Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOA núm. 63 de 29 de Marzo de 2011
- Vigencia desde 23 de Abril de 2011. Revisión vigente desde 14 de Diciembre de 2018
TÍTULO III
De las relaciones tutelares

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 100 Instituciones tutelares
1. La guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor o incapacitado se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante:
2. A la guarda y protección pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.
Artículo 101 Caracteres
1. La aceptación y el ejercicio de las funciones tutelares constituyen un deber del que solo cabe excusarse en los supuestos legalmente previstos.
2. Las funciones tutelares se ejercen personalmente, sin excluir la colaboración de otras personas, y siempre en interés de la persona protegida.
3. Las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercen de forma gratuita si no se ha establecido expresamente una remuneración.
Artículo 102 Modos de delación
1. Las funciones tutelares se defieren por:
- a) Disposición voluntaria en instrumento público.
- b) Resolución judicial.
- c) Disposición de la ley en caso de desamparo de menores o incapacitados.
2. La delación dativa es subsidiaria y complementaria de la voluntaria.
Artículo 103 Nombramiento, vigilancia y control
1. La Autoridad judicial nombrará y dará posesión del cargo tutelar a la persona designada.
2. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la institución tutelar, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en interés de la persona protegida.
3. El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir en cualquier momento del titular del cargo que les informe sobre la situación de la persona protegida o del estado de la administración patrimonial, según proceda. También podrán exigirle una información periódica.
4. Las funciones tutelares se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
5. Las resoluciones judiciales o administrativas sobre instituciones tutelares, incluida la curatela y la guarda administrativa, habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.
Artículo 104 Gastos, daños y perjuicios
1. Los gastos que origine a su titular el ejercicio de la función tutelar, incluidos en su caso los de realización del inventario, prestación de fianza y medidas de vigilancia y control, son a cargo del patrimonio de la persona protegida contra la que tendrá derecho de reembolso.
2. La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Artículo 105 Remuneración
1. El derecho a remuneración por el desempeño de una función tutelar, así como la cuantía y forma de percibirla, podrán ser establecidos, siempre que el patrimonio de la persona protegida lo permita y sin exceder del veinte por ciento de su rendimiento líquido, en la delación voluntaria. En otro caso, podrán hacerlo en todo momento la Junta de Parientes o el Juez, en atención a la dedicación que suponga el ejercicio de la función tutelar.
2. La Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez podrán modificar en cualquier momento la remuneración prevista si han cambiado las circunstancias de la institución tutelar.
3. El ejercicio de la función tutelar por las personas jurídicas públicas será siempre gratuito.
Artículo 106 Responsabilidad
1. Todo el que intervenga en funciones tutelares responderá de los daños que su actuación cause a la persona protegida por acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia.
2. La acción para reclamar esta responsabilidad del cargo tutelar prescribe a los tres años contados desde el cese en el cargo o, en su caso, desde la rendición final de cuentas.
Artículo 107 Administración voluntaria
1. El que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o incapacitado, puede establecer reglas de gestión, así como nombrar o excluir al administrador. Las funciones no conferidas al administrador, incluida la prestación de la debida asistencia, corresponden a los padres o al tutor.
2. El nombramiento del administrador no será eficaz sino desde la adquisición de la donación, herencia o legado.
3. El donante o causante pueden excluir la necesidad de autorización de la Junta de Parientes o del Juez para los actos relativos a estos bienes.
4. Cuando por cualquier causa cese o no pueda actuar el administrador, a falta de sustituto voluntario, administrarán los padres o el tutor salvo si resultare con claridad que fue otra la voluntad del disponente. En este caso se nombrará un tutor real.
CAPÍTULO II
Delación
Sección primera
Delación voluntaria
Artículo 108 Delación hecha por uno mismo
1. Conforme al principio standum est chartae, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y sus sustitutos, excluir a determinadas personas o dispensar causas de inhabilidad, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona o bienes. Podrá también establecer órganos de fiscalización, así como designar a las personas que hayan de integrarlos, sin perjuicio de la vigilancia y control por el Juez y el Ministerio Fiscal.
2. La entidad pública competente en materia de protección de menores o incapacitados no podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.
