Ley 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 193 de 21 de Agosto de 1989 y BOE núm. 214 de 07 de Septiembre de 1989
- Vigencia desde 10 de Septiembre de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO PRIMERO
De los principios generales y normas orgánicas
CAPITULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actuación agraria del Principado de Asturias en el marco de sus competencias, con la finalidad de mejorar las explotaciones agrarias de la región, reordenando su base territorial e incrementando con ello su rentabilidad en orden al cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, tendiendo al óptimo uso de ésta y procediendo, cuando sea necesario, a su expropiación y posterior distribución.
2. Para lograr una más justa redistribución de rentas en el sector agrario, se habilitarán ayudas complementarias para las explotaciones cuyas rentas no alcancen el nivel que anualmente determine el Consejo de Gobierno.
Artículo 2
Por la Comunidad Autónoma se constituirá un Banco de Tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, públicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones.
Las tierras incluidas en el Banco serán destinadas al uso público o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos.
Artículo 3
El Consejo de Gobierno, en el marco de la legislación básica del Estado, legislación de régimen local y legislación sectorial, regulará reglamentariamente el óptimo aprovechamiento de los bienes comunales y de los montes vecinales en mano común.
Artículo 4
1. La Comunidad Autónoma establecerá, en el ámbito de su competencia, el régimen de producciones agrarias atendiendo a características de la tierra, criterios de territorialidad y al nivel de vida de la zona y fomentará las actuaciones cooperativas y otras asociaciones con fines agrarios, estableciendo los principios básicos de la comercialización de los productos en relación con los Organismos de la Administración del Estado competentes en la materia.
2. En las zonas agrarias donde el envejecimiento y la regresión de población constituyan un problema estructural y de evidente peligro de desertización natural, así como por razones de interés social, la Administración de la Comunidad Autónoma, con la creación de empresas públicas u otras iniciativas, llevará a cabo las actuaciones necesarias tendentes a corregir las situaciones expresadas en materia de produción agrícola, ganadera y forestal o cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo rural.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS ORGANICAS
Artículo 5
Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia agraria son el Consejo de Gobierno y la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 6
1. Corresponde al Consejo de Gobierno determinar las directrices de la política agraria de la Comunidad Autónoma.
2. En concreto, son competencias del Consejo de Gobierno las siguientes:
Artículo 7
A la Consejería de Agricultura y Pesea, a través de su titular, le compete el desarrollo y ejecución de las funciones en materia agraria que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8
.....
Artículo 8 derogado por Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 3/1997, 24 noviembre («B.O.P.A.» 1 diciembre), de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.
Artículo 9
1. Las Entidades locales, parroquias y organizaciones agrarias legalmente constituidas podrán cooperar en el desarrollo y ejecución de la política agraria regional mediante las fórmulas de colaboración que reglamentariamente se determinen.
2. Para beneficiarse de los programas de interés regional, los distintos Entes territoriales cooperarán aportando los instrumentos y medidas necesarios a tal fin.