Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 17 de Abril de 1990).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 02 de Julio de 1987 hasta 17 de Abril de 1990
TÍTULO III
De las donaciones por causa de muerte
Artículo 245
Las donaciones por causa de muerte no podrán ser universales y se regirán por las normas de los legados en lo relativo: a las causas de incapacidad para suceder y de indignidad sucesoria declarada del donatario; al preferente derecho de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos; al derecho de acrecer entre los donatarios; a la posibilidad de sustitución vulgar del donatario; a las condiciones, cargas, fideicomisos y modos impuestos al donatario, y a la pérdida posterior de los bienes dona dos. En los demás, se regirán por las normas de las donaciones entre vivos, en cuanto lo permita su especial naturaleza.
Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter y estarán sujetas al régimen de las donaciones por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de heredamientos.
Artículo 246
Podrá otorgar donaciones por causa de muerte quien tenga capacidad para testar; pero de no otorgarse en escritura pública, sólo serán válidas si el donante es mayor de edad. Podrá aceptarlas el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.
Al fallecer el donante, el donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones. El donatario podrá posesionarse de dichos bienes sin necesidad de entrega por el heredero o por el albacea.
La transmisión de la propiedad de lo donado estará supeditada al hecho de quedar definitivamente firme la donación, a menos que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.
Artículo 247
Las donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los bienes donados; si el donante otorga con posterioridad heredamiento no prelativo, desde el momento en que aquél surta efecto; si el donatario premuere al donante, y si éste no perece con ocasión del especial peligro determinante de la donación.