Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en BOA núm. 77 de 30 de Junio de 2000
- Vigencia desde 20 de Julio de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 01 de Enero de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO
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TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
- CAPITULO I. 01. Tasa por dirección e inspección de obras
- CAPITULO II. 02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
- CAPITULO III. 03. Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas
- CAPITULO IV. 04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos
- CAPITULO V. 05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias
- CAPITULO VI. 06. TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA
- CAPITULO VII. 07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad
- CAPITULO VIII. 08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público
- CAPITULO IX. 09. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias
- CAPITULO X. 10. Tasa por servicios facultativos agronómicos
- CAPITULO XI. 11. Tasa por servicios facultativos veterinarios
-
CAPITULO XII.
12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
- Artículo 45 Hecho imponible
- Artículo 47 Responsables de la percepción del tributo
- Artículo 48 Devengo y gestión
- Artículo 49 Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
- Artículo 50 Reglas relativas a la acumulación de cuotas
- Artículo 51 Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos
- Artículo 52 Liquidación e ingreso
- Artículo 53 Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas
- CAPITULO XIII. 13. Tasa por servicios sanitarios
- CAPITULO XIV. 14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales
- CAPITULO XV. 15. Tasas por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales
- CAPITULO XVI. 16. Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca
- CAPITULO XVII. 17. Tasa por servicios facultativos en materia de montes y aprovechamientos forestales
- CAPITULO XVIII. 18. Tasa por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios
-
TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

Los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas. La propia Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada, entre otras, por Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, vino a ratificar el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, subrayando asimismo la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos. Como colofón de este marco jurídico, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, además de incluir las tasas entre los recursos de su hacienda, determina el ámbito objetivo de las mismas.
Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de las Cortes Generales 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al objeto de preservar el principio de reserva de ley declarado constitucionalmente para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, delimitó por confrontación los ámbitos objetivos respectivos de los precios públicos y de las tasas, definiendo a éstas como aquellas exacciones a percibir por la utilización del dominio público o por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de Derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago.
En consecuencia, el legislador autonómico, que ya había actuado anteriormente con la promulgación de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, aprobó la vigente Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando coordinar el marco jurídico general con la doctrina constitucional señalada, adaptándola asimismo a las particularidades de nuestra Comunidad. Sin embargo, la propia Ley no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del hoy Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, aprobase un Decreto Legislativo que comprendiera el texto refundido en el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, determinándose el plazo para el cumplimiento de dicha delegación legislativa por el artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
Para cubrir el tránsito que viene a cerrar la presente norma, y conforme a la regla de continuidad del ordenamiento jurídico establecida en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, previno en su disposición transitoria que "las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera", autorización a la que se dota de efectivo cumplimiento con la presente iniciativa legislativa.
El mandato delegante del legislador autonómico ha optado por no utilizar los conceptos constitucionales de regularizar, aclarar y armonizar inherentes a todo texto refundido, que se encuentran recogidos, por remisión, en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía y, expresamente, en el artículo 28.6 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, empleando en su lugar los de clasificar, regular y reordenar», seguramente porque no nos encontramos ante una tarea de refundición de textos legales formalmente considerados, sino ante una operación sistemática e interpretativa de regularización de las instituciones tributarias en cuestión. Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que «no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico», pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de las tasas y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud, de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de las tasas al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma.
Por todo ello, el presente Decreto Legislativo se ha limitado escrupulosamente a recopilar, de forma ordenada y sistemática, la regulación específica, actual o preexistente, de cada exacción concreta, introduciendo en sus particulares regímenes jurídico-tributarios exclusivamente aquellos matices imprescindibles para facilitar su aplicación e interpretación, así como para actualizar sus presupuestos y consecuencias, que pueden alcanzar, incluso, la mera supresión para evitar así posibles ineficacias de orden práctico, pero absteniéndose, en todo caso, de introducir en las tasas, modificaciones innovadoras de sus elementos sustantivos.
Por otro lado, aunque el legislador autonómico se refiere en los términos de su autorización al concepto amplio de exacciones, deben excluirse de su ámbito los precios públicos, puesto que su naturaleza, carente de carácter tributario y ausente su consideración como prestaciones patrimoniales de Derecho público, no queda al alcance del principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la Constitución, quedando diferida su regulación al ejercicio efectivo de la potestad reglamentaria, como bien reconoce la propia Ley de las Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre. No podía ser de otra forma, ya que la inclusión de los precios públicos en el presente Decreto Legislativo comportaría un efecto de «congelación del rango» no deseado por el legislador, invalidando de hecho la habilitación de la vía reglamentaria y forzando a que, de conformidad con el elemental principio del contrarius actus en relación con el agotamiento en sí misma de la autorización delegante, sólo una ley posterior o una nueva delegación legislativa pudiera intervenir formalmente en el ámbito material de los precios públicos así regulados.
El presente Decreto Legislativo aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, integrando en un sólo cuerpo normativo tanto las tasas transferidas o delegadas por el Estado en virtud de los procedimientos establecidos en la Constitución española y que tienen la consideración de tributos propios, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, como las creadas en virtud de Ley de las Cortes de Aragón, como es el caso de la exigida por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos, clasificándolas con arreglo a criterios materiales y de gestión burocrática de las mismas, si bien, a efectos de su control presupuestario y recaudación tributaria, la norma introduce un catálogo de codificación numérica que no desvirtúa su posterior sistemática.
Asimismo, se ha estimado conveniente reproducir los términos de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, en lo relativo a la normativa aplicable como cláusula de salvaguardia e integración del ordenamiento jurídico aragonés para futuros desarrollos y acciones legislativas en la materia. Por último, se ha respetado el esquema básico de la relación jurídico tributaria que entraña la figura de la tasa, diseñado en la citada Ley, y que fundamentalmente se remite a la delimitación del hecho imponible, las posibles exenciones y bonificaciones, el sujeto pasivo y otros responsables, el momento del devengo, la base, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 29 de junio de 2000,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
De conformidad con la disposición final primera de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y del artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora como Anexo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Tributos sobre el Juego
No se incluye en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo la denominada Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar y apuestas, comprendida entre los Tributos sobre el Juego cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de la Ley 25/1997, de 4 de agosto, que se encuentra regulada en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, y demás normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
Disposición adicional segunda Codificación de las tasas
1. Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas, conforme a la clasificación establecida en el Texto Refundido. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida de la que corresponda al Departamento gestor competente.
2. A tal objeto, se entenderá por:
- a) Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.
- b) Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
3. La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:
Departamento | Tasa | Tarifa |
0/ | .00/ | .00 |
4. Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobada por el correspondiente Decreto del Gobierno de Aragón.
El orden departamental vigente es el siguiente:
- 01. Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
- 02. Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.
- 03. Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
- 04. Departamento de Agricultura.
- 05. Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
- 06. Departamento de Cultura y Turismo.
- 07. Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo.
- 08. Departamento de Educación y Ciencia.
- 09. Departamento de Medio Ambiente.