Artículo 109 Mandato que no se extingue por la incapacidad o incapacitación
Igualmente, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente podrá, en escritura pública, otorgar un mandato que no se extinga por su incapacidad o incapacitación.
Artículo 110 Delación hecha por titulares de la autoridad familiar
1. Las mismas disposiciones, excepto el otorgamiento de mandato, podrán adoptar en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar, incluso prorrogada o rehabilitada, respecto de la persona o bienes de los menores o incapacitados que sigan bajo su autoridad cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de ellos.
2. La delación testamentaria será eficaz al fallecimiento del testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la autoridad familiar; la hecha en escritura pública, lo será además en caso de que el disponente sea incapacitado o por otra causa no culpable no pueda desempeñar él mismo el cargo tutelar.
Artículo 111 Publicidad
Los documentos públicos a los que se refieren los artículos anteriores se comunicarán de oficio por el Notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
Artículo 112 Pluralidad de designados
En la delación voluntaria se puede designar titular del cargo tutelar o sustituto del mismo a una o dos personas para que actúen conjunta o solidariamente. Además, se puede encomendar la administración de los bienes a otras personas.
Artículo 113 Delaciones incompatibles
1. En caso de pluralidad sucesiva de disposiciones de una misma persona, prevalece la posterior en cuanto fueren incompatibles.
2. Cuando existieren disposiciones de varios titulares de la autoridad familiar, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueren compatibles. De no serlo, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez adoptarán las que consideren más convenientes para el menor o incapacitado.
3. Si los titulares de la autoridad familiar hubiesen designado distintas personas para el ejercicio de los cargos tutelares, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez elegirán al designado o designados por uno de ellos. A los no elegidos como tutores de la persona por la Junta o el Juez, corresponde la administración y disposición de los bienes que quien les designó haya atribuido por donación, herencia o legado al menor o incapacitado.
Artículo 114 Vinculación de la delación voluntaria
1. Las designaciones, exclusiones y demás disposiciones propias de la delación voluntaria, incluida en su caso la elección efectuada por la Junta de Parientes, vincularán al Juez al constituir la institución tutelar, salvo que, de oficio o a instancia de las personas mencionadas en el artículo 116 o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante decisión motivada, considere que, por alteración sustancial de las circunstancias, el interés del menor o incapacitado exige otra cosa.
2. El Juez, en resolución motivada, podrá declarar extinguido el mandato a que se refiere el artículo 109, tanto al constituir la institución tutelar, como posteriormente a instancia del tutor o curador.
Sección 2
Delación dativa
Artículo 115 Supletoriedad
En defecto, total o parcial, de delación voluntaria válida y eficaz, corresponde a la autoridad judicial determinar o completar la institución tutelar y, en su caso, designar a su titular.
Artículo 116 Preferencia
1. Para designar al titular de las funciones tutelares, el Juez preferirá:
- a) Al cónyuge del incapacitado que conviva con este o al otro miembro de la pareja estable no casada.
- b) A los descendientes mayores de edad del incapacitado.
- c) A los padres.
- d) A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden señalado por este Libro para el ejercicio de la autoridad familiar.
- e) Al designado administrador por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del menor o incapacitado.
- f) A la persona que, por sus relaciones con el menor o incapacitado o por otras circunstancias, considere más idónea.
- g) A la persona jurídica que considere más idónea, incluida en última instancia la entidad pública a la que esté encomendada la protección de menores o incapacitados.
2. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del apartado anterior si el interés del menor o incapacitado así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor o curador.
Artículo 117 Tutela de varios hermanos
Si hubiere que designar tutor, curador o defensor judicial para varios hermanos de doble vínculo, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Sección 3
Delación legal
Artículo 118 Desamparo
1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o incapacitados, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. La mera situación de riesgo no constituye desamparo.
Artículo 119 Asunción de funciones tutelares
Corresponde a la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la protección de menores e incapacitados apreciar la situación de desamparo mediante resolución motivada, que supondrá la asunción automática por la entidad pública de las funciones tutelares y la suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria. Si la situación de desamparo se debe a fuerza mayor de carácter transitorio, la entidad pública ejerce solo la guarda mientras se mantenga la situación.
