Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2598 de 13 de Marzo de 1998 y BOE núm. 84 de 08 de Abril de 1998
- Vigencia desde 30 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 24 de Julio de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO II
Sistema de prevención
CAPITULO I
Régimen de la autorización ambiental
SECCION 1
Objeto y finalidad
Artículo 11 Actividades sometidas a autorización ambiental
Se someten al régimen de autorización ambiental de la Administración de la Generalidad las actividades que se relacionan en el anexo I, tanto para ser implantadas como para cualquier cambio sustancial que pretenda introducirse en las mismas una vez autorizadas.
Artículo 12 Finalidad de la autorización ambiental
La finalidad de la autorización ambiental es:
- a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.
- b) Disponer de un sistema de prevención que integre en una única autorización las autorizaciones sectoriales existentes en materia de vertido de aguas residuales, producción y gestión de residuos y emisiones a la atmósfera, de tal forma que se lleve a cabo un enfoque integrado con respecto al tratamiento de las emisiones contaminantes que pueden afectar al medio ambiente en conjunto.
-
c) Integrar en una resolución única del órgano ambiental de la Administración de la Generalidad las decisiones de los órganos que deban intervenir por motivos de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, e integrar también la declaración de impacto ambiental con respecto a las actividades que se someten a ambos sistemas.A partir de: 10 mayo 2010Letra c) del artículo 12 modificada, en el sentido de suprimir la referencia a la prevención de incendios, por el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley [CATALUÑA] 3/2010, 18 febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios («D.O.G.C.» 10 marzo).
SECCION 2
Procedimiento
Artículo 13 Trámites
1. La solicitud de autorización ambiental se somete a los siguientes trámites:
- a) La solicitud y documentación que se acompaña se presentan en el Ayuntamiento del municipio donde se pretenda implantar la actividad, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común sobre el registro.
- b) El Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días, remite el expediente a las oficinas de gestión ambiental unificada, que se crean mediante la presente Ley.
- c) El Ayuntamiento, previo trámite de información vecinal, emite informe vinculante sobre todos los aspectos que sean de su competencia, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de solicitud, y lo remite a la correspondiente Oficina de Gestión Ambiental Unificada. Transcurrido el plazo fijado sin haber sido remitido el informe, éste se entenderá favorable al proyecto.
2. La Oficina de Gestión Ambiental Unificada somete la solicitud a los siguientes trámites:
- a) Verificación formal de la documentación presentada.
- b) Análisis de la suficiencia e idoneidad del proyecto.
- c) Información pública y solicitud de informes.
- d) Evaluación de impacto ambiental.
- e) Propuesta de resolución.
- f) Audiencia a las personas interesadas.
- g) Declaración de impacto ambiental, si procede.
- h) Resolución.
Artículo 14 Solicitud
1. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada de la siguiente documentación:
-
a) El proyecto básico, firmado por un técnico o técnica competente, con información detallada sobre:
- Primero.- La actividad proyectada y, específicamente, la descripción de las instalaciones, los procesos, las materias primas y auxiliares, la energía y los productos.
- Segundo.- Las emisiones de la instalación al aire, al agua y al suelo, los tipos de elementos y compuestos que pueden emitirse y las cantidades estimadas de cada uno de éstos.
- Tercero.- Las técnicas de prevención y reducción de las emisiones.
- Cuarto.- Las técnicas y las medidas de gestión de los residuos generados.
- Quinto.- Los sistemas de control de las emisiones.
- Sexto.- El medio potencialmente afectado.
- b) El estudio de impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la legislación sectorial en la materia.
-
c) La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.A partir de: 10 mayo 2010Letra c) del número 1 del artículo 14 modificada, en el sentido de suprimir la referencia a la prevención de incendios, por el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley [CATALUÑA] 3/2010, 18 febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios («D.O.G.C.» 10 marzo).
- d) La certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad.
- e) La acreditación de la calidad del suelo a ocupar por las instalaciones y la compatibilidad de éste para el ejercicio de la actividad.
- f) El nombre de la persona responsable técnica de la ejecución del proyecto.
- g) La declaración de datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad amparada por norma con rango de ley.
- h) Cualquier otra documentación que se determine por reglamento.
2. La solicitud debe ir acompañada también de un resumen de la documentación señalada en el apartado 1, formulado de forma comprensible para los ciudadanos y ciudadanas.
3. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.
4. Los parámetros básicos de la documentación del punto 1.a) y c) deben presentarse en soporte informático, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
Artículo 15 Ponencia ambiental
1. Una ponencia ambiental evalúa la solicitud presentada y, si procede, el impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de garantizar un enfoque integrado de la autorización ambiental.
2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de la ponencia de evaluación ambiental se determinan por reglamento.