Disposición adicional tercera Catálogo vigente de las tasas
En tanto no se establezcan nuevas tasas mediante la correspondiente Ley de Cortes de Aragón, se entenderán reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Tasas administrativas sobre el juego
Las tasas por autorizaciones administrativas en materia de juego se regirán por lo dispuesto en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria segunda Precios públicos
Las exacciones no incluidas en el presente Texto Refundido por tener la consideración de precios públicos, seguirán exigiéndose en la forma y cuantías previstas en las disposiciones vigentes que les sean de aplicación hasta tanto no se proceda a su regulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 10/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición derogatoria única Cláusula derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:
Disposición final única Normativa aplicable
1. El régimen jurídico tributario de las tasas de la Comunidad Autónoma será el establecido, con carácter general, por la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como, en su caso, por las disposiciones de desarrollo, y en particular, por la ley específica de creación de cada tasa, así como por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de cada tasa podrán ser actualizadas, mediante la modificación de sus elementos cuantificadores, a través de las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Asimismo, y con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada ley específica o del presente Decreto Legislativo, podrá diferirse a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.
ANEXO
Téngase en cuenta que las tarifas de las tasas 01 a 24 serán las actualmente vigentes, con las modificaciones que se señalan en los correspondientes anexos incorporados a la Ley [ARAGÓN] 25/2001, 28 diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2002 («B.O.A.» 31 diciembre), excepto aquellas que, por tener en tramite modificaciones que exceden de los relativos a los elementos cuantificadores, éstas habrán de contenerse y regularse en una norma sustantiva.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
CAPITULO I
01. Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.
Artículo 2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 4 Tarifas
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
- Tarifa 01. Por replanteo de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen es el 0,5 por ciento.
- Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución por contrata de las obras ejecutadas, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, según las certificaciones expedidas por los servicios.
El tipo de gravamen es el 4,00 por ciento.
- Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:
Constituye la base imponible de la tasa el presupuesto de liquidación de la obra, con exclusión de las cantidades correspondientes al I.V.A.
El tipo de gravamen es el 0,5 por ciento.
CAPITULO II
02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 5 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.
Artículo 6 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 7 Devengo y gestión
La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:
- 1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.
- 2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.
- 3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.
Artículo 8 Tarifas
1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:
t = c p2/3
Donde: «t» = importe de la tasa;
«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;
«p» = presupuesto del proyecto.
3. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
- Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.
La tasa mínima es de 17.365 pesetas.
- Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.
La tasa mínima es de 8.680 pesetas.
- Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.
La tasa mínima es de 7.265 pesetas.
- Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.
La tasa mínima es de 5.785 pesetas.
CAPITULO III
03. Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 9 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.
Artículo 10 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.
Artículo 11 Devengo y gestión
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, en los que podrá practicarse liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 12 Tarifas
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
-
1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.
- Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 955 pesetas.
- Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 470 pesetas.
- Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 755 pesetas.
- Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 1.970 pesetas.
- Tarifa 05. Por consulta o búsqueda de asuntos en archivos administrativos, cada uno: 250 pesetas.
- Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 2.500 pesetas.
- Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 950 pesetas.
-
2. Por redacción de informe de carácter facultativo:
- Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 4.640 pesetas.
-
Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:
- Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de Acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.
- Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de Obras Públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por ciento al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.
- 3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
- 4. Copias de documentos:
CAPITULO IV
04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos
Artículo 13 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones o derivados de las tomas de conocimiento en materia de espectáculos públicos.
Artículo 14 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 15 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo de que se trate.
Artículo 16 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
CAPITULO V
05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias
Artículo 17 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:
- 1º. El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.
- 2º. La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
- 3º. Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.
-
A partir de: 1 enero 2004Número 4 del artículo 17 introducido por el artículo 26 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
Artículo 18 Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 19 Devengo y gestión
1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.
Artículo 20 Tarifas
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:
-
1. Por otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.
-
Tarifa 01. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado, modificación y expedición de duplicados de las autorizaciones de transporte de viajeros y de mercancías, tanto en servicio público como en particular complementario, así como de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, por año y vehículo o local al que, en su caso, esté referida la autorización o por cada certificación que corresponda:
- 1. Vehículos de menos de 9 plazas, incluido el conductor o camiones que no lleguen a 1 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 2.320 pts.
- 2. Vehículos de 9 a 20 plazas de 1 a 3 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 3.750 pts.
- 3. Vehículos que excedan de 20 plazas o de 3 Tm de carga útil, por autorización y año, o fracción: 4.640 pts.
-
A partir de: 1 enero 2004Tarifa 01 del número 1 del artículo 20 redactada por el artículo 26 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
- Tarifa 02. Visado de empresas con expedición de certificado: 2.500 pesetas.
-
2. Por comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.
- Tarifa 03. Derechos de participación en cualquiera de las modalidades de pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 4.630 pesetas.
- Tarifa 04. Expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad o cualquier otra acreditación o certificado profesional equivalente: 4.630 pesetas.
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3. Por servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.
- Tarifa 05. Emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 3.940 pesetas.
- Tarifa 06. Actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas.
-
A partir de: 1 enero 2004Último número del artículo 20 introducido por el artículo 26 de la Ley [ARAGÓN] 26/2003, 30 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).
CAPITULO VI
06. TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA
Artículo 21 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de las calificaciones y declaraciones provisionales y definitivas en materia de:
Artículo 22 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las actuaciones comprendidas en el hecho imponible.
Artículo 23 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo. Todo ello, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, en su caso, deba practicarse en aquellos proyectos en que se produzca un aumento del presupuesto que constituye la base imponible de la tasa.
Artículo 24 Tarifas
1. Constituye la base imponible de la tasa el importe que resulte de los siguientes criterios de valoración:
- a) En los supuestos de viviendas calificadas de Protección Oficial y en los de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegible, excluida la partida correspondiente a la propia tasa, conforme a los criterios de la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.
- b) En los supuestos de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegido, excluidos los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, conforme a los criterios de la normativa vigente en la materia.
2. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
-
Tarifa 01. El tipo de gravamen único aplicable a las distintas actividades y obras constitutivas enumeradas en los números 1º a 4º del hecho imponible es el 0,18 por ciento de la base.
Tarifa 01 del número 2 del artículo 24 redactada por Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
- Tarifa 02. La cuota por informe técnico y diligencias previas en expediente sancionador, incoado a instancia de parte, en materia de vivienda del número 5º del hecho imponible: 3.305 pesetas.
CAPITULO VII
07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 25 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
Artículo 26 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título.
Artículo 27 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 28 Tarifas
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
- Tarifa 01.Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 845 pesetas.
- Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando ésta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:
C = (n + 1)2.500 x Ca
C = Cuota tributaria.
donde: n = número de viviendas inspeccionadas.
Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 2,341.
CAPITULO VIII
08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público
Artículo 29 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:
- 1º. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes.
- 2º. La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 30 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones, y las que se subroguen en las mismas.
Artículo 31 Devengo y gestión
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Artículo 32 Tarifas
1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:
- a) Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.
- b) Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.
- c) Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.
2. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
CAPITULO IX
09. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias

Artículo 33 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación:
Párrafo 1.º del artículo 33 redactado por Ley [ARAGÓN] 26/2001, 28 diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
- a) Instalación de industrias: Autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.
