Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo (Vigente hasta el 01 de Enero de 2010).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4436 de 28 de Julio de 2005
- Vigencia desde 29 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 19 de Octubre de 2007 hasta 01 de Enero de 2010


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO TERCERO
Del planeamiento urbanístico
CAPÍTULO I
Figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 55 Tipos de planes urbanísticos
1. La planificación urbanística del territorio se lleva a cabo mediante el planeamiento urbanístico general, que es integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico. Los programas de actuación urbanística municipal son también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.
2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla por medio del planeamiento urbanístico derivado, que es integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación.
3. Los planes especiales urbanísticos que no desarrollan determinaciones del planeamiento urbanístico general deben justificar la necesidad de la aprobación y su compatibilidad con el dicho planeamiento. En el caso de los planes de mejora urbana, se aplica lo que establece el artículo 68.4.
4. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general, de acuerdo con el artículo 13.1, sin perjuicio de las determinaciones que le son propias.
5. La coherencia del planeamiento urbanístico con el planeamiento territorial se rige por el artículo 13.2 y por la legislación de política territorial.
Artículo 56 Planes directores urbanísticos
1. Corresponde a los planes directores urbanísticos, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo las exigencias del desarrollo regional, de establecer:
- a) Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal.
- b) Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.
- c) Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo.
- d) La concreción y la delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras, como por ejemplo redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, energéticas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos y otras parecidas.
- e) La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por el artículo 81. Esta programación debe garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios que establece el artículo 3.
- f) La delimitación de una o de diversas áreas residenciales estratégicas y las determinaciones necesarias para proceder a la ejecución directa de estas actuaciones.
2. Los planes directores urbanísticos deben especificar los criterios para hacer el seguimiento y para la modificación o la revisión, deben incluir las determinaciones adecuadas para las finalidades que persiguen y tienen que contener la documentación siguiente:
- a) Los estudios justificativos.
- b) La memoria.
- c) La programación de las actuaciones para aplicarlos.
- d) Las bases técnicas y económicas para desarrollarlos.
- e) Los planes de información y de ordenación.
- f) Las normas que deben cumplirse obligadamente.
3. Los planes directores urbanísticos pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales.
4. El planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico deben adaptarse a los plazos que éste establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y salvando las disposiciones transitorias que incluya.
5. Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas a que hace referencia el apartado 1.f:
- a) Comportan la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable delimitado, en caso de que no tuvieran esta clasificación de acuerdo con el planeamiento general municipal vigente; pueden modificar las condiciones del sector de suelo urbanizable o de suelo urbano no consolidado establecidas para su desarrollo por el planeamiento general municipal vigente, en su caso; y establecen la ordenación detallada del suelo con el nivel y documentación propios de un plan urbanístico derivado así como la concreción del trazado y las características de, como mínimo, las obras de urbanización básicas con el nivel y documentación propios de un proyecto de urbanización.
- b) Legitiman el inicio de la ejecución urbanística de la actuación, sin necesidad de adaptación previa del planeamiento urbanístico general municipal, la cual se tiene que llevar a cabo en los plazos que el Plan director urbanístico establezca.
- c) Pueden incrementar el porcentaje de aprovechamiento objeto del deber de cesión de suelo hasta el 15% del aprovechamiento del área y pueden establecer que el producto obtenido de la alienación de este suelo se destine, totalmente o parcialmente, a cumplir la obligación de costear la construcción de los equipamientos previstos.
- d) Establecen la administración actuante y pueden fijar para la ejecución urbanística de las áreas cualquier sistema de actuación urbanística o modalidad que, en razón de las circunstancias concurrentes, permita emprender con celeridad la actuación urbanizadora, incluida la modalidad por sectores de urbanización prioritaria sin que, en este último caso, haga falta la declaración previa correspondiente.
Artículo 57 Planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal son el instrumento de ordenación urbanística integral del territorio y pueden abarcar uno o más de un término municipal.
2. Corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal, como mínimo:
- a) Clasificar el suelo, de cara al establecimiento del régimen jurídico correspondiente.
- b) Definir el modelo de implantación urbana y las determinaciones para el desarrollo urbanístico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.
-
c) Definir la estructura general que es preciso adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para hacer el desarrollo.A partir de: 1 enero 2010Letra c) del número 2 del artículo 57 redactada por el número 1 del artículo 48 de la Ley [CATALUÑA] 26/2009, 23 diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
- d) Determinar las circunstancias que pueden producir la modificación o la revisión.
3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones tienen que reservar para la construcción de viviendas de protección pública, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, del cual un 20% se tiene que destinar a viviendas con protección oficial de régimen general y de régimen especial y un 10% a viviendas con protección oficial de precio concertado.

4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado anterior, se considera techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 68.2.a, incluidas las actuaciones aisladas de dotación. En todo caso, no se considera techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo el techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en los mencionados sectores o polígonos.

5. El sistema de vivienda dotacional pública no computa a efectos del cumplimiento de los porcentajes mínimos de reservas a que hacen referencia el apartado 3 de este artículo, la disposición transitoria segunda.3 y la disposición adicional decimonovena. El techo de los terrenos así calificados tampoco se considera techo residencial de nueva implantación a efectos del cálculo de las mencionadas reservas, vista su condición de sistema urbanístico de titularidad pública, que también excluye que se considere techo edificable a los efectos de determinar las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos que establecen los artículos 58.1.f), 5 y 7, 65.3 y 5, 68.7 y 8 y 94.

6. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se tienen que emplazar evitando la concentración excesiva de viviendas de este tipo, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.2, con el fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta.

7. El planeamiento urbanístico general o derivado, según corresponda, tiene que determinar la localización concreta de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública mediante la calificación de terrenos para esta finalidad en suelo urbano no incluido en sectores de planeamiento derivado, formen parte o no de polígonos de actuación urbanística, la cual se puede vincular a un régimen específico de protección pública, y mediante la determinación del porcentaje de techo que los sectores de planeamiento derivado tienen que calificar para este destino. El planeamiento tiene que prever los plazos obligatorios para el inicio y para el fin de la construcción de estas viviendas.
Artículo 58 Determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal, en aplicación de lo que establece el artículo 57:
- a) Clasifican el territorio en las clases de suelo definidas por esta Ley y en los ámbitos o las superficies que resulten necesarios en función de los objetivos de desarrollo y de la complejidad urbanística del municipio.
- b) Establecen las determinaciones que corresponden a cada clase de suelo para conseguir la plena efectividad del régimen respectivo.
- c) Desarrollan para cada clase de suelo la estructura general y el modelo del territorio, que debe adecuarse a las determinaciones de los artículos 3 y 9.
- d) Determinan los indicadores de crecimiento, población, recursos y desarrollo económico y social del sistema urbano que tengan que ser considerados para decidir la oportunidad y la conveniencia de cada actuación, de acuerdo con los intereses públicos derivados del imperativo de utilización racional del territorio.
- e) Incorporan previsiones sobre la disponibilidad de los recursos hídricos y energéticos.
- f) Definen el sistema general de espacios libres públicos, que debe responder, como mínimo, a la proporción de 20 m² por cada 100 m² de techo admitido por el planeamiento urbanístico para uso residencial no incluido en ningún sector de planeamiento urbanístico.
- g) Pueden definir el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas que establece el artículo 34.3 y prever reservas de dicho tipo en sectores de planeamiento urbanístico derivado en sustitución total o parcial de la reserva de equipamientos, siempre y cuando se acredite que no es preciso destinarlos a equipamientos públicos. Estas reservas incluidas en sectores no pueden ser superiores al 5% de la reserva global del municipio para equipamientos públicos locales.
- h) Establecen las determinaciones necesarias para alcanzar una movilidad sostenible en el municipio.
- i) Establecen, por medio de la agenda, cuando no tienen ningún programa de actuación urbanística, las determinaciones propias de éstos en cuanto a las prioridades y a las previsiones temporales de la ejecución del plan de ordenación urbanística municipal.
2. En suelo urbano, los planes de ordenación urbanística municipal:
- a) Aplican las técnicas de calificación o zonificación del suelo y de reserva o afectación de éste para sistemas urbanísticos generales y locales, respetando siempre la proporción adecuada a las necesidades de la población.
- b) Asignan usos detallados para cada zona.
- c) Regulan los parámetros y los criterios de armonización formal y compositiva de las edificaciones.
- d) Determinan qué valores arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos y medioambientales deben ser protegidos.
- e) Regulan el uso del subsuelo, de acuerdo con el artículo 39, para hacer factibles la prestación de los servicios y la implantación de las infraestructuras necesarias para la colectividad, respetando siempre los aprovechamientos privados que sean compatibles.
3. En suelo urbano consolidado, y en los ámbitos del suelo urbano no consolidado no incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal detallan la ordenación urbanística del suelo, fijan los parámetros urbanísticos necesarios para el otorgamiento de licencias de edificación y señalan las alineaciones. En lo que concierne a la ordenación de volúmenes, el plan puede prever una con carácter obligatorio o diversas alternativas. En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.
4. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal precisan las rasantes y las características y el trazado de las obras de urbanización. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado para los cuales los planes delimiten polígonos de actuación, las obras de urbanización y las rasantes se tienen que definir y concretar mediante un proyecto de urbanización, que debe comprender todas las obras de urbanización y que hay que tramitar simultáneamente con el proyecto de reparcelación o con el de tasación conjunta.
5. En los ámbitos del suelo urbano no consolidado para los cuales delimiten sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal fijan los índices de edificabilidad bruta, las densidades, los usos principales y compatibles, y los estándares para determinar las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos. Estos sectores pueden ser físicamente discontinuos.
6. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen cuáles son los elementos de urbanización que es preciso completar o acabar para que los terrenos adquieran la condición de solar.
7. En suelo urbanizable delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal concretan la delimitación de los sectores, que pueden ser físicamente discontinuos, y, para cada uno de éstos, los índices de edificabilidad bruta; la densidad máxima, que no puede superar en ningún caso las cien viviendas por hectárea; los usos principales y compatibles, y los estándares que determinan las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos.
8. En suelo urbanizable no delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen:
- a) Las magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones urbanísticas que son permitidas, en función de los diferentes usos.
- b) Las intensidades máximas de los usos urbanísticos.
- c) Las conexiones con las infraestructuras exteriores.
- d) Los niveles o porcentajes de suelo de cesión obligatoria y gratuita.
9. En suelo no urbanizable, los planes de ordenación urbanística municipal:
- a) Regulan cada una de las calificaciones posibles, en coherencia con el grado de conservación y protección pretendidos.
- b) Regulan los parámetros básicos de las edificaciones admisibles.
- c) Establecen los umbrales a que se refiere el artículo 49.a.
