Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 35 de 26 de Marzo de 2003 y BOE núm. 96 de 22 de Abril de 2003
- Vigencia desde 26 de Junio de 2003. Revisión vigente desde 21 de Febrero de 2019


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TÍTULO II
De los animales de compañía
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 10 Concepto
A los efectos previstos en esta Ley se consideran animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro.
Artículo 11 Ámbito de aplicación
1. Lo dispuesto en el presente Título se aplicará en su integridad a los animales de compañía que se recogen en el Anexo I.
2. A los demás animales de compañía se les aplicarán este Título y el resto de los preceptos de esta Ley siempre que ello sea compatible con la naturaleza de los animales de que se trate y con los usos y costumbres socialmente aceptados respecto al manejo y cuidado de estos animales.
Artículo 12 Control sanitario
1. La Administración autonómica ordenará, por razones de sanidad animal o salud pública, la aplicación a estos animales de las vacunaciones y tratamientos obligatorios que se consideren necesarios.
2. Los animales objeto de dichas vacunaciones o tratamientos obligatorios deberán poseer una cartilla sanitaria diligenciada por el facultativo autorizado, documento cuyo contenido y características se regularán reglamentariamente.
3. Los facultativos de los servicios veterinarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente. Se comunicarán al registro correspondiente los datos que se determinen reglamentariamente.
4. Las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles o existan indicios de que son portadores de las mismas, ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo o para su sacrificio si fuese necesario.
5. El sacrificio obligatorio por razón de sanidad animal o salud pública se efectuará, salvo causa mayor, en los lugares adecuados para tal fin.
6. Sin perjuicio de la ejecución de las medidas señaladas en los dos apartados anteriores, deberá habilitarse trámite de audiencia a los interesados afectados, que se realizará de acuerdo con las condiciones existentes.
Artículo 13 Condiciones de manejo y mantenimiento de los animales de compañía
1. Además de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, para los animales de compañía se establecen las siguientes condiciones de mantenimiento, quedando prohibido:
- a) Mantener animales de compañía permanentemente atados. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que impida su acortamiento por enroscamiento.
- b) Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente.
- c) La sujeción de animales de compañía a vehículos en movimiento, así como, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.
2. Las condiciones de manejo y mantenimiento señaladas se aplicarán a los animales de compañía potencialmente peligrosos en la medida en que sean compatibles con su legislación específica y con ello no se minore la protección de la seguridad ciudadana.
3. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.
Artículo 14 Esterilización
Para evitar la proliferación incontrolada de animales asilvestrados a partir de animales abandonados o el sacrificio de camadas no deseadas de cachorros, se podrá realizar por los profesionales veterinarios la esterilización de los animales de compañía.
CAPÍTULO II
Censos e identificación

Artículo 15 Censos municipales
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, y, en su caso, sus propietarios, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente los animales, dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adquisición de su propiedad o posesión.
2. En el caso de los perros guardianes de obras, construcciones y otras instalaciones temporales, salvo que se pruebe lo contrario, se considerará responsable del cumplimiento de las obligaciones censales y sanitarias al titular de la obra o servicio correspondiente.
3. Las bajas por muerte o desaparición de los perros censados, así como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados al Ayuntamiento del municipio correspondiente en el plazo máximo de diez días hábiles, acompañando la documentación acreditativa de la inscripción censal.
4. Con el fin de homogeneizar los datos censales, reglamentariamente se determinará el contenido de los censos municipales.
5. Reglamentariamente se determinarán otros animales de compañía que deban o puedan inscribirse en los censos municipales, la estructura y organización de éstos, así como, en su caso, la creación de un registro autonómico de identificación de animales de compañía dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería que se elaborará sustancialmente a partir de los datos existentes en los censos municipales.
Artículo 16 Identificación
1. Los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un procedimiento permanente y homologado que se determinará reglamentariamente.
2. Los datos referentes a la identificación individual de cada perro figurarán inscritos en los censos municipales.
CAPÍTULO III
Tenencia y circulación de animales de compañía
Artículo 17 Medidas higiénicas
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario, al igual que los habitáculos que los alberguen.
2. El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos y para eliminar las deyecciones que realicen fuera de los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados por los Ayuntamientos para este fin.
3. Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Los Ayuntamientos deberán habilitar en jardines, parques y vías públicas lugares idóneos, debidamente señalizados, para la deposición de excrementos de animales de compañía.
Artículo 18 Circulación
1. Los perros serán conducidos por la vía pública provistos de correa o cadena con collar, salvo en los lugares autorizados por los Ayuntamientos.