- b) Ampliación o reducción: Autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquéllas.
- c) Perfeccionamiento: La modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.
- d) Sustitución: La renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.
- e) Cambio de actividad: La variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.
- f) Traslado: El cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.
- g) Cese de funcionamiento: La paralización total de la industria.
- h) Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.
- i) Arrendamiento: La cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 34 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquéllas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.
Artículo 35 Devengo y gestión
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.
Artículo 36 Tarifas
1.- Por instalación y otras modificaciones definidas en el hecho imponible.
Tarifa 01. Resulta de aplicar la siguiente escala de gravamen:
Base de aplicación
(Valor de la instalación o de sus modificaciones en euros)
Euros | |
Hasta 100,00 | 8,37 |
De 100,01 a 200,00 | 15,37 |
De 200,01 a 400,00 | 22,94 |
De 400,01 a 1.000,00 | 33,41 |
De 1.000,01 a 2.000,00 | 41,79 |
De 2000,01 a 5.000,00 | 54,86 |
De 5.000,01 a 10.000,00 | 72,54 |
Por cada 10.000,00 más o fracción hasta 100.000,00 | 34,87 |
De 100.000,00 hasta 300.000,00 cada 10.000,00 más o fracción. | 23,37 |
Por encima de 300.000,00 por cada 10.000,00 o fracción. | 13,17 |
2.- Por cambio de titularidad.
Tarifa 02. Resulta de aplicar la siguiente escala de gravamen:
Base de aplicación (Valor de la instalación (Euros) | Adquirente de países miembros de la Unión Europea (Euros) | Adquirente de terceros Países (Euros) |
Hasta 3.000,00 | 10,05 | 15,20 |
De 3.000,01 a 6.000,00 | 12,73 | 18,61 |
De 6.000,01 a 9.000,00 | 16,59 | 24,09 |
De 9.000,01 a 12.000,00 | 20,25 | 27,95 |
Por cada 6.000,00 más o fracción | 4,72 | 7,30 |
3.- Por transformación y comercialización de industrias agroalimentarias.
Tarifa 03: Expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 9,38 euros.
Tarifa 04. Notificación de la puesta en marcha de industrias de temporada:
Base de aplicación (Valor de la instalación en euros) | Autorización (euros) |
Hasta 1.000,00 | 2,85 |
De 1.000,01 a 2.000,00 | 3,85 |
De 2.000,01 a 5.000,00 | 5,42 |
A partir de 5.000,01 | 5,95? |
CAPITULO X
10. Tasa por servicios facultativos agronómicos
Artículo 37 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
- 1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.
- 2.º Los servicios de defensa contra fraudes.
- 3.º Los servicios de tratamiento de plagas del campo.
- 4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.
- 5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.
- 6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.
- 7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.
- 8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.
- 9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.
- 10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.
- 11.º Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.
- 12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agraria.
Artículo 38 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 39 Devengo y gestión
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
Artículo 40 Tarifas
1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.
2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen) se liquidará a razón de 18 euros por inspección.
Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 30 euros por informe.
Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, revisión de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 51 euros.
Tarifa 04. Por inscripción de vehículos agrícolas en los Registros oficiales:
- - Por inscripción: 37,52 euros.
- - Por transferencia o cambio de titularidad: 18,76 euros.
- - Por certificados, bajas y duplicados: 6,25 euros.
Tarifa 05.
Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:
Por autorización: 18 euros.
Por renovación: 15 euros.
Tarifa 06.
Por grupos de analítica en vinos:
- - Para la exportación: 17,4 euros.
- - Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 10,8 euros.
Para calificación en Denominación de Origen: 15 euros.
Tarifa 07.
Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:
Determinación | Parámetros | Precio |
SUELOS. Determinaciones completas | ||
TEXTURA | Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla | 14,85 |
RETENCION DE HUMEDAD | A 1/3 y a 15 atmósferas | 11,36 |
FERTILIDAD | pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables | 45,86 |
CARBONATOS Y CALIZA ACTIVA | 15,99 | |
EXTRACTO PASTA SATURADA | C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles | 35,34 |
ANIONES EN EXTRACTO DE PASTA SATURADA | Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos | 56,16 |
MICROELEMENTOS | Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 29,87 |
CAPACIDAD TOTAL DE INTERCAMBIO CATIONICO | 50,91 | |
NITRATOS | 10,31 | |
AGUAS NATURALES. Determinaciones completas | ||
ANALISIS TIPO | Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Indice Langlier | 41,23 |
MICROELEMENTOS | Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 29,87 |
NUTRIENTES | Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio | 51,75 |
FERTILIZANTES. Determinaciones completas | ||
ANALISIS TIPO ABONO MINERAL | Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble | 32,82 |
ANALISIS TIPO ABONO ORGANICO | Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales | 45,65 |
MICROELEMENTOS | Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 29,87 |
MATERIAL VEGETAL Determinaciones completas | ||
ANALISIS TIPO | Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 80,78 |
MACROELEMENTOS | Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio | 52,59 |
MICROELEMENTOS | Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc | 34,29 |
RESIDUOS DE PESTICIDAS. Determinaciones completas | ||
MULTIRRESIDUOS | 118 Determinaciones | 2.334,93 |
ACEITES Y GRASAS. Determinaciones completas | ||
HABITUALES | Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K | 27,77 |
ACIDOS GRASOS | Perfil 14 Determinaciones | 178,80 |
RENDIMIENTO GRASO | Extracción | 13,25 |
RENDIMIENTO GRASO | Abencor | 13,25 |
LACTEOS. Determinaciones completas | ||
HABITUALES | Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína | 29,87 |
PIENSOS. Determinaciones completas | ||
HABITUALES | Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo | 87,30 |
DETERMINACIONES UNITARIAS EN DISTINTAS MATRICES CLASIFICADAS POR METODO ANALITICO | ||
METODOS CLASICOS | pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc. | 10,31 |
ESPECTROFOTOMETRIA DE ABSORCION ATOMICA | Metales | 12,20 |
METODOS CROMATOGRAFICOS | 12,20 | |
ENSAYOS FISICOS | 19,77 | |
10,31 | ||
OTROS METODOS INSTRUMENTALES | 21.04 | |
BOLETIN | Por muestra | 4,25 |
En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento

3. En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.
CAPITULO XI
11. Tasa por servicios facultativos veterinarios
Artículo 41 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:
- 1º. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.
- 2º. La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
- 3º. El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootías.
- 4º. La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.
Artículo 42 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 43 Devengo y gestión
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.
2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.
Artículo 44 Tarifas
1.- Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales:
Tarifa 01. Por delegación: 52,88 euros.
Tarifa 02. Por depósito: 20,31 euros.
2.- Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:
Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 48,01 euros.
Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas, 19,21 euros.
3.- Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad o Certificados Sanitarios para el movimiento intracomunitario o con terceros países, documentos que acreditan que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado, se aplicarán las siguientes tarifas:
Tarifa 05. Para équidos, bóvidos y cerdos cebados.
-Por una o dos cabezas: 0,76 euros.