- d) Contienen, si procede, el catálogo a que se refiere el artículo 50.2.
Artículo 59 Documentación de los planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes:
- a) La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que se precisen.
- b) Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio y, en el caso del suelo urbano consolidado, de trazado de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de gas y de energía eléctrica, de comunicaciones, de telecomunicaciones y de saneamiento y las correspondientes a los otros servicios establecidos por el plan.
- c) Las normas urbanísticas.
- d) El catálogo de bienes a proteger, de acuerdo con el artículo 69.
- e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.
- f) La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.
- g) El programa de actuación urbanística municipal, si procede.
- h) La memoria social, que debe contener la definición de los objetivos de producción de vivienda protegida y, si procede, de los otros tipos de vivienda asequible que determine la ley. Además, si el planeamiento ha incluido las reservas a que hace referencia el artículo 34.3, es preciso justificarlo en la memoria social.
2. En el caso de que la escasa complejidad urbanística de un municipio sólo exija distinguir entre suelo urbano y suelo no urbanizable, la documentación mínima de los planes de ordenación urbanística municipal debe consistir en la memoria, los planos de información y de delimitación del suelo urbano y no urbanizable, las normas urbanísticas básicas, alineaciones y rasantes y el informe medioambiental.
3. La memoria a que se refiere el apartado 1.ª debe integrar:
- a) El programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado a lo largo del proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el artículo 8.
- b) La justificación de la observancia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible y de las directrices para el planeamiento urbanístico que son objeto, respectivamente, de los artículos 3 y 9.
- c) Las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el municipio, en cumplimiento de la obligación de prestación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros.
- d) El informe de sostenibilidad económica, que tiene que contener la justificación de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, y la ponderación del impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.
4. La agenda a que se refiere el apartado 1.e, si no hay un programa de actuación urbanística municipal, se actualiza cada seis años por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública. Este acuerdo debe publicarse en el boletín oficial correspondiente y se debe comunicar a la comisión territorial de urbanismo competente.
Artículo 60 Programas de actuación urbanística municipal
1. Los programas de actuación urbanística municipal son la expresión de las políticas municipales de suelo y de vivienda y contienen las previsiones y los compromisos asumidos para el desarrollo de los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes en cuanto a la reforma y la mejora urbanas, a los equipamientos y a la generación de actividad económica, dentro del marco del desarrollo urbanístico sostenible.
2. Los programas de actuación urbanística municipal deben evaluar y atender las necesidades de suelo y de vivienda de los municipios y, si procede, de suelo para usos industriales y actividades productivas, y tienen que acreditar que son coherentes con los planes territoriales o directores que los afectan. Asimismo, deben determinar cuál iniciativa, la pública o la privada, es preferente para la promoción del planeamiento urbanístico derivado, y pueden establecer, si procede, una reserva para la iniciativa pública a lo largo de un plazo concreto, que no puede superar los seis años.
3. Las determinaciones del programa de actuación urbanística municipal definitivamente aprobado, en los municipios que lo tienen, son el marco de referencia adecuado para concertar actuaciones en materia de suelo y de vivienda entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad.
4. Los programas de actuación urbanística municipal pueden prever todas o alguna de las figuras del planeamiento urbanístico derivado a que hace referencia el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.
5. Los programas de actuación urbanística municipal pueden delimitar el suelo urbanizable no delimitado y modificar los sectores previamente delimitados, incluso para atribuirles la condición de suelo urbanizable no delimitado. En todos estos supuestos, deben contener las determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal y la documentación que sea pertinente. Los programas de actuación urbanística municipal no pueden alterar la clasificación del suelo no urbanizable.
6. Los programas de actuación urbanística municipal completan, si procede, la determinación de los criterios objetivos que deben permitir decidir la conveniencia o la necesidad de la delimitación y la transformación urbanística del suelo urbanizable no delimitado, de acuerdo con lo que establecen los apartados 1.d, 1.e y 7 del artículo 58.
7. Los programas de actuación urbanística municipal pueden incluir sistemas urbanísticos generales en los sectores de suelo urbanizable y en los sectores sujetos a planes de mejora urbana, y también en los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano. Asimismo, pueden acordar operaciones de mejora urbana y actuaciones sometidas a un plan especial urbanístico, y también delimitar polígonos de actuación urbanística no definidos por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.
8. Los programas de actuación urbanística municipal deben concretar y distribuir las reservas de suelo que el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente determine en cumplimiento de lo que dispone el artículo 57.3 y en los términos de éste, si el plan de ordenación urbanística municipal no lo hace.
9. Los programas de actuación urbanística municipal deben establecer plazos para la ejecución de las obras de urbanización, pueden fijar plazos para la edificación de los solares, delimitar áreas tanto para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto como para la aplicación de programas de rehabilitación de edificios, definir sectores de urbanización prioritaria, incluir las reservas de terrenos reguladas por el artículo 151 y establecer las medidas pertinentes para la adecuada culminación urbanística de las urbanizaciones existentes.
10. La adopción de los programas de actuación urbanística municipal es de carácter potestativo.
11. Los programas de actuación urbanística municipal tienen vigencia indefinida, sin perjuicio del alcance temporal de sus determinaciones que tengan esta naturaleza, y se tienen que referir tanto a las actuaciones del sector público como a las de los particulares.
12. La adopción, la actualización, la modificación o la revisión de los programas de actuación urbanística municipal, si se tramitan con independencia del plan de ordenación urbanística municipal correspondiente, siguen el mismo procedimiento que éste. Los programas de actuación urbanística municipal se tienen que actualizar cada seis años.
Artículo 61 Documentación de los programas de actuación urbanística municipal
1. Los programas de actuación urbanística municipal se componen de los documentos siguientes:
- a) La memoria razonada de los objetivos que persiguen y de las medidas y los medios programados para alcanzarlos, en coherencia con el planeamiento de rango superior.
- b) La relación de las actuaciones programadas.
- c) El calendario de ejecución.
- d) La evaluación económica y financiera, que tiene que contener un informe de sostenibilidad económica que pondere el impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.
- e) Los estudios complementarios que se precisen.
- f) Los planos de información, de delimitación y de esquemas de integración urbana de las actuaciones y, si procede, los planos de ordenación y las normas para aplicarlos.
- g) Los documentos que sean necesarios, si procede, para los supuestos a qué se refieren los apartados 5 a 9 del artículo 60.
2. La memoria a que se refiere el apartado 1.ª tiene que justificar la coherencia del programa con el planeamiento territorial y con el planeamiento urbanístico.
Artículo 62 Normas de planeamiento urbanístico
1. Las normas de planeamiento urbanístico son instrumentos del planeamiento urbanístico general que suplen los planes de ordenación urbanística municipal en los supuestos de suspensión determinados por el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia.
2. Las normas de planeamiento urbanístico, además de lo que dispone el apartado 1, pueden complementar las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal. En este caso, las normas se pueden referir a una pluralidad de municipios, y también pueden establecer determinaciones de interés supramunicipal, de cara a satisfacer objetivos establecidos en el planeamiento territorial o en las directrices de un plan director urbanístico.
3. Con el fin de complementar un plan de ordenación urbanística municipal, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, si aprecia la necesidad o la conveniencia de regular aspectos no determinados totalmente o parcialmente por el plan de ordenación urbanística municipal, habiendo concedido audiencia al ayuntamiento afectado y una vez visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, debe requerir al ayuntamiento para que proceda, en los plazos que se fijen, a formular y tramitar la modificación o la revisión correspondiente del plan. En caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos, el consejero o consejera tiene que someter al Gobierno la adopción de los acuerdos que se precisen, entre los regulados por el artículo 63.
4. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la competencia sobre las normas de planeamiento urbanístico, que contienen las determinaciones correspondientes a los planes de ordenación urbanística municipal y se componen de los documentos necesarios para justificar las determinaciones que incorporan y la función por la cual se dictan. Las normas se tienen que redactar con el grado de precisión adecuado al plan que complementan o suplen, de conformidad con los preceptos correspondientes de esta Ley.
Artículo 63 Supuestos de suspensión de un plan de ordenación urbanística municipal
1. El Gobierno, por razones justificadas de interés público, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, de oficio o a iniciativa de otro consejero o consejera del Gobierno, una vez visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, y habiendo concedido audiencia a los entes locales interesados, puede suspender la vigencia de un plan de ordenación urbanística municipal, en la forma, en los plazos y con los efectos señalados por los artículos 71 y 72, en todo su ámbito o en parte de éste, y acordar su modificación o revisión.
2. En el caso de suspensión de la vigencia de un plan de ordenación urbanística municipal a que se refiere el apartado 1, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede dictar en el plazo de seis meses, a contar desde el acuerdo de suspensión, las normas de planeamiento que suplan el plan hasta que no se apruebe la modificación o la revisión.
3. Las normas dictadas en virtud del apartado 2 pueden abarcar suelo urbanizable falto de plan parcial urbanístico aprobado, o que lo tenga en tramitación, para permitir la instalación de equipamientos o servicios comunitarios, si el acuerdo del Gobierno aprecia razones de interés público supramunicipal; en este supuesto, las normas se deben desarrollar mediante el plan especial regulado por el artículo 67.1.e.
4. Las facultades atribuidas al Gobierno por este artículo se aplican también en los supuestos a que se refiere el artículo 182.2 y a instancia de las corporaciones locales interesadas, también por razones justificadas de interés público.
Artículo 64 Mantenimiento global de las superficies destinadas a cada uno de los sistemas urbanísticos locales
Los planes de ordenación urbanística municipal, los programas de actuación urbanística municipal y las normas de planeamiento urbanístico pueden establecer, por razones de interés público, que la totalidad del suelo de cesión obligatoria y gratuita para sistemas urbanísticos locales en cada sector de planeamiento parcial urbanístico sea aplicada a uno o más de uno de los destinos posibles, sin disminución final de la superficie de cada uno.
Artículo 65 Planes parciales urbanísticos
1. Los planes parciales urbanísticos tienen por objeto, en suelo urbanizable, desarrollar el planeamiento urbanístico general y contienen todas las determinaciones pertinentes para la ordenación urbanística detallada de los sectores que abarcan, de conformidad con el régimen del suelo urbanizable.
2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, los planes parciales urbanísticos:
- a) Califican el suelo.
- b) Regulan los usos y los parámetros de la edificación que tienen que permitir el otorgamiento de licencias.
- c) Señalan las alineaciones y las rasantes.
- d) Definen los parámetros básicos de la ordenación de volúmenes. El plan puede prever una con carácter obligatorio o diversas alternativas. En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.
