Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5422 de 16 de Julio de 2009 y BOE núm. 189 de 06 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 17 de Julio de 2009. Esta revisión vigente desde 12 de Agosto de 2015
Título I
Derecho a la educación y sistema educativo
Artículo 3 Derecho a una educación integral
Los alumnos tienen derecho a recibir una educación integral, orientada al pleno desarrollo de la personalidad, con respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y las libertades fundamentales.
Artículo 4 Acceso al sistema educativo
1. Todo el mundo tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema educativo. También tiene derecho a la elección de centro, en el marco de la oferta educativa.
2. El Gobierno debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza. El Gobierno, para garantizar el derecho de todas las personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la elección de centro, debe regular un procedimiento único de acceso a los centros públicos y a los centros privados sostenidos con fondos públicos.
Artículo 5 Enseñanzas obligatorias y enseñanzas declaradas gratuitas
1. Son enseñanzas obligatorias las comprendidas en la educación básica, que incluye:
2. Son gratuitas y universales las siguientes enseñanzas:
Artículo 6 Becas y ayudas
1. El sistema público de becas para el estudio tiene como objetivo la compensación de las desigualdades económicas y sociales y, en las enseñanzas no obligatorias, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la incentivación del estudio.
2. Todos los alumnos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema público de becas para el estudio en función de sus recursos económicos, aptitudes y preferencias. Los procedimientos de adjudicación deben garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia.
3. Las administraciones públicas, a fin de facilitar el acceso en condiciones de equidad a los servicios escolares de comedor y transporte durante las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas declaradas gratuitas, tienen que ofrecer ayudas a los alumnos que vivan en poblaciones sin escuela, en núcleos de población alejados o en zonas rurales, a los alumnos con discapacidades y a los alumnos con necesidades educativas específicas reconocidas. Las ayudas pueden cubrir total o parcialmente el gasto, en función de la naturaleza del desplazamiento y el nivel de renta de las familias. Las administraciones públicas deben promover medidas que faciliten el acceso de todos los alumnos a las actividades complementarias y extraescolares y, si procede, a las enseñanzas postobligatorias de bachillerato y de formación profesional.
4. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para introducir progresivamente un sistema de ayudas general, en las distintas modalidades, para los libros de texto y otro material escolar en la enseñanza obligatoria para el alumnado de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos. Se entiende por Departamento, a efectos de lo establecido en la presente ley, el departamento competente en materia de educación.
5. El Departamento tiene que ofrecer ayudas a los alumnos de enseñanzas postobligatorias a fin de promover la continuidad en los estudios y hacer posible la movilidad territorial y la compatibilidad entre educación y trabajo.
6. El Gobierno puede otorgar ayudas para la realización de actividades educativas fuera del horario lectivo.
Artículo 7 Convivencia
1. Todos los miembros de la comunidad escolar tienen el derecho a una buena convivencia y el deber de facilitarla.
2. Las reglas de convivencia en los centros educativos deben basarse genéricamente en los principios democráticos y específicamente en los principios y normas que se derivan de la presente ley.

Artículo 8 Definición, ámbito y mapa del sistema educativo
1. El sistema educativo comprende las enseñanzas reguladas en el título V, los centros que las imparten y los servicios educativos, sean cuales sean los destinatarios de la enseñanza, la titularidad del centro y su sistema de financiación.
2. El mapa escolar es el instrumento que refleja la oferta del sistema educativo y la actividad educativa no universitaria, y es la base a partir de la cual debe elaborarse la programación a que se refiere el artículo 44. La información que contiene el mapa debe actualizarse regularmente.
3. El Gobierno debe regular las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar, en relación con todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la presente ley.
Véase el D [CATALUÑA] 84/2010, 29 junio, del mapa escolar («D.O.G.C.» 6 julio).