Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (Vigente hasta el 04 de Agosto de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 967 de 18 de Marzo de 1988
- Vigencia desde 28 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 05 de Agosto de 2003 hasta 04 de Agosto de 2006


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II. De los animales de compañía
- TITULO III. Fauna autóctona
- TITULO IV. De la fauna no autóctona
- TITULO V. De la disecación de especies protegidas
- TITULO VI. Del uso de artes prohibidos para la captura de animales
- TITULO VII. De las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje
- TITULO VIII. De las áreas de protección de fauna salvaje
- TITULO IX. De los establecimientos de venta de animales
- TITULO X. De las asociaciones de protección y defensa de los animales
- TITULO XI. Inspeccion y vigilancia
- TITULO XII. De las infracciones y de las sanciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Animales domésticos de compañía.
- ANEXO II . Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona.


Preámbulo
...

TITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1
...
Artículo 2
...
Artículo 3
...
Artículo 4
...
Artículo 5
...

TITULO
II
De los animales de compañía
CAPITULO
I
Normas generales
Artículo 6
...
Artículo 7
...
Artículo 8
...
CAPITULO
II
Abandono de animales de compañía y centros de recogida de animales
Artículo 9
...
Artículo 10
...
Artículo 11
...
Artículo 12
...
Artículo 13
...
Capítulo
III
Instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Artículo 14
...
Artículo 15
...
Artículo 16
...

TITULO III
Fauna autóctona
Artículo 17
...

Artículo 18
1. Las especies incluidas en el Anexo II se declaran protegidas en Cataluña. Se prohibe la caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta, importación, exportación y exhibición pública, según corresponda en cada caso, tanto de las especies adultas como de los huevos y crías, y de todas las subespecies y taxones inferiores, independientemente de su procedencia. Asimismo se prohibe vender sus partes o los productos obtenidos a partir de dichas especies.
2. La prohibición establecida por el apartado 1 afectará tanto a las especies vivas como a las disecadas.

Artículo 19
1. Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biotopos y hábitats de las especies protegidas.
2. En cuanto a las migraciones, se prohibe especialmente la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, hibernación y descanso.
Artículo 19 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
Artículo 20
...

Artículo 21
1. En condiciones estrictamente controladas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la captura en vivo con fines científicos, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de ejemplares adultos de algunas de las especies detalladas en el Anexo II. En casos excepcionales y con los mismos fines podrá autorizarse asimismo la recogida de huevos y crías.

2. En caso de que no suponga amenaza para las poblaciones de la especie, podrá autorizarse la captura en vivo de ejemplares adultos o la recogida de huevos y crías de las especies que detalla el Anexo II con la finalidad de reintroducir estas especies en otras áreas de Cataluña. Estas operaciones requerirán un informe previo del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca sobre el estado de la población de aquella especie en Cataluña.

3. Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies señaladas por el Anexo II o para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños o montes, podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies indicadas por el Anexo II. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el conjunto de Cataluña.

4. Durante el tiempo que dure la caza, ésta deberá ser controlada por representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de regular la captura de aves de rapiña para la práctica de la cetrería.

6. ...

7. ...