Artículo 120 Comunicaciones
La resolución de desamparo se comunicará al Ministerio Fiscal y se notificará en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Artículo 121 Oposición
Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores o incapacitados, sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de enjuiciamiento civil.
Artículo 122 Promoción del régimen ordinario
1. Cuando no sea contrario al interés del menor o incapacitado, la entidad pública procurará su reintegración a quien tenga la autoridad familiar o tutela sobre él.
2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o incapacitado o por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones tutelares con beneficio para este, la entidad pública promoverá que la asuman o que se les nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias. A tal efecto podrá ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de remoción del cargo tutelar.
CAPÍTULO III
Capacidad, excusa y remoción
Artículo 123 Capacidad de las personas físicas
Podrá ser titular de funciones tutelares toda persona mayor de edad que, encontrándose en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no incurra en causa de inhabilidad.
Artículo 124 Capacidad de las personas jurídicas
También podrá ser titular de funciones tutelares la persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores o incapacitados, siempre que no incurra en causa de inhabilidad.
Artículo 125 Causas de inhabilidad
1. No pueden ser titulares de funciones tutelares:
- a) Las personas que estén excluidas, privadas o suspendidas en el ejercicio de la autoridad familiar o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial o administrativa.
- b) Las legalmente removidas de un cargo tutelar anterior.
- c) Las condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
- d) Las condenadas por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
- e) Las personas en quien concurra imposibilidad absoluta de hecho.
- f) Las que tengan enemistad manifiesta con la persona protegida.
- g) Las personas que por su conducta puedan perjudicar a la formación de la persona protegida o que no dispongan de medios de vida conocidos.
- h) Las que tengan importantes conflictos de intereses con la persona protegida, mantengan con ella pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o las que le adeuden sumas de consideración.
- i) Las personas que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de un proceso concursal, mientras dure la inhabilitación.
2. Las causas de inhabilidad de las letras d), g), h) e i) del apartado anterior podrán ser objeto de dispensa, expresa o tácita, en la delación voluntaria.
Artículo 126 Excusa
1. Tanto el desempeño inicial de las funciones tutelares como la continuación en su ejercicio serán excusables cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase con la persona protegida o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo o su continuación.
2. Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el inicio o continuación del adecuado desempeño del cargo.
3. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá alegarla en cualquier momento, siempre que hubiera persona adecuada para sustituirle.
Artículo 127 Causas de remoción
1. Será removido del cargo tutelar el que después de tomar posesión incurra en causa legal de inhabilidad, o se conduzca mal en el desempeño de la función tutelar, por incumplimiento de los deberes propios de la misma o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados.
2. Además, la persona jurídica será removida del cargo tutelar cuando deje de reunir los requisitos del artículo 124.
Artículo 128 Procedimiento de remoción
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o incapacitado o de otra persona interesada, decretará la remoción del cargo tutelar, previa audiencia de este si, citado, compareciese.
Artículo 129 Efectos de la excusa o remoción
1. Durante la tramitación del procedimiento de excusa sobrevenida o de remoción, podrá el Juez o Tribunal suspender en sus funciones al titular del cargo tutelar y nombrar a la persona protegida un defensor judicial.
2. La resolución judicial que admita la excusa u ordene la remoción debe contener la designación de un nuevo titular, que solo podrá ocupar el cargo cuando la resolución sea firme.
3. En el procedimiento que corresponda, el Juez podrá acordar, atendidas la voluntad del disponente y las circunstancias del caso, que la aceptación de la excusa o la remoción conlleven la pérdida, total o parcial, de aquello que se haya dejado en consideración al nombramiento.
CAPÍTULO IV
La tutela
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 130 Personas sujetas a tutela
1. Estarán sujetos a tutela ordinaria:
- a) Los menores no emancipados que no estén bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se nombrará tutor de los bienes que carezcan de administrador.
- b) Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique lo hayan establecido.
- c) Los que al cesar la prórroga o rehabilitación de la potestad de guarda continúen incapacitados, salvo que proceda la curatela.
2. Los menores e incapacitados declarados en situación de desamparo estarán sujetos a tutela automática, salvo cuando la entidad pública haya asumido solo la guarda.
