Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 2 de 08 de Enero de 1999 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 28 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 08 de Junio de 2018
TITULO II
De los servicios regulares de transporte público urbano de viajeros
Artículo 15 Clasificación de los transportes públicos regulares
1. Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:
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a) Por su continuidad: Permanentes o temporales:
Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.
Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporal limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares.
- b) Por su utilización: de uso general o de uso especial:
Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general siendo utilizables por cualquier interesado.
Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.
Artículo 16 Titularidad de los transportes regulares permanentes de uso general
1. Los transportes públicos regulares permanentes de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal.
2. Se establecerán en virtud de resolución administrativa adoptada por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales del transporte, los medios existentes para satisfacerlas y las circunstancias sociales concurrentes.
Artículo 17 Prestación de los servicios regulares permanentes de uso general
1. La prestación de los servicios de transporte regulares permanentes de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa.
2. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, el Ayuntamiento podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión indirecta de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.
3. No obstante lo anteriormente previsto, procederá la gestión directa de un servicio cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social. Cuando se den tales circunstancias, el Ayuntamiento podrá prestar directamente los servicios de transporte regular permanente de uso general utilizando para su gestión cualquiera de las formas que admite la legislación de Régimen Local.
Artículo 18 Requisitos de la concesión
1. El pliego de condiciones de la concesión incluirá los servicios básicos y complementarios, itinerarios, paradas, régimen tarifario, número mínimo de vehículos, instalaciones y demás circunstancias que delimiten la prestación del servicio desde un punto de vista jurídico, económico, técnico y administrativo, así como la duración del contrato y los criterios objetivos que deben servir de base para la adjudicación.
2. Las empresas que concurran a la licitación podrán formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio.
Artículo 19 Transportes regulares temporales
1. El establecimiento de servicios regulares temporales de transporte requerirá un acuerdo previo del Ayuntamiento, en el que se establecerán las condiciones de la prestación. En este acuerdo deberá justificarse la necesidad de dicho establecimiento por no existir un servicio regular permanente de uso general que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate o porque las necesidades de transporte que hayan de atenderse reúnan requisitos de especificidad que recomienden un servicio independiente.
2. El título que habilita para la prestación de estos servicios de transporte será la autorización administrativa.
Artículo 20 Transporte regular de uso especial
La prestación de transportes regulares de viajeros de uso especial, solicitados por empresas, centros escolares, asociaciones de trabajadores u otros grupos homogéneos similares, exigirá la previa obtención de una autorización especial otorgada por el municipio.
Artículo 21 Prohibiciones de tráfico entre servicios urbanos
En principio, los servicios regulares de competencia municipal que se establezcan no tendrán prohibiciones de tráfico por coincidencia con otros servicios urbanos existentes. No obstante, si el correspondiente Ayuntamiento considerase conveniente o necesario para la mejor explotación de los mismos implantar prohibiciones, podrá hacerlo entre servicios que tengan la consideración de urbanos con itinerarios parcialmente coincidentes, pero siempre a favor del más antiguo entre servicios de uso general, y del de uso general sobre el especial.
Artículo 22 Coincidencia de servicios urbanos con interurbanos
1. Para el establecimiento por los Ayuntamientos de servicios que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la conformidad del ente concedente de éste, previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.
2. Tendrán la consideración de tráficos coincidentes a los efectos previstos en este artículo, los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros, o puntos próximos a las mismas, incluso cuando dichas paradas estuvieran dentro de la misma población o núcleo urbano.
Artículo 23 Financiación de los transportes públicos regulares
La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
- a) Los procedentes de los usuarios y los derivados de la explotación de otros recursos directamente relacionados con el servicio.
- b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, pudieran establecer los organismos competentes.
- c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.