 39 sexies 1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
Artículo 39 decies Rectificación de las anotaciones registrales1. Cuando los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas.
Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación del citado impuesto, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
En el caso de ingresos o gastos respecto de los cuales no sea necesaria la expedición o recepción de facturas y, con carácter general en el resto de supuestos, la rectificación deberá efectuarse mediante anotación al finalizar los plazos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 39 quinquies, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro.»
Artículo 39 undecies Información adicionalEn el libro registro de operaciones económicas se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
- a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 42.2.
- b) Se harán constar los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales o números fijos y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
- c) Se harán constar las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- e) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.»

Dos. Se modifica el artículo 43.1 e) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
- «e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en el libro registro de operaciones económicas y en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido y, de acuerdo con el artículo 46 bis y 47 de este Reglamento, respectivamente.»

Tres. Se introduce la sección 1.ª bis en el Capítulo II del Título VI y un nuevo artículo 46 bis al Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Sección 1.ª bis
Obligación de informar sobre el contenido del libro registro de operaciones económicas
Artículo 46 bis
Obligación de informar sobre el contenido del libro registro de operaciones económicas
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido del libro registro de operaciones económicas a que se refiere dicho artículo.
2. En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de las operaciones a las que se refiere la letra h) del artículo 45.1.
3. La presentación de esta declaración informativa se realizará obligatoriamente por medios telemáticos, durante el mes de febrero y contendrá la información correspondiente al año anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los obligados tributarios que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, así como aquellos contribuyentes inscritos en el Registro de devolución mensual, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el artículo 15 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera Régimen aplicable a los obligados tributarios en 2014 y 2015
1. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que en el periodo impositivo correspondiente al año 2012 hayan ejercido actividades empresariales y determinado su rendimiento neto mediante la modalidad normal o simplificada del método de estimación directa y el total de ingresos de dichas actividades en dicho periodo impositivo no supere la cuantía de 30.000 euros, no estarán obligados a llevar el libro de operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2016.
En el supuesto de inicio de actividad en el ejercicio 2012 y que dicho ejercicio de inicio fuera inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior los ingresos obtenidos se elevarán al año.
2. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que en el periodo impositivo correspondiente al año 2012 hayan ejercido actividades profesionales y determinado su rendimiento neto mediante la modalidad normal o simplificada del método de estimación directa o mediante la modalidad de convenios del método de estimación objetiva y el total de ingresos de dichas actividades en dicho periodo impositivo no supere la cuantía de 6.000 euros, no estarán obligados a llevar el libro de operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2016.
En el supuesto de inicio de actividad en el ejercicio 2012 y que dicho ejercicio de inicio fuera inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior los ingresos obtenidos se elevarán al año.
3. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que en el periodo impositivo correspondiente al año 2012 hayan ejercido actividades empresariales y determinado su rendimiento neto mediante la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, no estarán obligados a llevar el libro de operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2016.
4. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, que hayan iniciado el ejercicio de actividades económicas a partir del 1 de enero de 2013, aplicarán lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores siempre que cumplan los requisitos que en los mismos se establecen.
5. Los obligados tributarios citados en los apartados anteriores deberán cumplir sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus disposiciones de desarrollo, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la modalidad utilizada para la determinación del rendimiento neto de sus actividades económicas a partir de 1 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria primera del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Segunda Detalle de los bienes afectos o de inversión anteriores
El primer año de presentación del libro de operaciones económicas, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, deberán informar, de forma individualizada, sobre los elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos a la actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
- - El número de la anotación.
- - La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
- - La fecha de comienzo de su utilización y la vida útil. En el supuesto de elementos del inmovilizado intangible, la fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.
- - El valor del bien a efectos de la amortización, la cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la amortización acumulada.
- - En el supuesto de bienes inmuebles, la referencia catastral.
- - En los vehículos automóviles y otros medios de transporte, la matricula.
Asimismo, se hará constar el porcentaje de afectación a la actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Primera Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Uno. Se modifica el párrafo segundo del número 2.º del apartado 2 del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, con el siguiente contenido:Téngase en cuenta que la referencia al párrafo segundo del número 2.º del apartado 2 del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el número Uno de esta Disposición Adicional Primera, se entiende realizada al párrafo segundo del número 1.º del apartado 2 de dicho artículo 53, conforme establece el número Tres del artículo dos del D Foral [BIZKAIA] 140/2013, 19 noviembre, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia («B.O.B.» 21 noviembre).
«El criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos, se entenderá aprobado por la Administración Tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 46 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.»

Dos. Las secciones segunda a séptima del Capítulo II del Título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, que comprende los artículos del 80 al 96 (sic), quedan sustituidas por la siguiente sección que contiene los artículos 80 al 82:
«Sección segunda
Obligaciones contables y registrales
Artículo 80
Obligaciones de los contribuyentes que ejerzan actividades económicas
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, con independencia del método de determinación de su rendimiento, estarán obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre.
Artículo 81 Obligaciones de los contribuyentes acogidos a la modalidad normal del método de estimación directaAdemás del libro de operaciones económicas a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 82 Otros obligados tributariosIdénticas obligaciones a las contempladas en esta sección corresponden a las entidades en régimen de atribución de rentas y a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas.».

Segunda Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
Se modifica la Disposición Derogatoria única del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición derogatoria.-Única
1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral queda derogado el Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto Foral.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
Segunda Habilitación
Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.