-De una a diez cabezas: 0,76 euros por las dos primeras, más 0,25 euros por cada cabeza que exceda de dos.
-De 11 cabezas en adelante: 2,76 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.
Tarifa 06. Para óvidos, cápridos y cerdos de cría.
-De una a cinco cabezas (por grupo): 0,33 euros.
-De cinco a diez cabezas: 0,33 euros por las cinco primeras, más 0,06 euros por cada cabeza que exceda de cinco.
-De once a cincuenta cabezas: 0,63 euros por las diez primeras, más 0,04 euros por cada cabeza que exceda de diez.
-De cincuenta y una a cien cabezas: 2,23 euros, por las cincuenta primeras, más 0,03 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.
-De ciento una cabeza en adelante: 3,73 euros por las cien primeras, más 0,10 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 07. Para conejos.
-Por grupo de 10 o fracción: 0,07 euros.
Tarifa 08. Para aves.
-Pavos Adultos Cebados:
-Hasta 10 unidades: 0,26 euros.
-Cada unidad que exceda de diez: 0,01 euros por unidad.
-Pollos y Gallinas: 0,02 euros por grupo de 10 o fracción.
-Perdices Adultas: 0,03 euros por grupo de 10 o fracción.
-Codornices Adultas: 0,01 euros por grupo de 10 o fracción.
-Polluelos de gallina, pavipollos y patipollos:
-0,24 euros hasta 100 animales;
-de 101 en adelante, 0,24 euros por las 100 primeras, más 0,14 euros por cada centenar o fracción.
-Polluelos de perdiz y codorniz (y otras aves no contempladas anteriormente):
-0,24 euros por las 100 primeras;
-de 101 en adelante 0,24 euros por las 100 primeras más 0,05 euros por centenar o fracción.
-Avestruces:
-hasta 10 unidades: 2,62 euros.
-por cada unidad que exceda de 10: 0,63 euros.
El resto de las aves, si son adultas, se equipararán con los pavos adultos cebados y si son polluelos a lo contemplado en el párrafo relativo a polluelos de perdiz o codorniz.
Tarifa 09. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).
-Chinchillas (familias constituidas por 1 macho y hasta 6 hembras):
-0,59 euros por familia o grupo;
-0,50 euros por unidad.
-Visones y otras especies de peleterías,
-Hasta 10 unidades: 1,64 euros (grupo)
-De 11 en adelante: 1,64 euros por los 10 primeros y 0,12 euros por cada unidad que exceda de 10.
Tarifa 10. Por apicultura.
-De una a cinco colmenas: 0,33 euros.
-De cinco a diez colmenas: 0,33 euros por las 5 primeras, más 0,06 euros por cada colmena que exceda de cinco.
-De once a cincuenta colmenas: 0,63 euros por las 10 primeras, más 0,04 euros por cada colmena que exceda de diez.
-De cincuenta y una a cien colmenas: 2,23 euros, por las cincuenta primeras, más 0,03 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.
-De ciento una colmenas en adelante: 3,73 euros por las cien primeras, más 0,10 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.
Tarifa 11. Por ganado de deportes y sementales selectos.
La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.
4.- Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.
Tarifa 12. Por talonario: 3,13 euros.
5.- Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.
Tarifa 13. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 15,63 euros.
6.- Por actuaciones relativas al libro de explotaciones ganaderas.
Tarifa 14. Expedición del Libro de Explotaciones Ganaderas: 6,10 euros.
Tarifa 15. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin Inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 3,13 euros.
Tarifa 16. Suministro de hojas complementarias: 0,07 euros por unidad.
7.- Por expedición de documentos.
Tarifa 17. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado de animales, para ganaderos de ADS:
Para ovino: 3,01 euros por talonario.
Para bovino: 9,02 euros por talonario.
Para porcino: 6,01 euros por talonario.
Tarifa 18. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,31 euros.
Tarifa 19. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 3,13 euros.
Tarifa 20. Por la expedición y tramitación de la Tarjeta Sanitaria Equina, por tarjeta: 6,01 euros.
CAPITULO XII
12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
Artículo 45 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:
- - Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
- - Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
- - Sacrificio de animales.
- - Despiece de las canales.
- - Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
- - Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
- a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorias, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.
- b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
- c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
- d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.
- e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
- f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorias, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.
4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.
Artículo 46 Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:
- a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
- b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
- c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.
- d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.
2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) el artículo anterior.
Artículo 47 Responsables de la percepción del tributo
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo, las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.
Igualmente, serán responsables subsidiarios, los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aún cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.
Artículo 48 Devengo y gestión
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.
Artículo 49 Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.
2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
-
a) PARA GANADO: (EXCEPTO AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR)
Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (pesetas) Tarifa 01. BOVINO Mayor con más de 218 kg. de peso por canal 324 Menor con menos de 218 kg. de peso por canal 180 Tarifa 02. SOLIPEDOS/EQUIDOS 317 Tarifa 03. PORCINO Y JABALIES Comercial de 25 o más kg. de peso por canal 93 Lechones de menos de 25 kg. de peso por canal 36 Tarifa 04. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES Con más de 18 kg. de peso por canal 36 Entre 12 y 18 kg. de peso por canal 25 De menos de 12 kg. de peso por canal 12 -
b) PARA LAS AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR:
Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (pesetas) Tarifa 05. Para aves adultas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso/canal 2,9 Tarifa 06. Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde, de entre 2,5 kg y 5 kg. de peso/canal 1,4 Tarifa 07. Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso/canal 0,7 Tarifa 08. Para gallinas de reposición 0,7
3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
- Tarifa 09. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
4. Para el control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43 CE.
Artículo 50 Reglas relativas a la acumulación de cuotas
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
- a.1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
- a.2. Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
- b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
- c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen sólamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio
Artículo 51 Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos
- Tarifa 11. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por Tm. resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.
- Tarifa 12. El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 216 pesetas por Tm., se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:
Unidades Cuota por unidad (pesetas) De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal 55 De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal 38 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal 16 De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal 4,2 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal 1,4 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 2,2 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal 4 De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal 1,4 De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal 3,2 De caprino mayor, de más de 18 kg. de peso por canal 4 De ganado caballar 32 De aves de corral 0,35 - Tarifa 13. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por Tm.
- Tarifa 14. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
- Tarifa 15. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por Tm.
Artículo 52 Liquidación e ingreso
1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por Tm para los animales de abasto y 152 pesetas por Tm. para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Unidades | Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidad sacrificada) |
De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal | 125 |
De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal | 86 |
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal | 36 |
De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal | 10 |
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal | 3,2 |
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 7,3 |
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg. de peso por canal | 9 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 3,2 |
De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal | 7,3 |
De caprino mayor, de más de 18 kg.de peso por canal | 9 |
De ganado caballar | 70 |
De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal | 0,25 |
Artículo 53 Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas
1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicados.
2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPITULO XIII
13. Tasa por servicios sanitarios
Artículo 54 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:
- 1º. Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
- 2º. La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
- 3º. La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de traslado, exhumación y prácticas tanatológicas de cadáveres y restos cadavéricos.
- 4º. La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.
- 5º. Las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.
- 6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- 7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.
- 8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.