Artículo 131 Promoción de la tutela ordinaria
1. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela o curatela quienes soliciten la incapacitación de una persona. También, desde el momento en que conocieren el hecho que motiva la tutela, los llamados a ella por delación voluntaria y los mencionados en las cinco primeras letras del apartado 1 del artículo 116, así como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
3. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Artículo 132 Tutela provisional
Cuando se tenga conocimiento de que una persona puede ser sometida a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Artículo 133 Constitución de la tutela ordinaria
1. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de las personas obligadas a promoverla y de las demás que considere oportuno.
2. Antes de la constitución, y especialmente en los procedimientos de incapacitación, el Juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de Última Voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones sobre delación voluntaria de la tutela.
Artículo 134 Número de tutores
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
- a) Cuando se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.
- b) Cuando en la delación voluntaria se haya designado a dos tutores para actuar simultáneamente.
- c) Cuando la tutela corresponda a ambos padres o abuelos paternos o maternos, así como a una persona casada si el Juez considera conveniente que su cónyuge, mientras lo sea, también la ejerza.
Artículo 135 Tutela y administración
El tutor es el administrador legal de los bienes del tutelado. No obstante, la administración podrá corresponder, en todo o en parte, a otras personas:
- a) Cuando la persona de quien procedan los bienes por título lucrativo haya designado para ellos un administrador, así como en el supuesto del apartado 3 del artículo 113.
- b) Cuando en la delación voluntaria se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes.
- c) Cuando el Juez, al constituir la tutela dativa, estime que conviene separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes. También podrá hacer esta separación con posterioridad en cualquier clase de tutela cuando concurran circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio.
Sección 2
Contenido y ejercicio
Artículo 136 Contenido personal de la tutela
1. Las funciones del tutor del menor dependen de la edad de este y tienen en cada etapa de su evolución el mismo contenido que la autoridad familiar de los padres, con las modificaciones previstas en este Título.
2. Las funciones del tutor del incapacitado serán las que señale la sentencia de incapacitación. En su defecto, se considerará que tienen el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce años, con las modificaciones previstas en este Título.
Artículo 137 Alimentos
A falta o por insuficiencia del patrimonio del pupilo, así como de parientes obligados a prestarle alimentos, el tutor debe procurárselos por otras vías y, en última instancia, sufragarlos él mismo.
Artículo 138 Cuidado de la persona del incapacitado
El tutor del incapacitado no está obligado a tenerle en su compañía, pero debe procurarle la atención especializada que requiera, así como promover la adquisición o recuperación de su capacidad y su mejor inserción en la sociedad.
Artículo 139 Contenido económico
1. La administración y disposición de los bienes del pupilo tienen el mismo contenido que la gestión de los bienes de un hijo de su edad y capacidad, con las modificaciones previstas en este Título.
2. En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos del tutelado.
Artículo 140 Fianza
Antes de darle posesión del cargo, el Juez, si no lo ha hecho ya la Junta de Parientes, podrá exigir a cualquier tutor, salvo si es persona jurídica pública, la constitución de fianza, y determinará la modalidad y cuantía de la misma. El Juez, motivadamente, podrá también exigirla en cualquier momento, así como dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la que se hubiera exigido antes.
Artículo 141 Inventario
1. El tutor está obligado a hacer inventario notarial o judicial de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en el que hubiese tomado posesión de su cargo. La autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada.
2. El inventario judicial se formará con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente. En el notarial intervendrá la Junta de Parientes y el tutor depositará una copia en el Juzgado que haya constituido la tutela.
3. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se entenderá que los renuncia.
Artículo 142 Ejercicio de la tutela plural
1. Cuando haya dos tutores, la tutela se ejercerá en la forma establecida en la delación y, en su defecto, de modo análogo a la autoridad familiar.
2. El tutor de la persona y el de los bienes, o en su caso el administrador, actuarán independientemente en el ámbito de su competencia.
3. Cuando por cualquier causa cesa uno de los tutores de la persona, la tutela subsiste con el otro, a no ser que en la delación se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Lo mismo ocurre cuando cesa un tutor real respecto de los otros que administren los mismos bienes.
Artículo 143 Contribución a las cargas
1. El tutor real y el administrador, si lo hay, deben facilitar al tutor de la persona los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones.