- e) Pueden precisar directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 70. En este caso, el plan tiene que definir las obras con el grado suficiente de detalle para permitir la ejecución inmediata, evaluar el coste y prever las etapas de ejecución para cada polígono de actuación urbanística y tiene que establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las otras obras y gastos de urbanización, sin perjuicio que los proyectos de urbanización complementarios los concreten. Opcionalmente, las obras de urbanización básicas se pueden concretar en un documento separado mediante un proyecto de urbanización.
- f) Establecen las condiciones de gestión y los plazos para promover los instrumentos correspondientes y para ejecutar las obras de urbanización y de edificación, sin perjuicio que éstos puedan ser modificados por el programa de actuación urbanística municipal.
- g) Prevén la localización concreta de los terrenos donde hay que materializar, si procede, la reserva para la construcción de viviendas de protección pública, de acuerdo con esta Ley y el planeamiento general, y establecen los plazos obligatorios en los cuales la administración actuante y las personas propietarias adjudicatarias de suelo destinado a vivienda de protección pública deben iniciar y acabar la edificación de dichas viviendas.
3. En los sectores de uso residencial, los planes parciales urbanísticos deben reservar para zonas verdes y espacios libres públicos un mínimo de 20 m² de suelo por cada 100 m² de techo edificable, con un mínimo del 10% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, y tienen que reservar también para equipamientos de titularidad pública un mínimo de 20 m² de suelo por cada 100 m² de techo, con un mínimo del 5% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede. El planeamiento urbanístico general, en el caso de que prevea el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, puede determinar que esta reserva de 20 m² por cada 100 m² de techo edificable para equipamientos de titularidad pública se destine, en determinados sectores, totalmente o parcialmente al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.1.g.
4. En los sectores de uso no residencial, los planes parciales urbanísticos deben reservar para zona verde un mínimo del 10% de la superficie del ámbito de actuación urbanística y tienen que reservar para equipamientos un mínimo del 5% de dicha superficie, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede.
5. En los sectores en que se admite tanto el uso residencial como otros usos, los estándares se computan independientemente en función de los diferentes usos si la zonificación establece la destinación concreta a cada uno de estos usos. Deben aplicarse, en todos los casos, las reservas que se establecen para el uso residencial cuando la regulación de la zona admite indistintamente usos residenciales y no residenciales.
6. Los ayuntamientos, en ocasión de la tramitación de un plan parcial urbanístico que precise las obras de urbanización básicas, o en ocasión de la tramitación del proyecto de urbanización, tienen que concretar las características del mobiliario urbano, el arbolado, el ajardinamiento, el pavimento de las aceras, el tipo de bordillos y de alumbrado y la señalización, de acuerdo con las prescripciones municipales pertinentes, en orden a posibilitar la valoración y el costeo ulterior a cargo de las personas propietarias afectadas.
Artículo 66 Documentación de los planes parciales urbanísticos
1. Los planes parciales urbanísticos se componen, formalmente, de los documentos siguientes:
- a) La memoria, y los estudios justificativos y complementarios.
- b) Los planos de información, de ordenación, de proyecto y, si procede, de detalle de la urbanización.
- c) Las normas reguladoras de los parámetros de uso y de edificación del suelo.
- d) La evaluación económica y financiera, que tiene que contener el estudio y justificación de su viabilidad y un informe de sostenibilidad económica que pondere el impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.
- e) El presupuesto de las obras y los servicios.
- f) El plan de etapas.
- g) La división poligonal, si procede.
- h) La justificación que se cumplen las determinaciones del planeamiento urbanístico general sobre movilidad sostenible.
- i) La documentación medioambiental pertinente y, como mínimo, el informe medioambiental.
- j) La justificación que se adecua al programa de actuación urbanística municipal, si procede.
2. Los planes parciales urbanísticos que se refieran a ámbitos no delimitados previamente como sectores por el planeamiento urbanístico general deben contener una justificación específica de la adecuación de la promoción a lo que establecen los apartados 1.d, 1.e y 7 del artículo 58, y se tienen que promover y tramitar con la denominación de planes parciales urbanísticos de delimitación.
Artículo 67 Planes especiales urbanísticos
1. Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial, se pueden redactar planes especiales urbanísticos en los supuestos siguientes:
- a) Si son necesarios, en desarrollo de las determinaciones contenidas en los planes territoriales parciales y sectoriales y en el planeamiento urbanístico general, para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, para la recuperación y el mejoramiento del paisaje urbano, para la protección adicional de las vías de comunicación, para el mejoramiento de ámbitos rurales, para la identificación y la regulación de las masías y las casas rurales a que se refiere el artículo 50.2, para la implantación de las obras y los usos en suelo no urbanizable que establece el artículo 47.4, para la protección y el mejoramiento de los espacios agrícolas y forestales, de los espacios fluviales y, en general, del medio natural y del paisaje, o para cualquier otra finalidad análoga.
- b) De cara a la ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.
- c) De cara a la implantación de campings y de establecimientos de turismo rural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.6.e.
- d) Para concretar la titularidad y el uso de los equipamientos comunitarios, si no lo hace el planeamiento urbanístico general.
-
e) Para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, en lo que concierne al señalamiento y la localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al suministro de energía eléctrica, a las telecomunicaciones, a la producción de energía a partir de fuentes renovables y al resto de sistemas urbanísticos generales. Si la infraestructura afecta más de un municipio o diversas clases de suelo, la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial.A partir de: 1 enero 2010Letra e) del número 1 del artículo 67 redactada por el número 2 del artículo 48 de la Ley [CATALUÑA] 26/2009, 23 diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
- f) De cara a la implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.
2. Los planes especiales urbanísticos dictados en virtud del apartado 1.ª que tengan por finalidad la protección de zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de zonas deltaicas o de espacios rurales o periurbanos pueden imponer restricciones de uso de los terrenos, para impedir su desaparición o alteración.
3. La aprobación de los planes especiales urbanísticos habilita a la administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas que sean preceptivas y sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial.
4. Los planes especiales urbanísticos contienen las determinaciones que exigen el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente o, a falta de éste, las propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planes, las normas y los catálogos que se precisen.
Artículo 68 Planes de mejora urbana
1. Los planes de mejora urbana tienen por objeto:
- a) En suelo urbano no consolidado, de completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares.
- b) En el suelo urbano consolidado, de completar o acabar la urbanización, en los términos señalados por la letra b del artículo 30, y regular la composición volumétrica y de fachadas.
2. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo la reforma interior, la remodelación urbana, la transformación de usos, la reurbanización o completar el tejido urbano pueden:
- a) Determinar operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo del modelo urbanístico del ámbito de que se trate o bien su reconversión cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales.
- b) Establecer la sustitución integral o parcial de las infraestructuras de urbanización y la implantación de nuevas infraestructuras, por razones de obsolescencia o de insuficiencia manifiesta de las existentes o por las exigencias del desarrollo económico y social.
3. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo la ordenación específica del subsuelo para ámbitos determinados deben regular:
- a) La posibilidad de aprovechamiento privado y, específicamente, de mantener o no, en todo o en parte, el aprovechamiento privado preexistente.
- b) El uso del subsuelo, vinculado al uso público y a la prestación de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39.
4. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo el cumplimiento de operaciones de mejora urbana no contenidas en el planeamiento urbanístico general requieren la modificación de éste, previamente o simultáneamente, a excepción de los supuestos en que no se alteren ni los usos principales, ni los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.
5. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo el cumplimiento de operaciones de revitalización del tejido urbano, para garantizar el mantenimiento o el restablecimiento de la calidad de vida, deben regular las condiciones de compatibilidad de los diversos usos del suelo.
6. Los planes de mejora urbana contienen las determinaciones propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planos y las normas correspondientes.
7. Se aplica a los planes de mejora urbana lo que establecen los artículos 65 y 66 para los planes parciales urbanísticos, a excepción de lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 65 en cuanto a la reserva de suelo.
8. Los planes de mejora urbana deben concretar las reservas necesarias para los sistemas urbanísticos locales, si no lo ha hecho el planeamiento urbanístico general.
Artículo 69 Catálogos de bienes protegidos y ordenanzas municipales
1. Para conseguir la efectividad de las medidas urbanísticas de protección de monumentos, edificios, jardines, paisajes o bienes culturales, las administraciones competentes deben incluir en un catálogo los bienes que sea necesario proteger. Los catálogos, junto con las normas específicas, y de acuerdo con las categorías establecidas por la legislación sectorial aplicable, son parte integrante de la documentación imperativa del plan urbanístico correspondiente.
2. Los ayuntamientos, de acuerdo con la legislación de régimen local, pueden aprobar ordenanzas de urbanización y de edificación para regular aspectos que no son objeto de las normas de los planes de ordenación urbanística municipal, sin contradecir ni alterar sus determinaciones.
Artículo 70 Proyectos de urbanización
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística.
2. Los proyectos de urbanización pueden hacer referencia a todas las obras de urbanización o únicamente a las obras de urbanización básicas, que comprenden las relativas al saneamiento, abarcando los colectores de aguas pluviales, los colectores de aguas residuales y las actuaciones adecuadas relacionadas con la depuración de aguas residuales; la compactación y la nivelación de terrenos destinados a calles o vías, abarcando el paso peatonal, y las redes de suministro y distribución de agua, de energía eléctrica y de conexión a las redes de telecomunicaciones. Si el proyecto de urbanización hace referencia sólo a las obras de urbanización básicas, hay que completarlo posteriormente con uno o diversos proyectos de urbanización complementarios.
3. Los proyectos de urbanización no pueden modificar las determinaciones del planeamiento que ejecutan.
4. La documentación de los proyectos de urbanización debe comprender una memoria descriptiva de las características de las obras, el plano de situación debidamente referenciado y los planos de proyecto y de detalle, el pliego de prescripciones técnicas, las mediciones, los cuadros de precios, el presupuesto y el plan de etapas. Cuando el proyecto de urbanización comprende sólo las obras de urbanización básicas, tiene que establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las otras obras y gastos de urbanización, sin perjuicio que los proyectos de urbanización complementarios los concreten.
CAPÍTULO II
Formulación y tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico
SECCIÓN PRIMERA
Actos preparatorios para la formulación y la tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 71 Suspensión de tramitaciones y de licencias
1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar su formación o reforma, de suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, como también de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas establecidas por la legislación sectorial.
2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico obliga a la administración competente a acordar las medidas enunciadas por el apartado 1, en los ámbitos en que las nuevas determinaciones comporten una modificación del régimen urbanístico. La administración competente también puede acordar dichas medidas en el caso de que se pretenda alcanzar otros objetivos urbanísticos concretos, los cuales deben ser explicitados y justificados.
3. Los acuerdos de suspensión de tramitaciones y de licencias a qué hacen referencia los apartados 1 y 2 deben publicarse en el boletín oficial correspondiente, y se tienen que referir, en cualquier caso, a ámbitos identificados gráficamente.