Artículo 55 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 56 Devengo y gestión
1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.
Artículo 57 Tarifas
Las bases y tipos que determinan la cuantía de las tasas por servicios sanitarios son los establecidos en las tarifas siguientes:
-
1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.
- Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:
Con presupuestos de hasta 10.000.000 pts. 14.375 pesetas.
Con presupuestos de más de 10.000.000 pts. y hasta 100.000.000 pts.: 28.750 pesetas.
Con presupuestos de más de 100.000.000 pesetas: 43.050 pesetas.
- Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para uso o funcionamiento:
Con presupuestos de hasta 10.000.000 pts.: 21.550 pesetas.
Con presupuestos de más de 10.000.000 pesetas y hasta 100.000.000 pesetas: 43.050 pesetas.
Con presupuestos de más de 100.000.000 pesetas: 64.600 pesetas.
- 2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.
-
3. Cadáveres y restos cadavéricos.
-
Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
- 1- Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 2.900 pesetas.
- 2- Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 7.250 pesetas.
- 3- Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 4.350 pesetas.
- 4- Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de la defunción para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 2.150 pesetas.
- 5- Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio: 20.450 pesetas.
- 6- Práctica tanatológica:
- Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 7.200 pesetas.
-
4. Otras actuaciones sanitarias.
- Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 14.375 pesetas.
- Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico - farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 14.375 pesetas.
- Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:
Hasta 100.000 pts. 650 pts. De 100.001 pts. a 500.000 pts. 1.225 pts. De 500.001 pts. a 1.000.000 pts 1.850 pts. De 1.000.001 pts. a 2.000.000 pts. 3.050 pts. De 2.000.001 pts. a 5.000.000 pts. 4.875 pts. Más de 5.000.001 pts. 7.175 pts. - Tarifa 11. Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos: 1.125 pesetas.
- 5. Inspección veterinaria.
Tarifa 14. Autorizaciones admvas. y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.
1. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- a) Hospitales: 40.000 pesetas.
- b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 20.000 pesetas.
- c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 10.000 pesetas.
2. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- a) Hospitales: 30.000 pesetas.
- b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 15.000 pts.
- c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 10.000 pesetas.
- d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 5.000 pesetas.
3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios: 5.000 pesetas.
4. Por la inspección preceptiva de centros, servicios y establecimientos sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa, u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones.
- a) Hospitales: 30.000 pesetas.
- b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 25.000 pts.
- c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 20.000 pesetas.
- d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 12.500 pesetas
- e) Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 7.000 pesetas.
5. Por la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios a instancia de parte de los interesados: 12.500 pesetas.

Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales.
1. Consultas relativas a actividades en las que se generan residuos sanitarios y requieran la elaboración de un «Plan de gestión intracentro» de estos residuos y la correspondiente emisión de informe sobre el mismo, y/o sobre aquellas que dispongan de instalaciones radiactivas: 10.000 pesetas.
2. Consultas relativas a actividades en las que no se generan residuos sanitarios y que no dispongan de aparatos de instalaciones radiactivas: 5.000 pesetas.

Tarifa 16. Tramitación de visados de publicidad médico sanitaria.
1. Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 5.000 pts.
2. Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 2.500 pesetas.
CAPITULO XIV
14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales

Artículo 58 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de las señaladas tasas la prestación en el territorio de Aragón por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:
- 1.º La tramitación y aprobación de planes estratégicos; autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.
- 2.º Las inspecciones técnicas oportunas.
- 3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.
- 4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.
- 5.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.
- 6.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
- 7.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
- 8.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.
- 9.º La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.
- 10.º El control de uso de explosivos.
- 11.º El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.
- 12.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.
- 13.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.
- 14.º Las actuaciones de los organismos de control.
- 15.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales

2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.
Artículo 59 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas aquí reguladas las personas naturales o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o, en cualquier caso, para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.
Artículo 60 Devengo y gestión
Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
-
a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.
No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.
- b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.
Artículo 61 Tarifas
Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:
1.- Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.
1.1. Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:
- - Establecimientos y actividades industriales en general.
- - Instalaciones eléctricas.
- - Instalaciones de agua.
- - Aparatos e Instalaciones de gases combustibles
- - Instalaciones petrolíferas
- - Instalaciones térmicas en los edificios.
- - Instalaciones de frío industrial.
- - Instalaciones y aparatos de elevación y manutención
- - Aparatos a presión.
- - Almacenamiento de productos químicos.
- - Instalaciones de protección contra incendios.
- - Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos
- - Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas
- - Tramitación del Plan Eólico Estratégico.
- - Tramitación de proyecto presentado en competencia Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este Concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las Reglas Especiales y Cuotas Fijas que se indican.
Escala de gravamen 1.1.
Base liquidable hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable hasta euros | Tipo aplicable porcentaje |
3.005,06 | 69,24 | 120.202,42 | 0,1382% |
120.202,42 | 231,21 | 1.202.024,21 | 0,1706% |
1.202.024,21 | 2.076,80 | 3.005.060,52 | 0,0853% |
3.005.060,52 | 3.614,79 | 6.010.121,04 | 0,0427% |
6.010.121,04 | 4.897,95 | 30.050.605,22 | 0,0213% |
30.050.605,22 | 10.018,57 en adelante | 0,0107% |
Reglas Especiales:
-
1.ª
A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1, se aplicarán las siguientes reducciones:
- Del 90% en la tramitación de aprobación e incidencias de Planes Eólicos Estratégicos.
-Del 90% en la tramitación de cambios de titularidad
- 2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación de Separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la Liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1. sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50% de la cuota resultante.
- 3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1., sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.
- 4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medioambiente.
Cuotas Fijas:
Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa.
- 1. Sin proyecto 61,30 euros
- 2. Con proyecto y/o expediente técnico 91,95 euros
- 3. Cambios de titularidad 4,27 euros
Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 10,88 euros por expediente, los siguientes conceptos:
- - Tramitación de instalaciones de Baja Tensión con sólo Boletín.
- - Tramitación de instalaciones interiores de suministro de agua.
- - Tramitación de ficha técnica de aparatos para la preparación rápida de café.
- - Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.
- - Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.
Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,5 kW será de 4,27 euros.
Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, subestaciones y centros de transformación será de 362,71 euros.
Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 87,90 euros.
Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de Planes Eólicos Estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 316,31 euros.
Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):
Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:
Tarifa 10. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 108,84 euros
Tarifa 11. Inspecciones de centros de almacenamiento y distribución de G.L.P.:
- 1. De 1ª categoría 290,14 euros
- 2. De 2ª y 3ª categoría 145,11 euros
- 3. Otros centros de almacenamiento y distribución 69,24 euros
- 4. Inspecciones periódicas: 50% de las cuotas correspondientes
Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado 362,71 euros
Tarifa 13. Inspección periódicas de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 54,42 euros
2.- Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.
2.1. Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica:
Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:
- 1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación) 793,49+468,61 x N euros
- 2. Certificación y comprobación de revisión de básculas puente 14,51 euros
- 3. Verificación de balanzas, por unidad 7,57 euros Tarifa 15. Aparatos surtidores:
Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida
Hasta 10 sistemas Euros | De 11 a 20 sistemas Euros | Más de 20 sistemas Euros |
28,43 | 25,90 | 24,94 |
Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles 39,34 euros
Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
-
1.
