Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 35 de 26 de Marzo de 2003 y BOE núm. 96 de 22 de Abril de 2003
- Vigencia desde 26 de Junio de 2003. Revisión vigente desde 21 de Febrero de 2019
TÍTULO V
De los animales domésticos de abasto, trabajo o renta
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 37 Concepto y principios generales
1. A los efectos de esta Ley, se considerarán animales domésticos de abasto, trabajo o renta aquéllos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de partes de los mismos o en la de sus productos.
2. Se prohíbe causar a estos animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante todas las operaciones de cría, transporte y sacrificio.
Artículo 38 Condiciones generales de conducción y estabulación
1. Los animales domésticos de abasto, trabajo o renta se conducirán aprovechando su naturaleza gregaria evitando malos tratos, quedando prohibido, en particular, golpearlos, ejercer presión sobre ellos o aplicarles descargas eléctricas, salvo cuando sea estrictamente necesario para la conducción del ganado si hubiera resistencia al andar y siempre que se administren las descargas a intervalos y voltajes adecuados.
2. Los locales, jaulas, equipos y utensilios empleados para los animales se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y estarán construidos según las indicaciones señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO II
Cría y estabulación de animales
Artículo 39 Condiciones de manejo
Los animales estarán en espacios y ambientes que reúnan las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y serán mantenidos y atendidos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de los animales en las explotaciones ganaderas, quedando prohibido en particular:
- a) La limitación de la libertad de movimientos propia de los animales cuando se les causen daños innecesarios, atendiendo a su especie, su grado de adaptación y de domesticación y a sus necesidades fisiológicas, de conformidad con la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos. Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, estando prohibido su hacinamiento.
- b) El mantenimiento de los animales albergados en las instalaciones en oscuridad permanente, así como la exposición continuada sin interrupción adecuada a la luz artificial. En todo caso, la iluminación será la adecuada a las características ambientales y a las necesidades del animal.
- c) La falta de prestación de una alimentación sana y suficiente atendiendo a las características de la especie, de forma que en las explotaciones intensivas o semiextensivas la frecuencia de la alimentación será cuando menos diaria, debiéndose garantizar las condiciones de salubridad y suficiencia de la alimentación en las explotaciones extensivas.
Artículo 40 Cuidados sanitarios
1. Todos los animales mamíferos y aves criados en régimen intensivo o semiextensivo serán inspeccionados periódicamente por el propietario o responsable de los animales. En la medida que sea necesario y posible, los animales mantenidos al aire libre serán objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
2. Los animales que se hallen enfermos o heridos recibirán el tratamiento necesario o serán sacrificados mediante métodos autorizados que les produzcan el mínimo sufrimiento, con la correspondiente supervisión facultativa, en su caso.
Artículo 41 Responsabilidad de los productores
Sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al propietario de los animales de abasto, el titular de la explotación donde se encuentren los mismos será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Transporte de los animales
Artículo 42 Transporte
A los efectos de esta Ley se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el de destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, las paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles transbordos.
Artículo 43 Condiciones del transporte, de los medios de transporte y de los animales
1. La duración máxima del transporte, los intervalos de descanso y los cuidados de los animales, suministro de alimento y agua, y atenciones sanitarias serán los adecuados para evitar sufrimientos a los animales.
2. Las operaciones de carga y descarga de los animales se realizarán mediante los métodos adecuados, que se determinarán reglamentariamente.
3. Los medios de transporte deberán estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el adecuado cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales transportados.
4. Sólo se efectuará el transporte de animales cuando éstos se encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte, salvo en los siguientes casos y siempre que se transporten en condiciones adecuadas y separados del resto de los animales sanos:
- a) En el caso de animales levemente heridos o enfermos, cuando el transporte no sea causa de sufrimientos adicionales.
- b) En el caso de animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente.
- c) El transporte de animales para el tratamiento veterinario o sacrificio de urgencia, con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5. Los transportes que, por su duración, condiciones u otras circunstancias, tengan una regulación específica, se regirán por ella. Las condiciones de los demás transportes se determinarán reglamentariamente.
Artículo 44 Interrupción del transporte
1. Con carácter general no se interrumpirá el transporte de animales a menos que sea estrictamente necesario.
2. Cuando deba interrumpirse el transporte de animales durante más de dos horas, deberán adoptarse las medidas necesarias para su cuidado y, en caso necesario, su descarga y alojamiento.
3. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias oportunas para evitar o reducir al mínimo los retrasos del transporte cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.