2. Cuando los distintos administradores no logren un acuerdo sobre su contribución a las cargas de la tutela, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez, acordará la proporción en la que según la importancia y rendimiento de los bienes han de contribuir cada uno de ellos, incluido el tutor de la persona que también administre.
Sección 3
Extinción de la tutela y rendición final de cuentas
Artículo 144 Extinción
La tutela se extingue:
- a) Por la emancipación.
- b) Por la mayoría de edad, a menos que con anterioridad se hubiera incapacitado judicialmente al menor.
- c) Por la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que la modifique y sustituya la tutela por la curatela.
- d) Por la recuperación de la autoridad familiar por quien hubiera sido privado, excluido o suspendido de ella.
- e) Por la adopción.
- f) Por la determinación de la filiación que conlleve la atribución de la autoridad familiar
- g) Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela.
Artículo 145 Cuenta general de la gestión
1. El tutor al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinción de la tutela, deberá rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses desde el cese, prorrogables por períodos de tres meses si concurre justa causa. Para sus herederos el plazo comienza a contar desde la aceptación de la herencia.
2. La rendición de cuentas puede ser exigida por el tutelado o, en su caso, su representante legal o sus herederos. La acción prescribe a los tres años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.
4. A la restitución de los bienes se aplicará el apartado 1 del artículo 99.
5. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a la tutela automática de entidad pública.
Artículo 146 Aprobación
1. Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
2. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
Artículo 147 Devengo de intereses
1. Una vez aprobada, el saldo de la cuenta general a favor del tutor devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a su tutela o, en su caso, su representante legal o su heredero, sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
2. Si el saldo es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
CAPÍTULO V
La curatela
Artículo 148 Personas sujetas a curatela
Estarán sujetos a curatela:
- a) Los emancipados, cuando las personas llamadas a prestarles la asistencia prevenida por la ley fallezcan o queden impedidas para hacerlo.
- b) Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique lo hayan establecido en atención a su grado de discernimiento.
- c) Los que al cesar la prórroga o rehabilitación de la potestad de guarda continúen incapacitados, salvo que proceda la tutela.
Artículo 149 Curatela de emancipados
La curatela del emancipado, que solo se constituirá a su instancia, no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que aquel no pueda realizar por sí solo.
Artículo 150 Curatela de incapacitados
1. La sentencia de incapacitación debe determinar los actos para los que el incapacitado necesita la asistencia del curador. Si no dispone otra cosa, se entenderá que la requiere, además de para los actos determinados por la ley, para aquellos en los que la precisa el menor mayor de catorce años.
2. La sentencia podrá conceder al curador la representación para determinados actos de administración o disposición de bienes del incapacitado. También podrá limitar la curatela al ámbito personal.
3. Si el incapacitado hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador quien hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga motivadamente otra cosa.
4. A esta curatela le son de aplicación supletoria, con las necesarias adaptaciones, las normas relativas a la tutela de incapacitados, especialmente en materia de promoción, constitución, contenido personal y extinción.
Artículo 151 Asistencia
1. La asistencia que debe prestar el curador al sometido a curatela se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce años.
2. La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el artículo 29, pero la acción del sometido a curatela prescribirá a los cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o desde que hubiere recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento.
Artículo 152 Informe final
El curador del incapacitado deberá, al cesar en sus funciones, presentar el informe general justificado de su actividad ante la autoridad judicial.
CAPÍTULO VI
El defensor judicial
Artículo 153 Supuestos
Se nombrará un defensor judicial que represente o asista a quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Cuando en algún asunto exista oposición de intereses entre el menor o incapacitado y quienes le representen o asistan y, conforme a lo previsto en la ley, corresponda intervenir a un defensor judicial.
- b) Cuando por cualquier causa los titulares de la autoridad familiar, tutela o curatela no desempeñen sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe por resolución firme otra persona para desempeñarlas.
- c) En todos los demás casos previstos en la ley, a los que lo regulado en este Título solo será de aplicación supletoria.
Artículo 154 Nombramiento
El Juez, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o incapacitado o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.
