Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 26 de Octubre de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 79 de 31 de Mayo de 1994 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1994
- Vigencia desde 31 de Agosto de 1994. Esta revisión vigente desde 19 de Junio de 2001 hasta 26 de Octubre de 2001
TITULO III
Calidad ambiental
CAPITULO I
De la calidad del aire
Artículo 38
Se entiende por calidad del aire la adecuación a niveles de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan, que garanticen que las materias o formas de energía, incluidos los posibles ruidos y vibraciones presentes en el aire no impliquen molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza.
Artículo 39
1. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de emisión establecidos previamente en la normativa vigente.
Se entiende por «nivel de emisión de un contaminante», la concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera en un período determinado.
Se entiende por «nivel de emisión sonora», la magnitud de la presión acústica emitida por un foco ruidoso.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, se podrán establecer límites especiales más rigurosos que los de carácter general cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de situación admisible de inmisión. La fijación de los citados límites corresponde al Consejo de Gobierno, de oficio o a propuesta de las corporaciones locales afectadas.
Se entiende por «nivel de inmisión de un contaminante», la cantidad del mismo existente por unidad de volumen de aire.
Se entiende por «nivel de inmisión sonora», la magnitud de la presión acústica medida en un determinado punto.
3. La Agencia de Medio Ambiente, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, a propia iniciativa o a instancia motivada de la Administración Local o de particulares, podrá exigir a las empresas la transmisión en tiempo real de los datos suministrados por los analizadores automáticos, tanto de inmisión como de emisión, que tengan instalados.
Reglamentariamente se establecerá la obligatoriedad de instalación de equipos y su mantenimiento, así como las condiciones en que se realizará la transmisión de los datos requeridos.
4. Reglamentariamente se determinarán los límites de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones.
Las ordenanzas municipales en la materia se adaptarán a dichos niveles. En caso de inexistencia de ordenanzas municipales, la norma reglamentaria será de aplicación supletoria.
Artículo 40
Corresponde al órgano medioambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la vigilancia de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, correspondiendo a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o energía de las actividades del anexo III de esta Ley.
CAPITULO II
De los residuos
SECCION 1
DESECHOS Y RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Artículo 41
La normativa en materia de residuos que regula la presente Ley tiene como objetivos:
- a) Promover la reducción de la producción de residuos y su peligrosidad.
- b) Fomentar la recogida selectiva de residuos.
- c) Valorizar los residuos e incentivar cuando sea posible su reciclaje y reutilización.
- d) Eliminar los depósitos incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de los residuos.
Artículo 42
1. Las personas y entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán obligadas a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos, en las condiciones exigidas en las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.
2. En los supuestos de desechos y residuos incluidos en los epígrafes b), c), d), e) y f), del apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, podrán establecerse normas especiales que determinen la obligación de los productores y/o poseedores de los desechos y residuos de hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los productores y poseedores de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración o entidad encargada de las distintas actividades de gestión.
4. Las personas o entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos serán responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta que se realice su entrega a la Administración o entidad encargada de su gestión en la forma legalmente prevista.
5. Por hacerse cargo de los residuos, los entes locales percibirán las tasas que autoricen las correspondientes ordenanzas.
6. Los productores y poseedores de desechos y residuos estarán obligados a facilitar a la Administración la información que se les requiera sobre las características de los mismos, su cantidad y emplazamiento.
Artículo 43
1. Los Ayuntamientos vendrán obligados con carácter general a prestar el servicio de recogida de desechos y residuos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 42.
2. Los municipios cuya población supere, aunque sea con carácter estacional, la cifra de 5.000 habitantes, deberán prestar el servicio de tratamiento de los desechos y residuos.
3. Los Ayuntamientos y entidades encargados de las actividades de gestión de los desechos y residuos serán responsables de los mismos a partir del momento en que se realice la entrega, en las condiciones exigidas por las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, adquiriendo, a partir de la entrega y recogida, la propiedad de los mismos.
4. Los Ayuntamientos podrán dar cumplimiento a sus obligaciones de gestión de los desechos y residuos a través de la participación en mancomunidades o consorcios que incluyan dicho objetivo entre sus fines.
5. Los Ayuntamientos y entidades gestoras facilitarán a la Agencia de Medio Ambiente la información necesaria para la elaboración del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, así como para dar cumplimiento a las exigencias de la legislación vigente.
Artículo 44
Las Diputaciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar, dentro de su ámbito territorial, la prestación integral y adecuada de los servicios atribuidos a los Ayuntamientos en materia de gestión de desechos y residuos, propiciando incluso que se mancomunen entre sí o estableciendo consorcios con la propia Diputación, cuando por razones de tipo económico y organizativo no les permitan realizarlos por sí.
