Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de menores desamparados y de la adopción (Vigente hasta el 17 de Febrero de 1999).
- Órgano DEPARTAMENT DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 2307 de 13 de Enero de 1997
- Vigencia desde 02 de Febrero de 1997. Esta revisión vigente desde 30 de Mayo de 1997 hasta 17 de Febrero de 1999


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único
- DISPOSICIONES FINALES
-
REGLAMENTO de protección de los menores desamparados y de la adopción
- TITULO I. Normas Generales
- TITULO II. Clasificación de los centros de atención a la infancia
-
TITULO III.
Del acogimiento familiar y de la adopción
- CAPITULO I. Del acogimiento simple en familia
- CAPITULO II. Del acogimiento preadoptivo y de la adopción
- CAPITULO III. Disposiciones comunes al acogimiento simple en familia y al acogimiento preadoptivo y la adopción
- TITULO IV. De la tramitación de la adopción internacional
- DISPOSICIONES ADICIONALES
Preámbulo
El presente Decreto se dicta en desarrollo de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Esta Ley respondió, básicamente, a la necesidad de proporcionar una protección al menor, especialmente cuando se encuentra en una situación de desamparo. Hasta ese momento, la protección de los menores desamparados estaba regulada por la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores. La Ley 37/1991 deroga expresamente el título VI de la mencionada Ley 11/1985, relativo a la tutela de menores por defecto o por inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación.
Posteriormente, la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de la infancia y de la adolescencia y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, supuso, no sólo la modificación de determinados artículos de la Ley 37/1991, sino la adición de nuevos. En este sentido, se establece la posibilidad de que pueda ser adoptado el menor que esté sometido a la medida de acogida simple por los que lo pretenden adoptar, cuando no sea previsible el retorno de aquél a su familia, y no sólo el que se encuentre en situación de acogida preadoptiva. También la mencionada Ley 8/1995 incorpora en el capítulo II de la Ley 37/1991, mediante su disposición adicional séptima, apartado 5, una Sección quinta con el título Adopción internacional.
Finalmente, el Acuerdo de 21 de septiembre de 1995 del Pleno del Parlamento de Cataluña estableció la redacción armónica de la Ley de atención y protección de los menores y los adolescentes y modificó la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.
La Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, en su disposición final primera, faculta al Gobierno de la Generalidad y a sus Consejeros competentes por razón de la materia, en lo que corresponda, para dictar las disposiciones reglamentarias para el despliegue de esta Ley.
Por otra parte, determinados artículos de la Ley contienen mandatos específicos de despliegue reglamentario, algunos de los cuales ya se materializaron en el Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional, y en el Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el que se determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección de la infancia y la adolescencia.
Con el presente Reglamento, por tanto, se cumplen los mandatos de la Ley 37/1991 con el ejercicio de las facultades otorgadas por la disposición final primera.
En cuanto al aspecto estructural de este Reglamento, hemos de decir que lo integran cuatro títulos. El primero de éstos, dividido en cuatro capítulos, comienza con unas disposiciones comunes y pasa, a continuación, a establecer el procedimiento para la asunción de funciones tutelares, el ejercicio de la tutela y la guarda administrativa.
El segundo título, ordenado en tres capítulos, establece una cuidadosa clasificación de los centros de atención a la infancia, entre centros de acogida y centros residenciales de atención educativa, los cuales pueden ser propios o colaboradores. Este título tiene el marco normativo dado por el Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el cual se aprobó la refundición de las Leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales y del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del sistema catalán de servicios sociales.
Un tercer título, llamado de forma genérica Del procedimiento de la acogida familiar, incluye en primer lugar la acogida simple en familia y el proceso de selección de la persona o familia, así como el Registro de Familias para la Acogida Simple. Después prevé la acogida preadoptiva y el proceso de selección de la persona o familia para la mencionada acogida y para la adopción y el Registro de Familias para la Acogida Preadoptiva y para la Adopción. Un tercer capítulo de este tercer título son disposiciones comunes a la acogida simple en familia y a la acogida preadoptiva.
El cuarto y último título del presente Reglamento está dedicado a la adopción internacional que, como ya hemos dicho anteriormente, se incorporó a la Ley 37/1991, mediante un artículo 31 bis, previsto en la Ley 8/1995.
Por tanto, a propuesta de la Consejera de Justicia, consultada la sectorial de infancia del Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,
DECRETO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGC, a excepción de los títulos III y IV, que entrarán en vigor el día 3 de junio de 1997.