Artículo 45 Personal encargado del transporte
1. En aquellos casos en que por la duración del viaje, tipo de animales transportados, número de los mismos u otras circunstancias se considere necesario, podrá exigirse la presencia de uno o más cuidadores con responsabilidades exclusivas en el cuidado de los animales, además del conductor o transportista, supuesto éste en el que éstos quedarán exonerados de prestar tales obligaciones, respondiendo exclusivamente de su cumplimiento el cuidador, sin perjuicio de la necesaria diligencia de aquéllos en el desempeño de su función.
2. El reconocimiento de las aptitudes, capacidades profesionales y los conocimientos necesarios para efectuar el transporte pecuario, para obtener la condición de cuidador, así como la determinación de los casos en los que la presencia de éstos últimos sea necesaria, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 46 Documentos e identificaciones
Durante todo el transporte, los animales estarán identificados e irán acompañados, sin perjuicio de cuantos otros documentos fueran exigibles en materia de sanidad animal, de un plan de viaje en aquellos supuestos previstos por la normativa vigente sobre la materia y, en el resto de los casos, de la documentación que permita determinar, al menos:
Artículo 47 Inspección y medidas cautelares
1. Sin perjuicio de los controles que desarrollen otras autoridades competentes, los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros facultativos competentes de la Administración autonómica tendrán atribuida la potestad inspectora en la materia a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo y levantarán la correspondiente acta de los resultados de la inspección y de las posibles incidencias detectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.
2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las Administraciones públicas competentes podrán obligar a los responsables del medio de transporte o, en su caso, a los cuidadores a que adopten las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales, según las disposiciones de la presente Ley y de la legislación vigente aplicable para cada caso.
3. Estas medidas, según las circunstancias de cada caso, podrán comprender:
- a) El alojamiento de los animales en un lugar adecuado dispensándoles los cuidados necesarios hasta que cesen las causas que determinaron que se decretase la inmovilización.
- b) La finalización del transporte y la devolución de los animales a su lugar de salida por el itinerario más directo.
- c) Con carácter excepcional, y cuando el estado de los animales lo requiera, podrá acordarse el sacrificio de los mismos, evitando en lo posible su sufrimiento.
4. Si el responsable del medio de transporte o, en su caso, los cuidadores no respetaran las instrucciones de la autoridad competente, ésta ordenará la ejecución inmediata de dichas medidas, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
Sacrificio de los animales
Artículo 48 Condiciones de sacrificio de los animales en matadero
1. Salvo las excepciones previstas en los artículos 49 y 50, el sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará en mataderos, es decir, en establecimientos industriales higiénicamente adecuados y autorizados para ello y con arreglo a las condiciones previstas en este artículo.
2. Las técnicas de sacrificio que se utilicen garantizarán un proceso instantáneo e indoloro.
3. Las operaciones de descarga, manejo, alojamiento, aturdimiento y, en general, todas las operaciones previas al sacrificio de los animales en matadero, así como las operaciones propias del sacrificio, se realizarán de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza y tratando siempre de causar el menor sufrimiento posible a los animales.
4. El personal del matadero que esté a cargo de cualquier procedimiento o manejo de animales vivos y los matarifes deberán poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma adecuada y eficaz, estableciéndose reglamentariamente la forma en que se reconocerá por la Administración pública la preparación y destreza necesarias para realizar estos cometidos, así como la acreditación de esa preparación y destreza exigibles para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 49 Condiciones de sacrificio en explotaciones ganaderas o durante el transporte
A los animales que hayan de ser sacrificados en las explotaciones ganaderas o durante el transporte de los mismos no se les causará agitación, dolor o sufrimiento evitables. El sacrificio se realizará mediante los métodos de matanza recogidos en la legislación vigente, y, siempre que sea posible, por personal especializado, garantizando una muerte instantánea e indolora.
Artículo 50 Condiciones del sacrificio domiciliario
1. Sólo podrá llevarse a cabo el sacrificio domiciliario cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Se trate de aves de corral, conejos, ganado porcino, vacuno, ovino o caprino.
- b) Tenga por única finalidad el autoconsumo familiar, quedando prohibida la comercialización de las canales, carne, piezas o productos obtenidos.
- c) La práctica del sacrificio y de las operaciones previas se efectúe por personas con la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo el cometido de forma adecuada y eficaz, evitando sufrimientos innecesarios a los animales mediante la utilización de procedimientos instantáneos e indoloros.
- d) Se lleve a cabo en áreas rurales en las que el sacrificio domiciliario tenga un arraigado carácter tradicional.
2. Reglamentariamente podrán concretarse las condiciones en que se realicen determinadas campañas de sacrificio domiciliario de carácter tradicional, que al menos deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior.