Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3437 de 24 de Julio de 2001 y BOE núm. 206 de 28 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 13 de Agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 24 de Agosto de 2015


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TÍTULO II
Los documentos
CAPÍTULO I
Los documentos públicos
Artículo 6 Enumeración de los documentos públicos
1. A efectos de la presente Ley, son documentos públicos los que producen o reciben en el ejercicio de sus funciones:
- a) El presidente, el Gobierno y la Administración de la Generalidad.
- b) El Parlamento de Cataluña, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Consultivo y todas las demás instituciones de la Generalidad no dependientes de su Administración.
- c) Las administraciones locales.
- d) Los órganos con sede en Cataluña de la Administración general y de los poderes del Estado.
- e) Los órganos con sede en Cataluña de la Unión Europea y de instituciones públicas internacionales.
- f) Las entidades de derecho público o privado vinculadas a cualquiera de las administraciones públicas o que dependen de ellas.
- g) Las empresas y las instituciones privadas concesionarias de servicios públicos, en lo que se refiere a estas concesiones.
- h) Los fedatarios y los registros públicos.
- i) Las corporaciones privadas de derecho público.
- j) Las personas y las entidades privadas que ejercen funciones públicas, en lo que se refiere a estas funciones.
- k) Cualquier entidad pública o entidad dependiente de una entidad pública no incluida en las letras precedentes.
2. Se consideran incluidos en la enumeración del apartado 1 los documentos producidos o recibidos por las personas físicas que ocupan cargos políticos en instituciones públicas, siempre que estos documentos tengan relación con las funciones administrativas o políticas propias del cargo.
Artículo 7 Responsabilidades de los titulares de documentos públicos
1. Todas las administraciones y entidades titulares de documentos públicos deben disponer de un único sistema de gestión documental que garantice el correcto tratamiento de los documentos en las fases activa, semiactiva e inactiva y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia.

2. Con independencia de las técnicas o los soportes utilizados, todos los documentos públicos han de tener garantizadas la autenticidad y la integridad de los contenidos, así como la conservación y, si es procedente, la confidencialidad.
3. Una vez concluida la fase activa, los documentos públicos deben transferirse al correspondiente archivo. Si se decide su conservación permanente, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 9, los documentos deben reunirse en el archivo histórico pertinente.
4. Las administraciones y las entidades titulares de documentos públicos, y específicamente los órganos responsables de custodiarlos, deben hacer posible el acceso a los mismos y entregar una copia o un certificado de los mismos a las personas que en cada caso tengan derecho a ello. En cualquier caso, es preciso garantizar el derecho a la intimidad personal y la reserva de los datos protegidos por la ley.
5. Las administraciones y las entidades titulares de documentos públicos han de destinar los recursos necesarios para conseguir el tratamiento de sus documentos en el grado que la ley exige y que los derechos de los ciudadanos justifican.
6. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por los apartados 1, 2 y 3, el Departamento de Cultura puede acordar el ingreso temporal de los documentos en otro archivo público, a cargo de la administración o la entidad infractora.
Artículo 8 Gestión de los documentos públicos
La organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a los mismos son responsabilidad directa de los respectivos titulares. En caso de que las administraciones o las entidades titulares de documentos públicos contraten tareas relativas a estas funciones con empresas privadas deben reservarse la definición del sistema de gestión documental y la dirección y la supervisión de la actividad contratada.
Artículo 9 Evaluación de los documentos públicos
Una vez concluidas las fases activa y semiactiva, debe aplicarse a todos los documentos públicos la normativa de evaluación, en base a la cual se determina su conservación, en razón del valor cultural, informativo o jurídico, o bien su eliminación. Ningún documento público puede ser eliminado si no se siguen la normativa y el procedimiento establecidos reglamentariamente.
Artículo 10 Traspaso de funciones entre administraciones y cargos públicos
1. En caso de supresión o traspaso de un ente u organismo público, sus documentos deben incorporarse al archivo de la administración pública que asuma sus funciones. Si no hay ninguna administración que las asuma, los documentos deben incorporarse a un archivo de la administración pública de la que dependía el organismo suprimido o traspasado. Si no se da ninguna de estas circunstancias, los documentos deben pasar al archivo que determine el Departamento de Cultura.
2. El traspaso parcial de funciones de un ente u organismo público a otro conlleva también el traspaso de los correspondientes documentos que tengan vigencia administrativa. El traspaso de documentos debe formalizarse mediante un acta.
3. Los documentos producidos o recibidos por los cargos políticos que, al cesar en sus funciones, no se hallen en el correspondiente archivo deben entregarse a quien les suceda en el cargo o deben ingresarse en el archivo de la administración o ente pertinente.
Artículo 11 Privatización de entidades públicas
Cuando un organismo público o un ente que dependa del mismo pase a ser de naturaleza privada o pierda la dependencia pública, la documentación anterior al cambio de naturaleza o de dependencia mantiene la titularidad pública. Dicha documentación, si es de conservación permanente, debe transferirse al archivo de la administración pública de la que dependía el organismo o el ente, o bien al que determine el Departamento de Cultura. Excepcionalmente, la administración titular, si se garantizan las disposiciones de los Artículos 7 y 8, puede acordar que la documentación siga siendo custodiada por el organismo o ente que haya sido objeto de privatización.
Artículo 12 Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad
1. Los documentos públicos no pueden ser alienados ni embargados, y los derechos de quienes son titulares de los mismos no prescriben.
2. Cuando los titulares de documentos públicos tengan conocimiento de la existencia de documentos propios en posesión de terceros deben tomar las medidas legales pertinentes para recuperarlos.
CAPÍTULO II
Los documentos privados
Artículo 13 Responsabilidades de los titulares de documentos privados integrantes del patrimonio documental
Los titulares de documentos privados que formen parte del patrimonio documental tienen, además de las establecidas por la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán, las siguientes obligaciones:
- a) Tenerlos ordenados e inventariados. Debe entregarse una copia del inventario al Departamento de Cultura.
- b) Conservarlos íntegramente y no desmembrar los fondos sin autorización previa del Departamento de Cultura.
- c) Permitir el acceso a los mismos a las personas que acrediten documentalmente la condición de investigadoras. Para dar cumplimiento a esta obligación, el titular del documento tiene derecho a depositarlo temporalmente y sin coste en un archivo público del Sistema de Archivos de Cataluña.
- d) Comunicar previamente al Departamento de Cultura cualquier cambio en la titularidad o en la posesión de los documentos.
- e) No eliminarlos sin autorización previa de la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental, excepto en los supuestos en los que por reglamento se establezca otro procedimiento.
Artículo 14 Depósito de documentos privados en archivos públicos
1. Los propietarios de documentos privados pueden depositarlos en un archivo público. Si en el acuerdo de depósito no consta nada en contra, el archivo queda autorizado a:
- a) Tratar archivísticamente los documentos, siguiendo los procesos y las técnicas habituales del centro.
- b) Facilitar la difusión de los documentos con finalidades culturales.
- c) Facilitar el acceso a los documentos en las condiciones generales aplicables a la documentación pública.
2. Las administraciones públicas pueden establecer sistemas de compensación por el tratamiento archivístico y el depósito de fondos documentales privados, en especial si el titular del fondo rescinde el depósito.
3. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el Artículo 13, el Departamento de Cultura puede acordar el ingreso temporal de documentos privados en un archivo público, a fin de garantizar la preservación de sus valores y asegurar el cumplimiento de su función social. En estos casos el archivo puede realizar, sin necesidad de autorización del titular del fondo, las actuaciones establecidas por el apartado 1.
Artículo 15 Archivos de entidades
1. El Departamento de Cultura ha de prestar apoyo técnico a la gestión documental de las entidades sin ánimo de lucro que dispongan de un patrimonio documental de especial releve.
2. Los preceptos de la presente Ley que regulan los archivos y los documentos privados son aplicables a los archivos y los documentos de la Iglesia católica. En cualquier caso, en relación a dichos archivos y documentos, debe respetarse lo que establecen los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede. Antes de adoptar cualquier resolución que afecte a los archivos de la Iglesia católica, la Administración de la Generalidad ha de informar a la comisión mixta a la que se refiere el Artículo 4.2 de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán.