Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades (Vigente hasta el 28 de Diciembre de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 251 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 22 de Enero de 2008 hasta 28 de Diciembre de 2011
TÍTULO II
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 30 La comunidad universitaria
La comunidad universitaria andaluza la componen el personal docente e investigador, el personal de administración y servicios y el alumnado del Sistema Universitario Andaluz.
Artículo 31 Objetivos generales
Las Universidades andaluzas, en colaboración con la Consejería de Educación y Ciencia, impulsarán líneas de actuación destinadas a favorecer la formación y cualificación profesional continuada de los miembros de la comunidad universitaria, su movilidad y el incremento de las relaciones interuniversitarias, así como su plena integración en el espacio universitario español e internacional.
CAPÍTULO II
DEL PROFESORADO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Artículo 32 Clases de personal docente e investigador
El personal docente e investigador de las Universidades públicas andaluzas está compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en esta Ley.
Artículo 33 Régimen jurídico general
1. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y los funcionarios y funcionarias interinos se regirán por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, así como por los Estatutos de la Universidad respectiva.
2. El personal docente e investigador contratado se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente Ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como por los Estatutos de las Universidades, la legislación laboral y los convenios colectivos que le sean de aplicación.
Artículo 34 Gestión de plantillas
1. Cada Universidad pública incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación debidamente clasificada por Departamento y área de conocimiento de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.
2. A efectos de esta última limitación, los profesores efectivos se calcularán en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:
- a) El profesorado contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica a que alude el artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Universidades.
- b) El profesorado asociado contratado en virtud de conciertos sanitarios, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica de Universidades.
3. Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos al profesorado contratado, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicio. Asimismo, a los efectos del ejercicio de las competencias que en este ámbito corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, comunicarán a la Consejería de Educación y Ciencia la contratación de los profesores y las incidencias posteriores respecto de los mismos.
Sección 1
Profesorado de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 35 Obligaciones docentes e investigadoras
1. El personal docente e investigador estará sometido a las directrices adoptadas sobre la organización de las enseñanzas por los órganos de gobierno de las Universidades.
2. Las obligaciones docentes de primer, segundo y tercer ciclo y las investigadoras serán establecidas por la propia Universidad de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación.
Artículo 36 Régimen retributivo
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente, a las características de dicho personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.
Artículo 37 Formación, movilidad y licencias
1. Las Universidades impulsarán, en colaboración con la Consejería de Educación y Ciencia, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de otras comunidades universitarias.
2. Las Universidades, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, investigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras Universidades o centros de investigación.
3. Se establecerá un mecanismo específico para facilitar la movilidad del profesorado ayudante entre las Universidades, que permita asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente.
Sección 2
Personal docente e investigador contratado
Artículo 38 Clases y modalidades de contratación
1. Las Universidades públicas podrán contratar en régimen laboral profesorado en las condiciones que establezcan sus Estatutos y las disposiciones que desarrollen la presente Ley, y dentro de sus previsiones presupuestarias con arreglo a las siguientes modalidades:
- a) Ayudantes, de entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de Universidades, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora.
- b) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras que acrediten haber desarrollado, durante al menos dos años, actividades docentes o de investigación en centros no vinculados a la Universidad contratante, durante los cuales no hayan mantenido ninguna relación contractual, estatutaria o como personal investigador en formación con la misma, y que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
-
c) Profesorado contratado doctor. Esta figura de contratación podrá realizarse en dos modalidades:
- 1. Ordinaria, de entre doctores y doctoras con, al menos, tres años de experiencia postdoctoral docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, evaluada positivamente por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Este profesorado será contratado para desarrollar tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
- 2. Extraordinaria, para desarrollar actividades de docencia e investigación de naturaleza singular o especializada, de relevancia o de carácter no habitual por la dedicación o experiencia requeridas, con al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral y que reciban evaluación positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Esta contratación sólo podrá realizarse entre doctores y doctoras que no hayan tenido relación contractual con la Universidad contratante en los últimos cinco años, y tendrá carácter expresamente excepcional en los términos que determinen los Estatutos de las Universidades y las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
- d) Profesorado colaborador, de entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, que dispongan de informe positivo por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y para desarrollar tareas docentes en las áreas específicas de conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. Asimismo, las Universidades podrán contratar en régimen laboral:
- a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, con antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad durante la totalidad de su período de contratación.
- b) Profesorado visitante, de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
- c) Profesorado emérito, de entre funcionarios o funcionarias jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. Las funciones del profesorado emérito serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. La contratación como profesor emérito es incompatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la Universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar.