Artículo 45
1. Para la planificación de la gestión de los desechos y residuos sólidos urbanos, se elaborará por la Agencia de Medio Ambiente un Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, que se aprobará mediante Decreto y en el que se integrarán los Planes Directores Provinciales vigentes, en los cuales participarán las Corporaciones Locales en su elaboración.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido y procedimiento de elaboración del referido Plan, cuyas previsiones deberán adaptarse a la legislación vigente.
3. Las previsiones y determinaciones del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos serán de obligado cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación, para las personas y entidades públicas y privadas.
Artículo 46
Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán Ordenanzas Municipales de desechos y residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal.
Artículo 47
Las Ordenanzas Municipales de desechos y residuos se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos. Reglamentariamente se determinará el contenido de aquellas que incluirán, obligatoriamente, las siguientes determinaciones:
- 1. Condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deberán ponerlos a disposición de los encargados de su gestión, señalando los lugares en que deban depositarse, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
- 2. Clases de desechos y residuos de cuya gestión total o parcial deban hacerse cargo sus productores o poseedores, así como las condiciones en que dichas operaciones de gestión deberán realizarse.
Artículo 48
1. En la elaboración y tramitación de las Ordenanzas Municipales de desechos y residuos, se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.
2. Sin perjuicio de lo anterior, al tiempo en que se someta la Ordenanza a trámite de información pública y audiencia de los interesados, el Ayuntamiento correspondiente solicitará dictamen consultivo a la Agencia de Medio Ambiente, quien deberá informar en el plazo de treinta días.
Artículo 49
Reglamentariamente se determinará la clasificación y las especificaciones técnicas de las instalaciones de gestión de desechos y residuos sólidos urbanos.
Artículo 50
1. La creación de consorcios y mancomunidades municipales de gestión de desechos y residuos, en desarrollo de las previsiones que al efecto contenga el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, será fomentada por la Junta de Andalucía.
2. Las actuaciones de los Ayuntamientos y demás entidades locales, en materia de gestión de desechos y residuos, podrán incluirse en planes provinciales de obras y servicios de competencia municipal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Andalucía promoverá o incentivará aquellas medidas que tiendan a reducir o suprimir la producción de desechos y residuos; o que posibiliten el reciclado o la reutilización en los propios focos de producción.
SECCION 2
RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 51
Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículo 52
Para la planificación de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos podrán elaborarse planes de gestión, cuyo contenido y procedimiento de elaboración se determinará reglamentariamente, que deberán adaptarse a la legislación básica del Estado en esta materia y al Plan Nacional de Residuos Industriales.
Artículo 53
1. Se crean los Registros de Productores, Pequeños Productores y Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de Andalucía, dependientes de la Agencia de Medio Ambiente.
2. Reglamentariamente se determinará su ámbito, estructura y funcionamiento.
Artículo 54
En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de gestores y productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como las inscripciones en los Registros creados.
CAPITULO III
De la calidad de las aguas litorales
Artículo 55
Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 56
Se prohíben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.
Artículo 57
1. De acuerdo con la legislación vigente y las disposiciones que reglamentariamente se establezcan en el desarrollo de esta Ley, la Agencia de Medio Ambiente otorgará autorizaciones de vertido, sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre.
2. Los titulares o responsables de vertidos están obligados a realizar una declaración de vertidos en la que se especificarán las cantidades y las características de los mismos en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
Artículo 58
La autorización de vertido no será efectiva y, por tanto, éste no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en dicha autorización y, entre otras, las relativas a la realización de las obras previstas y la adecuación de los sistemas de tratamiento diseñados a las características del vertido final.
Artículo 59
Reglamentariamente se aprobará el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y, en su caso, los pliegos de condiciones particulares.
Artículo 60
1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y se establecerán las condiciones exigibles al mismo.
2. En ningún caso, podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de vertidos.
Artículo 61
1. Reglamentariamente se determinarán la forma y la cuantía de la percepción por la Administración ambiental del canon por autorización de vertidos, cuya aplicación deberá realizarse en actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados así como en la financiación de actuaciones y obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.
2. El importe del canon se fijará teniendo en cuenta la carga contaminante aportada, así como la capacidad de dilución y la clasificación del medio receptor.
Artículo 62
Para las autorizaciones de vertidos la Administración ambiental exigirá, sin perjuicio de la tasa que corresponda, la constitución de una fianza específica a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en aquéllas, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido exigible.
Artículo 63
A los efectos de control de los vertidos se crea un Registro dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, en el que se inscribirán, en la forma que reglamentariamente se determine, las autorizaciones otorgadas.