3. El análisis del proyecto y de la documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud corresponde a los órganos competentes en estas materias.
Artículo 16 Información pública
1. La solicitud presentada con la documentación que se acompaña y, si procede, el estudio de impacto ambiental se someten a información pública durante un período de veinte días.
2. Se exceptúan de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que la acompaña amparados por el régimen de confidencialidad, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 17 Informes
1. A efectos de la resolución del procedimiento, debe solicitarse informe de los órganos competentes en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.
2. Deben solicitarse también los demás informes que debido a la naturaleza de la actividad sean preceptivos y aquellos otros que se juzguen necesarios para resolver el procedimiento.
3. Los informes señalados en el apartado 2 deben ser emitidos en el plazo máximo de quince días, pasados los cuales, si no han sido comunicados, pueden proseguir las actuaciones.
Artículo 18 Propuesta de resolución
1. A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y, en su caso, de la evaluación del estudio de impacto ambiental, la ponencia ambiental elabora la propuesta de resolución y, si procede, la declaración de impacto ambiental.
2. A la propuesta de resolución se incorporan los resultados del análisis del proyecto y de la documentación preceptiva en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, así como las determinaciones sobre ruidos, vibraciones, calor, olores u otras que haya establecido el Ayuntamiento en su informe, según su competencia.
Artículo 19 Audiencia a las personas interesadas
Debe darse traslado de la propuesta de resolución a las personas interesadas y al Ayuntamiento en el que se proyecte emplazar la actividad, a efectos de que, en el plazo máximo de diez días, formulen las observaciones que consideren oportunas.
Artículo 20 Resolución
La resolución que dicta el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad sobre la solicitud presentada pone fin al procedimiento. La autorización ambiental incluye las medidas necesarias para la protección del medio ambiente en conjunto y las correspondientes a la prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud, así como las determinaciones sobre ruidos, vibraciones, calor, olores u otras que haya establecido el Ayuntamiento según su competencia.
Artículo 21 Plazo
1. La resolución se dicta en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, atendiendo a la complejidad del expediente, el órgano ambiental competente puede prorrogar dicho plazo mediante resolución motivada.
2. El plazo queda interrumpido en caso de solicitarse enmienda o mejora de la documentación y se reanuda una vez haya sido enmendada.
3. Pasado el plazo establecido, si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, ésta se entiende otorgada.
4. La autorización otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.
Artículo 22 Contenido de la autorización ambiental
1. La autorización ambiental de la Generalidad incorpora, en su caso, la declaración de impacto ambiental, y tiene el siguiente contenido mínimo:
- a) Valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que pueden ser sustituidos, según la naturaleza y las características de la actividad, por otros parámetros o medidas equivalentes.
- b) Sistemas de tratamiento y control de las emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano ambiental competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.
- c) Determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como pueden ser, entre otras, la puesta en funcionamiento, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación.
- d) Determinación, si es preciso, de prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación.
- e) Establecimiento, si procede, de medidas para minimizar la contaminación a larga distancia.
- f) Determinación de la suficiente garantía, en función de la magnitud de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de la ejecución de todas las medidas de protección del medio ambiente, de los trabajos de recuperación del medio afectado y, si procede, del pago de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por el ejercicio incorrecto de la actividad.
- g) Establecimiento del importe mínimo de cobertura de la póliza de seguro por responsabilidad civil por daños ocasionados por la actividad autorizada.
- h) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para la protección del medio ambiente, en conjunto, afectado por la actividad.
2. La autorización debe determinar también las condiciones y las medidas preventivas y de control necesarias sobre prevención de incendios y de accidentes graves y sobre protección de la salud, de acuerdo con lo que especifique la legislación sectorial vigente.
3. En caso de que la normativa vigente en el ámbito medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan lograr mediante las mejores técnicas disponibles, la autorización debe exigir la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse.
4. La autorización puede incluir excepciones temporales a los requerimientos especificados en el apartado 1.a), en el caso de un plan o programa aprobado por el órgano ambiental competente que garantice el respeto de estas exigencias en el plazo máximo de seis meses y en el caso de un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
Artículo 23 Notificación y publicidad
1. La resolución por la que se otorga o deniega la autorización ambiental se notifica a las personas interesadas a través del Ayuntamiento en cuyo término se proyecte emplazar la actividad.
2. Son de acceso público las resoluciones de autorización ambiental, con las limitaciones establecidas sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de otra normativa que sea de aplicación.
CAPITULO II
Régimen de la licencia ambiental
SECCION 1
Objeto y finalidad
Artículo 24 Actividades sometidas a licencia ambiental
Se someten al régimen de licencia ambiental las actividades que se relacionan en el anexo II, tanto para ser implantadas como para cualquier cambio sustancial que pretenda introducirse en las mismas una vez autorizadas.