Artículo 72 Plazo de suspensión de tramitaciones y de licencias
1. Los efectos de la suspensión de tramitaciones y de licencias para ámbitos determinados no pueden durar más de un año en el caso regulado por el apartado 1 del artículo 71, o de dos años en caso de acumulación de los supuestos regulados por los apartados 1 y 2 del artículo 71. Si no se ha adoptado ningún acuerdo de suspensión con anterioridad a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, la suspensión regulada por el apartado 2 del artículo 71 puede tener una duración máxima de dos años.
2. Una vez agotados los efectos del acuerdo de suspensión, no se puede adoptar ninguno de nuevo, para el mismo ámbito y para idéntica finalidad, hasta que no habrán transcurrido tres años desde la fecha de agotamiento de los efectos.
Artículo 73 Consulta previa a la delimitación de suelo urbanizable
1. Las personas interesadas pueden formular avances de un plan parcial urbanístico de delimitación, para consultar la viabilidad de la futura formulación y para que sirvan de orientación a la hora de hacer la redacción.
2. Los avances a que se refiere el apartado 1 se presentan ante el órgano competente para la aprobación inicial y la aprobación provisional del plan parcial urbanístico que se proyecte, el cual tiene que emitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses desde la presentación. En el plazo de diez días de haberse emitido el informe, el avance debe someterse a consulta del órgano competente para la aprobación definitiva, que tiene que emitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses desde la solicitud.
3. Los informes a que se refiere el apartado 2 tienen efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los planes, y deben expresar las observaciones que los órganos que los emiten consideren adecuadas, en el marco de las competencias respectivas, o bien, si procede, las razones que fundamenten la inviabilidad de la propuesta. La falta de notificación de dichos informes una vez transcurrido un mes del fin de los plazos establecidos para la emisión comporta la conformidad del órgano de que se trate hacia el contenido de la consulta formulada, sin perjuicio de la tramitación ulterior del plan parcial urbanístico de delimitación.
SECCIÓN SEGUNDA
Atribución de competencias sobre el planeamiento urbanístico
SUBSECCIÓN PRIMERA
Formulación de las figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 74 Formulación de figuras del planeamiento urbanístico general
1. Corresponde formular los planes directores urbanísticos a las entidades y los organismos que determine el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, una vez visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, con la participación de los ayuntamientos afectados de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.
2. Corresponde formular los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal a los ayuntamientos.
3. Corresponde formular las normas de planeamiento urbanístico a la dirección general competente en materia de urbanismo, de oficio, en los supuestos especificados por los artículos 62 y 63, o a propuesta de los ayuntamientos.
Artículo 75 Formulación de figuras del planeamiento urbanístico plurimunicipal
1. La formulación de planes de ordenación urbanística plurimunicipales puede tener lugar:
- a) Porque lo establece el planeamiento territorial o los planes directores urbanísticos.
- b) Por el acuerdo unánime de los ayuntamientos interesados.
- c) Si falta el acuerdo unánime de los ayuntamientos afectados, por acuerdo del Gobierno, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña y el posterior pronunciamiento favorable adoptado por dos terceras partes de los municipios afectados, si representan la mayoría de la población, o por la mayoría de municipios, si representan dos terceras partes de la población. Si el pronunciamiento municipal no se acredita ante el Gobierno en el plazo de dos meses a partir de la fecha del requerimiento, se entiende que es emitido en sentido favorable a la formulación.
2. El acuerdo de formulación de un plan de ordenación urbanística plurimunicipal al amparo de lo que dispone la letra c del apartado 1 debe determinar el organismo que lo tiene que redactar y la proporción en que los municipios incluidos tienen que contribuir a los gastos.
3. Los ayuntamientos comprendidos en el ámbito de un plan de ordenación urbanística plurimunicipal formulado al amparo de la letra c del apartado 1 tienen que participar en su redacción y deben asumir las obligaciones que éste comporte.
4. La formulación de un plan de ordenación urbanística plurimunicipal no obsta para que cada uno de los ayuntamientos que estén comprendidos en él pueda formular y tramitar, si procede, el propio programa de actuación urbanística municipal, cuya aprobación definitiva corresponde al órgano que establecen, según proceda, los artículos 77 y 78.
5. Diversos ayuntamientos de una comarca pueden acordar, si carecen de programas de actuación urbanística municipal propios, o en sustitución de los que haya, de formular programas de actuación urbanística que abarquen la totalidad o una parte de la comarca, con el contenido y la documentación que regulan los artículos 60 y 61 para los programas de actuación urbanística municipal. El acuerdo de formulación de los programas debe concretar los puntos a que se refiere el apartado 2.
6. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los programas de actuación urbanística a que se refiere el apartado 5 corresponden al consejo comarcal pertinente, que simultáneamente tiene que conceder audiencia, en el plazo de un mes, a cada uno de los municipios afectados.
7. En el supuesto de que se formule un programa de actuación urbanística de ámbito comarcal, la aprobación inicial y la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico derivado recogido por el programa corresponden al consejo comarcal.
8. Los ayuntamientos pueden acordar la formulación de figuras del planeamiento urbanístico derivado de carácter plurimunicipal.
Artículo 76 Formulación del planeamiento urbanístico derivado
Corresponde formular los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los otros órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96.
En el caso de los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e, corresponde formularlos a la administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 77 Competencias del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas
1. Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas la aprobación definitiva de:
- a) Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
- b) Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal, si se refieren a municipios de más de 100.000 habitantes, con el informe previo de la comisión territorial de urbanismo competente.
- c) Los planes y los programas urbanísticos plurimunicipals, en los supuestos siguientes:
- d) Los planes parciales urbanísticos de delimitación , si es competente, de acuerdo con lo establecido por la letra b, para aprobar el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.
-
e) Los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e.A partir de: 1 enero 2010Letra e) del número 1 del artículo 77 redactada por el número 6 del artículo 48 de la Ley [CATALUÑA] 26/2009, 23 diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).
2. Si en la tramitación de una de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 no ha intervenido la comisión territorial de urbanismo correspondiente, la aprobación definitiva de la figura requiere un informe previo a cargo de dicha comisión, que debe emitirla en el plazo de dos meses, o, si el ámbito territorial del plan afecta más de una, a cargo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, que debe emitirla en el plazo de tres meses.
Artículo 78 Competencias de las comisiones territoriales de urbanismo
Corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la aprobación definitiva de:
- a) Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal la aprobación definitiva de los cuales no corresponda al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
- b) Los planes especiales urbanísticos a que hace referencia el artículo 67.1.d, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tengan atribuida o no tengan que ejercer esta competencia, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
- c) Los planes especiales urbanísticos a que hacen referencia las letras a, b , c y f del artículo 67.1.
- d) Los planes y los programas urbanísticos plurimunicipales la aprobación definitiva de los cuales no corresponda al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
- e) Los planes parciales urbanísticos de delimitación que no corresponda aprobar al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 79 Competencias de los ayuntamientos
1. Corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 75.7, una vez visto el informe de la comisión territorial de urbanismo competente, la aprobación definitiva de:
- a) Los planes parciales urbanísticos que afectan a su término municipal y que son promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
- b) Los planes de mejora urbana que afectan a su término municipal y que son promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
- c) Los planes de mejora urbana a que hace referencia el artículo 68.4, in fine, siempre y cuando el municipio tenga un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal y que no se alteren ni los usos principales, ni los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.
- d) Los planes especiales urbanísticos a que hace referencia el artículo 67.1.d que afectan a su término municipal, siempre y cuando se trate de equipamientos comunitarios de interés exclusivamente local y que sean promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.
- e) Los planes parciales urbanísticos de sectores de urbanización prioritaria.
2. En los supuestos del apartado 1, la competencia de los ayuntamientos se extiende a las modificaciones de los planes que la Administración de la Generalidad haya aprobado definitivamente con anterioridad.
3. Los ayuntamientos pueden determinar en el plan de ordenación urbanística municipal o en el programa de actuación urbanística municipal que la Administración de la Generalidad ejerza las competencias a que hacen referencia los apartados 1 y 2.
SECCIÓN TERCERA
Plazos de formulación y procedimiento de tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico
Artículo 80 Plazos para la formulación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados
1. Los planes de ordenación urbanística municipal deben formularse en el plazo que fije el planeamiento territorial, el plan director urbanístico o bien, en su defecto, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
2. Los planes parciales urbanísticos referidos a sectores delimitados previamente, los planes especiales urbanísticos y los planes de mejora urbana deben formularse en los plazos que fijen el plan de ordenación urbanística municipal, el programa de actuación urbanística municipal o las normas de planeamiento urbanístico.
3. En el caso de que los planes a que se refieren los apartados 1 y 2 no se redacten en los plazos establecidos, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas puede disponer que sean redactados por la Dirección General de Urbanismo, si los órganos competentes incumplen el requerimiento pertinente.
4. En cualquier caso, los ayuntamientos y los otros órganos competentes pueden encargar la formulación de los planes a que se refieren los apartados 1 y 2 a la Dirección General de Urbanismo y pueden encargar la tramitación a la comisión territorial de urbanismo competente.
Artículo 81 Tramitación de los planes directores urbanísticos
1. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes directores urbanísticos corresponden a la comisión territorial de urbanismo competente, salvo que el ámbito territorial del plan afecte más de una comisión, en cuyo caso corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas de acordar la aprobación inicial y la definitiva. En los dos casos, los ayuntamientos afectados tienen que ser consultados antes de la aprobación inicial, por un plazo de un mes, respecto a los objetivos y los propósitos generales de la iniciativa.
2. Los planes directores urbanísticos deben ponerse a información pública por un plazo de un mes. Una vez acabado el plazo de información pública, los planes se tienen que someter, también por un mes, al trámite de información a los entes locales comprendidos en el ámbito territorial respectivo.
3. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan director urbanístico, hay que solicitar un informe a los departamentos interesados y a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, los cuales deben emitirlo en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice uno más largo.
4. En el caso de que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo efectuar algún tipo de evaluación ambiental de un plan director urbanístico, el estudio o el informe ambiental pertinente tiene que ser incorporado al plan y debe ser sometido a información pública conjuntamente con éste. En el caso de que el plan se tenga que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, esta declaración debe efectuarse antes de la aprobación provisional del expediente.
Artículo 82 Tramitación de las normas de planeamiento urbanístico
1. La aprobación inicial y la aprobación provisional de las normas de planeamiento urbanístico corresponden a la comisión territorial de urbanismo competente, de oficio o a propuesta de los entes locales, salvo que el ámbito territorial de las normas afecte más de una comisión, en cuyo caso corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas de acordar la aprobación inicial y la definitiva.