Artículo 22
1. Las especies declaradas anualmente por las disposiciones normativas que regulan los periodos hábiles de caza y pesca en el territorio de Cataluña como especies protegidas o de caza o pesca prohibidas se considerarán como especies del Anexo II, con la categoría D, mientras dure el plazo de la disposición, y serán sometidas a idéntica protección.
2. Se protegerán todas las especies de aves de longitud igual o menor a 20 cm. Ello implica la prohibición de capturarlas, sea vivas o muertas. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá excluir de dicha prohibición, mediante reglamento, las especies perjudiciales para la agricultura y las que sean capturadas para actividades tradicionales de fuerte arraigo en Cataluña y las autorizadas de forma expresa por las órdenes que fijan los períodos hábiles de caza en todo el territorio de Cataluña y las vedas especiales establecidas para cada temporada.
3. Se prohiben la pesca, el tráfico, la venta y el consumo de peces y cangrejos menores de 8 cm. de longitud. Dicha longitud se contará desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal. Para los cangrejos, la medida será desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 3, podrá autorizarse reglamentariamente la pesca de peces de menos de 8 cm. en los entrenamientos y campeonatos denominados de pesca de minitalla al "coup", organizados por la federación catalana de pesca deportiva o por sus entidades federadas, y en la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pececillo, restringida a las especies denominadas "vairon" y madrilla.
Artículo 22 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
Artículo 23
1. En el caso de animales muertos, o de animales heridos que deban sacrificarse al no conseguir que se recuperen, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar su disecación y posterior permanencia en centros de carácter científico, cultural o educativo.
2. Sólo podrá permitirse la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero deberá contar con la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En ningún caso podrá autorizarse la exhibición pública de los ejemplares disecados.
Artículo 23 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
Artículo 24
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el estado de las poblaciones de la fauna autóctona, podrá ampliar la relación de especies protegidas en Cataluña.
Artículo 24 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
TITULO
IV
De la fauna no autóctona
Artículo 25
...
Artículo 26
...
Artículo 27
...
Artículo 28
...
Artículo 29
...
Artículo 30
...

TITULO V
De la disecación de especies protegidas
Artículo 31
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecación total o parcial.
2. Este libro de registro, del que se determinarán los datos reglamentariamente, estará a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que pueda examinarlo.
Artículo 31 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
Artículo 32
Se crea el registro de talleres de taxidermistas, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Las condiciones para acceder al mismo se fijaran reglamentariamente.
Artículo 32 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
TITULO VI
Del uso de artes prohibidos para la captura de animales
Artículo 33
1. Se prohiben la venta y utilización de redes japonesas. Estas artes solo podrán ser utilizadas con fines científicos, mediante autorización especial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y bajo los requisitos de precinto identificador determinados reglamentariamente.

2. Se prohiben la venta y utilización de toda clase de trampas tipo cepo y tipo ballesta para la captura de animales.

3. ...

4. Se prohibe la utilización de balines, armas de aire comprimido y armas de calibre 22 en la práctica de la caza.
TITULO
VII
De las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje
Artículo 34
...

TITULO VIII
De las áreas de protección de fauna salvaje
Artículo 35
Con el fin de conservar las especies animales, se establecen las siguientes áreas de protección:
Artículo 35 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
Artículo 36
1. Las reservas naturales de fauna salvaje son áreas limitadas para proteger determinadas especies y/o poblaciones de fauna salvaje en peligro de extinción.
2. La declaración será otorgada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, una vez llevada a cabo la información pública oportuna.
3. No podrá permitirse en ellas actividad alguna que perjudique o pueda perjudicar la especie o la población para cuya protección se haya efectuado la declaración.
Artículo 36 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
Artículo 37
1. Los refugios de fauna salvaje son áreas limitadas para preservar la fauna.
2. La declaración será otorgada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de oficio o a instancias del propietario o propietarios del terreno, previo informe del Consejo de Caza de Cataluña y, en caso de que se trate de terrenos incluidos en áreas privadas de caza, una vez llevada a cabo previamente la información pública oportuna.
3. En los refugios de fauna salvaje estará prohibida la caza.
Artículo 37 declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 22/2003, 4 julio, de protección de los animales («D.O.G.C.» 16 julio), el cual es aplicable a la fauna autóctona.
TITULO
IX
De los establecimientos de venta de animales
Artículo 38
...

TITULO
X
De las asociaciones de protección y defensa de los animales
Artículo 39
...

TITULO
XI
Inspeccion y vigilancia
Artículo 40
...
Artículo 41
...

TITULO
XII
De las infracciones y de las sanciones
CAPITULO
I
Infracciones
Artículo 42
...
CAPITULO
II
Sanciones
Artículo 43
...
Artículo 44
...
Artículo 45
...
Artículo 46
...
Artículo 47
...
Artículo 48
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
1
...
2
...
3
...

DISPOSICION TRANSITORIA
...

DISPOSICION FINAL
...

ANEXO
I
Animales domésticos de compañía.
...

ANEXO
II
Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona.
...