Artículo 155 Régimen
1. El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá dar cuenta de su gestión una vez concluida.
2. Cuando el acto que ha determinado el nombramiento de defensor judicial requiera autorización judicial previa, esta se entenderá implícita en el nombramiento si el Juez no dispone otra cosa.
CAPÍTULO VII
La guarda de hecho
Artículo 156 Definición
Guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor o incapacitado en situación de desamparo o de una persona que podría ser incapacitada.
Artículo 157 Obligación de notificar el hecho
El guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal.
Artículo 158 Información, control y vigilancia
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, le requerirá para que informe de la situación de la persona bajo su guarda y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos.
2. La autoridad judicial podrá establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Artículo 159 Régimen jurídico
1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal.
2. Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes de la persona protegida.
3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad de la persona protegida.
CAPÍTULO VIII
La guarda administrativa y el acogimiento
Sección primera
La guarda administrativa
Artículo 160 Supuestos de guarda administrativa
1. La entidad pública competente tiene la guarda de los menores e incapacitados declarados en situación de desamparo, así como la de aquellos que se hallen bajo su tutela por delación dativa.
2. Además asumirá la guarda, durante el tiempo necesario:
Artículo 161 Guarda a solicitud de padres o tutores
1. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor o incapacitado, así como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración.
2. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquellos y al Ministerio Fiscal.
Artículo 162 Medidas de protección
1. La entidad pública adoptará las medidas de protección proporcionadas a la situación personal del menor o incapacitado, para lo que podrá contar con la colaboración de instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurará no separar a los hermanos de doble vínculo.
2. La guarda administrativa se realizará mediante el acogimiento familiar y, subsidiariamente, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública, pero tendrán preferencia los parientes o allegados del menor o incapacitado que resulten idóneos. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del centro donde sea acogido.
3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor o incapacitado y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en acogimiento, aquel o persona interesada podrán solicitar la modificación del acogimiento.
4. Todas las actuaciones en materia de protección de menores o incapacitados se practicarán con la obligada reserva.
Artículo 163 Administración de bienes
1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y debe hacer inventario de los mismos.
2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor o incapacitado y que sean beneficiosos para él.
3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.
Artículo 164 Vigilancia del Ministerio Fiscal
1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento de los menores o incapacitados a los que se refiere este capítulo.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores o incapacitados y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor o incapacitado.
3. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor o incapacitado, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
4. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor o incapacitado y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Sección 2
El acogimiento familiar
Artículo 165 Contenido y ejercicio
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor o incapacitado en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar una formación integral al menor y promover la adquisición o recuperación de la capacidad del incapacitado y su mejor inserción en la sociedad.
2. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o incapacitado, o por responsable del hogar funcional.
Artículo 166 Formalización
1. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, de las personas acogedoras y del menor mayor de doce años o del incapacitado que tenga suficiente juicio. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar que no estuvieren privados de ella, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento.
2. El documento de formalización del acogimiento familiar incluirá los siguientes extremos:
- a) Los consentimientos necesarios.
- b) Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
-
c) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
- 1.º La periodicidad de las visitas por parte de la familia del acogido.
- 2.º El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el acogido o de los que pueda causar a terceros.
- 3.º La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
- d) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
- e) La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
- f) En su caso, que los acogedores actúan con carácter profesionalizado o que el acogimiento se realiza en un hogar funcional.
Artículo 167 Acogimiento acordado por el Juez
1. Si los titulares de la autoridad familiar o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, este solo podrá ser acordado por el Juez. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el apartado 2 del artículo anterior e irá acompañada de los informes que la fundamentan.
2. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor o incapacitado un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
3. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Artículo 168 Modalidades de acogimiento familiar
El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
- a) Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor o incapacitado se prevea la reinserción de este en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
- b) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor o incapacitado y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor o incapacitado. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor o incapacitado.
- c) Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando esta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
Artículo 169 Cese del acogimiento familiar
1. El acogimiento del menor o incapacitado cesará:
- a) Por decisión judicial.
- b) Por decisión de las personas acogedoras, previa comunicación de estas a la entidad pública.
- c) A petición del tutor o de los titulares de la autoridad familiar que reclamen su compañía.
- d) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor o incapacitado, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de estos, oídos los acogedores.
2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.