2. Los trámites de información pública y de audiencia a los entes locales afectados y a los otros organismos que tengan que emitir informe preceptivo con relación a las normas de planeamiento urbanístico se ajustan a lo que establece el artículo 83 para la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, salvo que, por razones de urgencia apreciadas por el Gobierno, una vez visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, y habiendo escuchado los entes locales afectados, el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas acuerde la entrada en vigor de las normas prescindiendo de estos trámites, en cuyo caso debe fijar un plazo concreto de vigencia, dentro del cual deben cumplirse adecuadamente los trámites mencionados.
Artículo 83 Tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados
1. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados que afectan el territorio de un único municipio corresponden, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3, al ayuntamiento correspondiente. En el caso de los planes urbanísticos derivados en que la competencia de aprobación definitiva corresponda al ayuntamiento, se puede adoptar directamente el acuerdo de aprobación definitiva, una vez cumplido el trámite de información pública, prescindiendo de la aprobación provisional.
2. La aprobación inicial y la aprobación provisional del planeamiento urbanístico plurimunicipal, sin perjuicio de lo que establece el artículo 75.7, corresponden a:
- a) El consejo comarcal correspondiente, si todos los municipios afectados por el plan quedan incluidos en el ámbito territorial de una misma comarca.
- b) La comisión territorial de urbanismo correspondiente, si el ámbito territorial del plan abarca más de una comarca.
- c) El director o directora general de Urbanismo, una vez visto el informe de las comisiones territoriales de urbanismo competentes afectadas, si el ámbito territorial del plan afecta más de una y más de una comarca.
- d) Los ayuntamientos, en los supuestos a que se refiere el artículo 75.8, salvo que, habiendo sido formulado el plan a instancia de parte interesada, no haya acuerdo entre los ayuntamientos afectados, en cuyo caso el órgano competente es el que corresponda de los mencionados a las letras a, b y c.
3. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e corresponden a la administración que los ha redactado, si tiene atribuidas competencias urbanísticas de tramitación o de aprobación de planes. De otro modo, el órgano competente es la comisión territorial de urbanismo correspondiente; si el ámbito territorial del plan afecta más de una comisión, la aprobación inicial y la definitiva corresponden al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
4. Los planes de ordenación urbanística municipal y los planes urbanísticos derivados, una vez se ha acordado la aprobación inicial, deben ponerse a información pública, por un plazo de un mes. Los edictos de convocatoria de la información pública deben enviarse en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de aprobación inicial.
5. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado, hay que solicitar un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, los cuales lo tienen que emitir en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice uno más largo.
6. En el caso de que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo efectuar algún tipo de evaluación ambiental de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado, el estudio o el informe ambiental necesario tiene que ser incorporado al plan y debe ser sometido a información pública conjuntamente con éste. En el caso de que el plan urbanístico se tenga que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, esta declaración debe efectuarse, según corresponda, antes de la aprobación provisional o antes de la aprobación definitiva del expediente.
7. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal, hay que conceder audiencia a los ayuntamientos el ámbito territorial de los cuales confine con el del municipio que es objeto del plan.
8. Si un plan de ordenación urbanística municipal o un plan urbanístico derivado no es tramitado por el ayuntamiento afectado, se le tiene que conceder audiencia por un plazo de un mes, a continuación de la información pública.
9. En el supuesto de tramitación simultánea de diversas figuras del planeamiento urbanístico, o bien de estas y de instrumentos de gestión, cada una de estas tramitaciones debe configurarse en expedientes separados. La ejecutividad de cada una de ellas queda supeditada al del instrumento o la figura superior.
Artículo 84 Tramitación de los planes parciales urbanísticos de delimitación
Los planes parciales urbanísticos de delimitación se sujetan a la misma tramitación que se sigue para los planes de ordenación urbanística municipal, salvo lo que establece el artículo 83.7.
Artículo 85 Informe de las comisiones territoriales de urbanismo en la tramitación del planeamiento urbanístico derivado de aprobación municipal y comarcal
1. Una vez los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos han sido objeto de aprobación inicial, en los supuestos a que se refiere el artículo 79.1, los ayuntamientos tienen que solicitar un informe a la comisión territorial de urbanismo que proceda, la cual debe emitirlo y comunicarlo en el plazo de dos meses; de otro modo, se entiende que el informe es favorable. Si a lo largo de la tramitación del plan se introducen cambios sustanciales en el documento aprobado inicialmente, antes de la aprobación definitiva del expediente, éste debe someterse nuevamente a informe de la comisión territorial de urbanismo.
2. Los informes a que se refiere el apartado 1 tienen que incluir las consideraciones que sean necesarias, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a la superación de contradicciones, a la enmienda de errores y a la mejora de la claridad y la precisión jurídicas y técnicas. En todo caso, son vinculantes, únicamente, las prescripciones que contengan fundamentadas en los motivos de interés supramunicipal y de legalidad especificados por los apartados 3 y 4.
3. Son motivos de interés supramunicipal, a los efectos de lo que establece el apartado 2:
- a) La coherencia con la planificación territorial, en cuanto a la cohesión territorial y a la organización correcta del desarrollo urbano.
- b) La compatibilidad, la articulación y la conexión entre los elementos vertebradores del territorio de alcance supramunicipal y las infraestructuras de carácter local.
- c) La compatibilidad con el riesgo preexistente, de acuerdo con los indicadores de los riesgos geológicos y de protección civil disponibles.
- d) La adecuación a la planificación medioambiental y a la política de desarrollo sostenible.
- e) La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo, de vivienda, de gestión de los recursos naturales y de protección del patrimonio cultural, natural y científico.
4. Son motivos de legalidad, a los efectos de lo que establece el apartado 2, los relativos a:
- a) La tramitación del planeamiento urbanístico.
- b) El sometimiento a las determinaciones propias del planeamiento urbanístico de rango superior.
- c) La adecuación a la legislación sectorial y urbanística.
- d) La interdicción de la arbitrariedad.
5. Los informes a que se refiere el apartado 1 deben expresar la inviabilidad del planeamiento en tramitación, si procede que las deficiencias constatadas no son susceptibles de enmienda.
Artículo 86 Entrega de la documentación de los planes urbanísticos derivados aprobados por los ayuntamientos
Las administraciones locales competentes, una vez los planes urbanísticos derivados hayan sido aprobados definitivamente, deben entregar en el plazo de un mes a las comisiones territoriales de urbanismo que proceda, a los efectos de información, coordinación y archivo, la documentación técnica y administrativa completa. Esta entrega es condición para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de estos planes, sin perjuicio del régimen de comunicación de acuerdos regulado por la legislación municipal y de régimen local de Cataluña.
Artículo 87 Plazos para la tramitación de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización
1. El plazo para adoptar la aprobación inicial de un plan urbanístico derivado es de tres meses desde la recepción de la documentación completa si no precisa las obras de urbanización básicas y de cuatro meses si las precisa.
2. Los planes urbanísticos derivados promovidos a instancia de parte interesada no se pueden inadmitir a trámite ni rechazar por falta de documentación, sino que debe acordarse la aprobación inicial o bien, si procede, la suspensión o la denegación, que deben ser motivadas.
3. La suspensión de las propuestas a que se refiere el apartado 2 se aplica por razón de defectos enmendables. Si no son enmendables, las propuestas se tienen que denegar. La denegación se puede fundamentar también en la falta de la justificación formal o sustantiva de los requerimientos exigidos por los artículos 58.1.d y e y 58.7, si se trata de planes parciales urbanísticos de delimitación. En todo caso, la paralización del expediente por causa imputable a la parte promotora produce la caducidad, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común.
4. Las propuestas de promoción de un plan urbanístico derivado el ámbito territorial del cual alcanza a más de un municipio formuladas a instancia de parte interesada deben ser presentadas en cada uno de los ayuntamientos afectados. Si éstos, en el plazo de un mes, no manifiestan su acuerdo para la tramitación conjunta, la parte promotora puede presentar el plan al órgano que sea competente según lo que establece el artículo 83.2, el cual tiene que adoptar la resolución inicial en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa; en el caso de que haya acuerdo entre los ayuntamientos, este plazo comienza a contar desde la notificación del acuerdo.
5. El acuerdo de aprobación provisional de un plan urbanístico derivado debe adoptarse en el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de información pública establecido por el artículo 83.4, siempre y cuando se disponga de la declaración de impacto ambiental pertinente, en los supuestos que sea preceptiva. La administración competente, una vez se haya adoptado el acuerdo de aprobación provisional del plan, dispone de un plazo de diez días para entregar el expediente completo al órgano a quien corresponde resolver la aprobación definitiva.
6. Los ayuntamientos aprueban inicialmente y definitivamente los proyectos de urbanización siguiendo la tramitación que establece el artículo 113.2. Así mismo, la audiencia a las personas interesadas sólo es preceptiva en el caso de proyectos de iniciativa privada. Una vez aprobado inicialmente el proyecto, debe pedirse un informe a los organismos públicos y establecer un plazo de un mes para que las empresas de suministro de servicios afectadas se pronuncien sobre el proyecto. Los ayuntamientos aprueban los proyectos de urbanización complementarios sin que sea preceptivo el trámite de información pública.
7. Los planes parciales urbanísticos, cuando no incorporan directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas, no pueden ser ejecutivos si no se han tramitado el proyecto o los proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector. Este requisito no es de aplicación al resto de planes urbanísticos derivados.
8. En el supuesto a que hace referencia el apartado 7, cuando la aprobación definitiva del plan parcial urbanístico corresponde a los ayuntamientos, se puede adoptar simultáneamente con la del proyecto de urbanización. En el caso de que no se adopten simultáneamente, y también en el supuesto de que la aprobación definitiva corresponda a la Administración de la Generalidad, la ejecutividad del acuerdo de aprobación definitiva del plan y la consiguiente publicación al diario oficial correspondiente restan condicionadas a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización. En el plazo de doce meses desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva del plan debe acreditarse a la comisión territorial de urbanismo el estado de tramitación del proyecto de urbanización. Si en este plazo no se cumple esta condición de acreditación o si, cumpliéndose, resulta que el proyecto de urbanización no se ha presentado a trámite, la tramitación y la aprobación definitiva del plan restan sin ningún efecto. En el caso de que el proyecto se haya presentado a trámite, la comisión territorial de urbanismo debe establecer un plazo de seis meses para que se acredite la aprobación definitiva. Si finalmente no se cumple esta condición, la tramitación y la aprobación definitiva del plan restan sin ningún efecto.
Artículo 88 Inactividad municipal y subrogación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas
1. Los órganos urbanísticos competentes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas se pueden subrogar de oficio con requerimiento previo, por razones de interés público, en la competencia municipal o supramunicipal para la formulación o la tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico, si se produce un incumplimiento de los plazos establecidos. En caso de incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos por el artículo 87 respecto a los planes urbanísticos derivados y respecto a los proyectos de urbanización, cuando en este último caso su aprobación definitiva sea un requisito de eficacia de la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, la subrogación se puede producir a instancia de las personas interesadas.
2. Cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado o a la aprobación inicial del proyecto de urbanización en el supuesto a que hace referencia el apartado 1, éstos se entenderán aprobados inicialmente o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre y cuando la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo. En este caso, las personas que los promuevan pueden instar la subrogación del órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, a cuyo órgano corresponde continuar la tramitación del expediente hasta la aprobación definitiva. La subrogación se puede producir también en cualquier momento del trámite si hay inactividad municipal.
3. El órgano que incoe un expediente de subrogación tiene que conceder audiencia al órgano originariamente competente y requerirlo a ejercer sus competencias. Si en el plazo de un mes no las ha ejercido, debe reclamar, una vez acordada la subrogación, que le envíe una copia certificada de la documentación que integra el expediente, la cual debe enviarse en el plazo de los diez días siguientes a la reclamación.
Artículo 89 Silencio administrativo positivo en la aprobación definitiva de planes urbanísticos y proyectos de urbanización
1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los programas de actuación urbanística municipal y comarcal, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de cuatro meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para la aprobación definitiva. En el caso de que se trate de planes urbanísticos plurimunicipales cuya aprobación inicial haya sido acordada por una comisión territorial de urbanismo o por el director o directora general de Urbanismo, el plazo es de tres meses y cuenta desde el acuerdo de aprobación provisional.
2. En la tramitación de los planes urbanísticos derivados la aprobación definitiva de los cuales corresponda a los órganos urbanísticos de la Generalidad, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para la aprobación definitiva.
3. En la tramitación de los planes urbanísticos derivados la aprobación definitiva de los cuales corresponda a los ayuntamientos o a los consejos comarcales, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de información pública, siempre y cuando se disponga de la declaración de impacto ambiental pertinente, en los supuestos que sea preceptiva, y que haya transcurrido el plazo establecido por el artículo 85.1 o que la comisión territorial de urbanismo competente haya emitido el informe correspondiente.
4. En la tramitación de los planes urbanísticos derivados la aprobación definitiva de los cuales corresponda, por subrogación, a un órgano urbanístico de la Generalidad, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de información pública, salvo que el órgano originariamente competente ya haya cumplido este trámite, en cuyo caso el plazo es de tres meses desde la recepción del expediente completo por la comisión.
5. En el supuesto de que en la tramitación de una figura del planeamiento urbanístico se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto refundido o de nueva documentación, la resolución subsiguiente del órgano competente se debe dictar dentro del mismo plazo que la Ley fija para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de que se trate. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha notificado ningún acto expreso, se entiende que ha habido silencio administrativo positivo y que se ha producido la aprobación definitiva del texto refundido o la compleción definitiva del expediente, con la documentación aportada.
6. En la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico, los actos presuntos se pueden acreditar y hacer valer de acuerdo con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 100 cuanto a la ejecutividad de los planes.
7. La notificación de la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización debe producirse en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de información pública. De otro modo, se entiende que el proyecto queda aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo.
8. La notificación de la aprobación de los proyectos de urbanización complementarios debe efectuarse en el plazo de un mes desde la presentación de la documentación completa; de otro modo, se entiende que es aprobado por silencio administrativo. En el caso de que se observen deficiencias, se otorga un plazo de quince días para enmendarlas y, mientras tanto, queda interrumpido el plazo para adoptar y notificar la aprobación, que debe hacerse en el plazo de un mes de haber sido enmendadas.
Artículo 90 Tipos de resoluciones definitivas sobre el planeamiento urbanístico
1. El órgano competente para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede adoptar la resolución que proceda entre las siguientes:
- a) La aprobación pura y simple del planeamiento, o bien con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública.
- b) La suspensión total o parcial del trámite de aprobación del planeamiento, por razón de deficiencias enmendables.
- c) La denegación motivada de la aprobación del planeamiento, por razón de vicios o defectos no enmendables.
- d) El retorno del expediente, si no es completo o le falta algún trámite.
2. Los acuerdos de suspensión y de denegación a que se refieren las letras b y c del apartado 1 adoptados por la Administración de la Generalidad sólo se pueden fundamentar en los motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de racionalidad urbanística que especifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 85, aparte de la ponderación, respecto a la clasificación del suelo, de la trascendencia de los regímenes especiales de protección derivados del planeamiento territorial o de la legislación sectorial. En el caso de los planes parciales urbanísticos de delimitación, el acuerdo de denegación se puede fundamentar también en la falta de justificación formal o sustantiva de los requerimientos exigidos por los apartados 1.d, 1.e y 8 del artículo 58.
3. Las enmiendas a que se refieren los apartados 1.ª y 1.b deben ser introducidas en el planeamiento urbanístico por el organismo que haya aprobado el trámite anterior, el cual tiene que presentar nuevamente el documento enmendado a la aprobación definitiva del órgano competente, después de haber convocado, si lo determina el acuerdo de suspensión, y de acuerdo con lo que sea establecido por reglamento, un nuevo trámite de información pública. Si, una vez hecha la advertencia pertinente, dicho organismo no presenta el documento enmendado en el plazo de tres meses, se produce la caducidad del expediente, salvo que las personas promotoras soliciten de subrogarse o que, por razones de interés general, resulte conveniente culminar el expediente y, en vista de ello, se subrogue el órgano competente para la aprobación definitiva.
Artículo 91 Desarrollo de los sectores urbanísticos en subsectores
Los sectores sujetos a un plan de mejora urbana y los sectores de planeamiento parcial urbanístico pueden ser objeto de desarrollo por subsectores, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
- a) Se justifiquen la conveniencia y la oportunidad de la promoción.
- b) Se acredite el equilibrio del aprovechamiento urbanístico y de las cesiones y cargas entre el subsector y el resto del ámbito o, de otro modo, se garantice el reequilibrio correspondiente mediante la cesión de terrenos a la administración actuante, a cuenta de la reparcelación ulterior.
SECCIÓN CUARTA
Vigencia y revisión del planeamiento urbanístico
Artículo 92 Vigencia indefinida del planeamiento urbanístico
El planeamiento urbanístico, puesto que es una disposición administrativa de carácter general, tiene vigencia indefinida y es susceptible de suspensión, modificación y revisión.
Artículo 93 Revisión de los planes de ordenación urbanística municipal
1. Los planes de ordenación urbanística municipal son objeto de revisión al cumplirse el plazo que se fija en ellos o al producirse las circunstancias que a este fin se especifican.
2. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, si las circunstancias lo exigen, puede ordenar, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, y habiendo concedido audiencia a los entes locales afectados, la revisión anticipada de un plan de ordenación urbanística municipal de oficio, autorizarla a instancia de los entes locales afectados o bien acordarla a instancia de las entidades urbanísticas especiales o de los departamentos interesados.
3. La autorización pedida por las entidades locales afectadas a que se refiere el apartado 2 se entiende otorgada si transcurren tres meses desde que se presentó a trámite sin que se haya notificado la resolución.
4. Son circunstancias que justifican la adopción del acuerdo de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, sin perjuicio de la tramitación de una modificación puntual cuando proceda, las disfunciones entre las disposiciones del plan de ordenación urbanística municipal y las necesidades reales de suelo para crear viviendas o para establecer actividades económicas.
5. En todo caso, constituye revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios con respecto a la estructura general y orgánica o el modelo de ordenación o de clasificación del suelo preestablecidos, y también la alteración del planeamiento general vigente que consiste en la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable y que comporta, por sí misma o conjuntamente con las modificaciones aprobadas en los tres años anteriores, un incremento superior al 20% de la suma de la superficie del suelo clasificado por el planeamiento general como suelo urbano y del clasificado como suelo urbanizable que ya disponga de las obras de urbanización ejecutadas. La adaptación del planeamiento general municipal a las determinaciones de los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de áreas residenciales estratégicas a que hace referencia el apartado 1.f del artículo 56 no requiere en ningún caso la revisión del planeamiento general municipal.
Artículo 94 Modificación de las figuras del planeamiento urbanístico
1. La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen la formación, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente y las particularidades siguientes:
- a) En el caso de modificaciones de planes urbanísticos plurimunicipales cuya incidencia territorial quede limitada a un único término municipal, corresponde al ayuntamiento afectado por la modificación de acordar la aprobación inicial y la aprobación provisional.
- b) En las modificaciones de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos, en caso de falta de resolución definitiva dentro de plazo se entiende denegada la modificación, de acuerdo con el qué establece el artículo 95 de esta Ley.
-
c)
En el caso de modificaciones de instrumentos de planeamiento general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o la transformación global de los usos anteriormente previstos, tienen que especificar en la memoria la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores al inicio del procedimiento de modificación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de identificación de las personas interesadas.
A partir de: 1 enero 2010Letra c) del número 1 del artículo 94 redactada por el número 4 del artículo 50 de la Ley [CATALUÑA] 26/2009, 23 diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre).

2. Si la modificación de una figura del planeamiento urbanístico comporta un incremento de techo edificable, en el caso de suelo urbanizable, deben incrementarse proporcionalmente, como mínimo, los espacios libres y las reservas para equipamientos determinados por el artículo 65.3 y 4, y, en el caso de suelo urbano, debe preverse una reserva mínima para zonas verdes y espacios libres públicos de 20 m² por cada 100 m² de techo residencial y de 5 m² por cada 100 m² de techo de otros usos. Para computar estos estándares, debe aplicarse lo que establece el artículo 65.5. Además, si es preciso, debe reservarse suelo para equipamientos públicos en la cantidad adecuada para hacer frente a los requerimientos que derivan de la modificación.
3. Cuando la modificación del planeamiento comporta el aumento de la densidad del uso residencial, sin incremento de la edificabilidad, debe preverse una reserva complementaria de terrenos para sistemas de espacios libres y equipamientos de 10 m², como mínimo, por cada nueva vivienda, salvo que el aumento de densidad se destine a viviendas de protección pública y no exceda el número de viviendas que resulta de aplicar el módulo de 70 m² al techo con esta destinación. En el caso de que esta reserva complementaria, por razones de imposibilidad material, no se pueda emplazar en el mismo ámbito de actuación, se puede sustituir por el equivalente de su valor económico, que el ayuntamiento competente tiene que destinar a nutrir un fondo constituido para adquirir zonas verdes o espacios libres públicos de nueva creación en el municipio.
4. En suelo urbano, cuando la modificación del planeamiento tiene por objeto la reordenación general de un ámbito que comporta la transformación global de los usos previstos por el planeamiento, debe incorporar una reserva mínima de 22,5 m² por cada 100 m² de techo residencial para zonas verdes, espacios libres públicos y equipamientos públicos. De esta reserva, debe destinarse un mínimo de 15 m² de suelo por cada 100 m² de techo residencial a zonas verdes y espacios libres públicos. Asimismo, debe incorporarse una reserva para zonas verdes, espacios libres públicos y equipamientos públicos de 7,5 m² de suelo por cada 100 m² de techo destinado a otros usos. Estas reservas se aplican sobre la totalidad del techo edificable del ámbito. A los efectos anteriores, computan las reservas que se han obtenido o se han previsto para cualquier uso por razón de la destinación del ámbito en cuestión de acuerdo con el planeamiento anterior y debe aplicarse lo que establece el artículo 65.5.
5. Cuando la modificación del planeamiento tiene por objeto una actuación aislada de dotación se tienen que incrementar las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) Si la modificación comporta transformación de los usos preexistentes, se tienen que cumplir las reservas mínimas que establece el apartado 4.
- b) Si la modificación comporta únicamente un incremento de techo edificable o de la densidad, se tienen que incrementar las reservas de acuerdo con el qué establecen los apartados 2 y 3 respectivamente.
- c) En el caso que las reservas exigidas de acuerdo con las letras a y b no se puedan emplazar en el mismo ámbito, por razones de imposibilidad material, se pueden sustituir por el equivalente de su valor económico, que el ayuntamiento competente tiene que destinar a alimentar un fondo constituido para adquirir espacios libres o equipamientos de nueva creación en el municipio.

6. Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento urbanístico tienen que razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y la oportunidad y la conveniencia con relación a los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para tramitar la modificación tiene que valorar adecuadamente la justificación de la propuesta y, en el caso de hacer una valoración negativa, tiene que denegarla.

Artículo 95 Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos
1. La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación. Los cambios propuestos de los terrenos calificados de equipamientos deportivos sólo pueden comportar que se ajuste la superficie cuando lo requiera el interés prevalente de su destinación a espacio libre o zona verde.
2. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas aprueba definitivamente la modificación de las figuras de planeamiento a qué hace referencia el apartado 1, con el informe previo favorable de la comisión territorial de urbanismo competente y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
3. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, no obstante lo que dispone el apartado 2, en el caso de que un tercio del número legal de miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña lo solicite, tiene que someter el expediente de modificación a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. En este supuesto, la resolución definitiva del expediente corresponde al Gobierno y sólo puede ser aprobatoria si el informe de la Comisión Jurídica Asesora es favorable.
4. La resolución definitiva de las modificaciones a que hace referencia el apartado 1 debe adoptarse en el plazo de dos meses desde la emisión del último informe. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha adoptado ninguna resolución expresa, se entiende que la modificación ha sido denegada.
5. La tramitación regulada por el apartado 2 no se aplica a las modificaciones mencionadas que sean incluidas en el procedimiento de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios mencionados que no alteren la funcionalidad, ni la superficie, ni la localización en el territorio.
6. Las propuestas de modificación reguladas por los apartados 1 y 5 tienen que justificar en la memoria pertinente, y mediante la documentación gráfica que sea necesaria, que se cumple lo que establece este artículo.
SECCIÓN QUINTA
Iniciativa y colaboración de los particulares en el planeamiento urbanístico
Artículo 96 Iniciativa privada en la formulación de planes urbanísticos
1. La iniciativa privada puede formular planes especiales urbanísticos, planes de mejora urbana y planes parciales urbanísticos. En el caso de que la formulación se refiera al planeamiento municipal general, sólo se puede iniciar la tramitación si el ayuntamiento acepta la propuesta; si en el plazo de dos meses el ayuntamiento no ha notificado la aceptación, se entiende que la propuesta ha sido desestimada.
2. Las personas promotoras de los planes urbanísticos a que se refiere el apartado 1 tienen derecho, si les autoriza el ayuntamiento con el fin de facilitar la redacción del planeamiento, a obtener los datos informativos necesarias de los organismos públicos y a ser beneficiarias de las ocupaciones temporales necesarios para la ejecución del plan, de acuerdo con la legislación reguladora de la expropiación forzosa.
Artículo 97 Especificidades de los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada
1. Los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada, además de incluir las determinaciones establecidas con carácter general por esta Ley, deben contener documentación específica referida a:
- a) La estructura de la propiedad del suelo afectado.
- b) La viabilidad económica de la promoción.
- c) Los compromisos que se adquieren.
- d) Las garantías de cumplimiento de las obligaciones contraídas.
2. Las garantías a que se refiere el apartado 1.d tienen que responder también de las sanciones que se puedan imponer por razón de infracciones urbanísticas en materia de ejecución de obras de urbanización y de las indemnizaciones que corresponda eventualmente de satisfacer, y se tienen que actualizar, si procede, en función del presupuesto de los proyectos complementarios de urbanización. En el supuesto de que sean ejecutadas, estas garantías tienen que ser repuestas.
3. Los planes urbanísticos a que se refiere el apartado 1 se tramitan de acuerdo con lo establecido con carácter general por esta Ley para los planes urbanísticos derivados, con las especificidades siguientes:
- a) Debe citarse personalmente al trámite de información pública a las personas propietarias de los terrenos que sean comprendidos en ellos, salvo que el plan sea formulado por la totalidad de las personas propietarias de la superficie afectada y este hecho se acredite mediante un documento público en que se haga constar la estructura de la propiedad del suelo.
- b) Debe notificarse individualmente a las personas propietarias de los terrenos la aprobación definitiva del plan, si procede.
4. El acto de aprobación de los planes urbanísticos a que se refiere el apartado 1 puede imponer las condiciones, las modalidades y los plazos que sean procedentes o convenientes, siempre bajo el principio de proporcionalidad.
CAPÍTULO III
Efectos de la aprobación de las figuras del planeamiento urbanístico
SECCIÓN PRIMERA
Publicidad, ejecutividad y obligatoriedad del planeamiento urbanístico
Artículo 98 Publicidad del planeamiento urbanístico
1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística se tienen que publicar.
2. Todo el mundo tiene derecho a ser informado por escrito por el ayuntamiento correspondiente, en el plazo de un mes a contar de la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o a un sector de suelo, mediante la emisión de certificados de régimen urbanístico. Las personas titulares del derecho de iniciativa en las actuaciones de urbanización ejercen el derecho de consulta mediante la solicitud de los correspondientes certificados de régimen urbanístico o, en el caso del suelo urbanizable no delimitado, mediante el procedimiento de consulta previsto en el artículo 73.

3. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del plan correspondiente y el órgano administrativo que lo ha acordado, y no puede contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plano.
4. Los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o del instrumento de gestión al cual se refieran, se someten a la información pública correspondiente y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados.
Artículo 99 Certificados de régimen urbanístico
1. Todo el mundo puede pedir informes referidos al aprovechamiento urbanístico o, en general, a las determinaciones urbanísticas aplicables a una o unas fincas concretas, al ayuntamiento competente, que tiene que notificar los certificados en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el registro general del ayuntamiento.

2. El certificado de régimen urbanístico a que se refiere el apartado 1, si la finca objeto de consulta es edificable, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo de otorgar las licencias de edificación que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia y que carezcan de defectos incorregibles, siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste. En este supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencias regulada por el artículo 71.1.

3. Los certificados de régimen urbanístico, en caso de que se refieran a fincas que no sean susceptibles de obtener licencia directamente, y también los informes a que hace referencia el artículo 73 tienen una vigencia de seis meses, y la alteración, dentro de este plazo, de las determinaciones y previsiones que se hagan constar en estos documentos, puede dar derecho a las personas titulares del derecho de iniciativa a la indemnización de los gastos en que hayan incurrido por la elaboración de los proyectos que devengan inútiles.

Artículo 100 Ejecutividad y obligatoriedad del planeamiento urbanístico
1. Las diversas figuras del planeamiento urbanístico la aprobación definitiva de las cuales corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes. En cuanto al planeamiento urbanístico la aprobación definitiva del cual corresponda a los municipios, es aplicable lo que establezca la legislación de régimen local.
2. Los particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en esta Ley y en los instrumentos de planeamiento y de gestión que se deriven.
3. La constitución de la garantía a que se refiere el artículo 101.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización de iniciativa privada. El plazo para la constitución de la garantía es tres meses desde la notificación del acuerdo de aprobación, y se prorroga por la mitad del plazo si la persona promotora lo solicita antes de que finalice. Si, una vez agotados los plazos, no se ha constituido la garantía, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, salvo que concurran razones de interés general, en cuyo supuesto el órgano competente puede proceder a tramitar la sustitución del sistema de actuación o bien de la modalidad de éste.
4. La aprobación definitiva del proyecto o de los proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes parciales urbanísticos en los supuestos y en los términos del artículo 87.8.
5. Los diferentes departamentos ejercen, de acuerdo con las disposiciones de los planes urbanísticos, las facultades que le correspondan según la legislación aplicable por razón de la materia.
Artículo 101 Publicación de la aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico
1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos del planeamiento urbanístico se tienen que publicar en el diario o boletín oficial correspondiente y deben indicar expresamente el lugar y los medios adecuados para que se puedan ejercer correctamente los derechos de consulta y de información.
2. Si un instrumento del planeamiento urbanístico es aprobado por silencio administrativo positivo, el órgano competente para acordar la aprobación definitiva debe ordenar, de oficio o a instancia de parte interesada, la publicación de la aprobación en el diario o boletín oficial correspondiente y, si procede, debe hacer las notificaciones que correspondan.
3. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización de iniciativa privada, es requisito previo que se asegure la obligación de urbanizar mediante la constitución de la garantía correspondiente, por el importe del 12% del valor de las obras de urbanización.
4. Para la publicación de la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, en los supuestos a que hace referencia el artículo 87.8, es requisito previo que se haya aprobado definitivamente el proyecto o los proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector.
5. La entrega a la comisión territorial de urbanismo correspondiente de la documentación a que hace referencia el artículo 86 es condición para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos derivados adoptado por las administraciones locales competentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Efectos del planeamiento urbanístico sobre las construcciones y los usos preexistentes
Artículo 102 Edificios y usos fuera de ordenación o con volumen disconforme
1. Quedan fuera de ordenación, con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, las instalaciones y los usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese.
2. En las construcciones y las instalaciones que están fuera de ordenación no se pueden autorizar obras de consolidación ni de aumento de volumen pero sí las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones. Las obras que se autoricen no comportan aumento del valor de expropiación.
3. Los cambios de uso de las construcciones y las instalaciones que están fuera de ordenación se pueden autorizar en los supuestos y las condiciones regulados por el artículo 53.5.
4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, deben autorizarse las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.