Artículo 25 Finalidad de la licencia ambiental
El objetivo de la licencia ambiental es:
-
a) Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, al agua y al suelo que producen las correspondientes actividades y que son susceptibles de afectar al medio ambiente, así como prevenir incendios y proteger la salud.A partir de: 10 mayo 2010Letra a) del artículo 25 modificada, en el sentido de suprimir la referencia a la prevención de incendios, por el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley [CATALUÑA] 3/2010, 18 febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios («D.O.G.C.» 10 marzo).
-
b) Integrar en la licencia ambiental las decisiones de los órganos que deban intervenir por razón de prevención de incendios y de protección de la salud.A partir de: 10 mayo 2010Letra b) del artículo 25 modificada, en el sentido de suprimir la referencia a la prevención de incendios, por el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley [CATALUÑA] 3/2010, 18 febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios («D.O.G.C.» 10 marzo).
SECCION 2
Procedimiento
Artículo 26 Trámites
La solicitud de la licencia ambiental se somete a los siguientes trámites:
Artículo 27 Solicitud
1. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:
-
a) Proyecto básico, redactado por una persona técnica competente, con suficiente información sobre:
- Primero.- Descripción de la actividad, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.
- Segundo.- Incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado.
- Tercero.- Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
- Cuarto.- Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.
- Quinto.- Las medidas de gestión de los residuos generados.
- Sexto.- Los sistemas de control de las emisiones.
-
b) La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios y de protección de la salud.A partir de: 10 mayo 2010Letra b) del número 1 del artículo 27 modificada, en el sentido de suprimir la referencia a la prevención de incendios, por el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley [CATALUÑA] 3/2010, 18 febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios («D.O.G.C.» 10 marzo).
- c) Certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte realizar la actividad.
- d) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad amparada por norma con rango de ley.
- e) Cualquier otra que se determine por reglamento.
2. La solicitud debe presentarse al Registro del Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte llevar a cabo la actividad.
Artículo 28 Información pública
1. La solicitud presentada, con la documentación que se acompaña, se somete a información pública durante un período de veinte días.
2. Se exceptúan de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que se acompañe amparadas por el régimen de confidencialidad.
Artículo 29 Informes
1. Una vez finalizado el período de información pública, en los supuestos del anexo II.1, la solicitud y la documentación presentadas, junto a las alegaciones que se hayan realizado, se tramitan al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad para que emita de forma integrada un informe preceptivo respecto a las emisiones contaminantes, e incorpore al mismo los informes relativos a la prevención de incendios y a la protección de la salud y, cuando se trate de actividades ganaderas, a la sanidad animal. Los informes del órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad son vinculantes si son desfavorables o imponen medidas preventivas, de control o de garantía.
2. Las actividades relacionadas en el anexo II.2 no tienen intervención administrativa previa del órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad. Estas actividades se someten a informe del órgano ambiental competente del Ayuntamiento, en los municipios de 50.000 habitantes o más, o del órgano ambiental competente del consejo comarcal, en los demás municipios, y el informe del consejo comarcal es vinculante si es desfavorable o impone medidas preventivas, de control o de garantía. El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad puede atribuir, previa audiencia del consejo comarcal, a municipios de menos de 50.000 habitantes la competencia de informe que se establece en el apartado 1, siempre que justifiquen una suficiente capacidad técnica y de gestión. El informe del órgano ambiental competente del Ayuntamiento o del consejo comarcal debe incorporar los informes relativos a la prevención de incendios y a la protección de la salud.
3. El órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad tramita y resuelve, en su caso, el otorgamiento de la autorización de vertido, y solicita, igualmente, los informes preceptivos o de autorización que deban emitir otros órganos de la Administración de la Generalidad o de la Administración General del Estado.
Artículo 30 Propuesta de resolución y audiencia a las personas interesadas
A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública y de los informes emitidos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta de resolución, de la cual da traslado a los interesados, a efectos de que, en el plazo máximo de quince días, efectúen las observaciones que consideren procedentes.
Artículo 31 Resolución
La resolución que dicta el Ayuntamiento con respecto a la solicitud presentada pone fin al procedimiento.
Artículo 32 Plazo
1. La resolución se dicta en un plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, atendiendo a la complejidad del expediente, el órgano ambiental competente puede prorrogar este plazo mediante una resolución motivada.
2. El plazo queda interrumpido en caso de que se solicite enmienda o mejora de la documentación y se reanuda una vez haya sido enmendada.