Verificación de contadores y limitadores en Laboratorio Autorizado de energía eléctricos monofásicos, de contadores de gas hasta 6m3/h. y de agua hasta 15 mm. de calibre, en series de menos de 10 elementos.
Por cada elemento 3,04 euros
-
2.
Iguales conceptos del apartado anterior, en series de 10 o más elementos.
Por cada elemento 1,53 euros
-
3.
Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos.
Por cada elemento 7,45 euros
-
4.
Iguales conceptos del apartado anterior en series de 10 o más elementos.
Por elemento 2,73 euros
- 5. Verificación de equipos de medida de A.T. Por equipo 56,77 euros
- 6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T. Por equipo 145,11 euros
- 7. Verificación a domicilio de contadores de B.T. Por contador 33,99 euros
- 8. Verificación en Laboratorio de contadores de viviendas, a instancia de parte 4,27 euros
- 9. Verificación en Laboratorio de contadores distintos de los de vivienda, a instancia de parte 13,55 euros
Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad 14,51 euros
Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de Laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.
Por cada una 108,84 euros
Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo.
Por cada una 72,54 euros
Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (Siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración) 34,80xH euros
2.2. Están sujetos por este concepto, la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.
Tarifa 22. Contrastación de Platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 6,01 euros).
Por cada gramo o fracción 0,19 euros
Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,01 euros).
- 1. Objetos de oro de 3 gr. o inferior (pieza) 0,13 euros
- 2. Objetos mayores de 3 gr. (10 gr.) 0,46 euros
Tarifa 24. Contrastación de Plata (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 1,50 euros).
- 1. Objetos de 10 gr. o inferior (10 piezas) 0,37 euros
- 2. Objetos mayores de 10 gr. e inferiores a 80 gr. (pieza) 0,14 euros
- 3. Objetos mayores de 80 gr. (100 gr.) 0,19 euros
Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:
Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos. 108,84 euros
Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos 26,35 euros
Regla Especial:
Las cuotas anteriores de este concepto 2.2. se incrementarán en un 25%, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.
3.- Prestación de servicios afectos a la minería.
Tarifa 28. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A.
Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B.
- 1. Declaración de la condición de un agua 362,71 euros
- 2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas 1.813 ,43 euros
- 3. Toma de muestras y aforos, cada visita 153,26 euros
- 4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas 919,55 euros
-
5.
Ampliación o modificación del perímetro de protección:
Primer punto Euros Segundo punto y siguientes Euros 453,58 399,13 - 6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B 183,91 euros
- 7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física. 442,98 euros
- 8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga 362,71 euros
- 9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B 362,71 euros
- 10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea 1.813,43 euros
- 11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural 214,56 euros
- 12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga 362,71 euros
Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras.
- 1. Por cada paralización o prórroga de paralización 362,71 euros
- 2. Por concentraciones o prórroga de concentración, por cada concesión minera 362,71 euros
Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo.
-
1.
Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:
Primer punto Euros Segundo punto Euros Tercer punto Euros Por cada punto siguiente Euros 453,58 399,10 344,38 289,63 - 2. Intrusiones:
Tarifa 32. Por confrontación y autorización de sondeos y trabajos en pozos.
Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores
-
1.
Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de Gravamen 33.1.1.
Base liquidable hasta euros Cuota íntegra euros hasta euros Resto base liquidable Tipo aplicable porcentaje 150.253,03 634,49 601.012,10 0,2346% 601.012,10 1.691,97 3.005.060,52 0,1770% 3.005.060,52 5.947,14 6.010.121,04 0,1215% 6.010.121,04 9.598,29 9.015.181,57 0,0546% 9.015.181,57 11.239,05 en adelante 0,0141% Escala 33.1.2.
Número de cuadrículas mineras 1- 11- 21- 31- 41- 51- 61- 71- 81- 91- 101- 151- 201- 251- 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 150 200 250 300 Concesión de explotación 1 1,3 1,6 2,0 2,3 2,6 3,0 3,3 3,6 4,0 33 66 00 33 66 00 33 66 00 Permiso de investigación 0,5 0,6 0,8 1 1,1 1,3 1,5 1,6 1,8 2 2,5 3 3,5 4 7 3 7 3 7 3 -
2.
Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.
La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1., sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1., sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta Tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta Tarifa para el resto del derecho minero.
Escala 33.2.1.
Número de hectáreas
1 >1 >10 >20 >30 >40 >50 >100 ≤10 ≤20 ≤30 ≤40 ≤50 ≤100 1 1,20 1,22 1,25 1,30 1,5 1,8 2,2 -
3.
Planes de labores en trabajos de interior.
En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1. sobre la base del presupuesto de los proyectos por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2. sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.
Escala de Gravamen 33.3.1.
Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto Base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 150.253,03 1.078,01 601.012,10 0,3009% 601.012,10 2.434,34 3.005.060,52 0,2337% 3.005.060,52 8.052,60 6.010.121,04 0,1770% 6.010.121,04 13.371,56 9.015.181,57 0,1215% 9.015.181,57 17.022,71 En adelante 0,0546%
Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos.
- 1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto) 71,37 euros
-
2.
Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg. de explosivo.
(N= nº total de miles de kilogramos de explosivo o fracción ). 178,65 + 3,82xN euros
- 3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una 153,26 euros
Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad.
Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros.
- 1. De Autorización de Explotación 362,71 euros
- 2. De Aprovechamiento de recursos de la Sección B 362,71 euros
- 3. De Permiso de Exploración o Investigación 362,71 euros
- 4. De Concesión de Explotación 725,42 euros
- 5. De solicitud de Concesión derivada de un Permiso de Investigación 362,71 euros
Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores.
Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general.
-
1.
Por establecimiento de beneficio e industria minera en general Según tarifa 01.
Escala gravamen 1.1.
- 2. Traslado de plantas móviles 113,41 euros
Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.
- 1. De exterior. 51,00 euros
- 2. De interior. 72,54 euros
- 3. Renovación.: Se aplicará el 50 % de las cuantías anteriores
Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D.
-
1.
En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:
Primeras 300 cuadrículas Euros Por cada cuadrícula siguiente Euros 1.699,24 153,26 -
2.
En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula Euros Por cada cuadrícula siguiente Euros 1.372,50 153,26 -
3.
En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula Euros Por cada cuadrícula siguiente Euros 1.784,19 306,52 -
4.
En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:
Primera cuadrícula Euros Por cada cuadrícula siguiente Euros 2.459,67 459,77 - 5. Demasías 1.891,26 euros
- 6. Prórrogas de permisos. 580,25 euros
- 7. Disponibilidad de mineral 459,77 euros
- 8. Ampliación a recurso de la sección C 232,95 euros
Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera.
Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata.
Tarifa 43. Por instalaciones mineras.
- 1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras 190,40 euros
- 2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad 108,84 euros
Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales.
Por cada informe 71,37 euros
Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas.