5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse mientras no sean incompatibles con éste y siempre y cuando se adapten a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.
6. Las figuras del planeamiento urbanístico deben contener las disposiciones pertinentes para resolver todas las cuestiones que las nuevas determinaciones urbanísticas planteen con relación a las preexistentes.
7. Las construcciones y las instalaciones a las cuales no se puedan aplicar las medidas de restauración reguladas por el capítulo II del título séptimo y que no se ajusten al planeamiento restan en situación de fuera de ordenación o de disconformidad, según corresponda en aplicación de los apartados del 1 al 6. En todos los casos, quedan fuera de ordenación las edificaciones implantadas ilegalmente en suelo no urbanizable.
SECCIÓN TERCERA
Legitimación de expropiaciones por razones urbanísticas
Artículo 103 Legitimación de las expropiaciones
1. La aprobación de un plan urbanístico, de un polígono, de un proyecto de urbanización o de un proyecto de delimitación de suelo para el patrimonio público, de acuerdo con el artículo 154, implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y los edificios afectados, a los fines de expropiación o de imposición de servidumbres, o bien de ocupación temporal de los terrenos. La expropiación debe abarcar todas las superficies y las instalaciones necesarias para garantizar el pleno valor, el rendimiento y la funcionalidad de los bienes que son su objeto.
2. Las personas físicas o jurídicas subrogadas en las facultades de los organismos competentes para la ejecución de planes urbanísticos determinados o de las obras correspondientes pueden ser beneficiarias de las expropiaciones que se deriven.
3. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deben ser destinados a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico, y tendrán que ser revertidos en los supuestos que establezca la legislación aplicable.
4. El coste de las expropiaciones llevadas a cabo por razones urbanísticas se puede repercutir sobre las personas propietarias que resulten especialmente beneficiadas por la actuación urbanística, mediante la imposición de contribuciones especiales.
5. El justiprecio de una expropiación llevada a cabo por razones urbanísticas puede ser constituido, si hay acuerdo entre las partes, por una finca futura, que la administración expropiadora o bien la persona beneficiaria de la expropiación tendrá que transmitir a la persona expropiada.
6. Las expropiaciones llevadas a cabo por razones urbanísticas deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, en los términos que establece la legislación hipotecaria.
7. Las personas ocupantes legales de inmuebles afectados por razones urbanísticas que tengan en ellos su residencia habitual tienen el derecho de realojamiento o de retorno, en los términos establecidos por la legislación aplicable, tanto si se actúa por expropiación como si se trata de una actuación aislada no expropiatoria.
Artículo 104 Supuestos legitimadores de las expropiaciones por razones urbanísticas
1. La expropiación forzosa por razones urbanísticas se puede aplicar en los supuestos siguientes:
- a) Como sistema de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico en el marco de un polígono de actuación urbanística o de un sector de planeamiento urbanístico derivado, de acuerdo con lo que establecen los artículos 146 a 149.
- b) Para la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 34.8 y 107.
- c) Para la constitución o la ampliación de patrimonios públicos de suelo y de vivienda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 154 y 155, y para la adquisición de terrenos destinados a viviendas de protección pública, si lo determina el planeamiento.
- d) Por razón de la falta de participación de los propietarios o propietarias en el sistema de reparcelación, según lo que establece el capítulo III del título cuarto, que regula las modalidades.
-
e) Por razón del incumplimiento de la función social de la propiedad, en los supuestos siguientes:
- Primero. Que se cometan infracciones urbanísticas muy graves en materia de parcelación, de uso del suelo y de edificación.
- Segundo. Que se incumplan los plazos establecidos para ejecutar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes.
- Tercero. Que se incumplan los plazos que el planeamiento urbanístico establece para iniciar o para acabar la edificación de viviendas de protección pública.
- Cuarto. Que los propietarios o propietarias de inmuebles no hagan las obras de adaptación que sean requeridas para la seguridad de las personas o las obras que sean determinadas por los planes, las normas o los proyectos de carácter histórico, arqueológico o artístico.
- Quinto. Que se incumplan los deberes que comportan las diversas modalidades del sistema de reparcelación.
- Sexto. Que se incumplan los deberes o las condiciones impuestos a los propietarios o propietarias en el supuesto de liberación de bienes de la expropiación regulado por el artículo 105.
2. En cuanto al supuesto primero del apartado 1.e, debe deducirse del justiprecio el coste de reposición, si procede, y se tiene que incorporar el bien expropiado al patrimonio público de suelo y de vivienda.
3. Para el ejercicio de la potestad expropiatoria a que se refieren los supuestos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del apartado 1.e, es preciso haber hecho el requerimiento a las personas propietarias, con advertencia expresa de los efectos expropiatorios.
4. El ejercicio de la potestad expropiatoria en el supuesto tercero del apartado 1.e corresponde, en primer término, a la administración actuante. Si esta administración no actúa, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede ejercer la potestad expropiatoria, después de haber hecho el requerimiento a la administración actuante para que ejerza dicha potestad en el plazo de un mes. La tramitación de la expropiación forzosa en este supuesto se tiene que ajustar a lo que dispone el artículo 106.
Artículo 105 Liberación de determinados bienes de las expropiaciones por razones urbanísticas
1. La administración actuante en una expropiación llevada a cabo por razones urbanísticas puede acordar la liberación justificada de determinados bienes, siempre y cuando no estén reservados para dotaciones urbanísticas públicas y que quede garantizada la efectiva ejecución del planeamiento urbanístico.
2. El acuerdo de liberación a que se refiere el apartado 1 debe ser publicado, y tiene que imponer las condiciones que sean necesarias para vincular las personas propietarias liberadas a la ejecución urbanística, de manera que se garantice el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles.
Artículo 106 Tramitación de la expropiación forzosa en actuaciones urbanísticas aisladas
Si no se utiliza la expropiación como sistema de actuación por polígonos de actuación urbanística completos, se puede aplicar como actuación aislada la expropiación forzosa, para la ejecución de sistemas urbanísticos o de alguno de los elementos que los integran, tramitada de acuerdo con la legislación reguladora de la expropiación forzosa, sin perjuicio de la aplicabilidad del procedimiento establecido por el artículo 107.
El organismo expropiador debe aprobar, en todo caso, la relación de personas propietarias y de bienes y derechos afectados.
Artículo 107 Procedimiento de tasación conjunta
En todas las expropiaciones derivadas de la aplicación de esta Ley, la administración expropiadora puede optar entre tramitar la expropiación individualmente para cada finca o tramitar la tasación conjunta, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
- a) El proyecto de expropiación, una vez hecha la aprobación inicial por la administración con competencia expropiatoria, debe ser expuesto a información pública, por un plazo de un mes, para que las personas interesadas, a las cuales tienen que ser notificadas las hojas de aprecio correspondientes, puedan formular observaciones y reclamaciones concernientes a la titularidad o la valoración de sus derechos respectivos.
- b) La aprobación definitiva del proyecto de expropiación corresponde a la misma administración que sea competente para la aprobación inicial. Si el ejercicio de la potestad expropiatoria corresponde a la Administración de la Generalidad, una vez aprobado inicialmente el proyecto por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la aprobación definitiva corresponde en la comisión territorial de urbanismo competente.
- c) La resolución del proyecto de expropiación debe ser notificada individualmente por la administración actuante a las personas titulares de bienes y derechos afectados. La notificación debe advertir a las personas interesadas que la falta de pronunciamiento en el plazo de los veinte días siguientes se considera como una aceptación de la valoración fijada, en cuyo caso se entiende que la valoración ha sido definitivamente determinada. Si las personas interesadas, en el plazo mencionado, manifiestan por escrito su disconformidad con la valoración aprobada, la administración debe transferir el expediente al Jurado de Expropiación de Cataluña, para que fije la valoración.
- d) Si el proyecto de tasación conjunta se formula simultáneamente con un instrumento de planeamiento urbanístico derivado o con el proyecto de delimitación de un polígono de actuación urbanística, debe aplicarse a cada proyecto la tramitación que le corresponda.
- e) La aprobación definitiva del proyecto de tasación conjunta implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes o derechos afectados. En consecuencia, el pago o el depósito del importe de la valoración establecida por el proyecto de tasación conjunta habilita para proceder a ocupar la finca, sin perjuicio de la valoración por el Jurado de Expropiación de Cataluña, si procede, y de la tramitación de los recursos que procedan respecto al justiprecio. La aprobación del documento que incorpora el acuerdo a que se refiere el artículo 103.5 también habilita para proceder a ocupar las fincas.
Artículo 108 Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley
1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, la resolución del cual para fijar la valoración agota la vía administrativa.
2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de aprecio por las personas propietarias.
3. Las determinaciones de este artículo se aplican también a los bienes y los derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
4. Lo que establecen los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:
- a) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.
- b) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
- c) Los propietarios o propietarias que, de acuerdo con el artículo 53, hayan obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales.
5. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos por el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a efectos de su gestión, los dichos plazos restan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda si transcurre un año sin haberse producido la publicación de la aprobación definitiva.
CAPÍTULO IV
Valoraciones y supuestos indemnizatorios
Artículo 109 Valoración del suelo y supuestos indemnizatorios
1. La valoración del suelo, y la de los otros bienes y derechos que la administración tenga que expropiar, se tienen que ajustar a lo que establezca la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
2. Los supuestos de indemnización por razones urbanísticas se regulan por la legislación que les sea aplicable y por esta Ley.
3. A los efectos de las indemnizaciones que prevé la legislación aplicable en el caso de modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que impidan o alteren la facultad de participar en actuaciones de transformación urbanística, hace falta que los terrenos cuenten con planeamiento derivado definitivamente aprobado, cuándo éste es necesario, y, en todo caso, con la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y de reparcelación, cuándo sea de aplicación este sistema de actuación.

4. Los plazos de ejecución son, en el caso de polígonos de actuación urbanística en suelo urbano, los establecidos por el plan de ordenación urbanística municipal o por el programa de actuación urbanística, y, en el caso de sectores sujetos a un plan derivado, los que determina este plan.

5. Los plazos de ejecución a que se refiere el apartado 4 comprenden los plazos de urbanización y también los de edificación, si el planeamiento los establece expresamente. En todo caso, el incumplimiento del plazo de urbanización no interrumpe el cómputo del plazo de edificación.
6. El reconocimiento por un instrumento de planeamiento urbanístico de usos y edificabilidades preexistentes no tiene en ningún caso la consideración de limitación o vinculación singular.
7. En los supuestos regulados por el artículo 71, se puede plantear la indemnización del coste de los proyectos y, si procede, el reintegro de las tasas municipales, si los proyectos devienen ineficaces, en todo o en parte, como consecuencia de las nuevas determinaciones que pueda contener el planeamiento urbanístico que se apruebe definitivamente.