Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2598 de 13 de Marzo de 1998 y BOE núm. 84 de 08 de Abril de 1998
- Vigencia desde 30 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 24 de Julio de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
-
TITULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Finalidades
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Definiciones
- Artículo 5 Condiciones generales de funcionamiento de las actividades
- Artículo 6 Obligaciones generales de las personas titulares de las actividades
- Artículo 7 Régimen de intervención administrativa
- Artículo 8 Valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general
- Artículo 9 Información ambiental
- Artículo 10 Uso de medios técnicos
-
TITULO II.
Sistema de prevención
-
CAPITULO I.
Régimen de la autorización ambiental
- SECCION 1. Objeto y finalidad
-
SECCION 2.
Procedimiento
- Artículo 13 Trámites
- Artículo 14 Solicitud
- Artículo 15 Ponencia ambiental
- Artículo 16 Información pública
- Artículo 17 Informes
- Artículo 18 Propuesta de resolución
- Artículo 19 Audiencia a las personas interesadas
- Artículo 20 Resolución
- Artículo 21 Plazo
- Artículo 22 Contenido de la autorización ambiental
- Artículo 23 Notificación y publicidad
- CAPITULO II. Régimen de la licencia ambiental
- CAPITULO III. Disposiciones comunes
- CAPITULO IV. Régimen de comunicación
-
CAPITULO I.
Régimen de la autorización ambiental
-
TITULO III.
Sistemas de control, inspección y sanción
- CAPITULO I. Régimen de control
- CAPITULO II. Régimen de inspección
-
CAPITULO III.
Régimen sancionador
- Artículo 48 Infracciones sancionables
- Artículo 49 Tipificación de las infracciones
- Artículo 50 Responsabilidad
- Artículo 51 Procedimiento
- Artículo 52 Cuantía de las sanciones
- Artículo 53 Medidas cautelares
- Artículo 54 Graduación de las sanciones
- Artículo 55 Potestad sancionadora y órganos competentes
- Artículo 56 Aplicación de la legislación sectorial
- TITULO IV. Tasas
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I. . Actividades sometidas al régimen de autorización ambiental
- ANEXO II.1. . Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental y que requieren informe preceptivo emitido por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña
- ANEXO II.2. . Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental
- ANEXO III . Relación de actividades sometidas al régimen de comunicación

Preámbulo
La protección, la conservación y la mejora del medio ambiente han pasado a ser en los últimos años unos de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos, para garantizar la calidad de vida y el desarrollo sostenible, de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea y el texto de la Constitución.
El tratamiento integrado y preventivo de la contaminación para evitar su transferencia de una parte del medio ambiente a otra es, por otro lado, la solución que más se adecua a los nuevos requerimientos de la Unión Europea.
El marco normativo vigente de intervención de las actividades productivas se caracteriza por un tratamiento preferentemente sectorial y correctivo. Por otro lado, el régimen vigente de actividades clasificadas, contenido en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y la normativa de evaluación de impacto ambiental son, actualmente, los únicos instrumentos normativos de carácter horizontal para poder valorar globalmente los impactos en el medio.
El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, debido a la fecha en la que se aprobó y al tratamiento uniformista y correctivo de las actividades que ofrece, ha dejado de ser el instrumento de intervención que dé satisfacción a las necesidades que actualmente deben atenderse.
Esta situación origina, por un lado, una intervención ambiental de diferentes Administraciones públicas sobre una misma actividad y de distintos órganos dentro de cada Administración actuante y, por otro lado, una amplia gama de procedimientos y autorizaciones. Como consecuencia, el régimen de intervención administrativa resulta complejo y a menudo incoherente.
La presente Ley da respuesta a la citada serie de carencias y requerimientos con dos grandes objetivos, como son la sustitución del sistema de intervención administrativa de carácter ambiental y el logro de un alto grado de protección del medio ambiente en conjunto. En base a ello, en primer lugar, se modifica el tratamiento uniformista actual de las actividades, clasificándolas en tres grupos en función de la incidencia ambiental que puedan tener, según sea elevada, moderada o baja, de tal forma que la intervención administrativa también varía y es más o menos intensa o puede llegar a no existir en las actividades de incidencia ambiental baja. Al mismo tiempo, se integran las autorizaciones y los sistemas de control medioambientales sectoriales como medio para llevar a cabo un enfoque integrado en el procedimiento de valoración de los diferentes tipos de emisiones al agua, al aire y al suelo, evitando que se produzca una transferencia de contaminación de un medio a otro.
La presente Ley establece un sistema de intervención administrativa atendiendo a los siguientes principios y criterios generales: Integración de la acción pública de prevención y control de la contaminación, teniendo en cuenta el medio ambiente en conjunto; descentralización; coordinación entre las Administraciones públicas competentes; simplificación de los procedimientos; modernización de las herramientas de gestión, y participación ciudadana.
La presente Ley también especifica el reparto de funciones entre las Administraciones, evitando la superposición de actuaciones. Así, en el grupo de actividades de incidencia ambiental elevada, corresponde al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad resolver sobre la correspondiente autorización ambiental, pero en el procedimiento se garantiza suficientemente tanto la intervención del Ayuntamiento en que se proyecte emplazar la actividad como la de otras Administraciones u organismos que deban pronunciarse en aspectos de su competencia. En el grupo de actividades de incidencia ambiental moderada es el Ayuntamiento quien resuelve sobre la licencia ambiental, previo informe de la Generalidad o del correspondiente consejo comarcal, en determinados supuestos.
Otro objetivo de la Ley es alcanzar la máxima simplificación administrativa y la descentralización de la gestión ambiental, con la integración de las autorizaciones y los sistemas de control medioambientales, la implantación de las oficinas de gestión ambiental unificada, la reducción y agilización de trámites y la integración de otros procedimientos sectoriales, entre los cuales se incluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando proceda.
En cuanto a los sistemas de control de las actividades, la presente Ley establece un régimen de controles periódicos determinados en el acto de autorización, y se encarga su ejecución a entidades colaboradoras de la Administración, determinadas legalmente y debidamente acreditadas. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan hacer las Administraciones competentes.
Finalmente, es preciso mencionar que la presente Ley establece un sistema de infracciones y de sanciones y los mecanismos necesarios para regularizar las actividades existentes que no dispongan de las correspondientes autorizaciones ambientales exigibles.