- 1. Con revisión de expedientes 52,11 euros
- 2. Con revisión de expedientes y visita de inspección 113,41 euros
- 3. Con análisis de proyecto 171,65 euros
- 4. Con análisis de proyecto y visita de inspección 232,95 euros
4.- Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.
Tarifa 46. Declaración de utilidad pública.
Se aplicará el 20% de la Escala de Gravamen 1.1 de la Tarifa 01.
Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso.
-
1.
Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:
Primeras 8 parcelas Euros Por cada parcela siguiente Euros 362,71 41,44 - 2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela 55,71 euros
- 3. Acta de ocupación, por cada parcela 41,62 euros
5.- Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.
Tarifa 48. Por expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades profesionales reglamentadas (incluida la inscripción en el correspondiente Registro).
Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del carnet de instalador o mantenedor autorizado 21,76 euros
Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos.
- 1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos 71,07 euros
- 2. Otros certificados, cada uno 6,10 euros
Tarifa 51. Por inscripción de establecimientos y actividades industriales en el Registro de Establecimientos Industriales.
Tarifa 52. Por inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de empresas de servicios a la actividad industrial o de agentes autorizados para colaborar con las Administraciones públicas en materia de seguridad y calidad industrial.
- 1. Nueva inscripción 108,84 euros
- 2. Modificaciones 54,42 euros
- 3. Cese de actividad Exento Reglas Especiales: Estarán exentas del pago de esta tarifa las empresas previamente inscritas en registros y/o autorizadas para el ejercicio de actividades reguladas y que hayan abonado la tarifa 53.
Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en Registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas.
Reglas Especiales:
- 1ª. Inscripción definitiva en el Registro de productores en régimen especial de 50 kW o más 725,42 euros
- 2ª. Inscripción de instalaciones de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico 121,74 euros
- 3ª. Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de Rayos X con fines de radiodiagnóstico médico 217,60 euros
Tarifa 54. Por el reconocimiento de Entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas 253,87 euros
Tarifa 55. Por expedición de Documentos de Calificación Empresarial
Tarifa 56. Habilitación de libros de registro 7,24 euros
Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial.
Tarifa 58. Por información eólica
- 1. Por información digital sobre Planes y Parques Eólicos (cada área o delimitación de parque) 3,25 euros
- 2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación) 69,24 euros
Tarifa 59. Por duplicado de documentos
- 1. Con compulsa (Por cada hoja tamaño DIN A4) 3,01 euros
- 2. Sin compulsa (Por cada 10 hojas tamaño DIN A4) 0,93 euros
Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: Se aplicarán las tasas de servicios análogos.
6.- Por control administrativo de las actuaciones de los Organismos de Control.
Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 % de la tasa correspondiente según la materia que se trate.
7.- Por la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.
Tarifa 62. Por la inspección técnica periódica.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA o vehículo agrícola (excepto remolque) 20,16 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 28,91 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor o remolque agrícola 9,23 euros
- 4. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 28,10 euros
- 5. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 36,84 euros
Tarifa 63. Por la inspección técnica de reforma de importancia sin proyecto técnico.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 20,16 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 28,91 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 9,23 euros
Tarifa 64. Por la inspección técnica de reforma de importancia con proyecto técnico.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 40,33 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 57,82 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 18,45 euros
Tarifa 65. Por la inspección técnica por cambio de destino.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 20,16 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 28,91 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 9,23 euros
Tarifa 66. Por la inspección técnica para matriculación de vehículos.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 29,39 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 38,13 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 18,45 euros
- 4. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 37,32 euros
- 5. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 46,07 euros
Tarifa 67. Por la inspección técnica para matriculación de vehículos usados de importación o de operaciones intracomunitarias.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 58,78 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 76,27 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 36,90 euros
- 4. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 74,68 euros
- 5. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 92,14 euros
Tarifa 68. Por la inspección técnica por duplicado de tarjeta de ITV o por cambio de matrícula.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA o vehículo agrícola (excepto remolque) 29,39 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 38,13 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor o remolque agrícola 18,45 euros
- 4. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 37,32 euros
- 5. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 46,07 euros
Tarifa 69. Por la inspección técnica por rehabilitación.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 29,39 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 38,13 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 18,45 euros
- 4. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 37,32 euros
- 5. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 46,07 euros
Tarifa 70. Por la inspección técnica por accidente (1ª fase).
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 20,16 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 28,91 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 9,23 euros
- 4. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 28,10 euros
- 5. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 36,84 euros
Tarifa 71. Por la inspección técnica por accidente (2ª fase).
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 67,13 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 28,91 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 9,23 euros
Tarifa 72. Por la inspección técnica voluntaria.
- 1. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 20,16 euros
- 2. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA 28,91 euros
- 3. Por vehículo de tres ruedas o motocicleta o ciclomotor 9,23 euros
- 4. Por vehículo de hasta 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 28,10 euros
- 5. Por vehículo de más de 3.500 kg de MMA con control de opacidad de humos 36,84 euros
- 6. Por comprobación de cotas y geometría a vehículo de hasta 3.500 kg de MMA 67,13 euros
Tarifa 73. Por la inspección técnica por subsanación de defectos.
- 1. Realizada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la 1ª inspección Exenta
- 2. Realizada entre los 15 días hábiles siguientes y hasta 2 meses desde la 1ª inspección. 70% de la 1ª insp.
Tarifa 74. Por emisión de certificado o anotación en tarjeta de ITV sin inspección técnica previa (por vehículo) 9,26 euros
Tarifa 75. Por pesaje de vehículo.
- 1. Por vehículo de dos ejes 6,46 euros
- 2. Por vehículo de tres ejes 9,71 euros
- 3. Por vehículo de cuatro ejes 12,92 euros
Tarifa 76. Por verificación periódica y después de reparación de contadores taquicronométricos (taxímetros) y revisión y precintaje de cuentakilómetros (por aparato) 6,49 euros
Tarifa 77. Por desplazamiento al domicilio del titular 58,24 euros
Normas generales:
- 1. Las reformas de adaptación de vehículos para minusválidos están exentas del pago de la tarifa 2.
- 2. Las inspecciones a vehículos cuya titularidad ostente la Diputación General de Aragón y se les preste servicio en cualquier estación de ITV que sea gestionada directamente por la Diputación General de Aragón, están exentas del pago de la tarifa correspondiente.
8.- Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas Tarifa 78. Establecimiento de grandes superficies.
- 1. Por tramitación de licencia comercial 85,16 euros
- 2. Por tramitación de informe comercial 28,46 euros
Tarifa 79. Por tramitación del Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles y del Registro Oficial de Actividades Feriales.
- 1. Por nueva inscripción 15,33 euros
- 2. Por modificación 15,33 euros
- 3. Por baja Exento
- 4. Por consultas, por cada establecimiento
Tarifa 80. Por calificación de Ferias Oficiales 153,26 euros
Tarifa 81. Por expedición de Documentos de Calificación Artesanal.
9.- Por la prestación de servicios en materia de patentes.
Tarifa 82. Por reproducción de documentación nacional en papel.
- 1. Patentes 3,73 euros
- 2. Modelos de utilidad 1,14 euros
- 3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel 0,24 euros
Tarifa 83. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM.