2. En los casos de animales catalogados como potencialmente peligrosos, éstos deberán circular de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.
Artículo 19 Transporte
1. Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía recogidos en el Anexo I a los medios de transporte público, excepto autobuses urbanos y de largo recorrido, que, en todo caso, estará supeditado al estado higiénico óptimo de los animales, a que posean la identificación censal y a la acreditación, mediante la correspondiente cartilla sanitaria o documento equivalente, de la vacunación contra aquellas enfermedades cuya aplicación declare obligatoria la Administración autonómica.
2. Respecto a los animales de compañía no incluidos en el apartado anterior, los mismos tendrán acceso a los medios de transporte público cuando esté garantizado su óptimo estado higiénico-sanitario y ello no sea contrario a las prácticas y usos sociales generalmente admitidos y así se acuerde por la autoridad competente en cada caso para cada tipo de transporte.
3. El uso de bozal será necesario para los perros que se trasladen en los medios de transporte público.
4. Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de compañía.
5. Respecto a los perros guía para deficientes visuales, así como en relación con otros animales de compañía que auxilien a otros deficientes psíquicos o físicos, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente.
CAPÍTULO IV
Abandono y centros de recogida
Artículo 20 Abandono y recogida
1. Se considerará abandonado aquel animal de compañía que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal.
2. Los ayuntamientos, o, en su caso, las mancomunidades de municipios, comarcas o las diputaciones provinciales, deberán contar con servicios de recogida de los animales abandonados, así como para el mantenimiento y cuidado de éstos, hasta que el propietario aparezca, sean cedidos a nuevas personas o sacrificados eutanásicamente. Las entidades locales podrán establecer convenios para la realización de estos servicios con las asociaciones de protección y defensa de los animales que lo soliciten y que hayan sido declaradas colaboradoras de la Administración autonómica.
3. Los ayuntamientos dispondrán las medidas necesarias para impedir la proliferación y presencia de animales abandonados en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.
Artículo 21 Procedimiento de recogida y captura
1. La recogida y captura de los animales abandonados se realizará mediante métodos incruentos y que provoquen el menor sufrimiento a los mismos.
2. El personal a cargo de la captura, recogida y manutención de los animales abandonados dispondrá de la destreza necesaria para realizar dichas labores y deberá poseer el carné de cuidador y manipulador de animales a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 22 Recuperación y cesión de animales abandonados
1. Los animales abandonados serán recogidos en centros que deberán estar autorizados como núcleos zoológicos y en los que se les mantendrá y cuidará en los términos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
2. Recogidos los animales en los centros, éstos comunicarán de inmediato al propietario del mismo tal circunstancia, debiendo disponer, a tales efectos, de los medios necesarios que hagan posible la identificación del animal.
3. Los animales permanecerán tres días hábiles en los centros de recogida para que puedan ser recuperados por sus dueños permaneciendo otros siete días hábiles más en los Centros, plazo éste durante el cual podrán ser objeto de adopción por terceros o también de recuperación por sus dueños.
4. Los plazos señalados en el apartado anterior podrán ser reducidos por razones de urgencia derivadas del bienestar animal, sin que en ningún caso el primero de ellos pueda ser inferior a dos días hábiles.
5. Los animales que se encuentran en centros de recogida no podrán cederse a personas que hubieran sido sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones calificadas como graves o muy graves por esta Ley. La Administración o entidad titular del centro de recogida podrá establecer un seguimiento para comprobar que el animal cedido recibe una atención adecuada.
Artículo 23 Sacrificio de animales recogidos
1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, los animales podrán ser objeto de sacrificio.
2. Los animales que permanezcan en los centros de recogida de titularidad pública o de las entidades colaboradoras así declaradas al amparo de esta Ley sólo podrán sacrificarse cuando después de haber realizado lo razonablemente exigible para encontrar un poseedor no fuera posible atenderlos más tiempo en sus instalaciones.
3. También podrán ser sacrificados los animales por razones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 24 Procedimiento de sacrificio
1. El sacrificio deberá realizarse en centros que estén autorizados como núcleos zoológicos, estando prohibido el sacrificio en la vía pública, salvo en caso de extrema urgencia o causa mayor.
2. El sacrificio deberá efectuarse por facultativos veterinarios o bajo su directa supervisión.
3. Para proceder al sacrificio se emplearán métodos que provoquen la pérdida inmediata de la consciencia del animal y con el mínimo sufrimiento posible, quedando prohibida la aplicación de los métodos de sacrificio recogidos en el Anexo III.