3. Pasado el plazo establecido, si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, ésta se entiende otorgada.
4. La licencia otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.
Artículo 33 Contenido de la licencia ambiental
La licencia ambiental incorpora las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes, y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios y a la protección de la salud.
Artículo 34 Notificación
La resolución por la cual se otorga o deniega la licencia ambiental se comunica a las personas interesadas y al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad y del consejo comarcal, en su caso.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Artículo 35 Simultaneidad
Los trámites del procedimiento para obtener la autorización ambiental o para obtener la licencia ambiental que lo permitan se realizan de forma simultánea.
Artículo 36 Efectos
1. La autorización ambiental y la licencia ambiental tienen carácter operativo y no generan derechos más allá de los que establecen la autorización o la licencia y la presente Ley.
2. La persona titular de la autorización o de la licencia queda obligada a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad, antes de su inicio. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones.
Artículo 37 Revisión de la autorización y la licencia ambientales
1. La autorización y la licencia ambientales quedan sujetas, en los aspectos medioambientales, a una revisión periódica cada ocho años y a las revisiones e inspecciones periódicas que establece la legislación sectorial correspondiente en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.
2. Debe procederse a la revisión de la autorización y la licencia ambientales cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
- a) Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.
- b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o la licencia.
- c) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.
- d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.
- e) Si así lo exige la legislación ambiental de aplicación.
-
f) Si así lo exige la legislación sectorial que le sea aplicable en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud.A partir de: 10 mayo 2010Letra f) del número 2 del artículo 37 modificada, en el sentido de suprimir la referencia a la prevención de incendios, por el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley [CATALUÑA] 3/2010, 18 febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios («D.O.G.C.» 10 marzo).
Artículo 38 Procedimiento y alcance de la revisión
1. El procedimiento de revisión de la autorización y de la licencia ambientales se realiza a instancia de parte en caso de revisión periódica y de oficio en los demás supuestos, mediante el procedimiento simplificado que se determine por reglamento.
2. En el acto de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización o la licencia y añadir nuevas condiciones específicas.
3. Los supuestos de revisión establecidos por el artículo 37 no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.
Artículo 39 Transferibilidad
1. La autorización y la licencia ambientales son transferibles, previa comunicación dirigida al órgano ambiental competente en que se acredite la subrogación del nuevo titular en los derechos y los deberes derivados de la autorización.
2. El cambio de titularidad de las actividades incluidas en el anexo III debe ser comunicado al respectivo Ayuntamiento.
3. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones del antiguo titular son asumidas por el nuevo titular.
4. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el antiguo y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de actividades comprendidas en el anexo III.
Artículo 40 Especificidades para las explotaciones ganaderas
Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II de la presente Ley quedan sujetas a las siguientes especificidades:
- a) Las prescripciones sobre gestión y control de los residuos que deben establecerse en la autorización o la licencia deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y del emplazamiento.
- b) Debe establecerse por reglamento el contenido del proyecto básico que acompaña a la solicitud de autorización o de licencia para adaptar la información exigible a las particularidades a que se refiere el apartado a).
CAPITULO IV
Régimen de comunicación
Artículo 41 Actividades sometidas a comunicación
1. Para el ejercicio de una actividad comprendida en el anexo III de la presente Ley, amparada por la correspondiente licencia urbanística, si es preceptiva, el correspondiente titular debe presentar, con una antelación mínima de un mes a la fecha de su inicio, una comunicación al Ayuntamiento.
2. Debe determinarse por reglamento, y atendiendo a la tipología de las actividades, la documentación que acompaña a la comunicación, que, en cualquier caso, debe comprender:
- a) La descripción de la actividad mediante el proyecto técnico o la documentación técnica.
- b) La certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la legislación aplicable para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
3. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer la licencia de apertura de establecimientos para determinadas actividades del anexo III. Dicha licencia municipal se tramita y resuelve simultáneamente con la licencia urbanística cuando es preceptiva. En caso de que la licencia urbanística no sea preceptiva, el régimen se aplica a la licencia de apertura de establecimientos. Para acogerse a dicho sistema es necesario aprobar previamente un reglamento municipal, que debe sujetarse a las siguientes bases:
- a) Debe establecer las tipologías de actividades incluidas.
- b) Debe regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia urbanística.
- c) Debe establecer el trámite específico de información vecinal.
- d) En aquello no regulado en las letras a), b) y c) rige la legislación de régimen local.
4. Cualquier cambio sustancial que se produzca en las actividades comprendidas en el anexo III de la presente Ley también queda sometido al régimen de comunicación o, si procede, a la licencia que establece el apartado 3.
5. Si una de las actividades del anexo III se ejerce sin haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4 o, si procede, sin disponer de la licencia a que se refiere el apartado 3, se considera clandestina y puede ser clausurada por el Ayuntamiento.