Artículo 39 Régimen general
1. El profesorado contratado estará adscrito a un Departamento, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doctores podrán desempeñar cargos académicos universitarios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los respectivos Estatutos de las Universidades.
2. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora.
3. El régimen de dedicación del profesorado contratado de las Universidades públicas se establecerá por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia y oído el Consejo Andaluz de Universidades.
Artículo 40 Duración de los contratos
1. La contratación de profesores doctores en la modalidad ordinaria y profesores colaboradores será a tiempo completo y por una duración inicial de cinco años. Para que sus contratos puedan ser renovados, este profesorado habrá de someter a evaluación de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria la actividad desempeñada en los primeros cinco años de vigencia del contrato. Superada esta evaluación positiva, el contrato pasará a tener carácter indefinido, con los efectos que reglamentariamente se establezcan.
El profesorado contratado doctor en la modalidad extraordinaria lo será a tiempo completo y por la duración que se fije en el contrato en función de la naturaleza de la actividad docente o investigadora a realizar, hasta un máximo de cinco años.
2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo y con una duración de cuatro años.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los Estatutos de la Universidad y en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
4. La contratación de profesores visitantes tendrá carácter temporal y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. El régimen de formalización, ejecución y extinción de los contratos de los profesores visitantes será el establecido para los profesores asociados. Con independencia de las retribuciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las Universidades podrán establecer indemnizaciones compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.
5. La contratación de profesores eméritos será por períodos anuales hasta un máximo de tres años. No obstante la extinción de la relación contractual, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio, con carácter honorífico.
Artículo 41 Selección
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Universidades, la selección del profesorado contratado se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por el procedimiento de concurso público. Dicha selección se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con sus Estatutos, que fijarán, en su caso, el carácter de las pruebas que puedan efectuarse, así como con las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
2. Los órganos competentes de la Universidad aprobarán las convocatorias de plazas de profesorado a las que darán la necesaria publicidad mediante su inserción, entre otros medios, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asimismo, en particular, se tendrán en cuenta las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, al objeto de darle a cada convocatoria la mayor difusión posible.
3. El Consejo de Gobierno de cada Universidad aprobará los criterios generales de valoración de méritos y capacidad de los concursantes, para salvaguardar los principios constitucionales referidos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 42 Formalización de los contratos
1. Los contratos se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.
2. Los Estatutos de la Universidad y las disposiciones que desarrollen la presente Ley establecerán las obligaciones docentes, así como, en su caso, las investigadoras del profesorado contratado, según los distintos regímenes de dedicación o las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica de Universidades y su normativa de desarrollo.
Artículo 43 Régimen retributivo
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regulará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.
2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.
3. Todas las Universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, con sujeción a los siguientes criterios:
- a) La cuantía de la retribución de cada categoría será proporcional a la dedicación del profesor según se especifique en el respectivo contrato.
-
b) El profesorado contratado no podrá superar en ningún caso las retribuciones de un profesor titular de Universidad, sin perjuicio de las retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y, en su caso, de gestión contemplados en esta Ley. Quedan al margen de esta limitación los profesores contratados doctores extraordinarios.A partir de: 28 diciembre 2011Letra b) del número 3 del artículo 43 redactada por número quince del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2011, 16 diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades («B.O.J.A.» 27 diciembre).
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Artículo 44 Clases de personal de administración y servicios
De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades, el personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.
Artículo 45 Funciones generales del personal de administración y servicios
1. Al personal de administración y servicios corresponde participar en el desarrollo de la actividad universitaria y desempeñar las funciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. Las funciones propias del personal de administración y servicios, enumeradas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica de Universidades, serán desempeñadas por funcionarios públicos a los que expresamente quedan reservadas las funciones decisorias, de certificación o cualquier otra manifestación de potestad pública.
3. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las funciones que constituyan el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio, cuando no existan escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la cualificación específica necesaria para su desempeño, así como las tareas que establezca cada Universidad de entre las previstas en el convenio colectivo que le sea de aplicación.
Artículo 46 Formación y movilidad del personal de administración y servicios
1. Las Universidades andaluzas fomentarán la oferta de recursos formativos para el personal de administración y servicios a fin de, principalmente, aumentar sus habilidades profesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el que operan y de forma particular su utilización de las nuevas tecnologías de la información, como medio para conseguir una mayor calidad de los servicios universitarios.
2. Las Universidades facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios procurando la existencia de incentivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria.
3. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará de acuerdo con lo que cada Universidad autorice a través de las respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo.
4. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará previa suscripción de los correspondientes convenios entre las Universidades o con otras Administraciones públicas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.
Artículo 47 Régimen retributivo
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Universidades, el régimen retributivo del personal de administración y servicios se establecerá por cada Universidad, dentro de los límites máximos que determine la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma cada año y, en su caso, en el marco de las bases que dicte el Estado.
Sección 1
Personal Funcionario
Artículo 48 Régimen jurídico general
1. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por esta Ley y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los Estatutos de las Universidades y por la legislación general de funcionarios de la Junta de Andalucía.
2. El personal funcionario de administración y servicios tendrá los derechos y las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la Junta de Andalucía, y en todo caso las previstas en la legislación básica del Estado. Ello sin perjuicio de las peculiaridades que, a través de los Estatutos, puedan establecer las Universidades en materia de selección, promoción, provisión de puestos de trabajo, jornada y licencias.
Artículo 49 Creación de escalas y selección
1. Las Universidades podrán crear sus escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente especialidad.
2. La selección del personal de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sección 2
Personal Laboral
Artículo 50 Régimen jurídico
El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, de la presente Ley y de sus respectivas normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y por las disposiciones que en desarrollo de ésta se elabore y el convenio colectivo aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 51 Derechos y deberes de los estudiantes
1. Las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia establecerán los mecanismos para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Universidades, en los Estatutos correspondientes y en las disposiciones que los desarrollen.
2. Los estudiantes tienen el deber de ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, de cooperar con el funcionamiento general de las actividades universitarias y de participar en los órganos de gestión de las mismas cuando hayan sido elegidos para ello.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los estudiantes tendrán derecho a:
- a) Una educación superior pública y de calidad, asequible para todos los ciudadanos.
- b) Al establecimiento en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de un sistema de becas y ayudas suficiente, que garantice la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica.
- c) La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, únicamente limitado por la capacidad del sistema universitario.
- d) La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose el establecimiento y el respeto de los diversos mecanismos y medios de adquisición de los conocimientos.
- e) La igualdad y objetividad de los estudiantes en la corrección de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las Universidades establezcan.
- f) Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá el ejercicio de estos derechos de manera que puedan complementarse con las labores académicas de los estudiantes.
- g) La libertad de expresión y desarrollo de actividades culturales, debiendo estar al servicio de los estudiantes los medios necesarios para su desarrollo.
- h) Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la enseñanza mediante los sistemas que se habiliten para tal efecto.
- i) Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan a los estudiantes el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
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A partir de: 28 diciembre 2011Letra j) del apartado 3 del artículo 51 introducida por número diecisiete del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2011, 16 diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades («B.O.J.A.» 27 diciembre).
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A partir de: 28 diciembre 2011Letra k) del apartado 3 del artículo 51 introducida por número diecisiete del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2011, 16 diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades («B.O.J.A.» 27 diciembre).
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A partir de: 28 diciembre 2011Letra l) del apartado 3 del artículo 51 introducida por número diecisiete del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2011, 16 diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades («B.O.J.A.» 27 diciembre).
4. Las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:
- a) La movilidad de los estudiantes con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico andaluz, español y europeo.
- b) La participación de los estudiantes en las tareas de cooperación al desarrollo y la recepción en Universidades andaluzas de estudiantes provenientes de otros países menos desarrollados.
- c) La mayor coordinación entre las Universidades para facilitar que los sistemas de acceso garanticen de forma efectiva el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
- d) La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social, de forma que la libre elección de los estudios pueda ser efectiva.
- e) La plena y más eficiente inserción laboral de los estudiantes titulados, fomentando para ello cuantos análisis de demanda, convenios con empresas o procesos de formación de postgrado puedan coadyuvar a ello.
- f) El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.
- g) La participación democrática de los estudiantes en los respectivos órganos de gobierno, representación y gestión de la Universidad.
- h) La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida.
- i) Los mecanismos que faciliten la elección del profesorado por parte del alumnado.
- j) Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se puedan ver afectados los estudiantes, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, marginación, exclusión o inmigración.
5. La Consejería de Educación y Ciencia, oído el Consejo Andaluz de Universidades, creará un Consejo Asesor de los estudiantes universitarios de Andalucía, en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que realizará funciones de asesoramiento en orden a garantizar los derechos y deberes de los estudiantes reconocidos a éstos en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 52 Becas y créditos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá el régimen de becas al estudio y créditos que garantice el derecho a los estudios universitarios y la no discriminación por razones económicas.
2. Particularmente, se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de tercer ciclo con el fin de estimular la formación investigadora y la continuidad de la carrera académica de los universitarios.