- 1. Documento completo 5,26 euros
- 2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel 0,24 euros
Tarifa 84. Por información de Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- 1. Información impresa de Bases de Datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente 1,14 euros
- 2. Información impresa de Bases de Datos bibliográficos (CIBEPAT, MODINDU ), (hasta 100 referencias) 17,94 euros
- 3. Información impresa de Bases de Datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de Signos Distintivos (IMPAMAR), por consulta 16,50 euros

CAPITULO XV
15. Tasas por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 62 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.
Artículo 63 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa los solicitantes de los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.
Artículo 64 Exenciones y bonificaciones
1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges e hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Tendrán una bonificación del 50 por ciento del importe de la tarifa correspondiente, los estudiantes miembros de familias numerosas de primera categoría.
Artículo 65 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 66 Tarifas
La cuota de la tasa se determinará aplicando las siguientes tarifas:
Tarifa 01 Título de Bachiller 45 euros
Tarifa 02 Título de Técnico 18 euros
Tarifa 03 Título de Técnico Superior 45 euros
Tarifa 04 Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño 18 euros
Tarifa 05 Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño 45 euros
Tarifa 06 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas 22 euros
Tarifa 07 Título Profesional de Música (Grado Medio de Música) 84 euros
Tarifa 08 Título Superior de Música (Grado Superior de Música) 125 euros
Tarifa 09 Título LOGSE equivalente a Diplomado 50 euros
Tarifa 10 Duplicados 30% sobre importe tarifa
CAPITULO XVI
16. Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca
Artículo 67 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes:
- 1º. La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- 2º. La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- 3º. La expedición de los permisos de pesca.
Artículo 68 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.
Artículo 69 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.
Artículo 70 Tarifas
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
CAPITULO XVII
17. Tasa por servicios facultativos en materia de montes y aprovechamientos forestales
Artículo 71 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de parte, de los servicios y trabajos a ella reservados en el ámbito de la normativa vigente sobre montes, que se enumeran en las correspondientes tarifas.
Artículo 72 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos expresados en el artículo 71.
Artículo 73 Devengo y gestión
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se ejecute el trabajo correspondiente. No obstante, su pago será exigible por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud o se inicie la prestación de aquéllos.
Artículo 74 Tarifas
La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las tarifas siguientes:
-
1º. Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes:
- Tarifa 01. Levantamientos Altimétricos y Planimétricos.
Cuota = 158 (100 + 2N)
N: núm. de has.
- Tarifa 02. Deslindes y Amojonamientos.
Cuota = 107 (5D + P + V)
D: núm. de días
P: suma de las longitudes de los lados del perímetro medidos en Hm.
V: núm. de vértices
- Tarifa 03. Cubicación e inventario de existencias.
Cuota = 5.294 + 1'6 N
N: núm. de unidades (m3 o estéreos)
- Tarifa 04. Valoraciones.
Cuota = 9% Valor tasado
- Tarifa 05. Elaboración de Planes Dasocráticos.
Cuota = (21.176 + 125 N) G
N: Superficie del monte en has.
G: Grado de dificultad (baja 1, media 5, alta 10)
- Tarifa 06. Análisis.
Cuota = 1.588 (1 + 0Õ1 N)
N: núm. de muestras
- Tarifa 07. Informes.
Cuota = 5.294 (1 + 0Õ03 N)
N: núm. de días
- Tarifa 08. Redacción de Planes, Estudios o Proyectos.
Cuota = 3% presupuesto de ejecución material
-
2. Por aprovechamientos forestales.
Con carácter general la tarifa mínima que se cobrará será de 555 pesetas.
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a) Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública, Montes de la Diputación General de Aragón y Montes Consorciados.
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Tarifa 09. Aprovechamientos Maderables.
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1. Cuando la forma de liquidación es a riesgo y ventura:
Cuota = 2% Importe Tasación + 35 pts. número de unidades en m3.
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2. Cuando la forma de liquidación es con liquidación final:
Cuota = 2% Importe Tasación + 112 pts. número de unidades en m3.
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3. Para maderas de pequeñas dimensiones:
Cuota = 1% Importe Tasación + 22 pts. número unidades en toneladas + 5.209 pesetas.
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Tarifa 10. Aprovechamientos de Caza.
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Tarifa 11. Aprovechamientos de leñas.
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Tarifa 12. Aprovechamientos de pastos.
- Tarifa 13. Aprovechamientos de cultivos.
Cuota = 8% Importe Tasación.
- Tarifa 14. Aprovechamientos apícolas, de arenas y piedras, recreativos, setas (excepto trufas), frutos y semillas, plantas industriales y otros.
Cuota = 10% Importe Tasación.
- Tarifa 15. Aprovechamiento de trufas.
Cuota = 3% Importe Tasación.
- Tarifa 16. Ocupaciones.
10% del canon el primer año 10% del canon a partir del segundo año con tope máximo de 100.000 pesetas.
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b) Aprovechamientos en fincas particulares.
- Tarifa 17. Aprovechamientos maderables de especies de crecimiento lento.
Cuota:
107 pesetas * número de unidades en m3, para los primeros 200 m3.
53 pesetas * número de unidades en m3, para el exceso de la cantidad anterior.
- Tarifa 18. Aprovechamientos maderables para especies de crecimiento rápido.
Cuota:
34 pts. * número de unidades en m3, para los primeros 200 m3.
11 pts. * número de unidades en m3, para el exceso de la cantidad anterior.
- Tarifa 19. Aprovechamientos de leñas.
Cuota:
26 pesetas * número de unidades en estéreos, para los primeros 500 estéreos.
11 pesetas * número de unidades en estéreos, para el exceso de la cantidad anterior.
CAPITULO XVIII
18. Tasa por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios
Artículo 75 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios de Aragón, de los siguientes servicios:
- 1º. Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.
- 2º. Calificaciones y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen correspondiente.
- 3º. Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.
Artículo 76 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, secaderos o envasadores, que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.
Artículo 77 Devengo y gestión
1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.
2. La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.
Artículo 78 Tarifas
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
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Tarifa 01. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de origen..
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Tarifa 02. Sobre los animales sacrificados cuyas piezas o canales se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen.
- a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales sacrificados, protegidos por la Denominación Específica, por el valor medio, en pesetas, del coste unitario del animal que corresponda, cebado en la zona de producción, durante la campaña precedente.
- b) El tipo de gravamen máximo aplicable será del 1 %.
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Tarifa 03. Sobre los productos amparados en general.
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Tarifa 04. Sobre las canales, piezas o perniles amparados.
- a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de canales, piezas o perniles amparados por la Denominación de Origen, por el valor medio, en pesetas, del precio de venta en la zona de elaboración o de sacrificio, durante la campaña precedente.
- b) El tipo de gravamen máximo aplicable será el 1,5 %.
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Tarifa 05. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.
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Tarifa 06. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.
Artículo 79 Afectación
Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente Capítulo se destinarán en un porcentaje no inferior al 85 % a la financiación del Consejo Regulador que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 4/1986, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.